CC - C607-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C607-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-607/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Asignación de competencia para ordenar el reintegro inmediato de recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione Con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones de inspección, vigilancia y control SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Reglas a tener en cuenta en materia de vigilancia del funcionamiento del sistema La Superintendencia Nacional de Salud cumple un rol esencial en la vigilancia del funcionamiento del sistema, dentro del que se encuentra el manejo de los recursos del sector salud, y en desarrollo de sus funciones, la Ley 1122 –modificada por la Ley 1438 de 2011le ordenó tener en cuenta los siguientes ejes: “1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y
aplicación de los recursos del sector salud. 2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud. 3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de 2 participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud. 5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud,
deberá decidir sobre su liquidación. 6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.” SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos como órgano de inspección, vigilancia y control de sistema RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza jurídica RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación específica DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia internacional SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDIntervención del Estado FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGAReglamentación/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Subcuentas
REGULACION DE FLUJOS DE CAJA DE RECURSOS DEL
SECTOR SALUD Y SU UTILIZACION EN LA PRESTACION
DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACION-Facultades extraordinarias 3 FLUJO DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUDRegulación PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDSujeción a normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS FUNCIONES
EJERCIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-Sujeción a las reglas del debido proceso y los actos proferidos podrán ser objeto de los recursos en vía gubernativa y serán susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción
Referencia: expediente D-8857
Demanda de inconstitucionalidad contra Artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 1281 de 2002
Demandante: Danny Manuel Moscote
Aragón
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Adriana María Guillen Arango, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano, demanda la constitucionalidad de la expresión “ordenará el reintegro inmediato de los recursos” del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. Mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada, 4 concediendo al demandante un término de tres (3) días para proceder a corregir la misma.
Posteriormente, por auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), considerando que el actor corrigió la demanda debidamente, el Despacho procedió a admitirla por cuanto cumplían con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación. En atención a lo anterior, comunicó a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, al Congreso de la República, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, para que en el término establecido en el articulo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que estimaran pertinente. De la misma manera el Magistrado Sustanciador invitó a participar del asunto a la Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo, las Universidades Rosario, Andes (Centro de Estudios Interdisciplinarios en Desarrollo – CIDER-), Externado, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería, del Sinú, -seccional Montería-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), a la Corporación para el Desarrollo dse la Seguridad Social (CODESS), a la Corporación Viva la Ciudadanía, a la Organización Gestarsalud y a la Academia Nacional de Medicina, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor. 1.1 NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada: DECRETO 1281 DE 2002 (Junio 19) Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales (…) Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador fiduciario del Fosyga 5 o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes. Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al Consumidor, IPC. 1.2 LA DEMANDA 1.2.1 A juicio del demandante, la frase “ordenará el reintegro inmediato de los recursos, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, vulnera el debido proceso pues autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar el reintegro inmediato de recursos del sistema de salud presuntamente apropiados sin justa causa, “(…) sin haber escuchado al administrado, sin habérsele permitido al citado administrador, controvertir la solicitud de reintegro y aportar las pruebas que puedan acreditar la inocencia del mismo”. Además, el precepto impide “(…) la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las existentes, pues es una típica norma de sanción (orden inmediata de reintegro), sin haberle dado la oportunidad al administrado de ejercer su derecho fundamental a la defensa”. 1.2.2 Agregó que el aparte acusado “(…) parte de una premisa que afecta la presunción de inocencia de las personas, pues, impone
