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CC - C608-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C608-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-608/17

INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA

IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL

ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA

FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y

DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA

TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia/DECRETO LEY QUE MODIFICA LA LEY 434 DE 1998 Y SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Resulta ajustado a la Constitución En esta oportunidad, la Corporación determinó que los problemas jurídicos en que surgían del estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 885 de 2017 son: (a) ¿El Decreto referido cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? (b) ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder estos problemas jurídicos, la Corte siguió la siguiente metodología. Primero, se determinó el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del

Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examinó si el Decreto Ley sub examine cumple con tales requisitos. Tercero, se estudió si para su expedición ha debido agotarse el requisito relativo a la consulta previa. Finalmente, se analizó materialmente su articulado, para determinar si está conforme con la Constitución. De este estudio la Corporación concluyó que el contenido del Decreto Ley 885 de 2017 se encuentra ajustado a la Constitución y por tanto decidió declarar su exequibilidad. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características El artículo 2 del […] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de constitucionalidad automático, posterior y único, dentro de los dos meses siguientes a su expedición. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la habilitación al Presidente de la República para expedir estos decretos leyes es constitucional en la medida en que (i) no

sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY

DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[21]; (ii) automático, porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y (vii) material, porque implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este control de constitucionalidad parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad

de la Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitación legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transición política. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 La Corte Constitucional ha diseñado una metodología para ejercer control de constitucionalidad a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicación de esta metodología por parte de la Corte no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y (iii) el orden de su análisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodología y su aplicación en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en (i) idénticas 2 premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en relación con el carácter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y (iii) en requisitos y conceptos materialmente equivalentes. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los

siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce, y, finalmente, (iv) que esté motivado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental El Decreto Ley deberá estar suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del Presidente de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido El Decreto Ley debe tener un título que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitación legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir

con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título que se corresponda con su contenido. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 3 El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación El Decreto Ley debe tener una motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia Según la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes [expedidos en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta

y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTemporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZTérmino contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario El decreto debe ser expedido dentro del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en días no laborales, la Corte concluyó que este término debía contarse en días calendario y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz solo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos 4 El Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad presidencial para la

paz no puede versar sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí previstas no podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo cierto, verificable y específico. Por esta razón, mediante estos decretos leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relación con su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí previstos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el vínculo con el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el

Acuerdo Final. La valoración de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y (ii) interno, es decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las motivaciones y su articulado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. 5 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La necesidad estricta es consecuencia del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue materialmente las competencias del legislador ordinario, previstas en su artículo 1, y la facultad presidencial para la paz, creada en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro por defecto. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley

es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al trámite legislativo ordinario previsto por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, o (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del acuerdo. Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía para regular una determinada materia resulta razonable para la implementación normativa de la transición política. Este estándar de razonabilidad permite justamente articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada del Acuerdo Final, del otro. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicional La Corte advierte que determinar la intensidad del control constitucional en un contexto de justicia transicional supone tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderación entre los principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta

adición, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que de ordinario –es decir, sin el efecto del principio y derecho a la pazserían inexequibles. Desde luego, dado que los propósitos transicionales son temporales, debe entenderse que así también es la naturaleza del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderación. Por tanto, cuantas más previsiones incluyan las medidas transicionales para 6 ajustarse al estándar ordinario de constitucionalidad –es decir, el que resulta de la ponderación entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz– tantas más razones habrá para considerarlas exequibles. Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA PREVIACarácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, afrodescendientes, raizales y del pueblo rom. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del

Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1 (a) del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, tribales, afrodescendientes, raizales y al pueblo rom. Además, en la sentencia C-389 de 2016, la Corte señaló que (i) la consulta previa tiene por objetivo alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de estas comunidades sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”; y (iii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta. En esta sentencia, la Corte también concluyó que (iv) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. “Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la

celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”. 7 CONSULTA PREVIA-No constituye derecho de veto de las comunidades La consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. CONSULTA PREVIA-Características Corte ha resaltado que […] “la consulta [previa] debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes”; […] debe ser previa a la medida objeto de examen; […] es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); […] “debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad concernida”; y, […] si no se llega a acuerdo alguno, “las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”; y […] según la naturaleza de la medida, “es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”. POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Definición El artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 define la expresión “política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización” y, para ello, reitera, en términos generales, la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 434 de

1998. Así, define esta política (i) como de Estado, permanente y participativa;

(ii) que se estructura con la colaboración, coordinada y armónica, de todos los órganos del Estado y la sociedad civil; (iii) que transciende los periodos gubernamentales; y (iv) que refleja la complejidad nacional. Este artículo también dispone que cada gobierno propenderá por el cumplimiento de “los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado” en relación con la paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización. POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Fines Además, el artículo 1 del Decreto Ley [885 de 2017] señala los fines de dicha política, a saber: (i) avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; (ii) promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y, (iii) generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos constitucionales. 8 POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Definición y finalidades resultan ajustadas a la Carta La definición de política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización, así como sus finalidades incluidas en el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son compatibles con la Constitución. Esta premisa se funda particularmente en tres razones. Primera, desde temprana jurisprudencia la Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración al Legislador en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del

conflicto armado en Colombia. Bajo esta premisa, la Corte encuentra que tanto la definición de esta política como sus finalidades previstas en esta disposición son ejercicios razonables de esta libertad de configuración. Segunda, la definición de la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización, así como sus finalidades, son desarrollos del fin del Estado relativo a asegurar la convivencia pacífica y del derecho a la paz previstos por el preámbulo y por los artículos 2 y 22 de la Constitución Política. A partir de estos referentes, la Corte ha señalado que la paz es a su vez, “(i) un valor fundante y sustento de los derechos fundamentales; (ii) un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico; (iii) un principio que rige las actuaciones de las autoridades públicas; y (iv) un derecho y deber de todos los habitantes y las autoridades del Estado”. Tercera, las finalidades que persigue la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización son indispensables, en su condición de cometidos de la transición política, de un lado, y de fines esenciales de la Constitución Política de 1991, del otro. En efecto, la convivencia pacífica, la tolerancia, la no estigmatización, el respeto por la dignidad, la protección del ejercicio de la política y la movilización social, así como la defensa de los derechos fundamentales, además de fines de la política de paz, en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son todos principios fundamentales de la Constitución Política.

CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS TERRITORIALES DE

PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores El artículo 2 del Decreto Ley [885 de 2017] incluye dentro de los principios que orientan el Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, los siguientes: (i) participación, (ii) enfoque territorial, y, (iii) enfoque diferencial. El primero exige la participación democrática de los ciudadanos, “el compromiso de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución”, en un marco de pluralismo político, debate democrático y “participación especial de mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política”. El segundo implica que la política de paz incorpore un reconocimiento a la diversidad, a las características territoriales y poblacionales de las distintas regiones y comunidades, así como un entendimiento diferenciado del conflicto armado 9 en los distintos territorios. El tercero dispone que la política de paz cuente con un enfoque diferencial de “género, mujer, edad, grupos étnicos y condición de discapacidad”, con especial énfasis en mujeres, niños, niñas y adolescentes. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores constituyen desarrollos concretos de principios constitucionales La Corte advierte que [los] tres principios del CNPRC [Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia] son desarrollos concretos de principios constitucionales. Primero, la participación, a la luz del cual la Corte ha señalado que “la democracia garantiza que las decisiones más importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la

participación profundiza y desarrolla el principio democrático a través de la especificación de aquellos mecanismos o aquellas vías por las cuales los ciudadanos podrán hacerse partícipes del proceso decisorio”. Así las cosas, la participación, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley sub examine, en el marco del CNPRC, es un desarrollo concreto del principio constitucional de participación. Segundo, los enfoques territorial y diferencial previstos en la misma disposición suponen el reconocimiento de características, particularidades y necesidades de las distintas comunidades, regiones o grupos de sujetos, el cual resulta altamente compatible con la Constitución Política, en especial con el reconocimiento a la diversidad y sus deberes de protección especial de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. En los términos del artículo 2 del Decreto Ley sub examine, la Corte estima razonable que dichos principios orienten al CNPRC, en la medida en que constituyen desarrollos concretos de los principios constitucionales antes mencionados. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Definición El artículo 3 del Decreto Ley 885 de 2017 reitera, en términos generales, la definición del Consejo Nacional de Paz prevista por el artículo 3 de la Ley 434 de 1998. En este sentido, lo define como (i) un “órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional”, (ii) con participación de la sociedad civil, y (iii) con el mandato de facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorgará “prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar

relaciones sociales que aseguren una paz integral”. El inciso 1 del artículo 1 del Decreto Ley incorpora un mandato nuevo para este órgano consistente en “generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia y no estigmatización”.

CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y

10 CONVIVENCIA-Participación de la sociedad civil persigue fines imperiosos En ejercicio de la amplia libertad de configuración que le corresponde al Legislador en esta materia, nada obsta para que disponga, tal como lo hace en el artículo sub examine [artículo 3º, Decreto Ley 885 de 2017], que dicho órgano tendrá participación de la sociedad civil. Es más […] la promoción de la participación amplia y extendida de la sociedad civil en instancias asesoras y consultoras, como la que se examina, persigue fines constitucionales imperiosos que la justifican. Además de materializar la participación y “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, prevista por el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que garantizar la participación ciudadana en este tipo de órganos optimiza la democracia y el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Misiones propenden por el logro y mantenimiento de la paz, una cultura de reconciliación y tolerancia; y la facilitación de la colaboración armónica entre las actividades y los órganos del Estado Las misiones que prevé el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 para el

CNPRC tampoco despiertan dudas de constitucionalidad. Por el contrario, propender por el logro y mantenimiento de la paz, generar una cultura de reconciliación, tolerancia y convivencia y no estigmatización, así como facilitar la colaboración armónica entre las actividades y los órganos del Estado, dando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, no solo son fines importantes dentro de la transición política, sino que constituyen, en sí mismos, cometidos imperiosos fijados en la propia Constitución Política de 1991. En este sentido, lejos de lo sostenido por la intervención del Colectivo de Abogados, las misiones del CNPRC, previstas en el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son desarrollos concretos del derecho a la paz (art. 22 de la CP), el principio de igualdad (art. 13 de la CP), la convivencia pacífica (preámbulo y arts. 2 y 95.4 de la CP) y el principio de colaboración armónica (art. 113 de la CP), entre muchos otros. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Admisibilidad constitucional de esta nueva denominación El segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 incorpora una disposición nueva que cambia la denominación del Consejo Nacional de Paz, inicialmente prevista por la Ley 434 de 1998, por Consejo Nacional de Paz, 11 Reconciliación y Convivencia, propia del Decreto Ley sub examine. Este cambio de nombre del órgano también se incluye en el artículo 11 del Decreto Ley. Al respecto, la Corte no advierte reparo de constitucionalidad alguno en

relación con el cambio de nombre de este órgano. Por el contrario, encuentra al menos dos razones que justifican su constitucionalidad. Primero, la Corte estima razonable que el Legislador extraordinario hubiere optado por incluir las

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