CC - C612-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C612-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-612/15
NORMA QUE REGULA LA APROBACION DE PROYECTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda/APROBACION
PROYECTOS DE INVERSION EN FONDOS DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS Y DESIGNACION DE ENTIDAD
PUBLICA EJECUTORA ACORDADOS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y GOBIERNO NACIONAL-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de separación de poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunción de constitucionalidad de las leyes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter restringido ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: Expediente D-10671
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 1744 de 2014 “por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.”
Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del el artículo 28 (parcial) de la Ley 1744 de 2014 “por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.376 de diciembre 26 de 2014, subrayándose el aparte acusado: LEY 1744 DE 2014
(diciembre 26) por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016. El Congreso de la República
DECRETA: (…) Artículo 28. Aprobación de proyectos en los Fondos del Sistema General de Regalías. En desarrollo del mandato previsto en el inciso 8° del artículo 361 de la Constitución Política, los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán ser acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.
III. LA DEMANDA El demandante considera que el apartado acusado vulnera el artículo 361 de la Constitución, específicamente los principios de descentralización y autonomía, los cuales gobiernan el régimen constitucional de las entidades territoriales. Esto debido a que dicha previsión impone el requisito de aprobación y designación de entidad pública ejecutora, el cual no está previsto en la citada norma constitucional, por lo cual el legislador impuso 3 injustificadamente condiciones para el uso de los recursos de regalías que no prevé la Carta Política, el cual confiere un mayor poder decisorio al Gobierno Nacional, por encima de las competencias que la Constitución adscribe a las entidades territoriales en materia de administración de recursos del Sistema General de Regalías, así como de decisión sobre qué proyectos deben ser financiados con cargos a dichos recursos. En ese sentido, el actor considera que se está ante una situación análoga a la decidida por la Corte en la sentencia C-642/13, la cual declaró inexequible el artículo 31 de la Ley 1606 de 2012, la cual decretaba el presupuesto del Sistema General de Regalías en el bienio anterior. Para ello, expone los siguientes argumentos: 3.1. El actor destaca que el inciso 8º del artículo 361 de la Constitución determina que los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional, vinculados al Sistema General de Regalías, tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. En ese sentido, considera que la norma acusada excede el mandato constitucional, pues “otorga un mayor peso al Gobierno Nacional ante las entidades territoriales para la aprobación y
designación de la entidad pública ejecutora, al sujetar este aspecto a un acuerdo, sin una justificación que se avenga a la Constitución. La medida implica un sacrificio de los principios democrático, de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales.” Agrega que la expresión “acuerdo” que prevé la Carta Política en este escenario “no exige que todas las partes den su consentimiento, simplemente demanda una decisión respaldada por la mayoría de las partes involucradas.” Por ende, en el escrito de subsanación de la demanda, el actor sostiene que la norma demandada, en especial el apartado “para su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán ser acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional” “busca establecer un requisito adicional que no se observa en el inciso 8º del artículo 361 Superior (…) expresiones que originan la inconstitucionalidad que estamos acusando.” Por ende, afirma que “otorgar mayor peso al Gobierno Nacional ante las entidades territoriales para la aprobación y designación de la entidad pública ejecutora, sujetando este aspecto a un acuerdo, sin una justificación que se avenga a la Constitución, es lo que motiva la presente demanda.” Así mismo, en el escrito de subsanación solicitó que se realizara la integración normativa con la totalidad del artículo, no solo respecto del apartado antes transcrito, en virtud que el mismo no conforma, en su criterio, una proposición jurídica completa. 3.2. Señala, en ese mismo sentido, que conforme lo estipuló la Corte en la sentencia C-642/13, las entidades territoriales y el Gobierno Nacional tienen el mismo estatus y análogas potestades de incidencia en las decisiones relativas a
la administración de los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Desarrollo Regional. Por ende, no se avienen a la Constitución normas que, 4 como la demandada, generan una asimetría en el poder de decisión, a favor del poder central. 3.3. Finalmente, considera que las previsiones acusadas desconocen la seguridad jurídica y la autonomía de las entidades territoriales, en tanto imponen condiciones que exceden el marco constitucional aplicable, específicamente luego de la expedición del Acto Legislativo 5 de 2011, el cual concibió un sistema de administración de recursos de regalías que privilegia el consenso y la protección de la autonomía territorial.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación Mediante escrito formulado por apoderado judicial, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En cuanto a la solicitud de inhibición, el DNP parte de determinar que el asunto decidido en la sentencia C-624 de 2013 no guarda unidad de sentido con el aspecto ahora debatido. Esto en razón que en esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 31 la Ley 1606 de 2012, puesto que otorgaba un poder de veto al Gobierno Nacional, al señalar que los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora, debían “contar con el voto positivo del Gobierno Nacional”. Esta situación es no solo diferente
