CC-C608-1992
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C608-1992
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1992
Sentencia No. C-608/92 TRANSITO CONSTITUCIONAL El estudio constitucional del artículo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusación, y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado; argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas variaciones como se verá mas adelante. En consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no existían cuando se dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Por tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Política de 1886, concretamente lo dispuesto en el artículo 76-12, frente al cual debe examinarse la disposición legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y determina si su concesión fue o no legítima. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal Si bien es cierto la nueva Constitución Nacional en su artículo 150-10 fijó un término que consagra el tiempo por el cual se pueden conceder facultades extraordinarias ("hasta por seis meses"), no es menos cierto, que dicho periodo solo debe contarse a partir de la entrada en vigor del Estatuto
Supremo, esto es, desde el 7 de julio de 1991 y no antes. Como las facultades extraordinarias a que nos hemos venido refiriendo conferidas al abrigo de la Carta Política de 1886, se extendían mas allá de la fecha en que entró a regir el nuevo Orden Constitucional, fueron otorgadas por dos (2) años que comenzaban a contarse a partir del 30 de diciembre de 1990, dicho plazo quedó automáticamente limitado a seis (6) meses. FACULTADES EXTRAORDINARIAS/AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION El decreto 2911 de 1991 expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional por que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 25 de la ley 49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4 de julio de 1991, fecha en la que profirió el decreto número 1744. Esta Corporación ha venido sosteniendo, que el Presidente de la República solo puede hacer uso de las facultades constitucionalmente conferidas por "una sola vez", de forma tal que una vez expedido el decreto o decretos que las desarrollan, las autorizaciones se extinguen, sin que tenga competencia el Ejecutivo para modificar, derogar o Error: Reference source not found reformar los ordenamientos dictados, así el plazo para ejecutarlas aún no se haya vencido, pues esta tarea le compete al Congreso de la República. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites El Presidente dentro del término legal, solo puede ejercerlas por una sola
vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el periodo dentro del cual deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. La finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le señala un término que la nueva Carta ha limitado a seis (6) meses. La precisión y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente, el sentido profundo del acto de concesión de facultades, dominado por la efectiva y rápida realización de una tarea y cometido específicos antes que por la atribución de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad. DECRETO LEY-Modificación La función de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, así no haya transcurrido todo el término de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misión, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que después de dictados -y no habiéndose vencido el término legalpara su modificación concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el periodo de habilitación, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias.
REF: Procesos Nos. D-069, D-101 y D105 (acumulados).
Normas acusadas: Decreto 2911 de 1991 y artículo 25 ley 49 de 1990.
AJUSTES INTEGRALES POR
INFLACION.
Demandantes: ISIDORO AREVALO
BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N, PABLO ENRIQUE Error: Reference source not found
LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD
y ENRIQUE RUEDA NORIEGA.
Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobado por acta No. 96 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N., PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad, así: el primero de los nombrados acusó la totalidad del decreto 2911 de 1991; el segundo, el artículo 2o. del mismo decreto y los demás el artículo 25 de la ley 49 de 1990 y el decreto 2911 de 1991, pero respecto a éste último se inadmitió la demanda por falta de requisitos. Dichas demandas fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión llevada a cabo el día 29 de mayo de 1992, razón por la cual serán decididas todas en esta sentencia. Cumplidos como están los requisitos constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta índole, entra la Corte Constitucional a resolver.
II. NORMAS ACUSADAS.
El texto literal de las disposiciones materia de impugnación es el que sigue: LEY 49 DE 1990. "Artículo 25. Facultades sobre ajustes integrales. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente ley y hasta por dos años, para: a) Reformar el título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes integrales por inflación, en uso de los cuales podrá: Error: Reference source not found
1. Establecer un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades.
2. Establecer los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por inflación.
3. Establecer que los contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho ajuste inicial y su forma de pago.
4. Definir las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes integrales por inflación.
5. Definir y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por inflación.
6. Adoptar y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del sistema de ajustes integrales por inflación. b) Definir el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y gastos financieros, para los
contribuyentes que no se encuentran sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación. c) Reducir el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio".
