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CC - C605-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C605-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-605/06

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Elementos del tipo penal TIPO PENAL EN BLANCO-Definición TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto/TIPO EN BLANCO PROPIO-Concepto/TIPO EN BLANCO PROPIO-Validez constitucional La remisión del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legalo propia -cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evolución de la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusión acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto de los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de jerarquía infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principiola que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha

modalidad no encuentra mayores dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico. En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la metodología de operación del derecho penal visto desde la cada vez más exigente necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y económicas de creciente complejidad, han llevado a la convicción de que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos. TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango administrativo sea constitucional La remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propias reglas. Estas reglas están diseñadas para conservar las garantías derivadas del principio de legalidad en el marco de una metodología que renuncia a dar aplicación estricta al mismo. Para la Corte, la remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisión

debe ser precisa; en segundo lugar, debe ser previa a la configuración de la conducta. La norma de complemento debe ser, en tercer término, de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre sustancias que deben penalizarse TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre cantidad que debe penalizarse TIPO PENAL EN BLANCO-Aplicación/DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOSRemisión a acto administrativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL EN BLANCO-No vulneración al establecer remisión a acto administrativo El legislador utilizó la técnica de remisión como mecanismo de complementación del tipo penal en blanco, y lo hizo respecto de una norma de naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa. Tal como se adelantó, sin embargo, este procedimiento es plenamente constitucional. Ahora bien, la remisión normativa que opera por virtud del artículo 382 del C.P. cumple con el requisito de claridad y concreción exigido como garantía de preservación del principio de legalidad. Ciertamente, cuando el legislador prescribe que las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza son aquellas que el Consejo Nacional de Estupefacientes indica en concepto previo, debe entenderse que son las resoluciones de dicha entidad, que definen tales substancias en orden a complementar el artículo 382, las

que han de tenerse en cuenta para establecer la configuración de la conducta penalmente reprochable. La remisión que por orden de la disposición tiene lugar no admite equívocos, es precisa y concreta. Del mismo modo, al asignar en su inciso segundo a la Dirección Nacional de Estupefacientes la función de determinar las cantidades en que las sustancias definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes pueden ser legalmente portadas y transportadas, el legislador hace referencia expresa y clara a las resoluciones de dicha entidad administrativa que se expiden con la finalidad de complementar el artículo 382 del Código Penal. En tales condiciones, la Corte no juzga que la disposición conduzca a equívocos respecto de cuál es la normativa que sirve de complemento al tipo penal en blanco. Finalmente, es el propio artículo 382 del C.P. el que reconoce que la conducta punible no se configura sino después del concepto que sobre este particular debe emitir el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para la Corte, la exigencia de la preexistencia y publicidad del concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes como requisito de integración del tipo penal y, obviamente, de configuración de la conducta punible se extiende, como es obvio, a las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes que determinan las cantidades de insumos que legalmente pueden ser portadas y transportadas, así la norma no lo indique de manera expresa. De todo lo dicho se tiene que la disposición acusada, por el cargo señalado en la demanda –violación del principio de legalidad penalno incurre en violación a las prescripciones constitucionales. TIPO PENAL EN BLANCO-Complemento reglamentario

PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No vulneración al conferir a autoridad administrativa competencia para regular complemento de tipo penal en blanco POLITICA CRIMINAL-Concepto POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE NARCOTRAFICOFijación por Consejo Nacional de Estupefacientes y Dirección Nacional de Estupefacientes de las sustancias y cantidades que deben ser penalizadas La presencia del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso participativo de diseño y conformación de la política criminal no puede ser considerada ilegítima. Sobre la base de que dicha participación es válida y que en desarrollo de la misma las competencias constitucionales y legales deben respetarse, resulta plenamente admisible que dichas entidades se involucren en el proceso de complementación de los tipos penales que se relacionan con el tema asignado a su función: el narcotráfico. Así entendido, en el caso de la norma acusada, mientras el legislador asumió la función de establecer los elementos básicos del tipo penal, el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes intervinieron en un segmento específico del diseño de la política criminal para fijar las sustancias y cantidades que, con fundamento en el tipo penal creado por el legislador, deben ser penalizadas en porte y transporte. Así las cosas, no es que el legislador haya renunciado a su competencia privativa para trasladarla a la Administración –como lo sugiere el demandante-.

