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CC - C606-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C606-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-606/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos COMERCIANTE-Concepto/COMERCIANTE-Obligaciones DEDUCCIONES-Definición DEDUCCION POR DEPRECIACION-Definición RENTA-Depuración En síntesis, la disposición demandada establece que en el proceso de depuración de renta, a la renta bruta de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se le restará la alícuota de depreciación de los bienes que estos utilicen en la actividad productora de renta. Dicha operación, naturalmente, reduce la base gravable y con ello la suma que debe sufragar el contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la política tributaria COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance DEDUCCIONES TRIBUTARIAS-Establecimiento y derogación corresponde al legislador En efecto, esta Corte respecto de la amplia potestad de configuración del

legislador ha señalado que “[e]s tan extenso su margen de acción que podría, siempre y cuando respete los preceptos y principios superiores, derogar todas las deducciones o beneficios que hubiese concedido en normas anteriores, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 150, numeral 1, C.P. Y puede, bajo esa óptica, decir qué cobija uno u otro impuesto para efectos de aplicar deducciones y establecer el límite de tales deducciones sin contrariar la Carta Política. La deducción, debe destacarse, no tiene carácter constitucional sino legal, no existe ningún precepto superior que prohíba las deducciones y menos que obligue al legislador a concebirlas” CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIAPoder impositivo no es absoluto/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites Estos límites pueden clasificarse en: (a) aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados; y (b) aquellos que se refieren, en principio, al sistema tributario en su conjunto. Así el legislador, respecto del tributo individualmente considerado (i) no puede adoptar decisiones retroactivas; (ii) debe establecer sus elementos; y (iii) debe abstenerse de adoptar medidas confiscatorias. Por su parte, en la determinación de los tributos en su conjunto, siguiendo la idea de sistema tributario referido en el artículo 363 Superior, el legislador (i) debe considerar la capacidad contributiva de los obligados de manera tal que no existan tratos contrarios a

la equidad y que se optimicen las exigencias del principio de progresividad; y (ii) debe ocuparse de diseñar un sistema que sea eficiente en el recaudo y administración de los tributos, entre otros CONSTITUCION POLITICA-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado en justicia y equidad PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto/PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Gravamen debe definirse en función de la capacidad económica del sujeto PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para establecer tratamientos tributarios diferenciados

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAlcance

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DIFERENCIADO-Test de igualdad PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE IGUALDAD-Justificación razonable en diferencia de trato 2 La Corte concluye las siguientes premisas: (i) el legislador goza de una amplia potestad de configuración para establecer deducciones así como las condiciones para su reconocimiento; (ii) en razón de dicho margen y del carácter preponderantemente sistémico del principio de equidad tributaria, las medidas tributarias que establezcan diferenciaciones de trato entre contribuyentes para efectos de ser beneficiarios de las deducciones son, prima

facie, constitucionales; (iii) en estos casos la intensidad del escrutinio judicial es leve, y por tanto el juez constitucional únicamente debe verificar la razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciación se apoye en la búsqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y su idoneidad para alcanzar dicho propósito. Las diferenciaciones de trato sólo serán contrarias a la Constitución si se comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas; y (iv) la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado expresamente que la diferencia de trato entre contribuyentes no obligados a llevar contabilidad vs. contribuyentes obligados a llevarla, no vulnera el principio de equidad tributaria NORMA ACUSADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance NORMA JURIDICA-Exequibilidad (...) La Corte no comparte la interpretación de los demandantes. En este sentido procederá a declarar la exequibilidad de la disposición demandada, por cuanto: (i) dicha norma no afecta el principio de equidad tributaria. La diferenciación entre contribuyentes obligados a llevar contabilidad y los que no, está en la base del régimen general de las deducciones y es una diferenciación común en todo el Estatuto Tributario. Dicha diferencia se encuentra justificada pues los registros contables son fundamentales para acceder a la deducción por depreciación; (ii) los contribuyentes obligados a llevar contabilidad no se encuentran en una situación jurídica y fáctica igual a la de aquellos que no están obligados a llevar contabilidad, y la diferencia

de trato no resulta desproporcionada, por cuanto, la decisión del legislador de distinguir entre quienes están obligados y los que no, resulta adecuada en términos de eficiencia y seguridad jurídica; y (iii) en cualquier caso, establecer la contabilidad como requisito para acceder a la deducción por depreciación persigue una finalidad constitucionalmente legítima, cual es propender por la eficiencia del sistema tributario y en particular del recaudo del impuesto sobre la renta

