CC - C605-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C605-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-605/12
NORMAS TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJECaracterísticas/LENGUAJES DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de protección DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias LENGUAJE-Concepto según la doctrina LENGUAJE-Usos LENGUAJE-Significado de la expresión LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto LENGUAJE DE SEÑAS O DE OTRO TIPO QUE EMPLEAN PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Importancia LENGUAJE-Límites parciales y excepcionales a ciertos usos Existen límites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos específicos, son manifestaciones del derecho a libre expresión. Para la Corte la libertad de expresión es amplia. A tal grado, que una restricción del lenguaje por el uso
incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deberá ser justificada constitucionalmente.
UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE
COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y
LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional 2 LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDADConcepto Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDADConcepto/DISEÑO UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad LENGUAJE DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección DERECHO CONSTITUCIONAL REFORZADO DE TODA PERSONA SORDA Y SORDOCIEGA A ACCEDER A UN LENGUAJE-Jurisprudencia constitucional PROTECCION A LAS PERSONAS SORDAS Y SORDICIEGASJurisprudencia constitucional en el ámbito de la salud y educación
En el ámbito de la salud, por ejemplo, a las niñas sordas o los niños sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnologías que se consideran no sólo necesarias (como audífonos externos), sino también útiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audición (como implantes cocleares). En el ámbito de la educación ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tuteló el derecho de una niña a acceder al sistema de educación en condiciones de igualdad, libre de discriminación, debido a que se le pretendía educar de forma segregada. En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que “la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social”, se decidió que “no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundización de la segregación social, en abierta oposición a la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o 3 marginados y protegiendo a los débiles y necesitados”; en consecuencia se resolvió confirmar la sentencia del Juzgado de instancia, que había protegido los derechos invocados, complementando las órdenes originalmente señaladas (ordenó que la niña permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su
familia y al lugar de su residencia; de lo contrario debería permanecer allí). En otras palabras, una educación diferencial y separada sólo es aceptable constitucionalmente si (i) se demuestra que es indispensable, (ii) para favorecer el interés superior de la persona menor que recibirá tal educación separada. EDUCACION ESPECIAL-Derecho comparado/EDUCACION ESPECIAL-Dimensión PROTECCION AL LENGUAJE DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Legislación NORMA ACUSADA-Es diferente al contenido del artículo 2 de la Ley 324 de 1996 LENGUAJE DE SEÑAS-Definición
MEDIDAS DE PLANIFICACION DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES PARA EL SERVICIO DE INTERPRETACION A LOS EDUCANDOS SORDOS Y SORDOCIEGOS QUE SE COMUNICAN EN LENGUA DE SEÑAS-Exequibilidad en lo que se refiere a la prohibición de reproducir norma declarada inconstitucional
COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES DE
PERSONAS SORDAS-Equiparación COMUNIDAD DE SORDOS-Concepto COMUNIDAD DE SORDOS-Estructuración COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES SORDASComparación en cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el ámbito de la comunicación PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Protección en materia de derechos lingüísticos COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES-Protección constitucional en materia 4 de derechos lingüísticos Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, también
han sido objeto de protección constitucional en materia de derechos lingüísticos. Así, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegió el derecho a una regulación especial y diferencial en el manejo de la inmigración al archipiélago como forma de protección de las culturas raizales. Concretamente, de la protección de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano). COMUNIDADES-Protección y defensa de la dignidad humana sin discriminación alguna ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica/ACCIONES AFIRMATIVAS-Naturaleza COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGASSon equivalentes a las comunidades y pueblos indígenas, así como negros y raizales, en tanto que su desarrollo lingüístico es parte del patrimonio pluriétnico y multicultural de la Nación LENGUA DE SEÑAS PARA SORDOS-Legislador puede promocionarla siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir otras alternativas lingüísticas que también deban ser protegidas SORDO HABLANTE-Concepto LENGUA DE SEÑAS-Características La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier
otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. INTEGRACION CON INTERPRETE AL AULA REGULARSignificado de la expresión La expresión “Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. 5 DERECHOS HUMANOS DE SORDOS Y SORDOCIEGOSProgramas del Estado para la integración de la familia LENGUA DE SEÑAS-Toda forma de represión al uso en espacios públicos y privados constituye violación al derecho de libre expresión CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Toda forma de represión tanto en espacios públicos como en espacios privados, constituye una violación al derecho de libre asociación REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION Y PROMOCION LABORAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGASContenido y alcance LEGISLADOR-No viola la prohibición de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con espectros de aplicación diferentes DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección de toda persona sorda, sordociega y sordomuda CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS SEÑANTES EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Inclusión de la expresión “señantes” excluye a otras
personas de este grupo que tengan la misma condición pero que usan otro lenguaje
Referencia: expediente D-8895
Demandante: Javier Darío Conrado Díaz Acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada ponente 6
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Darío Conrado Díaz, en su condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’.
