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CC - C609-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C609-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-609/12

LIMITE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE

REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

INTERNO EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación El establecimiento de límites a los honorarios de los abogados que apoderen víctimas del conflicto armado interno en procesos de tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí constituye una medida necesaria para evitar los abusos a que han estado sometidas este tipo de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos atentatorios contra los derechos de esa población manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además de ser posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite impuesto a los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir respecto de estos.

LIMITE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE

REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO

INTERNO EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de falta de unidad de materia, porque no guarda relación con el tema de responsabilidad estatal MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN CONFLICTO ARMADORango constitucional/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo normativo/LEGISLACION COMO

CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOPropósitos

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definición VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prerrogativas relacionadas con la administración de justicia 2 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Representan uno de los sectores más frágiles dentro de una sociedad/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional Las víctimas de la violencia dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los desplazados. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNOEquiparación Acorde con la equiparación realizada por el Tribunal Constitucional de las víctimas del conflicto armado interno en relación con las víctimas de desplazamiento forzado interno; se puede afirmar que los derechos que integran el mínimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado es el siguiente: 1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física,

psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia-, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de

restablecimiento económico y de retorno. (…) 5. El derecho a la salud 3 (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (…) 8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento – obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura

conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados. (…) 9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia

socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un 4 riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse. Ahora bien, respecto de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno en relación con la administración de justicia, se puede aseverar que los estándares internacionales respecto de ellas han sido incorporados al orden jurídico colombiano a través del art. 93 constitucional y por ende son marco de referencia obligatorio. Dentro de dichos derechos encontramos (i) el deber de garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos, (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de derecho humanos.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN UN ESTADO

SOCIAL DE DERECHO-Contenido

PROFESION DE ABOGADO-Funciones

PROFESION DE ABOGADO-Función social/PRACTICA DEL

DERECHO-Escenarios en que se desarrolla El Estado Social de Derecho – como principio constitucionalcorresponde a una declaración política y filosófica sobre la naturaleza y manera de comportarse la estructura estatal. En este orden de ideas, dicho parámetro produce connotaciones mayores en el ejercicio de cualquier profesión, pero más aún en el desarrollo de la abogacía por la función social que cumple. Ciertamente, se ha entendido que la práctica del derecho se desarrolla como mínimo en los siguientes escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los nuevos postulados que impone el Estado Social de Derecho. Por consiguiente, dicha actividad profesional debe propender por la defensa de la dignidad humana, el respeto y salvaguarda de los derechos fundamentales, la protección de un orden justo, servir a la comunidad, garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución; entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo que dicha profesión tiene como elemento de trabajo y con el propósito de lograr una convivencia pacífica al interior de la sociedad. 5 PROFESION DE ABOGADO-Ejercicio como instrumento primordial en la realización de los postulados del Estado Social de Derecho Con base en el papel esencial que juega el ejercicio de la abogacía en la búsqueda de los fines del Estado, la Corte Constitucional ha considerado como justificada una adecuada regulación a la profesión de abogado. El

Constituyente de 1991 otorgó al legislador la potestad de establecer medidas concretas respecto de la actividad profesional que se desarrolle, como la abogacía. Dicha prerrogativa es conocida jurisprudencialmente como el margen de configuración del legislador. Así entonces, es competencia del Congreso determinar los parámetros específicos para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, en este caso de la abogacía, lo que trae consigo el establecimiento de ciertos límites los cuales “encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros y en general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la Constitución Colombiana”. EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Reglas PROFESION DE ABOGADO-Ejercicio a través de diferentes escenarios HONORARIOS DE ABOGADO-Contenido/HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios a tener en cuenta según el Consejo Superior de la Judicatura HONORARIOS DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación especificó en relación con el tema que “Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si,

siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”. En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de tarifas profesionales, que subsane los vacíos existentes en la materia. DERECHO DE IGUALDAD-Deviene del concepto de dignidad humana/DERECHO DE IGUALDAD-Aplicación del test/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una aplicación diferente 6 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis HONORARIOS DE ABOGADOS QUE APODERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aplicación del test estricto de igualdad para determinar trato diferenciado Considera esta Corporación que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible vulneración del derecho de las víctimas trae consigo aplicar un test de igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss) estas han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional. En este orden de ideas, en principio, se requiere de este tipo de test por cuanto se estaría en presencia de un criterio que genera sospecha al juez constitucional, por estar en juego los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Ciertamente, el demandante plantea que al limitarse los honorarios a los abogados de las víctimas del