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO 2911 DE 1991
En uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la ley 49 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO I ASPECTOS GENERALES ARTICULO 1 El artículo 329 del Estatuto Tributario queda así: Error: Reference source not found "ARTICULO 329 APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION A partir del año gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación será aplicado tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de conformidad con lo previsto en este Título. El sistema de ajustes integrales por inflación, pretende que los estados financieros tiendan a reflejar la situación económica real de las empresas y que el impuesto sobre la renta se establezca sobre bases más reales y equitativas. El sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la técnica contable. El sistema de ajustes por inflación para efectos fiscales, se basa y aplica sobre los valores que deban figurar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los resultados del ajuste por inflación en materia contable y fiscal pueden diferir, dependiendo de las diferencias que existan entre las bases contables y las bases fiscales y, entre las reglamentaciones específicas sobre cada una de
estas materias. En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido originado por las diferencias de carácter temporal. El sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo". ARTICULO 2 El artículo 330 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 330 A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION Para efectos contables y fiscales, están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y los patrimonios autónomos. También están obligadas a aplicar este sistema las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades civiles quienes deberán llevar libros de contabilidad". ARTICULO 3 El artículo 331 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 331 EFECTO DE LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS Para la determinación de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y complementarios, así como para la determinación de las contribuciones o derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases Error: Reference source not found actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante que lleve contabilidad ajustada por inflación, descontará de tales bases el efecto de los ajustes". ARTICULO 4 El artículo 332 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO 332 INDICE DE AJUSTE POR INFLACION
El índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, registrado entre el 1o. de diciembre del año inmediatamente anterior al mes objeto del ajuste". ARTICULO 5 AJUSTES INTEGRALES EN MATERIA CONTABLE El sistema integral de ajustes por inflación produce efectos para la determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo. Quienes estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada "Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada "Crédito por Corrección Monetaria Diferida". La cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes para efectos del ajuste correspondiente. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario. ARTICULO 6 AJUSTES A EFECTUAR EN MATERIA CONTABLE Al finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán
efectuar los siguientes ajustes contables:
1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste.
2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos Error: Reference source not found terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.
3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tale como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste.
4. Ajuste del patrimonio.
5. Ajuste de las cuentas de resultado.
6. Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la respectiva cuenta de orden por contra.
ARTICULO 7 REGLAMENTACION CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para aplicar, en materia contable, el sistema de ajustes integrales por inflación.
Los valores base para los ajustes por inflación, serán los registrados en la contabilidad a 31 de diciembre de 1991, sin que dichas partidas sean objeto de ajuste o reexpresión inicial en razón del efecto de la inflación que hubiere afectado su valor con anterioridad al 1o. de enero de 1992. ARTICULO 8 El artículo 333 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 333 ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas". ARTICULO 9 El artículo 334 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 334 ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION Para los obligados al sistema de ajustes por inflación, las normas contenidas en el Libro Primero de este Estatuto, se aplicarán en cuanto no sean contrarias a este Título y se interpretarán armónicamente con el mismo". CAPITULO II ASPECTOS TRIBUTARIOS Error: Reference source not found ARTICULO 10 El artículo 335 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 335 EFECTOS TRIBUTARIOS En materia tributaria, el sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual, y produce efectos para la determinación de la renta gravable o la pérdida fiscal y del patrimonio líquido, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Título. Los sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación deberán llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal. El saldo anual de la
cuenta de corrección monetaria fiscal formará parte de la renta bruta o pérdida bruta fiscal del ejercicio. Esta cuenta fiscal puede diferir de la cuenta de corrección monetaria contable y no requerirá de registro alguno en los estados financieros, pero será objeto de conciliación y su movimiento deberá reflejarse en un documento auxiliar, que deberá conservarse y se exhibirá cuando las autoridades tributarias así lo requieran". ARTICULO 11 El artículo 336 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 336 AJUSTES A EFECTUAR Al finalizar cada periodo gravable, se deberán efectuar los siguientes ajustes fiscales:
1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC, o que tengan pacto de reajuste.
2. Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.
3. Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tales como: las deudas representadas en moneda
extranjera, en UPAC y aquellas con pacto de reajuste.
