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CC - C609-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C609-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-609/10

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido resulta acorde a los preceptos constitucionales ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIACumplimiento del procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992

ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y

LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite legislativo/ ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Iniciación del trámite en el Senado de la República

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE

TRATADOS-Competencia/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCaracterísticas/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Examen de fondo es exclusivamente jurídico De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte

Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento Expediente LAT-357 2 de las reglas de aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley

aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia. ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento de obligaciones/CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJODeterminación de los que hacen parte del bloque de constitucionalidad El tratado se encuentra acorde con la Constitución al cumplir con los principios de reciprocidad y respeto de la soberanía (Artículos 9 y 226 de la CP) que deben regir el desarrollo de las relaciones internacionales. Todas sus cláusulas prevén obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el acuerdo reafirma el respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de lo dispuesto en su texto se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral en el territorio de la otra Parte. Para la Corte, las obligaciones establecidas en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales resultan acordes con la Constitución, en particular con el artículo 9 Superior que consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de derechos laborales y sindicales. Con lo cual resulta compatible con lo que establecen los artículos 9 y 53 de la

Carta. Adicionalmente, y como quiera que en relación con varios de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia, la Corte ha afirmado que forman parte del bloque de constitucionalidad, ya sea para señalar que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o para plantear que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la CP, estos convenios también tendrán carácter normativo obligatorio para las obligaciones que surgen del Acuerdo de Cooperación Laboral. En esa medida, las disposiciones del Acuerdo son compatibles con lo que establece el artículo 93 de la Carta. Las disposiciones del Acuerdo relativas a los derechos laborales y sindicales son también Expediente LAT-357 3 armónicas con lo que establecen los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 25 que garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical; 55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el derecho a la huelga. Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes se armonizan igualmente con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a las obligaciones asumidas por las Partes ante la OIT, y al comprometerse las Partes a no adoptar medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para garantizar tales derechos, o incumplir con las responsabilidades asumidas ante la OIT, se rechaza la posibilidad de reducir los estándares de protección de estos derechos como un medio legítimo para aumentar la competitividad, y se garantiza la armonía de los compromisos

adquiridos en el Acuerdo con otras obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta. ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto Para la Corte es claro, que el objeto del Acuerdo no es regular directamente los derechos fundamentales de los trabajadores sino hacer explícito en un tratado de naturaleza comercial una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De esta forma si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho fundamental (art. 94 superior). Este es el caso del derecho a la seguridad social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez, y sobrevivencia) y salud. El presente acuerdo no indica nada concreto al respecto, pero al referirse en su objetivo a la obligación de proteger los derechos laborales se encuentran incluidos los derechos referentes a salud y pensión, presente en los ordenamientos jurídicos de cada una de las partes. Esta misma regla aplica a todos los derechos y medidas consagrados en las recomendaciones de la OIT sobre trabajadores migrantes y la Ley 146 de 1994.

Referencia: expediente LAT-357

Revisión de la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de

Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de Expediente LAT-357 4 noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

Magistrada Ponente:

Dr. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional de la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y la República de Colombia”.

I. ANTECEDENTES Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 3 de diciembre de 2009, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1359 de 2009, de noviembre 25 de 2009, para efectos de

su revisión constitucional. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 22de enero de 2010, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de varias pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores. Expediente LAT-357 5 Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en el Diario Oficial Año CXLIV. N. 47.545, del 26 de noviembre de 2009, pág. 28.

LEY 1359 DE 2009

(noviembre 25) “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral

entre Canadá y la República de Colombia”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, que a la letra dice: (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

“ACUERDO DE COOPERACION LABORAL ENTRE LA REPÚBLICA DE

COLOMBIA Y CANADA PREAMBULO LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y CANADA, en adelante referidas como las “Partes”: RECORDANDO su determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá (TLCCCO) de: (a) proteger, ampliar y hacer efectivos los derechos básicos de los trabajadores; (b) fortalecer la cooperación en materia laboral; y (c) avanzar en sus respectivos compromisos internacionales en materia laboral. BUSCANDO complementar las oportunidades económicas creadas por el TLCCCO con el desarrollo del recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, la cooperación entre trabajadores y empleadores y el continuo aprendizaje que caracteriza las economías de alta productividad; REAFIRMANDO las obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa

a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998) (Declaración de 1998 de la OIT AFIRMANDO su continuo respeto por la constitución y la ley de cada Parte; DESEANDO avanzar en sus respectivos compromisos internacionales; Expediente LAT-357 6 RECONOCIENDO la importancia de la cooperación mutua para fortalecer las acciones en materia laboral, incluyendo: (a) el estímulo a las consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, empresas y gobierno; (b) el estímulo a los empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente laboral justo, seguro y sano; RECONOCIENDO la importancia de proteger los derechos laborales de los trabajadores migrantes; RECONOCIENDO la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de la responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y APOYANDOSE en las instituciones y mecanismos vigentes en Colombia y Canadá para lograr las metas económicas y sociales mencionadas;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE

OBLIGACIONES

Artículo 1: Obligaciones Generales

1. Cada Parte asegurará que sus leyes, reglamentos, y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los siguientes derechos y principios internacionalmente

reconocidos: (a) la libertad de asociación y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a organizarse y el derecho de huelga);

(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes); (d) la eliminación de la discriminación respecto al empleo y la ocupación; (e) condiciones aceptables de trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional; y (f) otorgar a los trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la Parte, respecto a las condiciones de trabajo, y

2. En cuanto a que los principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los subpárrafos (a) a (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998, mientras que los que se enuncian en los subpárrafos (e) y (f) están relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.

Artículo 2: No Derogación Cada Parte asegurará que no dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de aplicar o de otra forma dejar sin efecto su legislación laboral de una manera que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 1, como una forma de incentivar el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. Artículo 3: Medidas de Aplicación Gubernamental

1. Sujeto al Artículo 22, cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas, tales

como: (a) establecer y mantener divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el

nombramiento y la capacitación de inspectores; (b) monitorear el cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante inspecciones “in situ”; Expediente LAT-357 7 (c) alentar el establecimiento de comités de empleadores y trabajadores para abordar las regulaciones laborales en el lugar de trabajo; (d) proveer o alentar mediación, conciliación y servicios de arbitraje; y, (e) iniciar, de manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso de violaciones a su legislación laboral.

2. Cada Parte garantizará que sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus representantes, o de cualquier persona interesada, para que se investigue alguna presunta violación de la legislación laboral de la Parte.

Artículo 4: Acceso de los Particulares a los Procedimientos Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan acceso adecuado a los procedimientos de un tribunal, el cual podrá aplicar la ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos. Artículo 5: Garantías Procesales

1. Cada Parte garantizará que los procedimientos mencionados en el Artículo 3 (1) (b) y

(e) y en el Artículo 4, sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá que: (a) los procedimientos sean conducidos por personas que sean imparciales, independientes y no tengan un interés en el resultado del asunto;

(b) las Partes en los procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha información o pruebas y que las decisiones definitivas sobre el fondo del asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito; (c) los procedimientos sean abiertos al público, salvo cuando la ley y la administración de justicia dispongan lo contrario; y (d) sean gratuitos y ágiles o por lo menos no contemplen costos o demoras irrazonables, y sus límites de tiempo no obstaculicen el ejercicio de los derechos.

2. Cada Parte establecerá que las Partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo a su legislación, de solicitar la revisión y corrección de las resoluciones definitivas dictadas en esos procedimientos.

3. Una Parte debería implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales equivalentes o mayores.

Artículo 6: Información y Conocimientos Públicos

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes laborales, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. Cuando así lo disponga su legislación, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y (b) brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para que formulen

observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Cada Parte promoverá el conocimiento público de su legislación laboral en particular:

(a) poner disponible la información pública relacionada con sus leyes laborales, los procedimientos de aplicación y cumplimiento; y (b) estimular la educación de la población respecto de sus leyes laborales.

SEGUNDA PARTE

Expediente LAT-357 8

MECANISMOS INSTITUCIONALES

Artículo 7: Consejo Ministerial

1. Las Partes crearán un Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.

2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de entrada en vigencia de este Acuerdo y a partir de entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de interés común, para supervisar la implementación del Acuerdo y revisar su progreso. El Consejo podrá sostener reuniones conjuntas con consejos establecidos en virtud de acuerdos similares.

3. A menos que las Partes decidan algo diferente, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la que los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.

4. El Consejo podrá considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes así lo acuerden.

5. El Consejo revisará la operación y efectividad del Acuerdo, incluyendo el nivel de progreso alcanzado en la implementación de las obligaciones y los mecanismos institucionales de este Acuerdo, dentro de los cinco años siguientes contados desde la

entrada en vigor del Acuerdo, y en adelante dentro de los períodos que decidiere el

Consejo. Tal revisión: (a) podrá ser conducida por uno o más expertos independientes;

(b) incluirá una revisión de la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la posibilidad de que las Partes presenten comentarios; (c) podrá hacer recomendaciones para el futuro; y, (d) deberá ser concluida en un plazo de 180 días desde su inicio y publicarse 30 días después. Artículo 8: Mecanismos Nacionales

1. Cada Parte podrá convocar un nuevo comité laboral nacional o consultar a uno existente, compuesto por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones laborales y empresariales para presentar opiniones en cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte establecerá un Punto de Contacto dentro de su Ministerio responsable de los asuntos laborales y proveerá a la otra Parte su información de contacto. Las funciones

del Punto de Contacto incluirán: (a) la coordinación de programas y actividades de cooperación; (b) la revisión de comunicaciones públicas según el Artículo 10; (c) servir como Punto de Contacto con la otra Parte; (d) la provisión de información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y, (e) cualquier otra materia que las Partes o el Consejo decidan.

