CC - C607-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C607-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-607/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA
IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA
FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA
TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control constitucional de decreto ley sobre organización y prestación del servicio educativo estatal y ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado/DECRETO LEY SOBRE ORGANIZACION Y
PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL Y
EJERCICIO DE LA PROFESION DOCENTE EN ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Resulta ajustado a la Constitución La Corporación identificó los problemas jurídicos, en el presente asunto, así: ¿el Decreto Ley 882 de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder los problemas jurídicos que se plantearon, la Corte adoptó la siguiente metodología. Primero, se realizó una descripción analítica de la norma objeto de control. Segundo, se determinó el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de los Decretos Leyes, en ejercicio de las facultades dispuestas por
el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Tercero, se examinó si el Decreto Ley sub examine satisface las condiciones formales y de competencia. Y, cuarto, se analizó materialmente su articulado, para efectos de determinar si está conforme con la Constitución Política), tras encontrar que efectivamente existía conformidad del texto con la Constitución, la Corporación decidió declarar exequible el decreto analizaado. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADOIntegración Se integra por (i) las reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes y de directivos docentes, (ii) los requisitos excepcionales de participación para los aspirantes, y, (iii) las reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos El primer elemento del sistema [reglas del concurso de méritos para la provisión de cargos docentes] se contiene en los artículos 1 (a excepción de sus parágrafos 2° y 3°), 2 y 5. En virtud de este, se regulan los siguientes cuatro aspectos del concurso especial de méritos para la provisión de vacantes definitivas de cargos docentes y de directivos docentes, en las zonas afectadas por el conflicto armado: (i) el órgano competente para realizar el concurso, (ii) las etapas del concurso, (iii) la delimitación de la planta
específica de cargos que se debe proveer y (iv) la remisión a la normativa general, en aquellos aspectos no regulados específicamente por el Decreto Ley. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADORequisitos excepcionales de participación para los aspirantes El segundo elemento [requisitos excepcionales de participación para los aspirantes] del sistema especial de carrera docente para las zonas afectadas por el conflicto armado se contiene en el artículo 3 y en el parágrafo 2° del artículo 1. Estas disposiciones definen las condiciones excepcionales de participación de los aspirantes, así como algunos requisitos especiales que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema El tercer elemento del sistema [reglas especiales de realización del concurso, inscripción en el escalafón docente y permanencia en el sistema] se contiene en el parágrafo 3° del artículo 1 y en los artículos 4 y 6. Estas disposiciones regulan el carácter excepcional o único del concurso, el procedimiento especial de inscripción en el escalafón docente y una regla de permanencia en el sistema especial de carrera que crea el Decreto Ley objeto de control constitucional. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características El artículo 2 del […] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] “dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de constitucionalidad automático, posterior y único, a su entrada en vigencia. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la habilitación al Presidente de la República para expedir decretos leyes es constitucional en la medida en que, (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles interorgánicos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter excepcional, temporal y limitado En múltiples pronunciamientos, la Corte ha establecido que esta habilitación es siempre de carácter excepcional, temporal y limitada. Es excepcional, en la medida en que en un sistema de Estado Social de Derecho, con división y
separación del poder público, es el Congreso de la República el titular de la competencia general para la elaboración de normas con fuerza material de Ley. Es temporal, dado que puede ser ejercida por una sola vez y durante el término fijado en el acto de habilitación o en la Constitución. Es limitada, por cuanto mediante decreto ley únicamente es posible regular aquellas materias respecto de las cuales se ha otorgado la habilitación al Presidente, no puede versar sobre ciertas materias excluidas de su competencia (leyes estatutarias y leyes orgánicas, entre otras), y, finalmente, está sometida a control de constitucionalidad.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS DECRETOS LEY
DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control de constitucionalidad de los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional; (ii) automático, porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y, (vii) material, porque implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este
control constitucional parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad de la Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitación legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transición política. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 La Corte Constitucional ha diseñado una metodología para ejercer control constitucional a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicación de esta metodología, por parte de la Corte, no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y, (iii) el orden de su análisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodología y su aplicación en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en, (i) idénticas premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en relación con el carácter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y, (iii) requisitos y conceptos materialmente equivalentes. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte
Constitucional ha señalado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce; y, finalmente, (iv) que esté motivado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental El Decreto Ley debe estar suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto Legislativo dispone, literalmente, que se trata de una facultad del Presidente de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido El Decreto Ley debe tener un título que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitación
legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título que se corresponda con su contenido. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, por tanto, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación El Decreto Ley debe tener una motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia Según la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y,
finalmente, (iv) la necesidad estricta. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTérmino contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario El decreto debe ser expedido dentro del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en días no laborales, la Corte concluyó que dicho término debía contarse en días calendario y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz sólo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad Presidencial para la Paz no puede versar sobre algún asunto o tipo de acto normativo
expresamente excluido. En este sentido, el propio artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí previstas no podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo cierto, verificable y específico. Por esta razón, mediante estos Decretos Leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relación con su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí previstos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el vínculo entre el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoración de la conexidad estricta se realiza en dos
niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y, (ii) interno, es decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las motivaciones y su articulado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La necesidad estricta es consecuencia del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no diferencia, materialmente, las competencias del legislador ordinario mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previstas en su artículo 1, y las facultades Presidenciales para la Paz, creadas en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro residualmente. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite legislativo
ordinario o al procedimiento legislativo especial para la paz, por cuanto, v. gr., (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, y; (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del Acuerdo. Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía para regular una determinada materia (alternativa a la legislación ordinaria y a la legislación que se profiere con fundamento en el procedimiento legislativo especial para la paz) resulta razonable para la implementación normativa de la transición política. Este estándar de razonabilidad permite, justamente, articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada, del Acuerdo Final, del otro. CARRERA ESPECIAL DE ORIGEN LEGAL-Principio de razón suficiente A partir de lo dispuesto en la sentencia C-563 de 2000, la Corte Constitucional ha considerado que la creación de regímenes especiales de carrera, por parte del legislador, está supeditada a la demostración de un principio de razón suficiente, que respalde y justifique la exclusión del sistema general de carrera administrativa y al cumplimiento, en la regulación específica, de las siguientes exigencias:“Los sistemas específicos de carrera son constitucionales en la medida en que respeten el principio general, esto
es que establezcan procedimientos de selección y acceso basados en el mérito personal, las competencias y calificaciones específicas de quienes aspiren a vincularse a dichas entidades, garanticen la estabilidad de sus servidores, determinen de conformidad con la Constitución y la ley las causales de retiro del servicio y contribuyan a la realización de los principios y mandatos de la Carta y de los derechos fundamentales de las personas, a tiempo que hagan de ellos mismos instrumentos ágiles y eficaces para el cumplimiento de sus propias funciones, esto es, para satisfacer, desde la órbita de su competencia, el interés general”. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA PREVIACarácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas, sean estas indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1.a del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, negras,
afrocolombianas, raizales o palenqueras. Además, la Corte ha señalado que, (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad tal que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”; o (iii) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos sobre aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha concluido que, (iv) dicho procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuno; y, además, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”. Finalmente, que, “que mientras la consulta previa a las comunidades indígenas es el estándar general, el consentimiento previo, libre e informado es un estándar excepcional que procede en los eventos descritos por la jurisprudencia constitucional y al [sic] derecho internacional, asociados al traslado o reubicación de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural o uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios”. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Órgano competente para convocar el concurso especial de méritos Dado que el Decreto Ley 882 de 2017 regula un sistema especial de carrera docente, en atención a su origen legal, en los términos del artículo 130 de la
Constitución, y tal como lo ha considerado de manera reiterada esta Corporación, la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para convocar el concurso especial de méritos que de aquel se deriva. SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Definición de etapas del concurso corresponde a un desarrollo específico y necesario para la operatividad del sistema SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Creación de planta de cargos específica pretende la dedicación específica de aquellos docentes que en virtud de este procedimiento especial de selección ingresen CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicional En un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición.
Referencia: Expediente RDL-017.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por
el conflicto armado”.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el artículo 3 del Decreto Ley 121 de 2017 y las disposiciones del Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Según el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, los Decretos Leyes dictados en ejercicio de las facultades Presidenciales para la Paz están sujetos a control de constitucionalidad automático, posterior a su entrada en vigencia, y “[el] procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional”.
2. El Presidente de la República, en ejercicio de tal competencia, expidió el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”. El referido decreto fue suscrito, además, por la Ministra de Educación.
3. Mediante Auto de junio 5 de 20171, la Corte Constitucional asumió el conocimiento de la constitucionalidad del decreto y ordenó la práctica de pruebas.
4. Una vez allegadas las pruebas solicitadas por la Corte, mediante Auto de junio 14 de 20172 se dio traslado al Procurador General de la Nación y se
fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran intervenir para impugnar o defender el decreto sometido a control. Asimismo, se solicitó concepto a las siguientes entidades e instituciones: Ministerio de Educación Nacional; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Oficina 1 Fls. 13 – 15. 2 Fl. 89. del Alto Comisionado para la Paz; Alto Consejero para el Posconflicto, los Derechos Humanos y la Seguridad; Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas (UARIV) y Centro Nacional de Memoria Histórica; Federación Colombiana de Municipios; Federación Nacional de Departamentos; Confederación de Asambleas y Diputados de Colombia (CONFADICOL); Confederación Nacional de Concejos y Concejales de Colombia (CONFENACOL); Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC); Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP); Federación Nacional de Educadores (FECODE); Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC); Autoridades Indígenas de Colombia (AICO); Asociación Colombiana de Afrocolombianos Desplazados (AFRODES); Consejo Nacional de Educación Superior (CESU); Asociación Colombiana de Facultades de Educación (ASCOFADE); Decanatura de la Facultad de Educación de la Universidad de Antioquia; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Libre –Bogotá–; Decanatura de la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Magdalena; Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia); Fundación Ideas para la Paz (FIP); Fundación Paz y Reconciliación, y Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP); y a las Facultades de Derecho y de Ciencia Política de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad de Los Andes, de la Universidad del Rosario, de la Universidad Libre de Colombia –Sede Bogotá– , de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la Universidad de Medellín, de la Universidad del Norte, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad del Valle, de la Universidad del Cauca, de la Universidad Industrial de Santander (UIS) y de la Universidad de Cartagena.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide el procedimiento de revisión de la referencia.
1. Decreto Ley objeto de revisión
6. A continuación, se transcribe el texto del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”, conforme a su publicación en el Diario Oficial 50.245 de mayo 26 de 2017: “DECRETO LEY 882 DE 2017
(mayo 26) por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente
en zonas afectadas por el conflicto armado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y
CONSIDERANDO:
1. Consideraciones generales Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final); Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final; Que con el propósito anterior, el Acto Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza material de ley; Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos leyes, los cuales son
obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el Estado Social de Derecho; Que el contenido de este Decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o ase
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