Referencia: Expediente D-11988

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 77 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen 3 los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Carlos Mario Restrepo, Mateo

Gómez Arango y José Darío Zuluaga Calle.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la Acción Pública consagrada en los artículos 40(6), 241(4) y 242(1) de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Mario

Restrepo, Mateo Gómez Arango y José Darío Zuluaga Calle, presentaron

demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

2. Por medio de auto del diecisiete (17) de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda al encontrar que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como tampoco se reunían los requisitos desarrollados por la jurisprudencia referentes a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la argumentación sobre las “razones por las cuales [los textos constitucionales] se estiman violados”1. En virtud de lo anterior, se concedió a los demandantes un término de tres (3) días para corregir la demanda, de acuerdo al plazo señalado en dicho auto.

3. Mediante oficio del veintitrés (23) de marzo de 2017, la secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio fue notificado por medio de estado número 049 del veintidós (22) de marzo de 2017 fijado a las 8:00 AM y desfijado a las 5:00 PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio del veintiocho (28) de marzo de 2017 la secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que transcurrió los días 25, 26 y 27 de marzo de 2017, los demandantes presentaron escrito de corrección de la 1 Decreto 2067 de 1991, Art. 2, núm. 2.

4 demanda de inconstitucionalidad, escrito que fue recibido el día veintisiete (27) de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte.

4. El Magistrado sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2017, al analizar el escrito de subsanación de la demanda, dispuso su admisión, por lo que ordenó: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242(2) y 278(5) de la Constitución; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y, (iii) informar de su inicio al Presidente del Congreso para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

5. También, por medio de la secretaría general de la Corte, se invitó a participar en el presente proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la UAE – Junta Central de Contadores, al director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACJ), a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, al Instituto Nacional de Contadores Públicos, al Colegio de Contadores Públicos de Colombia, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Nacional de Colombia, la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la facultad de Jurisprudencia de la Universidad

del Rosario, las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana y de la Universidad Libre.

6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 305 del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenó la suspensión de términos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos, los términos correspondientes al expediente de la referencia, motivo por el cual la Sala procederá a levantar dicha suspensión en la presente previdencia.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

7. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1819 DE 2016

(Diciembre 29) D.O. No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones 5 ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 128 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 128. Deducción por depreciación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los obligados a llevar contabilidad podrán deducir cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar la diferencia entre el costo fiscal y el valor

residual durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable”.

B. LA DEMANDA

8. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad de la expresión “los obligados a llevar contabilidad” contenida en el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 95(9), 228 y 363 de la Constitución Política. A título preliminar, explican que cuando un contribuyente compra un activo, tiene la expectativa de que con su uso se generen rentas y al mismo tiempo, es consciente de que dichos activos se deterioran con la actividad productiva. En razón de dicho deterioro, sostienen que la legislación tributaria colombiana permite el reconocimiento de una expensa como un menor valor de las utilidades a título de deducción por depreciación. Dicho concepto fue definido por los demandantes como “la reducción o desgaste del costo que sufre un bien como resultado de alguno de los siguientes sucesos: a) su uso b) el paso del tiempo y c) la obsolescencia”2.