La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 4 de noviembre de 2011.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: LEY 982 DE 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1o.– Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. […] 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el 7 mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes. […] 6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. […] 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio
vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. […] 13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. […]
CAPÍTULO II
DE INTÉRPRETES, TRADUCTORES Y OTROS ESPECIALISTAS DE LA
SORDERA Y SORDOCEGUERA PARA GARANTIZAR EL ACCESO
PLENO DE LOS SORDOS Y SORDOCIEGOS A LA JURISDICCIÓN DEL
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ESTADO.
ARTÍCULO 3o.– El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos.
[…]
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL […] ARTÍCULO 10.– Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. […]
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHO HUMANOS DEL SORDO Y SORDOCIEGO Y LA
INTEGRACIÓN DE SU FAMILIA […] ARTÍCULO 24.– A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. ARTÍCULO 25.– El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario. […] 9 ARTÍCULO 28.– Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. ARTÍCULO 29.– Toda forma de represión a la congregación y
organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. […]
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL
PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS
[…] ARTÍCULO 36.– El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. […]”1
III. DEMANDA Javier Darío Conrado Díaz presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, por considerar que se incurrió en una violación del principio de igualdad (art. 13, CP).
1. La primera parte de la demanda se ocupa de sustentar la violación en la que 1 Publicada en el Diario Oficial No. 45.995 de 09 de agosto de 2005. 10 incurren los artículos 3, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), al principio constitucional de igualdad (art. 13, CP). Para la demanda las normas acusadas incurrieron en una omisión legislativa, pues se excluyó los derechos de las personas sordas y sordociegas que usan un lenguaje diferente al de señas para comunicarse. 1.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable, la demanda sustenta la omisión legislativa de la siguiente manera, “a. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo A través de los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la ley 982 de 2005 el legislador imparte una serie de medidas favorables para los derechos de los sordos y sordociegos. Sin embargo, las mismas disposiciones limitan la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes: - Artículo 3: en procura de que los sordos señantes reciban una educación armónica con sus necesidades, dispone que el Estado deberá apoyar la incorporación de la enseñanza de la lengua de señas en los programas de formación docente especializada. No obstante lo anterior, la ley excluyó el apoyo estatal a la capacitación de
docentes en los otros lenguajes que utiliza la población sorda. - Artículo 24: define que los familiares de los sordos y sordociegos que emplean el lenguaje de señas cuentan con un programa de educación que les permite mejorar entre los sordos señantes y sus relativos. Sin embargo, el legislador no determinó igual obligación estatal frente a las familias de los sordos que encuentren una vía diferente para expresarse. - Artículo 25: nuevamente potenciando las relaciones familiares, el artículo determina que el Gobierno debe crear programas y brindar apoyo económico necesario para que los padres de niños sordos y sordociegos puedan aprender a comunicarse con ellos y compartir con otras personas que tengan dificultades auditivas. A pesar de lo anterior, excluye la iniciativa estatal para los eventos en que los niños no se valgan del lenguaje de señas. - Artículo 28: máxima (sic) su derecho a la libertad de 11 expresión, deja en claro que toda forma de contención al lenguaje empleado por sordos y sordociegos es reprochada por el Estado. No obstante, como en los anteriores eventos, el compromiso legislativo sólo aparece presente en lo que refiere a los sordos señantes. - Artículo 29: en beneficio de sus derecho de libre asociación, define que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos será sancionada conforme a la legislación vigentes. Sin embargo, la misma norma limita la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes.
- Artículo 36: en procura de su derecho a la educación, la norma obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA) para que garantice el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos que se comuniquen en lenguaje de señas y, por ende, requieran de intérpretes. No obstante lo anterior, no presenta igual exigencia frente a los sordos que se comunican por otras vías. b. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. En efecto, la protección contenida en los artículos acusados debió contemplarse para todos los sordos y sordociegos, con independencia del lenguaje que empleen para expresarse. Lo anterior, pues tanto los sordos señantes son personas que, por su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por ende, demandan un especial amparo legislativo de sus derechos de familia, educación, libertad de expresión y de libre asociación. c. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de razón suficiente […] Pues bien, no encuentra esta demanda fundamento alguno que permita amparar la distinción que trazan los artículos 10, 24, 25, 28 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. En efecto, no se 12 entiende qué motivó al legislador a considerar que los sordos
que no emplean el lenguaje de señas no demanda la especial protección estatal. Lo anterior, máxime cuando se recuerda como en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que en la diferenciación entre sordos señantes y no señantes no persigue finalidad constitucional alguna. d. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados pro las consecuencias de la norma Cuando el legislador decide restringir el alcance de las medidas adoptadas mediante las referidas normativas de la ley, genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado. En efecto, el lector de su texto no puede evitar desprender de ellas que al legislador colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas que empleen el lenguaje de señas, y sólo desea evitar que se presenten ataques de represarías contra ellos, más no así respecto los sordos no señantes. En ese sentido, habida cuenta del reconocimiento que se ha hecho del poder simbólico del lenguaje legislativo, esta Corporación se ha preocupado por evitar que a través de él se incorpore al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable o que produzca o reproduzca un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. De esta manera, no puede pasar por desapercibido que los artículos demandados, sin justificación alguna, le comunican al pueblo colombiano que sólo los derechos de los sordos señantes son amparados por el Estado. e. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un
deber específico impuesto por el constituyente al legislador Cunado el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente de la protección conferida por las disposiciones acusadas, desconoció que ‘(…) el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, (…)’ [C-128 de 2002]. […] En lo que refiere al texto de la Carta, particular claridad ofrecen los dos últimos incisos del artículo 13 Superior […]. || A su turno, tratándose del bloque de constitucionalidad, esto es, de aquellas normas que sin aparecer formalmente en el 13 articulado de la Carta, por mandatos como el consagrado en el artículo 93 Superior, son normativamente integradas a ella, cabe mencionar […] el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad […]. || Igualmente, es oportuno recordar que el artículo 18 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales […] obliga al Estado a brindarle una atención especial a toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Así pues, cuando el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente del amparo instaurado por los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, quebrantó su deber constitucional y específico de ofrecer especial amparo a quienes, como los sordos parlantes, padecen de limitaciones físicas.
