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CC - C610-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C610-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-610/12

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Inhibición, por ineptitud sustantiva para pronunciarse sobre la demanda respecto de la expresión “Contra el acto que decida solicitud de pruebas no proceden recursos” DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Reglas que regulan la aducción, solicitud y práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado durante la actuación administrativa DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOElementos/DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESODiferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que las garantías mínimas propias del derecho fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo, y deben ser aseguradas durante su desarrollo a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos que resultan involucrados en una decisión administrativa, también ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen. En este sentido ha indicado que “Mientras el primero busca la resolución de conflictos de orden jurídico, o la defensa de la supremacía constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la función administrativa en beneficio del interés general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en general, más ágil, rápido y flexible que

el judicial, habida cuenta de la necesaria intervención de la Administración en diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna prestación de la función pública. No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garantías de los derechos de los administrados, particularmente de las garantías que conforman el debido proceso”.

Referencia: expediente D-8941

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1437 de 2 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Actor: Armando Enrique Colón Cárdenas

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Armando Enrique Colón Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 1437 de 2011.

Mediante providencia del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por

considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la Republica, al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado. Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 3

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.956 del dieciocho (18) de enero de 2011, subrayando el aparte demandado: “LEY 1437 DE 2011

(Enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Titulo III

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Capitulo Primero

Reglas Generales “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”.

III. LA DEMANDA

1. En primer término, manifiesta el ciudadano Armando Enrique Colón Cárdenas que el aparte normativo demandado, contenido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, vulnera el artículo 29 de la Constitución, toda vez que 4 suprime el derecho fundamental que tiene toda persona a presentar y controvertir las pruebas que se allegan en su contra en un proceso judicial.

En este sentido, afirma que la disposición acusada “deja al arbitrio del juez que decida qué pruebas considera pertinentes sin permitir que la parte demandante o demandada controviertan la decisión del mismo cuando niegan determinadas pruebas que alguna de las partes consideran que son de importante valor probatorio para resolver el proceso o viceversa, cuando el juez decida positivamente la solicitud de determinadas pruebas, quedando sin recurso legal alguno para controvertir las decisiones del juez, el aparte

subrayado se antepone (sic) al debido proceso por cuanto permite que el juez no permita la práctica de determinada prueba al dejarse potestad absoluta de decidir sin que se pueda controvertir dicha decisión, lo cual es contrario al debido proceso por cuanto uno de sus pilares es que las partes puedan aportar pruebas a un proceso lo cual se esta negando de plano con la norma demandada”. Adicionalmente, subraya el ciudadano, que una norma como la demandada propiciaría el aumento de las acciones de tutela por violación del derecho al debido proceso, toda vez que se desecharían pruebas conducentes y pertinentes en un asunto, como consecuencia de la simple apreciación judicial. Además manifiesta que dentro de los elementos esenciales del derecho al debido proceso se encuentra el derecho a la prueba, el cual es un límite a la libertad de configuración del legislador, potestad que debe ser ejercida de acuerdo con las formalidades prescritas en la ley. En este punto, cita inextenso la sentencia T-460 de 1992 de la Corte Constitucional.

2. En segundo término, señala el accionante, que la norma impugnada “quebranta el derecho al debido proceso ya que elimina la posibilidad de que las personas controviertan a través de los recursos las decisiones judiciales con las que están en desacuerdo. De hecho, la oportunidad de impugnar decisiones judiciales ante la misma autoridad o el superior jerárquico es un presupuesto básico del artículo 29 de la Carta Política”.