de manera cierta que la apropiación sin justa causa de recursos tiene lugar per se, con el solo hecho de que el Fosyga o la entidad 6 pública de que se trate, solicite el reintegro.” En otras palabras, para el demandante, el precepto censurado “(…) parte de la presunción cierta de culpa del administrado en relación con la apropiación sin justa causa de recursos y no de la presunción de inocencia”. 1.2.3 Aseguró que el precepto también tiene un vacío que afecta el debido proceso, puesto que no precisa si, cuando el administrado presenta las aclaraciones a las que alude el artículo, la Superintendencia en todo caso puede solicitar el reintegro. 1.2.4 Alega que el artículo dispone que el reglamento definirá los eventos de apropiación sin justa causa, pero que a la fecha de la demanda, tal reglamento no se había expedido, lo cual “(…) agrava entonces la situación propia del debido proceso de los administrados y/o destinatarios de la norma”, ya que “(…) deben someterse a la incertidumbre que implica la falta de tipificación de las conductas que suponen una apropiación sin justa causa de recursos del Sistema y su forma de solución”. 1.2.5 Por otra parte, el actor aseveró que en el inciso primero del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002 existe una omisión legislativa relativa, por tres razones: En primer lugar, sostuvo que el Legislador no contempló el proceso que debe surtir la Superintendencia Nacional de Salud para poder ordenar el reintegro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa; en su criterio, la definición de tal
proceso administrativo “(…) resulta de la esencia de este particular tipo de actuaciones administrativas en procura de la protección de los hechos del vigilado”. En segundo lugar, afirmó que “(…) el legislador al momento de trasladarle la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar el reintegro inmediato de recursos, solo lo hace respecto de un único supuesto de hecho, esto es, el que supone la no aclaración o subsanación de la conducta dentro del término de 20 días que trae la disposición, empero nada se dice del supuesto de hecho que se configura cuando quiera que, aun habiéndose presentado las aclaraciones del caso, el vigilado se opone a la procedencia del reintegro y la administración insiste en su ejecución, luego, la pregunta es, ¿qué sucede entonces con la acción de reintegro?, ¿es la Superintendencia Nacional de Salud competente para conocer de este especial presupuesto de hecho?”. En tercer lugar, explicó que la administración aún no ha expedido el reglamento señalado por la norma, razón por la cual, 7 ha incurrido en una omisión que debe ser resuelta por la Corporación. 1.3 INTERVENCIONES 1.3.1 Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) La Corporación intervine en el proceso de constitucionalidad y solicita la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, aduciendo los siguientes argumentos 1.3.1.1 Manifiesta que las razones de inconstitucionalidad mencionadas por el actor se concretan en el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución y una omisión legislativa relativa, por
lo que encuentra oportuno resaltar que el articulo 48 de la constitución prohíbe destinar los recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella, estableciéndose como una medida preventiva con el fin de mantener y fortalecer la operación del Sistema, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el articulo 154 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la función del Estado de evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes. 1.3.1.2 De conformidad con lo anterior, expone el interviniente que según la ley, las cotizaciones que recaudan las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual, estas entidades no pueden apropiarse de recursos que legalmente no les corresponden, so pena de incurrir en la utilización indebida de recursos de que trata la Constitución y la ley, por lo que en principio, se hace viable la posibilidad de ordenar el reintegro de dineros cuando estos han sido indebidamente apropiados por parte de las entidades que administran los recursos. 1.3.1.3 Sin embargo, del estudio de la norma demandada, la misma, parte de un supuesto de hecho consistente en una apropiación sin justa causa, aplicando una medida de carácter inmediato consistente en su devolución, sin descripción alguna que ofrezca lineamientos suficientes a la autoridad pública. 1.3.1.4 En cuanto a la violación al debido proceso, manifiesta el interviniente que teniendo en cuenta que estamos frente a una actuación administrativa en la que cualquier entidad puede directamente y sin un procedimiento previo, solicitar el reintegro de
los recursos presuntamente apropiados sin justa causa, se connota una omisión a la aplicación de éste principio desconociendo el pleno ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, considera la Corporación que en caso de una apropiación indebida, son los que manejan los recursos los que están llamados a dar las 8 correspondientes explicaciones en el marco de un procedimiento administrativo garantista del derecho al debido proceso para el administrado, concluyendo que dicha norma solamente hace referencia a la reglamentación de los eventos en que se presente una apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, de manera que el vacío legal constituye de facto la inconstitucionalidad. 1.3.1.5 Resalta el interviniente que frente al tema el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución número 460 del 26 de diciembre de 2011 “por medio del cual se fija el procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, apropiados o reconocidos sin justa causa”, pero claramente el Decreto Ley mantiene su vigencia. 1.3.1.6 Por lo expuesto anteriormente, para la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), el Decreto Ley demandado está viciado de inconstitucionalidad, no obstante, puede proferirse una sentencia condicionada, no solo otorgando un periodo de 20 días para que se rindan las explicaciones del caso, sino permitiendo el agotamiento de la vía gubernativa con todas las garantías que tiene el administrado de ejercer el derecho de contradicción y defensa. 1.3.2 Superintendencia Nacional de Salud El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia
Nacional de Salud, interviene con el fin de exponer las razones de constitucionalidad de la norma aquí demandada. 1.3.2.1 Sostiene que según la legislación que cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, ésta desempeña funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control (115 y 150 de la Carta Política), adicionalmente el articulo 45 del Decreto 1283 de 1996 establece como funciones de la misma ejercer la inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA, efectuar las investigaciones e imponer sanciones a que haya lugar. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud. Por último, la Ley 1122 de 2007 señala las disposiciones que enmarcan el sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de otro lado, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 230 y 233 asignan a la Superintendencia, la función de inspección, vigilancia y control del sector salud, y consagra su régimen sancionatorio, del articulo 128 al 134 de la Ley 1438 de 2011. 9 1.3.2.2 En este orden de ideas, aclara la entidad que cuando el articulo acusado establece que la solicitud de aclaración y reintegro de los recursos, que puede ser realizada por todos los actores en el flujo de caja del sistema, dicha facultad sólo es posible ejercer siempre y
cuando ésta haga parte de la orbita de competencia o actividad del actor del sistema, competencia atribuida al FOSYGA y Superintendencia Nacional de Salud, para los cuales existe un procedimiento debidamente establecido. 1.3.2.3 En relación con la supuesta violación al debido proceso, no existe tal transgresión, toda vez que, si bien es cierto, la misma no establece un procedimiento para la ejecución del reintegro de recursos apropiados sin justa causa, éste conlleva de forma implícita su consecución, asimismo, aunque la norma expresa “reintegro inmediato”, esto no implica la inexistencia del agotamiento del procedimiento sancionatorio, o de las etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que existe en el ordenamiento jurídico normas que establecen el procedimiento administrativo, tales como el Código Contencioso. 1.3.2.4 Para concluir, no existe en la expedición de dicha norma omisión legislativa relativa, puesto que la misma no adolece de exclusión o falta de disposiciones indispensables para su subsistencia dentro del ordenamiento jurídico ni se contrapone a normas superiores, por lo tanto, se solicita a ésta Corporación declarar exequibles los apartes acusados del Decreto 1281 de 2002. 1.3.3 Universidad del Sinú 1.3.3.1 La Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación –Programa de DerechoSeccional Montería de la Universidad del Sinú, solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición por cuanto: 1.3.3.2 Sostiene la interviniente que el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto en primer
lugar configura una violación al debido proceso al ordenar “el reintegro inmediato de los recursos apropiados sin justa causa”, adicionalmente, señala la existencia de una omisión legislativa relativa, por cuanto a la fecha, no se ha expedido el reglamento de que trata la norma demandada. 1.3.3.3 Sobre el particular sostiene que en primer lugar, este Decreto busca proteger la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 3º inciso 1º de dicho Decreto se torna como una medida adecuada, pues salvaguarda los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizando que dichos recursos sean empleados de manera acorde. Por último, es conducente inferir que la falta de expedición del reglamento de que trata la disposición demandada, no 10 materializa de manera inexorable e indefectible una omisión legislativa relativa, ya que no se hace necesario la expedición de dicho reglamento para aplicar las devoluciones o reintegros inmediatos de recursos de salud. 1.3.3.4 En conclusión, la finalidad de la norma acusada es legitima, necesaria y útil, teniendo en cuenta que la misma, en cuanto al derecho al debido proceso, prescribe un término de 20 días hábiles siguientes a la comunicación del hecho, para que aquél que tenga la administración de los recursos haga las aclaraciones respectivas o el reintegro del dinero, por lo tanto, se evidencia un término prudencial para que el interesado ejerza su derecho de defensa, adicionalmente, si éste cree que se vulneró su derecho al debido proceso puede acudir a la jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo con el fin de demandar el acto. 1.3.4 Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corporación inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo. 1.3.4.1.Inicialmente manifiesta el interviniente que la parte actora demanda la referida ley, específicamente el artículo 3º, por violación al debido proceso, por cuanto en el mismo no se establece un procedimiento claro en el que se ejerza el derecho de defensa, adicionalmente, la norma carece del reglamento que impone la misma, existiendo por lo tanto, una omisión legislativa relativa. A juicio del interviniente, resulta evidente que los cargos presentados por el actor no se encuentran siquiera mínimamente estructurados, no se establecen de forma clara las razones por la cuales la norma acusada viola los artículos 13 y 29 de la Carta Política, al respecto, resalta el interviniente que la jurisprudencia ha indicado que la acción de constitucionalidad debe regirse bajo los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, siendo evidente que la presente demanda no cumple con los mismos. 1.3.5 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. 1.3.5.1 Sostiene el interviniente que al haberse establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, un término de 20 días hábiles para que el solicitado presente aclaraciones frente a la solicitud de