sino opuesta a la propuesta por el actor, puesto que la norma acusada no hace nada distinto que reiterar el mandato constitucional sobre el acuerdo entre el Gobierno y las entidades territoriales para la administración de los fondos mencionados. Por ende, la demanda presentada es inepta, en tanto está basada en una interpretación errónea de la norma acusada, la cual tampoco es adecuadamente sustentada y, antes bien, tiene como fundamento consideraciones vagas del actor, hipótesis subjetivas sobre el contenido y alcance de la norma acusada, y citas jurisprudenciales que no son pertinentes de cara al contenido de dicha disposición legal. 4.2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía A través de apoderado judicial, el Ministerio de Minas y Energía interviene en el presente proceso con el fin de defender la declaratoria de inhibición ante la ineptitud de la demanda o, en su lugar, la exequibilidad del precepto demandado. 5 Luego de hacer una extensa exposición acerca del precedente constitucional sobre la regulación aplicable a las regalías y las facultades de participación que sobre las mismas tienen las entidades territoriales, el Ministerio expresa que la norma acusada es por entero compatible con lo decidido por la Corte en la sentencia C-624/13. Ello debido a que en dicho fallo se consideró que la definición de los proyectos con cargos a recursos del sistema de regalías, así como sus ejecutores, debe provenir de la concertación entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Esto es precisamente lo que regula la disposición demandada, por lo que no habría lugar a concluir que la norma es
inconstitucional. Así, la disposición no prevé un desbalance de poder decisorio, ni establece condiciones especiales para participar en el acuerdo al que refiere ese precepto. De este modo, la previsión legal analizada “se atiene a las reglamentaciones establecidas sobre las instancias previamente definidas en normas superiores para la toma de decisiones sobre los proyectos que involucran recursos de regalías.” Conforme a lo expuesto, el interviniente sostiene que la disposición acusada en nada afecta la potestad que tienen los Órganos Colegiados de Administración y Decisión – OCAD para definir, a partir de la participación del Gobierno Nacional, los alcaldes y los gobernadores, los proyectos de inversión con cargo a los recursos del sistema general de regalías. En ese sentido, la demanda resulta infundada, pues no explica cómo a pesar que la misma es un desarrollo acertado y literal del inciso 8º del articulo 361 C.P., en todo caso se opone a esa misma norma superior. 4.3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad del artículo demandado. Considera que la demanda no cumple con los requisitos de claridad y certeza, pues el actor no ofrece argumentos que permitan sustentar porqué se infringe el artículo 361 C.P., a pesar que la norma superior refiere a la comprobación
de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y las autoridades locales en lo relativo a la acción de los OCAD en la designación de los ejecutores de los proyectos de inversión. De manera subsidiaria, el Ministerio expresa que la norma es exequible, precisamente porque se muestra enteramente compatible con lo previsto en el artículo 361 C.P. Tanto en uno como en otro caso, se parte de la base del acuerdo entre Gobierno y entidades territoriales en lo que respecta a la financiación de proyectos con cargo a los recursos del sistema general de regalías (en adelante SGR). Esta situación es, por ende, diferente a la estudiada por la Corte en la sentencia C-624/13, pues en ese fallo se consideró 6 que la regla que obligaba a que los OCAD contaran con el voto favorable del Gobierno Nacional para la financiación de proyectos, violaba el artículo 361 C.P. En contraste, en el presente caso el artículo acusado prevé la necesidad de un acuerdo. En criterio del Ministerio de Hacienda, “para la Corte el artículo 361 C.P. exige que las decisiones de los OCAD surjan de la deliberación, en que todas las entidades puedan incidir en la decisión final, y para esta, se siga la regla de mayoría. Además, debe existir representación mayoritaria de las entidades territoriales.” Este presupuesto, en criterio del interviniente, es adecuadamente cumplido por la norma acusada, en la medida en que (i) utiliza el mismo término “acordar” previsto en el inciso 8º del artículo 361 C.P.; (ii) no modifica la composición de los OCAD ni le resta representación mayoritaria a las entidades territoriales; y (iii) la norma no limita la