Referencia: expediente D-6180

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 382 (parcial) de la Ley 599 de

2000, Código Penal.

Demandante: Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 382 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió el Código Penal. El actor presentó escrito de adición de la demanda antes de que la misma fuera repartida.

El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación.

II. NORMAS DEMANDADAS

Se transcribe a continuación el texto de la disposición acusada, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. Ley 599 de 2000 Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. LA DEMANDA En primer lugar, el demandante sostiene que las normas acusadas son violatorias del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque deja en manos de autoridades administrativas –Consejo Nacional de Estupefacientes y Dirección Nacional de Estupefacientesla definición de uno de los elementos del tipo penal.

Aunque admite que se trata de un tipo penal en blanco y que por esta sola

circunstancia la norma no es contraria a la Carta, señala que la inconstitucionalidad del artículo demandado deviene del hecho de que los vacíos descriptivos del tipo no se complementan con normas de rango legal, sino administrativo, con lo cual se vulnera la reserva estricta de ley en la creación de delitos. Según el demandante, la complementación del tipo queda al arbitrio del Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad encargada en última instancia de definir qué conductas son punibles y cuáles no. Por esta vía, el legislador confiere a una autoridad que no representa la voluntad popular (art. 3º C.P.) la estructuración del delito, así como la concesión de posibles rebajas punitivas, con lo cual vulnera también el principio de separación de poderes públicos (art. 113 C.P.). En segundo lugar, el demandante afirma que el Congreso es el único órgano competente para definir la política criminal (art. 150-2 C.P.), lo cual hace mediante la expedición de códigos, función que está vedada para el Gobierno. Este, por su parte, sólo puede expedir normas para la cumplida ejecución de la Ley, pero le estría prohibido modificar la tipología penal mediante decretos reglamentarios. En desarrollo de este argumento, el demandante sostiene lo que el Congreso en su calidad de representante de la voluntad popular considera penalmente reprochable, suele coincidir con lo que la moral pública considera moralmente reprochable. En ese sentido, es imprescindible que el ciudadano conozca la voluntad del legislador, que usualmente se ajusta a la que es comúnmente aceptada. No obstante, dice el demandante, cuando la conducta penalmente reprochada

depende de la definición del Ejecutivo, que no representa la voluntad popular y no está atado al concepto socialmente admitido de justicia, se corre el riesgo de que la sanción vaya en contravía de la moral pública, vulnerándose por esa vía el orden social justo y el conocimiento previo del reproche penal. Esta consideración se acentúa si se tiene en cuenta que la sanción por la conducta reprochable suele producir la privación de la libertad y que el órgano que la define lo hace mediante un procedimiento que no es objeto de control y cuyos funcionarios son escogidos a dedo. En escrito de adición de la demanda, el actor agrega que a pesar de la emisión de la Sentencia C-689 de 2002, que declaró exequible el artículo 382 del Código Penal, el fallo de la Corte no tiene efectos de cosa juzgada respecto del cargo ahora elevado. Indica, además, que aunque la Corte Constitucional declaró exequible, mediante Sentencia C-333 de 2001, un tipo en blanco que remitía a una certificación emitida por una autoridad administrativa, tal declaración debe entenderse referida –y restringidaa valoraciones descriptivas de hechos objetivos y no a manifestaciones de la voluntad de la Administración. El demandante asegura que, en el caso de la norma acusada, la competencia asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Nacional de Estupefacientes no se refiere a la certificación de hechos objetivos, sino a la manifestación de la voluntad del organismo en relación con las sustancias cuyo porte es ilegal por ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes. Sostiene que el inciso 2º del artículo demandado no autoriza a la autoridad