9. Consideran que, en condiciones normales, las deducciones fiscales deberían ser las mismas para todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta. A pesar de ello, la disposición demandada establece que la deducción por depreciación es una ventaja tributaria a la que sólo pueden acceder aquellos contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad. De acuerdo con los ciudadanos ello es contrario a la Constitución por dos razones o cargos:

10. Cargo No. 1: El demandante formula un problema jurídico para ilustrar el primero de sus cargos, así: “¿Viola el artículo 77 de la Ley 1819 de 2016 el

principio de equidad en materia tributaria establecido en el numeral 9 del artículo 95 y el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, y traslada cargas excesivas a los contribuyentes personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, frente a los mismos contribuyentes personas naturales obligadas a llevan contabilidad, conforme a la obligatoriedad consagrada en el artículo 19 del Código de Comercio colombiano?”3.

11. Argumentan que la expresión demandada vulnera el “principio general de igualdad”4 explicando que el mismo prohíbe al legislador dispensar tratamientos desiguales injustificadamente, explicando que en materia tributaria 2 Cuaderno principal, folio 67. 3 Cuaderno principal, folio 68.

4 Ibíd. 6 ello conduce a “que no resulten cargas excesivas o beneficios exagerados”5. A continuación, los demandantes profundizan en el principio de equidad tributaria, explicando que este comprende una dimensión vertical, asociada a gravar más intensamente a quienes tienen más capacidad contributiva, y otra horizontal, que implica que las cargas tributarias impuestas deban ser iguales para quienes se encuentren en la misma situación fáctica.

12. Los ciudadanos sostienen que la expresión demandada trasgrede la equidad horizontal, pues “las obligaciones para las personas naturales son exactamente las misma (sic), es decir el ordenamiento jurídico tributario conserva la igualdad de condiciones para ambos sujetos, tanto al obligado como al no obligado a llevar libros de contabilidad”6. Ponen de presente que los elementos para el cálculo de la renta líquida gravable, como los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas más representativas, son

“exactamente las mismas”7, con excepción de la deducción por depreciación.

13. Desde el punto de vista de la equidad vertical, señalan que dos personas naturales, idénticas desde el punto de vista del art. 74 del Código Civil8, una obligada a llevar contabilidad y otra que no, tributarán de manera distinta por la aplicación de la deducción por depreciación, a pesar de tener niveles de ingreso semejantes. En opinión de los demandantes, el criterio de diferenciación basado en llevar contabilidad se basa en un “mero formalismo”9 que acarrea consecuencias excesivas, desproporcionadas e irracionales desde el punto de vista tributario.

14. Cargo No. 2: la expresión demandada vulnera el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constitución). Al respecto, los demandantes señalan que la depreciación es un hecho económico que se da por el deterioro de cualquier activo en el desarrollo de la actividad productiva de renta y que este fenómeno no depende de si el titular de los bienes está obligado o no a llevar contabilidad.

15. Argumentaron que “el desconocimiento de la deducción por depreciación para aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad proscribe de la legislación tributaria colombiana otros medios de prueba como los registros fotográficos, facturas de compra, certificados de tradición, contratos (de arrendamiento, de comodato, entre otros), escrituras públicas en el otorgamiento de derechos de usufructo, testimonios, actas de mantenimiento, actas de entrega, entre otros; los cuales permiten a cualquier sujeto pasivo del impuesto de renta demostrar la realidad económica del bien, su uso y el

deterioro obtenido como consecuencia de su explotación quien (sic) en última instancia debería ser lo que otorga el ‘verdadero derecho’ a los contribuyentes ‘Obligados’ y ‘No Obligados’ a llevar contabilidad a descontar de su renta una 5 Ibíd. 6 Cuaderno principal, folio 46. 7 Ibíd. 8 Cuaderno principal, folio 59. 9 Cuaderno principal, folio 47. 7 ‘alícuota’ a título de reconocimiento del desgaste que sufre el activo en el desarrollo de su actividad productora”10.

16. Los demandantes señalaron que para fundamentar este cargo tomaron la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que estableció lo siguiente “la depreciación no la causa un registro contable, la depreciación la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien y atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta”11. Igualmente, señalaron que “debería primar la realidad económica del bien sin que el único medio de prueba tuviese que ser el registro contable en los libros”12, rechazando la exigencia de la contabilidad como un formalismo inconducente.