Superado así el último de los niveles del análisis adelantado con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia, queda entonces corroborado que los artículos acusados dieron lugar a un evento de omisión legislativa relativa que resulta discriminatorio de los sordos no señantes y, en consecuencia, resulta contrario a los mandatos de la Carta Política […].” 1.2. La consecuencia usual de la constatación de la violación de la Constitución por parte de una o varias normas legales es la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. No obstante, la demanda, considerando la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, solicita alternativamente que no se excluya las normas del orden legal vigente, sino que sea condicionada su interpretación. Dice la demanda al respecto, “[…] si el juez constitucional procediera a su retiro del ordenamiento jurídico, ya no sólo una parte de la población sorda estaría privada del amparo que ofrecen, sino que el perjuicio aquí reprochado se extendería a la totalidad de las personas con limitantes auditivas. Así pues, siguiendo los precedentes de esta Corporación sobre eventos donde la declaratoria de inexequibilidad podría aparejar un perjuicio grave y, por ende, se impone la modulación de los efectos del fallo de control de constitucionalidad, esta demanda solicitará la exequibilidad condicionada de los artículos en mención: 14 - Artículo 3°: constitucional en el entendido de que el Estado también incorporará la enseñanza de otros lenguajes empleados por la comunidad de sordos, diferentes al lenguaje de señas, en los programas de formación docente especializada
en sordos sordociegos. - Artículo 10°: constitucional en el entendido de que las entidades territoriales también deben adoptar medidas de planificación para garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos no señantes a la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior. - Artículo 24: constitucional en el entendido de que el Estado también debe procurar programas de educación que les permitan mejorar la comunicación con sus hijos a los padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordo ciegos no señantes. - Artículo 25: constitucional en el entendido de que el Gobierno Nacional también debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo económico necesario, para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que no señantes puedan disponer de tiempo para aprender sus métodos de educación y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. - Artículo 28: constitucional en el entendido de que toda forma de represión a los diversos lenguajes empleados por la población sorda, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. - Artículo 29: constitucional en el sentido de que la congregación y organización pacifica de los sordos que empleen otras formas de comunicación también será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. - Artículo 36: constitucional en el sentido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) también debe garantizar el
acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos no señantes.”
2. La acción presentada considera que el tercer numeral del artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP) al 15 definir la ‘comunidad de sordos’ como un grupo de personas que forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que ‘en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas’ y en consecuencia deben poseer los derechos conducentes. Sustenta su alegato en los siguientes términos, “[…] cuando la precitada disposición, en el aparte señalado equipara la comunidad de sordos a los pueblos y comunidades indígenas, produce o reproduce un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. En efecto, con la referida norma, el legislador afinca en el campo normativo las nociones de que la sociedad colombiana puede ser descrita como la convergencia entre dos grupos claramente definidos, una población mayoritaria y un grupo de ‘otros’ (ubicado aquí a sectores sociales tan diversos como las comunidades indígenas, negritudes, discapacitados, comunidad LGTB), y de que la protección estatal conferida a este segundo grupo es siempre uniforme. Lo anterior, en desmedro de los alcances del principio de igualdad en el Estado Social de Derecho, reflejados en los últimos dos incisos del artículo 13 de la Carta. […] las autoridades públicas no sólo deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, sino que también es imperioso que reconozcan la existencia de la diversidad en lo fáctico y
adecuen su acción a tal reconocimiento, específicamente, para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y dirigir una especial protección hacía aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas. De esta manera, resulta comprensible que el Estado reconozca que la comunidad sordomuda posee una especial condición física y que, en virtud, debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, para su rehabilitación e integración social, como fue puesto de presente por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002. Igualmente, partiendo de la noción del principio de igualdad de materia, se entiende que las comunidades indígenas gozan de cosmovisiones y tradiciones diversas a las de la sociedad mayoritaria, que justifican un trato legislativo disímil para ellos en asuntos como los penales (C-370 de 2002), los contractuales administrativos (C-620 de 2003) y de seguridad social (C-088 de 2001). En consecuencia, resulta reprochable desde la vista constitucional que el legislador produzca o reproduzca el 16 efecto social y cultural de asimilar en una misma categoría a dos g
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