administrativa para certificar un hecho ajeno a su voluntad (esfera del ser), sino que la faculta para definir el quantum punitivo a partir de la selección de las substancias cuyo porte está penalizado (esfera del deber ser). Esta función corresponde al órgano encargado de formular la política criminal, que es el Congreso. El inciso primero del artículo, por su parte, deja en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes la selección de las substancias que concurren en la fabricación de estupefacientes, selección que excede el ámbito de la simple certificación, pues en la producción de cocaína, por ejemplo, concurren una gran cantidad de elementos que van desde el éter etílico hasta el cemento, la gasolina y el agua. El hecho de que se deje al Consejo Nacional de Estupefacientes la selección de las sustancias que hacen parte exclusiva de la fabricación de estupefacientes, y se excluya las de consumo común, implica dejar en sus manos la definición de la política criminal.

IV. INTERVENCION CIUDADANA

1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. En representación del Ministerio, el Director de Ordenamiento Jurídico, Fernando Gómez Mejía, señaló que la disposición demandada se halla acorde con el ordenamiento constitucional pues, en primer lugar, aunque las normas contentivas de tipos penales deben describir completamente los elementos del delito, la remisión a ordenamientos jurídicos diversos es un recurso aceptado por la jurisprudencia pertinente.

Tal como lo indican algunas de las providencias de la Corte que el

interviniente cita, lo que el principio de legalidad exige cuando hay remisión en un tipo penal en blanco es que la misma sea clara e inequívoca. Esto ocurre en el caso sometido a estudio, pues la norma penal “permite determinar con nitidez el supuesto de hecho típico (conjunto de elementos objetivos y positivos de un injusto penal), de tal manera que este pueda ser identificado sin grandes complejidades y es susceptible de ser probado por los medios ordinarios de prueba”. Gracias a la remisión de la norma, el funcionario judicial es capaz de determinar si un individuo introdujo o sacó del país, o tiene en su poder, sustancias que sirven para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga o alguna de las sustancias previamente determinadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las resoluciones del Consejo son perfectamente determinables y señalan con precisión la cantidad y calidad de la sustancia cuyo porte o tráfico se penaliza, por lo que es factible determinar la conducta penalizada. Adicionalmente, las resoluciones de las entidades administrativas se conocen de antemano, por lo que el artículo que remite a ellas no vulnera los preceptos 28 y 29 del Estatuto Ssuperior. A lo anterior se agrega que la tipificación de la conducta es hecha por el legislador, así como la de la pena. Esta consideración despeja la acusación en relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad, violación que tampoco se configura si se tiene en cuenta que las resoluciones y certificados de la Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes son susceptibles de control de legalidad y constitucionalidad. Según el Ministerio, la remisión del caso concreto se justifica en la

imposibilidad de consignar en el tipo penal todos los elementos que pueden dar lugar a la configuración de la conducta penalizada. Estas materias requieren flexibilidad y dinamismo –precisay deben ser tomadas de conformidad con estudios técnicos especializados. Lo anterior, además, porque la industria del narcotráfico cambia usualmente de insumos, lo cual obliga a modificar regularmente la lista de sustancias prohibidas. Por demás, ha sido el propio legislador, en la Ley 30 de 1986, el que asignó al Ejecutivo, y este al Consejo y a la Dirección de Estupefacientes, la función de diseñar las políticas de lucha contra el narcotráfico. Sobre esa base, la Dirección ejecuta las políticas del Consejo y determina las sustancias cuya comercialización o porte han sido penalizadas por el legislador. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de que el legislador puede asignar competencias a otras entidades del Estado en el marco del diseño de la política criminal del mismo, visión que contradice el unilateral punto de vista del demandante. Para el interviniente, la política criminal involucra a todos los niveles de decisión del Estado y excede el ámbito meramente punitivo, al que quiere confinarla el demandante. Por último, el representante del Ministerio afirma que la necesidad de actualizar permanentemente el listado de sustancias que configuran el delito del narcotráfico proviene de mandatos internacionales asumidos en su momento por Colombia, mandatos que no podrían ejecutarse de aceptarse la tesis restrictiva del demandante. Esto es cierto, particularmente, en relación con los compromisos asumidos con la suscripción de la Convención Única de

Viena sobre Estupefacientes (1961), la Convención contra el uso de sustancias sicotrópicas (1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas (Viena-1988).

2. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional En representación del ministerio de la referencia, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada.

Luego de hacer un breve recuento de los efectos negativos que para todas las instancias del país genera el narcotráfico, la interviniente asegura que eliminar la disposición del Código Penal implicaría la despenalización automática de esta actividad. Para el Ministerio, el tipo penal demandado es manifestación de una legítima política criminal que busca la realización de principios constitucionales y el cumplimiento de compromisos internacionales. En ese contexto, la norma demandada sería inconstitucional si abriera la interpretación de la conducta a criterios inciertos, genéricos y poco claros. No obstante, si el tipo permite individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están por fuera del tipo, el principio de legalidad se entiende preservado. En el caso sometido a estudio, la disposición no deja margen indeterminado de interpretación al funcionario judicial, sino que dependen de la regulación que expidan las autoridades de estupefacientes. Acorde con la definición de principio de legalidad, la representante del Ministerio de Defensa manifiesta que la norma demandada es respetuosa del mismo, porque establece los elementos fundamentales del tipo, pese a que deba integrarse con datos que no se encuentran en el artículo mismo. Estos

datos, sin embargo, no se refieren a elementos del tipo, sino que se establecen para efectos de graduar la sanción. La remisión que para dicho complemento se dispone no es, por demás, ambigua ni indeterminada; por el contrario, resulta claramente identificable. A lo anterior, la interviniente agrega que, tal como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-689 de 2002, que declaró exequible la norma acusada por otros caros analizados, la despenalización del narcotráfico no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de control constitucional, pues el mismo es un tema de política criminal. Finalmente, la representante del ministerio de la referencia hace algunos comentarios a las consideraciones de la citada sentencia, incluyendo algunos que tienen que ver con la discusión suscitada en aquella oportunidad, de los cuales pretende evidenciar que en el caso bajo estudio operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional.

3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación En representación de la Fiscalía General de la Nación, intervino en el proceso el señor Fiscal General (E), Jorge Armando Otálora Gómez, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada.

El primer punto de su intervención se dedica a descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, por falta de semejanza en los cargos analizados en la Sentencia C-689 de 2002. Seguidamente, el señor Fiscal asegura que la existencia de tipos penales en blanco, independientemente de que para completarlos se recurra a normas de naturaleza administrativa, no es contraria a la Constitución Política, para lo

cual cita la jurisprudencia pertinente, contenida en la Sentencia C-917 de 2001. Sobre este particular, asegura que en aras de garantizar la preservación del principio de legalidad, la remisión de los tipos penales en blanco debe ser clara y precisa, pero cuando se hace a actos administrativos debe apreciarse en concreto con el propósito de la norma. En el caso concreto, dada la alta movilidad de las sustancias que se requieren para la fabricación de estupefacientes, el Estado requiere de mecanismos ágiles que permitan definirlas e impidan el uso ilegal de las mismas. Estos mecanismos han sido promovidos por los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el marco de su lucha contra el flagelo del narcotráfico y permiten, tal como lo hace el artículo 382 del C.P., asignar a una entidad especializada y técnica la definición de los precursores químicos que con “advertida versatilidad” utilizan los traficantes para producir la droga. Esta potestad no implica, como lo sugiere el actor, que el Consejo Nacional Electoral goce de una atribución omnímoda para incluir en la lista cualquier sustancia de uso y consumo en la vida ordinaria. Es claro que la regulación que se expida sobre la materia debe seguir los postulados constitucionales de respeto y protección de los intereses públicos. Así mismo, dicha regulación tiene como límite implícito el mismo texto del tipo penal, que incluye únicamente aquellas sustancias necesarias para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, y está sujeta al control jurisdiccional del Consejo de Estado, tribunal del cual cita una providencia en