17. Con fundamento en estos dos cargos solicitaron a la Corte declarar que la deducción por depreciación debe reconocerse tanto a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como a los no obligados, y como consecuencia de ello, que la expresión “obligados a llevar contabilidad” debía declararse inexequible.

C. INTERVENCIONES

18. Durante el trámite del presente asunto se recibieron seis (6) escritos de intervención. De los escritos recibidos, dos solicitaron a la Corte declararse

inhibida para fallar, otros solicitaron la exequibilidad simple o exequibilidad condicionada y tres la inexequibilidad.

19. Solicitudes de inhibición. Los argumentos de inhibición13 se basan en la falta de certeza en punto al supuesto abuso de la potestad legislativa pues, se deriva de una interpretación subjetiva de los demandantes. Puntualmente,

respecto del cargo No. 2 la Universidad Externado de Colombia solicita a la Corte inhibirse pues el mismo carece de los requisitos mínimos para proferir un fallo de fondo de conformidad con la sentencia C-1052 de 2001.

20. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes14 encuentran que la disposición demandada no vulnera el principio de equidad tributaria pues la diferencia que alegan los demandantes se encuentra justificada. Asimismo, resaltan que el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración en materia impositiva. Destacan la importancia de los registros contables en la medida que permite verificar el registro de las actividades contables que realizan los comerciantes.

21. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Para sustentar esta solicitud, los intervinientes15 indican que la expresión demandada no es contraria a los 10 Cuaderno principal, folio 83. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 08/03/2002, Rad No. 20001-23-31-000-1999-065301(12316), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ibíd. 12 Cuaderno principal, folio 59. 13 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la

Universidad Externado de Colombia, respecto del Cargo No. 2. 14 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 15 La Universidad Externado de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. 8 artículos 95(9) y 363 de la Constitución. Sin embargo, la misma omite a aquellas personas que decidan voluntariamente llevar contabilidad motivo por el cual esta debe ser declarada exequible en el entendido de que el derecho a tomar la deducción aplica también para las personas naturaleza no obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con la normatividad aplicable.

22. Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos de inexequibilidad16 señalan que la diferencia de trato contenida en la norma no está justificada. En general, destacan que la depreciación que sufre un bien por el desgaste “no es exclusiva de las personas naturales que tienen que llevar contabilidad, sino que es un factor común a cualquier persona que tenga un bien con valor patrimonial”17.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

23. Mediante concepto 6337, el Ministerio Público solicitó a esta Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, en el entendido de que la deducción por depreciación puede aplicarse a los contribuyentes personas naturales que, sin estar obligadas a llevar contabilidad, han decidido llevarla.

24. Señaló el Procurador que en el presente caso se trata de comparar a las personas naturales, responsables del impuesto a la renta, que están obligadas a llevar contabilidad, con aquellas que no lo están. Para tal efecto, consideró relevante resaltar que el Código de Comercio, en su artículo 19, establece la

obligación de todo comerciante de llevar contabilidad. Así, lo que reivindican los accionantes en el presente caso, es un igual tratamiento entre personas naturales comerciantes y no comerciantes, frente a la posibilidad de hacer las deducciones por depreciación en la liquidación del impuesto sobre la renta.

25. Al respecto, trajo a colación el criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual la diferencia de tratamiento entre unos y otros contribuyentes tiene como soporte las diversas condiciones entre quienes habitualmente desarrollan actividades mercantiles, y por tanto están obligados a llevar contabilidad; y quienes no están en esta circunstancia y quedan liberados de esa imposición. Por lo cual, no se puede invocar una violación a los principios de equidad y progresividad del sistema tributario, ante la diferencia de situaciones y condiciones en las que se encuentran los sujetos.