conflicto armado interno (en materia de tutela y en acciones contencioso administrativas) se está produciendo un menoscabo a este tipo de víctimas por cuanto limita de manera grave su acceso a la administración de justicia. Aunque lo afirmado en la demanda no es un parámetro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al juez constitucional respecto de los derechos de las víctimas ya indicadas. En consecuencia, corresponde al juez constitucional verificar si en efecto la vulneración planteada en la demanda se está o no presentando. TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación En aplicación del test estricto de igualdad, debe el juez constitucional determinar si la norma acusada realmente otorga un trato diferente a las personas colocadas en situación similar, si ello en realidad ocurre se debe analizar "(i) si la medida es o no "adecuada ", esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no "necesario" o "indispensable ", para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un análisis de "proporcionalidad en estricto sentido" para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial". Debe igualmente la Corte “cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea legítimo, importante e imperioso; el medio

adecuado, efectivamente conducente y necesario, y la relación medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no susceptible de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo. 7 TOPES DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Trato diferenciado del restante universo de profesionales del derecho responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad TOPES DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas alternativas propuestas no suplen la necesidad de la medida legislativa para evitar el abuso de los abogados/TOPE DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Límites de honorarios de base y no en la cuota litis/SANCION DISCIPLINARIA DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No suple la necesidad del tope de honorarios para evitar los abusos/FORTALECIMIENTO DE AMPARO DE POBREZA Y REGULARIZACION DE PARAMETROS EN LOS HONORARIOS DE ABOGADOS-Son medidas que pueden ir complementadas pero no suplantan la necesidad del tope de honorarios para evitar abusos

Referencia: D8928

Tema: límite a monto de honorarios a cobrar sobre las víctimas del conflicto armado interno cuando interpongan acción de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa para una reparación o indemnización por el daño sufrido.

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448

de 2011.

Demandante: Julio Enrique Soler y otro.

Magistrado Ponente:

JORGE IVAN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D. C., Primero (1°) de Agosto de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 8

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Enrique Soler y otro, presentó demanda contra el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2012, por vulnerar supuestamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26, 29, 58, 83, 84, 86, 90, 93, 229 y 333 de la Constitución Política, sin embargo la Sala hará el examen respecto de los artículos 13 y 158 de la Carta.

Mediante auto de dos (2) de febrero de 2012, la demanda presentada fue admitida por el Despacho. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, y se subraya el aparte acusado: “LEY 1448 DE 2011

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las

víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) “ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS JUDICIALES. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales. 9 PARÁGRAFO 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis , o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley” (…)

III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD.

El demandante señala dos grandes campos de argumentación que fundamentan la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, hace referencia a la violación del principio de igualdad y en segundo lugar, a la violación del principio de unidad de materia. Violación del principio de igualdad. Antes de la expedición de la ley 1448 todos los abogados estaban regidos por las mismas normas. La ley introdujo cambios en relación con los abogados que tramitan procesos contencioso administrativos o de tutela, en nombre de víctimas del conflicto armado interno, cuya acción está dirigida contra el Estado, que los deja en extrema desventaja en relación con los restantes abogados, no sólo de los abogados en general, sino incluso de aquellos que adelantan acciones por este mismo tipo de hechos cuando el autor sea un actor armado diferente a un agente estatal. La regla que se aplica a todos los abogados es que el monto de los honorarios se determina como consecuencia del libre acuerdo de las partes. Como referente para la fijación de esos honorarios se cuenta con las definiciones de los colegios de abogados que a su vez incluyen dos aspectos: a). unos razonables aplicables a cualquier tipo de honorarios; y b). unas tarifas con cuantías diferenciadas según el tipo de casos y criterios sistematizados por el Consejo Superior de la Judicatura. El fenómeno de honorarios llamado “cuota litis” se presenta en todos los tipos de procesos y está supeditado a que

el fallo sea estimatorio y además a que mientras el proceso se surte el apoderado no cubre costos sino que estos son asumidos por el profesional contratado. 10 El ordenamiento jurídico establece reglas y parámetros para la fijación de honorarios y un régimen disciplinario a accionar en caso de que tales reglas fueran violentadas. En este sentido se hace referencia general a que los honorarios se consideran adecuadamente ajustados cuando se atiende un “criterio equitativo, justificado y proporcional en relación al servicio prestado de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Así las cosas, indica, en contraste con lo que venía pasando en materia de honorarios, la norma acusada establece un techo al monto de estos, de abogados en dos tipos de procesos: en acciones de tutela y en procesos contenciosos administrativos promovida por la violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Dicha diferenciación no tiene en cuenta varias eventualidades: (i) que se represente a una sola persona; (ii) que se represente a varias personas; (iii) el avance del proceso; (iv) la asunción de eventualidades por parte del apoderado; (v) que el apoderado tenga o no experiencia. Afirma que la norma acusada genera un trato diferenciado que viola la Constitución no sólo porque genera una discriminación en relación con los demás abogados litigantes y porque establece limitaciones a los derechos de los abogados que trabajan en causas que vinculan violaciones al DD.HH. y al D.I.H., sino porque genera una discriminación respecto a las víctimas de