3. En tercer lugar, considera el actor que el aparte demandado del artículo 40 de la Ley 1437 vulnera el numeral 2º del artículo 150 de la Constitución Política en razón a que el Congreso extralimitó su cláusula general de

competencia al incluir en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo una norma que afecta el derecho al debido proceso. Ello se produce porque, en su opinión, la disposición objeto de censura niega la posibilidad de presentar recursos contra las decisiones judiciales que denieguen o decreten pruebas, soslayando que éste es un supuesto que se contempla dentro del núcleo esencial al derecho del debido proceso contenido en la Carta Política y en los instrumentos internacionales. Así, el legislador no ejerció su libertad de configuración normativa conforme a los límites constitucionales que le demarcan las garantías básicas inmersas en 5 el debido proceso. Para respaldar su aserto hace referencia a la sentencia C144 de 20101. El demandante apoya su disertación en algunos fragmentos de la doctrina en los que se destaca la relevancia del derecho a la prueba, y el acceso a los recursos contra las decisiones judiciales, como elementos esenciales del debido proceso judicial.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de Justicia y de Derecho Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad de la disposición demandada, para lo cual expone las siguientes razones: 1.1.1. Inicialmente, precisa que la proposición jurídica acusada se encuentra en ubicada en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 relativa al “Procedimiento Administrativo”, la cual se diferencia de la segunda parte de este estatuto llamada del “Procedimiento de lo contencioso administrativo”.

La primera regula las actuaciones de la administración pública cuando cumplen funciones administrativas. En efecto, la norma demandada no es aplicable a los jueces en su función de administrar justicia, en la medida que

no contiene reglas sobre el proceso judicial de lo contencioso administrativo, por el contrario, comprende el procedimiento aplicable a la actuación administrativa. 1.1.2. Aseveró el representante de este ministerio que la totalidad del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 garantiza el derecho al debido proceso, en la medida que contempla la facultad de pedir y aportar pruebas, así como la obligación para la autoridad administrativa de practicarlas de oficio. Al mismo tiempo establece la oportunidad para el interesado de controvertir las pruebas allegadas al procedimiento administrativo. Estas facultades, agrega, pueden ser ejercidas en todo el trámite, antes de que se dicte la decisión de fondo. Adicionalmente sostiene que el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo contempla una serie de normas que permiten impugnar las determinaciones de las autoridades respecto de las pruebas. El artículo 74 de la Ley 1437 de 20112 consagra el derecho del administrado a 1 En esta sentencia, la Corte examinó cargos de inconstitucionalidad contra algunos preceptos de la Ley 906 de 2004 que establece el régimen probatorio dentro del sistema penal acusatorio (Arts. 17, 454, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 del Código de Procedimiento Penal). 2Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento

Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables 6 presentar los recursos de reposición y apelación contra una decisión definitiva con el fin de que sea modificada. Estos medios de impugnación pueden basarse incluso en la omisión de practicar una prueba relevante para el asunto concreto que de haberse decretado la determinación sería diferente. Así mismo, el artículo 413 prevé la posibilidad para el ciudadano de solicitarle a la administración, antes de que culmine el procedimiento administrativo, que corrija las irregularidades que se presentaron, entre ellas la de no practicar un medio de convicción esencial para la decisión. Por su parte el artículo 424 precisa que antes de resolver de fondo una actuación administrativa, las autoridades deben dar la oportunidad al interesado para que se exprese al respecto. De modo que “los recursos contra el acto que decide sobre las pruebas dentro del proceso administrativo no es la única garantía que pueda tener el administrado para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, lo cual significa que por el hecho de contemplarse la improcedencia de recursos contra dicho acto no se desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso”. Lo expuesto ha contado con el aval de la jurisprudencia de la Corte Constitucional5. Concluye que el aparte acusado, al establecer que el acto que decide sobre las pruebas carece de recurso no vulnera el derecho al debido proceso. Por ende, el legislador no se excedió en los límites de configuración legislativa fijadas por esta Corporación como lo aduce el demandante, puesto que sin desconocer

el núcleo esencial del debido proceso, “se establece un limite razonable al derecho de contradicción del administrado, de tal manera que al mismo tiempo que se de oportunidad de pedir y presentar pruebas y de controvertir las que obren en el expediente, no se dilate el proceso injustificadamente con la insistencia en que se practique una prueba que, motivadamente, la autoridad administrativa considere superflua, innecesaria, impertinente, ineficaz que impida la eficacia de la actuación”. 1.2. Del Consejo de Estado Los magistrados Gustavo Gómez Aranguren, actuando como Presidente del Consejo de Estado y Augusto Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma corporación, solicitan a la Corte aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificción de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. 3Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias

para concluirla. 4Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos. 5 Sentencias C-371 y C-124 de 2011, T-1021 de 2002, y T-1117 de 2002. 7 proferir sentencia inhibitoria frente a los cargos formulados contra el apartado del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentan su solicitud en las siguientes consideraciones: 1.2.1. La demanda adolece de ineptitud sustantiva, dado que el cargo formulado por el actor carece de la certeza requerida para que sea estudiado por la Corte Constitucional, en la medida que considera que la norma acusada es aplicada por los jueces de la república en el marco de los procesos contenciosos. Tal entendimiento se aparta de cualquier interpretación jurídica de la disposición objeto de censura, porque al estar inserta en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo solo puede ser utilizada por las autoridades que adelantan actuaciones administrativas. De esta manera, el esfuerzo argumentativo que el actor despliega en la construcción de los tres cargos formulados se orienta a señalar la inconstitucionalidad de la norma con referencia a las actuaciones o procesos judiciales y a las potestades conferidas a los jueces de la república. Indican los intervinientes que la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha precisado

que los juicios de inconstitucionalidad no pueden partir de supuestos normativos inexistentes derivados de interpretaciones subjetivas, como ocurre en el caso sub-examine cuando el aparte demandado no dice lo que entiende el actor. Incluso, subrayaron que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 no opera en procesos judiciales ni vincula a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario su incidencia está dada: “i) en el contexto de una función administrativa, y no una función judicial como lo entiende la demanda; ii) para las autoridades administrativas señaladas en el artículo 2º de la ley 1437, y no para los jueces de la republica como erróneamente afirma el demandante; y iii) para adelantar una actuación administrativa y en modo alguno una actuación judicial, como equívocamente lo plantea el actor”. En tal virtud, el Consejo de Estado concluye su intervención solicitando a la Corte que se inhiba frente a los cargos formulados contra el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, porque carecen de certeza en la medida que no se dirigen contra una proposición jurídica real y existente al partir del supuesto de que éste se aplica a los jueces de la republica, en el marco de un proceso contencioso administrativo.

2. De Instituciones Educativas 2.1. De la Universidad de Ibagué El señor Álvaro Gonzales Murcia, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de esta institución, solicita la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo demandado en razón a que vulnera el 6 Sentencias C-1052 de 2001, C-445 de 2009 y C-184 de 2010.

8 artículo 29 de la Carta Política, al desconocer el derecho a probar que tienen los ciudadanos en un proceso judicial. De ahí que, el legislador con el aparte impugnado se extralimitó en el ejercicio de la cláusula general de competencia, puesto que quebrantó el derecho al debido proceso, una garantía básica intangible. Adicionalmente manifiesta que dejar al criterio del juez, la consideración de si una prueba es pertinente, conducente o relevante conlleva a la arbitrariedad. Para sustentar su argumentación refiere a diferentes doctrinantes que han aseverado que en los procesos judiciales las partes tienen derecho a impugnar las providencias que nieguen las pruebas. Acoge el planteamiento del demandante según el cual los recursos contra las decisiones judiciales ayudan a corregir los yerros que se hayan podido causar en los procesos de esta índole. 2.2. De la Universidad de los Andes Pablo Ernesto Medrano Moreno, asesor docente del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de esta institución, solicita la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, no garantiza los principios del derecho de prueba y de contradicción probatoria al no consagrar recursos contra el acto que resuelve una solicitud probatoria. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: 2.2.1. Como aclaración previa, el interviniente precisa que el actor está equivocado al entender que el precepto demandado es aplicable al proceso contencioso administrativo. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo establece dos grandes trámites, por una parte el procedimiento administrativo y por otra, el proceso contencioso