la materia. A todo lo anterior se suma –dice la Fiscalíaque, de acuerdo con la definición del principio de tipicidad contenida en el Código Penal (art. 10), el legislador está obligado a definir los elementos estructurales del tipo, no siendo la definición de las substancias prohibidas uno de tales elementos. Las sustancias indicadas por las autoridades no confieren por si mismas la reducción de la sanción penal: es la ley la que ha determinado tal reducción, con fundamento en el listado que emitan las autoridades especializadas. Ahora bien, para el Fiscal General (E), aunque los lineamientos generales de la política criminal corresponde diseñarlos al legislador, nada impide que otras autoridades del Estado intervengan activamente. Esta consideración permite la inclusión de las entidades citadas en el artículo 382 del C.P. en el diseño de la política de penalización del narcotráfico. Finalmente, asegura que el conocimiento previo que el ciudadano tenga de las normas administrativas que regulan las sustancias prohibidas es un asunto reservado al debate probatorio en el proceso, que no incide en la discusión que aquí se suscita.

4. Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes El Subdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes, José Camilo Guzmán Santos, intervino igualmente en el proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.

En primer lugar, para el subdirector del organismo citado, la demanda de la referencia desconoce las normas que sobre lucha contra el narcotráfico aparecen consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo. En segundo término, el interviniente advierte que en la dinámica de la producción de drogas, los insumos varían según la posibilidad de acceso que

tengan los productores, a lo cual se suma que no existen insumos vedados en el proceso de producción de estupefacientes. Los cultivos, por sí mismos, no tienen la capacidad de causar daños a la salud humana. El estupefaciente activo se produce a partir de la transformación química de la planta, por lo que la lucha contra la producción se centra principalmente en dichos productos. La necesidad de adoptar medidas más rigurosas contra el tráfico de estas sustancias químicas es consecuencia de la aplicación de las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Esta necesidad –dice el intervinientesurge de constatar que la producción de estupefacientes no depende de la mezcla de sustancias específicas y previamente definidas, sino que, dependiendo de la metodología que pongan en práctica, los productores pueden utilizar las más variadas sustancias sustitutas. De allí que la Ley haya dejado a la regulación especializada la determinación de los insumos que se utilizan para la producción de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia. De no hacerlo de este modo, Colombia se convertiría en un paraíso para los purificadores de drogas ilícitas, pues no sería posible que la ley consignara eficientemente cuáles componentes participan en el refinamiento de las mismas. En cuanto a la norma acusada, la Dirección Nacional de Estupefacientes sostiene que aunque se trata de un tipo penal en blanco, no por ello resulta contrario a la Constitución; si además se verifica que todos sus elementos esenciales están consignados en ella. En lo que la norma remite a las

disposiciones especializadas es en uno de los elementos normativos del tipo, cuya valoración corresponde exclusivamente al juez penal. En este punto, la ley penal hizo una remisión clara e inequívoca a la regulación de dos autoridades administrativas que por ley tienen la función de formular políticas, planes y programas de lucha contra el narcotráfico. Dicha regulación goza de presunción de legalidad, puede ser consultada por los particulares para evitar incurrir en la conducta punible y dan certeza al juez penal sobre la calidad y cantidad penalizadas. El interviniente recalca que ante la imposibilidad del legislador de definir el porte o comercialización de cuáles sustancias debe penalizarse, dejó dicha función en manos de la entidad especializada. Con ello, el Estado pretendió preservar la salubridad y seguridad públicas. Para el caso, indica cuáles son las normas legales que fijan las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para el interviniente, la lucha contra este negocio requiere de medidas de diversa índole, que cubren diversos flancos de la misma realidad. Las medidas de decomiso de alcaloides no son suficientes, porque los abundantes recursos con que cuentan los comerciantes de drogas les permiten asumir dichas pérdidas sin afectar el negocio. Las medidas de certificación de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes no fueron instituidas para combatir el transporte, almacenamiento, importación o porte de sustancias, sino para autorizar la compra, consumo, distribución, producción, almacenamiento e importación lícitos. Por ello resulta necesario también penalizar la conducta que vulnera el porte y comercialización ilícitos de estos precursores químicos,

pues sólo así se logra combatir completamente este negocio. La desaparición del artículo acusado dejaría al país sin la herramienta más importante de lucha contra el narcotráfico, en todas sus etapas

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