26. Finalmente, destacó que aquellas personas naturales que no estuviesen obligadas a llevar contabilidad, pero decidieren llevarla, no se encuentra justificación alguna para que sean excluidas del mencionado beneficio. En lo concerniente a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 228 superior, consideró el Procurador General de la Nación que no se presenta ninguna vulneración, ya que, no se está determinando una tarifa probatoria. 16 El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 17 Cuaderno principal, folio 103.

9

27. En síntesis, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la expresión objeto de control constitucional: Interviniente Argumento Solicitud Procurador La diferencia de trato está justificada Fallo de

General de la pues se trata de sujetos con cargas exequibilidad Nación fiscales diferentes. Sin embargo, la condicionada deducción por depreciación puede aplicarse a los contribuyentes –personas naturales que, sin estar obligados a llevar contabilidad han decidido llevarla. Dirección de La demanda carece de certeza pues Fallo inhibitorio Impuestos y obedece a una apreciación subjetiva de o de Aduanas los demandantes. La diferencia de trato exequibilidad Nacionales - se encuentra justificada pues los DIAN registros contables son fundamentales para acceder a la deducción por depreciación. Ministerio de La demanda carece de certeza pues Fallo inhibitorio Hacienda y obedece a una apreciación subjetiva de o de Crédito los demandantes. Los contribuyentes exequibilidad Público obligados a llevar contabilidad no se encuentran en situaciones jurídicas asimilables a aquellos que no tienen esa obligación; la contabilidad permite verificar el registro de las actividades que realizan los comerciantes y, el legislador cuanta con amplia libertad de configuración en materia impositiva. Universidad El Cargo No. 2 carece de los requisitos Fallo inhibitorio Externado de mínimos para proferir un fallo de fondo. o de Colombia La expresión demandada no es contraria exequibilidad a los artículos 95(9) y 363 de la CP; sin condicionada embargo, omite a aquellas personas que decidan voluntariamente llevar contabilidad. Academia La diferenciación de trato contenida en la Fallo de Colombiana de norma demandada no está justificada. La inexequibilidad Jurisprudencia única diferencia entre los contribuyentes

(ACJ) obligados y no obligados a llevar contabilidad es que el primero debe registrar diariamente sus operaciones. Instituto La expresión demandada es contraria a Fallo de Colombiano de las dos dimensiones de equidad inexequibilidad. Derecho (horizontal y vertical). Los dos sujetos Tributario son sujetos pasivos del impuesto sobre la (ICDT) renta y debería contar con el mismo derecho. No se encuentra justificación 10 Interviniente Argumento Solicitud suficiente que explique la diferencia de trato. Juan Sebastián La diferencia de trato no está Fallo de Gómez constitucionalmente justificada. La inexequibilidad Cristancho y depreciación que sufre un bien por el Paul hecho de su desgaste, no es exclusiva de Alexander las personas naturales obligadas a llevar Mera López contabilidad.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues lo demandado se inserta en una ley de la República.

B. CUESTIÓN PREVIA Aptitud de la demanda – Reiteración de jurisprudencia

29. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o

aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

30. Este tribunal ha reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como “concepto de la violación”18. Este requiere del demandante una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional19. 18 Ver, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016, entre otras. 19 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere

11

31. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que

comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. Aptitud sustancial del Cargo No. 1 por violación al principio de equidad tributaria (arts. 95(9) y 363 de la Constitución)

32. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, señalaron que

el Cargo No. 1 carece de claridad, certeza, suficiencia y pertinencia. Estos intervinientes argumentan que los demandantes (i) señalan que la expresión demandada vulnera el principio de equidad tributaria sin tener en cuenta que la norma hace una distinción entre sujetos que no son equiparables; y (ii) se limitan a cuestionar el tratamiento fiscal previsto en la norma sin argumentar por qué se transgrede la potestad de configuración del legislador.

33. La Corte considera que el Cargo No. 1 sí cumple con los mínimos

argumentativos establecidos por la jurisprudencia. En primer lugar, este tribunal constata

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