administrativo. El primero se aplica a las relaciones entre los ciudadanos y la administración, el segundo a los procesos judiciales que se adelantan ante el juez administrativo. 2.2.2. Considera que a pesar de la mencionada equivocación, la demanda es idónea, en razón a que los argumentos que expone el ciudadano no son irrazonables. Por el contrario, logra esbozar cargos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes que evidencian una contradicción entre el apartado de la norma impugnada y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2.2.3 Destaca que los principios del derecho a la prueba, a la contradicción procesal y probatoria son aplicables al procedimiento administrativo en la medida que hacen parte del derecho al debido proceso que se aplica en las actuaciones administrativas. Advierte que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, las obligaciones de la administración en materia probatoria, consisten en que: “i) en los procedimientos administrativos las facultades de la administración en 9 materia probatoria son idénticas a las de los jueces; ii) la facultad de la administración para decretar y practicar pruebas no es arbitraria, sino que debe ejercerse en forma racional y ponderada para no afectar el derecho de defensa del interesado, y (iii) las solicitudes probatorias deben decidirse antes de adoptar la decisión de fondo”. Señala que el Congreso en el ejercicio de sus competencias legislativas cuenta con límites constitucionales como son las garantías fundamentales. En materia probatoria y procesal identifica las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) el legislador goza de libertad para diseñar la estructura de los procesos

judiciales y procedimientos administrativos, incluidos los aspectos probatorios y los recursos; (ii) dicha libertad está limitada por los derechos y garantías consagradas en la constitución; y (iii) en materia procesal se deben respetar los principios procesales y principios del derecho probatorio respectivamente”. Así, en primer lugar concluye que la disposición atacada no viola los principios de contradicción procesal y doble instancia pues el legislador tiene la facultad para restringir el uso de los recursos en todos los procesos y procedimientos, menos en materia penal en la cual tiene la obligación de establecer una segunda instancia. Con relación a los principios de contradicción probatoria y del derecho a prueba discurre señalando que se ven vulnerados con el apartado censurado, comoquiera que se eliminó la posibilidad de impugnar la decisión que niega una prueba. Al mismo tiempo, resalta que no garantiza adecuadamente la actividad probatoria de las partes dentro del procedimiento administrativo, pues es necesario brindar recursos a los administrados frente a las eventuales arbitrariedades de la administración. Recalca que en el derecho colombiano existe un principio implícito en el cual el legislador siempre ha concedido recursos para los autos que deniegan la práctica o el decreto de pruebas, norma presente en todos los códigos procesales vigentes como son los de Procedimiento Civil, Penal, del Trabajo y la Seguridad Social, Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011. Inclusive esta tendencia se mantiene en los procesos administrativos, verbigracia en el Código Disciplinario Único y Ley 600 de 2001 sobre responsabilidad fiscal. Así las cosas, la disposición estudiada al desconocer los principios de

contradicción probatoria y el derecho a probar vulnera el derecho al debido proceso puesto que: i) no todos los procesos administrativos tienen segunda instancia de modo que no existe la oportunidad de que en uso de los recursos de apelación o reposición se solicite que la administración corrija la omisión de decretar una prueba; i) el debido proceso debe ser garantizado durante toda la actuación administrativa no al final; y iii) algunos procedimientos pueden terminar con una sanción al administrado, o bien con la negación de una prestación que pueda afectar sus derechos fundamentales, por lo que es de vital importancia que se respeten los principios del derecho probatorio. 10 2.3. De la Universidad Sergio Arboleda José María Del Castillo Abello y Julieta Arenas Ceballos, Decano y abogada investigadora del grupo Crear, de la esta institución educativa, intervienen para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la proposición jurídica demandada, a partir de las siguientes consideraciones: 2.3.1. El artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 no vulnera el derecho al debido proceso en su fase de aportar pruebas, toda vez que establece un amplio término para que estas sean allegadas al procedimiento administrativo y adicionalmente aumentó los medios probatorios admisibles. Destaca que la normatividad acusada “amplió las posibilidades en materia de pruebas, tanto en oportunidad para presentarlas, como para controvertirlas, admitiendo la posibilidad de esgrimir todos los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil”. 2.3.2. Adicionalmente, manifiestan que la disposición en cuestión no quebranta el derecho al debido proceso por negación de recursos, porque el

Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en su artículo 74 prevé los recursos que proceden contra los actos administrativos definitivos, con los cuales se garantiza la impugnación de las decisiones que denieguen pruebas en el marco del procedimiento administrativo. Así, el derecho al debido proceso se ha entendido por la Corte Constitucional “como el conjunto de garantías que busca asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”7. De otro lado, el artículo 75 de la misma normatividad contempla la improcedencia de los recursos contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, con excepción de los que se establezcan en forma expresa. Esta regulación está igualmente prevista en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo vigente (al momento de la intervención) el cual fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-339 de 1996. 2.3.3. Con base en las consideraciones jurídicas expuestas por esta Corporación en la providencia C-1104 de 2001, fallo que fijó los parámetros que deben guiar al legislador al regular el ejercicio de los medios de prueba, concluyen los ciudadanos que el artículo 40 de la ley 1437 no excedió los limites jurisprudenciales en la medida que amplió el catálogo de los medios de prueba, así como el tiempo para proponerlos y controvertirlos. 2.4 De la Universidad del Rosario 7 Sentencia C-339 de 1996 11 Gabriel Hernández Villareal, Director de la Especialización de Derecho

Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución educativa solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que, en su criterio, no es razonable privar a las partes de un proceso, de la posibilidad de controvertir por vía de recursos el proveído que se pronuncie sobre una solicitud de pruebas. A continuación se reseña una síntesis de sus argumentos: 2.4.1 En primer lugar considera que el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 desconoce el principio en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Dentro de este mandato de optimización se halla el artículo 29 de la Constitución que establece el derecho a ofrecer una prueba, garantía que se encuentra en estrecha relación con el principio de contradicción y de defensa, comoquiera que la posibilidad de aportar pruebas en el proceso es una forma de satisfacer este derecho8. Destaca el interviniente que la norma impugnada privilegia el “eficientismo” criterio que desconoce los principios enunciados y no armoniza con los fines de la administración de justicia. Resalta que lo pretendido por “la norma es evacuar a como dé lugar el gran cúmulo de asuntos que se ventilan ante [la jurisdicción contenciosa]; y para arribar a ese cometido desconoce el principio a la prueba – de raigambre superiory en su lugar destaca una mera técnica como es la celeridad procesal”. Al mismo tiempo, asevera que el canon legal acusado genera una “disonancia cognitiva de carácter judicial” comoquiera que el juez se encuentra obligado,

por una parte, a desconocer las garantías constitucionales al negar una prueba, y por otra a descubrir la verdad real a través del decreto de las pruebas de oficio. 2.4.2. En segundo lugar, opina que la proposición jurídica censurada “asistematiza” el régimen probatorio colombiano dado que va en contravía de los lineamientos decantados por las normas integradoras, verbigracia el estatuto procesal civil el cual establece que el auto que decreta la práctica de una prueba es susceptible de reposición, mientras aquél que la niega es pasible de apelación (Art. 351 No 3 del C.P.C).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto No. 5331 del 14 de Marzo de 2012, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda contra la expresión acusada contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene el Jefe del Ministerio Público que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, en las demandas de 8 Sentencia T-055 de 1994 12 constitucionalidad. En efecto, el actor no confronta el contenido normativo acusado con las disposiciones superiores, porque parte de una interpretación errónea de la expresión demandada, a la que llega de forma subjetiva e injustificada como es comprender que ésta se aplica al proceso contencioso administrativo. Agrega que de la simple lectura del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 se constata que lo que en realidad regula es el

procedimiento administrativo, circunstancia que debe conducir a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y de

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