3. Cada una de las Partes proporcionará a la otra la información relacionada con el establecimiento del Punto de Contacto.

Artículo 9 Actividades de Cooperación

1. Reconociendo que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los

niveles de cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un plan de acción para la cooperación en actividades laborales para la promoción de los objetivos de este Acuerdo, y definirán proyectos específicos de cooperación y el plazo para realizarlos.

2. Las posibles áreas de cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras Expediente LAT-357 9 que otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.

3. Al desarrollar el plan de acción, las Partes cooperarán a través de:

(a) programas de asistencia técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según corresponda; (b) intercambio de delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de visitas de estudio y otros intercambios técnicos; (c) intercambio de información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas; (d) intercambio o desarrollo de estudios, publicaciones y monografías pertinentes; (e) conferencias conjuntas, seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de divulgación y educación; (f) desarrollo de proyectos de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá solicitar la participación de especialistas independientes; (g) intercambio sobre asuntos laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de instituciones académicas y otras entidades similares; (h) intercambio sobre cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y

(i) cualquier otro medio que las Partes acuerden.

4. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales, culturales y legales entre ellas.

Artículo 10: Comunicaciones Públicas

1. Cada Parte proveerá para la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre asuntos relativos a la legislación laboral que:

(a) sean planteadas por un nacional o por una empresa u organización establecida en el territorio de la Parte; (b) se presenten en el territorio de la otra Parte; y (c) se refieran a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo.

2. Cada Parte deberá poner estas comunicaciones a disposición del público, una vez que hayan sido aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.

Artículo 11: Consultas Generales

1. Las Partes procurarán, en todo momento, ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de este Acuerdo, a través de las consultas, el intercambio de información, poniendo especial énfasis en la cooperación.

3. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, mediante la entrega de una solicitud escrita al

Punto de Contacto.

4. Si las Partes no logran resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, la Parte solicitante podrá recurrir a los procedimientos previstos en el Artículo 12.

TERCERA PARTE

PROCEDIMIENTO DE REVISION DE OBLIGACIONES

Artículo 12: Consultas Ministeriales

1. Una Parte puede solicitar por escrito consultas a la otra Parte, a nivel ministerial, en relación con cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que sea Expediente LAT-357 10 objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá proveer a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una completa evaluación de los asuntos planteados.

3. Para facilitar la discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier Parte podrá llamar uno o más expertos independientes con el fin de preparar un informe. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o expertos y deberán cooperar con el experto o expertos en la preparación del informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a cualquier respuesta de la otra

Parte.

4. Las Partes consultantes harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las consultas.

5. Las Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 10 días después de la solicitud, a menos que ambas Partes acuerden un plazo distinto.

Artículo 13: Panel de Revisión

1. Una vez concluidas las Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las Consultas podrá solicitar que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:

(a) el asunto está relacionado con el comercio; y (b) la otra Parte ha incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante: (i) un patrón persistente de omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o (ii) incumplimiento de sus obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT. Artículo 14: Panelistas

1. Un Panel de Revisión, compuesto por tres panelistas, será designado de conformidad con los procedimientos detallados en el Anexo 3.

2. Los panelistas deberán:

(a) ser seleccionados sobre la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas apropiadas, su objetividad, confiabilidad y buen juicio; (b) ser independientes de las Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de las mismas; y (c) cumplir con un código de conducta que establezcan las Partes.

3. Si cualquiera de las Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes, podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para seleccionar al panelista que fue destituido. Los plazos de tiempo correrán desde la fecha de la decisión de las Partes para destituir al panelista. Las Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.

4. No podrán ser panelistas en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga

interés en el asunto.

5. El presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 15: Conducción de la Revisión

1. Salvo que las Partes decidan algo distinto, el panel deberá:

(a) ser establecido y desarrollar sus funciones de manera consistente con las disposiciones de esta parte, incluyendo los procedimientos referidos en el Anexo 3; y Expediente LAT-357 11 (b) dentro de los 30 días siguientes a su establecimiento, presentar una decisión sobre si el asunto está relacionado con el comercio.

2. El panel de revisión finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no está relacionado con el comercio.

Artículo 16: Información para el Panel de Revisión

1. Las Partes tendrán derecho a hacer presentaciones escritas u orales al Panel de Revisión de acuerdo co

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