4. Ajuste del patrimonio líquido.
5. Ajuste de las cuentas de resultado".
Error: Reference source not found ARTICULO 12 El artículo 337 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 337 BASE DE LOS AJUSTES FISCALES Para la aplicación fiscal del sistema de ajustes a que se refiere el presente Título se deberá partir del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
340. Para efectos patrimoniales, las acciones y aportes en sociedades y los bienes inmuebles, se declararán por su costo fiscal ajustado por el PAAG de conformidad con lo previsto en el presente Título". ARTICULO 13 El artículo 338 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 338 AJUSTE DE LOS ACTIVOS MOVIBLES Y DEMAS INVENTARIOS Para determinar el valor fiscal del costo de ventas y del inventario final del respectivo año se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial poseído al comienzo del año o periodo gravable, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal. Las compras de activos movibles que se realicen en el año, así como los demás factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del
respectivo año. Estos ajustes se deberán registrar como un mayor valor de las compras y de los demás factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal. Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo. El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes, según el método de valuación que se utilice". ARTICULO 14 El artículo 339 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 339 PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS Error: Reference source not found El ajuste por el PAAG del costo fiscal de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1. Para los activos poseídos durante todo el año, el costo fiscal del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2. Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo fiscal por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
3. Para los activos enajenados durante el año, su costo se incrementará con el
resultado que se obtenga de multiplicar el costo fiscal del bien por el PAAG mensual acumulado, entre el 1o. de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el costo fiscal bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal, al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el costo fiscal bruto del activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en al cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulado fiscal al inicio del ejercicio, se registrará como un mayor valor de éste y, como contrapartida un débito en al cuenta corrección monetaria fiscal.
5. Cuando se trate de activos que se encontraren, desde el punto de vista fiscal, totalmente depreciados, agotados o amortizados, no será posible solicitar depreciación, agotamiento o amortización futura alguna sobre dichos valores, sin perjuicio de los ajustes por el PAAG del valor bruto fiscal del bien y de la correspondiente depreciación, agotamiento o amortización acumulados.
6. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año se determina sobre el costo fiscal bruto del bien, una vez ajustado por el
PAAG.
Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
7. El valor que se tome para determinar la utilidad o la pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo fiscal bruto ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumulados fiscales.
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8. En el caso de las acciones y aportes en sociedades, cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa sea inferior al costo fiscal ajustado, el ajuste sólo se hará hasta aquel valor.
9. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en Bolsa de las acciones o aportes, superen el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG, tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación".
ARTICULO 15 El artículo 340 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO 340 TRATAMIENTO DE LOS REAJUSTES FISCALES
DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1991
El valor de los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre los activos fijos poseídos a esa misma fecha, distintos de los establecidos en el artículo 132, no hará parte del costo fiscal, por consiguiente no servirá de base para los ajustes al PAAG que se efectúen a partir de 1992, ni para el
cálculo de la depreciación y no tendrá efectos fiscales distintos a la determinación de la utilidad en caso de enajenación, para lo cual, de dicho reajuste se llevará un registro actualizado. En ningún caso estos valores darán lugar a depreciación o pérdida fiscal". ARTICULO 16 El artículo 341 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 341 AJUSTE DE INVERSIONES DE CAPITAL En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en periodo improductivo, las empresas en periodo improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos, no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevará como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se irá causando como corrección monetaria del periodo, una vez termine la construcción, el programa de ensanche o el periodo improductivo, en la misma proporción en que se amorticen tales inversiones de capital. Durante los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional del ajuste sobre el patrimonio líquido correspondiente a dichos activos tendrá similar tratamiento. Para tener derecho a lo previsto en este artículo, las empresas deberán identificar plenamente en las notas a los estados financieros tales activos y presentar en las mismas el monto de la inversión, discriminando los conceptos globales, la fecha e iniciación del correspondiente proyecto y de la etapa Error: Reference source not found productiva, el procedimiento utilizado para su amortización y la amortización
causada, hasta completar el ciento por ciento (100%). Este documento deberá estar debidamente certificado por el Revisor Fiscal o el Contador, según el caso". ARTICULO 17 El artículo 342 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 342 TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo, hasta cuando haya concluído el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible. A partir del 1o. de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean objeto de capitalización conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización". ARTICULO 18 El artículo 343 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 343 AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o periodo, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su
valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, según corresponda. Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un ingreso financiero. Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo periodo". ARTICULO 19 El artículo 344 del Estatuto Tributario queda así: Error: Reference source not found "ARTICULO 344 LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, título y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes". ARTICULO 20 El artículo 345 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO 345 AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS
Para efectos tributarios los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o periodo, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, o en el PAAG, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o ingreso financiero o de corrección monetaria, según corresponda, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse". ARTICULO 21 El artículo 346 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 345 AJUSTE DEL PATRIMONIO El patrimonio líquido al comienzo de cada periodo, debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste al patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal por igual cuantía". ARTICULO 22 El artículo 347 del Estatuto Tributario queda así: "ARTICULO 347 VALORES A EXCLUIR DEL AJUSTE DEL PATRIMONIO Del patrimonio líquido se debe excluír el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good-will", "Know-How", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva".
ARTICULO 23 El artículo 348 del Estatuto Tributario queda así: Error: Reference source not found "ARTICULO 348 AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO Cuando el patrimonio líquido poseído al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo año grav
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