reintegro realizada por la entidad correspondiente, implica la materialización del derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, toda vez que en la notificación de la solicitud de reintegro se mencionan los argumentos y pruebas soportes del 11 escrito, ante lo cual el administrado puede aportar y controvertir dichas pruebas, ejercer su derecho de defensa y por ende demostrar su inocencia. Adicionalmente, en ningún aparte de la norma demandada se observa restricción en relación a la forma como se deben presentar las aclaraciones, tanto así que el administrado puede guardar silencio, ante lo cual la entidad remite el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, una vez estudiados los elementos recaudados en el mismo, emite una decisión propia de una entidad que hace parte de la Administración Pública, contra la cual proceden todos los recursos de la vía gubernativa. Al respecto, la interviniente trae a colación lo establecido por ésta Corporación en reiterada jurisprudencia “(…) de acuerdo con el articulo 1º del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles con ellos se aplicaran las normas prevista en el libro I del Código Contencioso Administrativo (…)”. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido “(…) el hecho de que en el articulo acusado no se señale cual es la vía judicial pertinente en las circunstancias a que el alude, no comporta que la norma vulnere la Constitución, pues ella debe interpretarse de manera sistemática dentro del sistema normativo (…)” 1.3.5.2 Frente a la configuración del silencio administrativo positivo, la
interviniente indica que en el caso objeto de estudio no se contempla el mismo, ya que éste se encuentra dirigido a la administración y no a los administrados, por lo que resulta claro el error en el que incurre el demandante al confundir los conceptos de “aceptación tacita”, “silencio administrativo positivo” y término “perentorio”, siendo éste último el que se establece en la referida norma. 1.3.5.3 En cuanto a la omisión legislativa relativa, la interviniente expone que la acción pública de constitucionalidad, si bien permite realizar un control de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido. En estos términos, la Corte ha señalado que sólo tiene competencia para pronunciarse respecto de omisiones legislativas relativas, esto es, en los eventos en que una norma incompleta da lugar a una violación a la Constitución, por lo que se concluye, que la omisión legislativa indicada por el demandante se podría tomar como absoluta, toda vez que lo que añora el actor es la expedición de un reglamento, razón por la cual dicha Corporación no resulta competente para emitir un pronunciamiento de fondo. 1.3.6 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina integralACEMI 12 ACEMI interviene en el proceso de la referencia con el objeto de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición. 1.3.6.1 Inicialmente resalta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-510 de 2004, estudió la constitucionalidad de otro artículo perteneciente al Decreto Ley 1281 de 2002, precisando que las
actividades del encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas a las normas de derecho público, ya que dicho encargo cumple funciones administrativas en relación con los recursos del sector salud, por lo tanto, se surte mediante un procedimiento administrativo especial, el cual debe hacerse previa comprobación de la apropiación sin justa causa, al cual le son aplicables, en lo que no se contravenga con los mismos, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. 1.3.6.2 La interviniente manifiesta que el artículo acusado es claro en señalar que el administrador tiene el deber de informar a la Superintendencia Nacional de Salud la existencia de apropiaciones sin justa causa con las pruebas correspondientes, ante lo cual al emitir la orden de reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el procedimiento sancionatorio previsto, si es del caso, o el Código Contencioso Administrativo de carácter supletivo. 1.3.6.3 En estos términos, el interviniente considera que la disposición debe ser interpretada bajo los siguientes parámetros: (i) la solicitud de aclaraciones o reintegro de recursos adelantada por el consorcio administrador del FOSYGA se debe realizar mediante aplicación de los postulados del debido proceso, (ii) el consorcio administrador de los recursos del FOSYGA no está habilitado para ordenar a las EPS la devolución de recursos, dicha orden debe proferirla la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el
procedimiento previsto, y el Código Contencioso Administrativo en lo que no se oponga a dicho procedimiento. Así mismo, debe encontrarse plenamente demostrada la apropiación indebida. 1.3.7 Ministerio de Salud y de la Protección Social El Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad aduciendo: 1.3.7.1 El actor es preciso en señalar que la norma acusada vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia en primer lugar, puesto que autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos del sector salud presuntamente apropiados sin justa causa, sin permitirle al administrado ejercer su derecho de defensa, en segundo lugar, en 13 razón a que el precepto anteriormente enunciado, parte de la culpa del administrado, en tercer lugar, la norma acusada no precisa si al momento del administrado presentar las aclaraciones, la Superintendencia en todo caso puede ordenar el reintegro, por último, hasta la fecha de presentación de ésta demanda no se ha expedido el reglamento de que trata la norma acusada. 1.3.7.2 De acuerdo a los hechos expuestos por el demandante, el Ministerio señala que la disposición no vulnera lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, en razón que de manera previa al traslado del asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, el administrado cuenta con 20 días hábiles dentro de los cuales puede presentar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.