graves crímenes, que presenten pretensiones a la administración de justicia en casos que deben ser juzgados en función de la naturaleza de las dos acciones referidas. Así las cosas, concluye el demandante, la disposición acusada violenta el principio de igualdad entre los abogados que representan víctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitarios en el marco del conflicto armado interno en acciones de tutela y proceso contenciosos administrativos, en relación con los restantes abogados litigantes, trasgrede el principio general de autonomía de la libertad de esos abogados, así como sus derechos a escoger profesión u oficio y su derecho al trabajo. Determinación del tipo de escrutinio para la violación del derecho de igualdad. Expresa el demandante que la diferenciación entre los abogados que litigan en causas de derechos humanos donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, comporta necesariamente un criterio sospechoso en la medida en que la circunstancia por la cual se distinguen unos y otros se encuentra signada por una actividad reconocida y especialmente protegida por la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. La diferencia entre los abogados afectados por la norma demandada es que estos representan a víctimas de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado y/o representan víctimas de violaciones de derechos humanos que buscan amparo a sus derechos fundamentales por amenazas cometidas por autoridades o particulares, y los restantes abogados que representan a personas que presentan otro tipo de reclamos judiciales. Evidentemente este es un criterio sospechoso, que implica condiciones de contratación restrictivas fundadas en la naturaleza de los hechos involucrados

11 – violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y la naturaleza del Estado como parte demandada-, por lo tanto acorde con la jurisprudencia constitucional el test debería calificarse de estricto. Señala el demandante que la norma acusada afecta gravemente a las víctimas en sus derechos a la verdad, justicia y reparación, por sufrir violaciones a sus derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario; limita profundamente el derecho de ellas a contar con una representación judicial que los sitúe en las mejores condiciones de exigencia de sus derechos que les sean posibles, su derecho de acceso efectivo a la justicia y a lograr reparación y/o amparo. Principio de adecuación o de idoneidad. (i) Legitimidad constitucional. Según las actas de discusión de la ley el inciso cuestionado se elaboró para proteger a las víctimas del conflicto interno respecto a eventuales abusos de los abogados. En ese orden de ideas, proteger a las víctimas de la violencia, de supuestos o eventuales abusos de los abogados sería constitucionalmente legítimo. No obstante, no se entiende porque si ese era el propósito expresado, lo que se definió fue una medida de control dirigida exclusivamente a dos tipos de acciones: la acción de tutela y las acciones de lo contencioso administrativas. De las actas mencionadas no se desprende las razones por las cuales el supuesto abuso de los abogados solo se presenta exclusivamente en los dos tipos de acciones referidas. En otras palabras, no existe información sustentada sobre el alegado nivel de desprotección específico y exclusivo en este tipo de procesos, en el que

estarían las víctimas en relación con abusos de los abogados. En consecuencia, de lo que trata la disposición acusada es de un control al acceso a la justicia para determinado tipo de procesos más que una protección para las víctimas sin importar el tipo de proceso de que se trate. Así entonces, la finalidad de proteger a las víctimas de abusos es constitucional y legítima, la finalidad de controlar las acciones de los abogados que representen víctimas de violaciones de derechos humanos en procesos donde la parte demandada es el Estado, bajo el prejuicio de que son éstos los abogados que abusan de las víctimas es una finalidad claramente inconstitucional. (ii) Idoneidad del medio seleccionado en relación con el fin que se propuso el legislador. La profesión de abogado es una actividad que cuenta con varias regulaciones normativas (arts. 26, 29, 299 C.N., arts. 63 C.P.C., arts. 2142 a 2199 C.C., entre muchas otras). De dichas normas se extrae que la representación es una actividad remunerada por ende le es aplicable el carácter conmutativo de las obligaciones entre el mandante y el representado. Igualmente se encuentra que el monto de los honorarios está basado en la libertad contractual, pero tiene límites legales y sanciones para aquellos que se exceden (art. 54 ley 196 de 1971). Así las cosas, la regla general para la 12 definición de los honorarios de los abogados es la libertad contractual, no obstante se han establecido algunas pautas para establecer el monto (ley 1123 de 2007) de los honorarios indicando que no pueden superar la participación

correspondiente al cliente. De la misma manera los Colegios de Abogados han fijado criterios para establecer el monto de los honorarios que pueden cobrar los abogados a sus representados; en igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado algunos parámetros al respecto. Ahora bien, las normas legales también han señalado prohibiciones y sanciones a los abogados que se excedan en el cobro de honorarios (art. 54 ley 1123 de 2007). Agrega el demandante que, la conexión entre medio y fin es muy problemática en el presente caso: la fijación del un tope rígido, arbitrario y radicalmente bajo, no se evidencia como un mecanismo para contrarrestar abusos de la figura de cuota litis sino para evitar el uso de esa figura y desincentivar las demandas en su contra, por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; ello indica que se está ante una conexión de conveniencia y no una conexión necesaria entre la medida adoptada y el fin perseguido. Sin duda el mecanismo elegido no es el más idóneo para conseguirlo, porque no solo evita los supuestos o reale

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