posibilidad que todas las entidades puedan incidir equitativamente en la decisión final acerca de los proyectos que deben financiarse, así como sobre la definición de la entidad pública ejecutora. Sobre este último aspecto, el Ministerio resalta que aunque la Constitución no prevé que ese mismo acuerdo se aplique en relación con la definición de la entidad ejecutora del proyecto, el accionante yerra al considerar que ello genera la inexequibilidad del artículo acusado. Esto debido a que el Congreso es titular de la cláusula general de competencia legislativa y, por ende, puede desarrollar las normas constitucionales en un sentido amplio, lo que en el caso se traduce en la posibilidad que determine el funcionamiento de los OCAD para la toma de las decisiones de su competencia. Esto, además, opera en consonancia con lo regulado por el artículo 6º de la Ley 1530 de 2012, que confirió a los OCAD la función de designar el ejecutor de los proyectos de inversión financiado con cargo a los recursos del SGR. Por ende, la demanda se funda en una lectura inadecuada de la norma acusada, lo que obliga a adoptar una decisión inhibitoria. De forma subsidiaria, dicho precepto no hace nada diferente que reiterar una regla prevista en la Constitución, lo que justifica su exequibilidad. 4.4. Intervenciones de los Departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Putumayo Mediante intervenciones suscritas por los Secretarios Jurídicos de la Gobernación y el Gobernador, respectivamente, los Departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Putumayo solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Señalan que si bien la norma habla de concertación entre el Gobierno
Nacional y las entidades territoriales, en realidad su aplicación implica el concepto favorable del nivel central para la financiación de los proyectos con cargo a los recursos del SGR. Por ende, aunque el precepto acusado busca 7 mostrarse compatible con los derechos de las entidades territoriales, en realidad la forzosa intervención del Gobierno Nacional hace que los proyectos terminen dependiendo de la voluntad del poder central, lo que incide de manera directa y grave en la autonomía territorial. Como lo explica la Gobernación del Atlántico, “el texto acusado… impone una limitante adicional para lograr el mencionado acuerdo, al que hace referencia el texto constitucional, y sin el cual no habrá lugar a la financiación del proyecto, lo cual comporta imponer una carga adicional a las partes para poder llegar a un punto de acuerdo y sin el que no podrá haber recursos para el proyecto.” Expresan que la norma involucra una posibilidad de tutela de los recursos por parte del Gobierno, cuando los mismos resultan vitales para la ejecución de obras y proyectos necesarios destinados satisfacer los derechos y necesidades de los habitantes de los entes locales. En ese sentido, no puede hablarse de una verdadera autonomía cuando la aprobación de proyectos y la designación de la entidad pública ejecutora de los mismos dependen, en últimas, del parecer del Gobierno, al margen del nivel de necesidad que tenga el proyecto, en términos de vigencia de los derechos de los habitantes del ente territorial. Como lo indicó la Gobernación de Cundinamarca, “el blindaje que debe mantenerse en la administración en la balanza de las relaciones decisorias de los diferentes niveles de la administración pública se presenta por el gran peso y lo determinante de contar con la opinión favorable del gobierno
nacional para la aprobación de proyectos y la designación de la entidad pública ejecutora; si bien en apariencia no aparece expresa una decisión unilateral del gobierno nacional, cierto es que reviste totalitarismo, aunque se cubra con el sutil marco del consenso, porque a él corresponde aprobarlo.” El Departamento del Putumayo agrega que la medida contenida en la norma acusada no es necesaria, puesto que el Acto Legislativo 5 de 2011 decidió que la instancia para la concertación de proyectos son los OCAD. Ese mismo precepto estipula que los proyectos deberán ser acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y el plan de desarrollo de las entidades territoriales. Por ende, “los proyectos que las entidades territoriales pretendan desarrollar con recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional deben hacer parte de las líneas de desarrollo nacional propuestas por el Ejecutivo, en este orden de ideas, no necesitan más intervención del Gobierno Nacional puesto que la decisión, de acuerdo con la reforma se tomó por el órgano colegiado determinado”. Además, al tenor del mismo Acto Legislativo, el uso eficiente de los recursos de los mencionados Fondos se garantiza a través de los procedimientos para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del SGR, entre ellas la suspensión de giros, cancelación de proyectos o reintegro de recursos. Esto implica que desde la Constitución está garantizada la protección de dichos recursos, de modo que resultan excesivos otros mecanismos de control, como el contenido en la norma acusada. 8 4.5. Intervención del Departamento de Antioquia
La Directora del Departamento de Planeación del Departamento de Antioquia, interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad de la norma demandada. Para ello señala que el actor parte de una interpretación inadecuada de la disposición acusada, según la cual la misma impone un requisito adicional de acuerdo entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales para la financiación de proyectos con cargos a recursos del SGR. En contrario, la lectura sistemática de la norma con otras previsiones del Ley 1530 de 2012 y el Acto Legislativo 5 de 2011 lleva forzosamente a concluir que los proyectos son acordados por las partes en el marco de los OCAD y que, por ende, el alcance de la norma acusada refiere a la designación del ejecutor del proyecto previamente concertado y aprobado. Así, para el interviniente esa interpretación adecuada de la norma acusada “se refuerza en que es necesaria la existencia de un proyecto de inversión evaluado, viabilizado, priorizado y aprobado por el OCAD para que exista posteriormente la designación de su ejecutor, pues de no ser así sería un contrasentido sin fundamento alguno al aprobarse y designarse una entidad como ejecutora sin previa aprobación de un proyecto con el lleno de requisitos legales para iniciar su ejecución.” En ese mismo sentido, el Departamento interviniente califica como forzada la interpretación que el demandante hace de la norma acusada, en el sentido que otorga una posición de privilegio al Gobierno frente a la autorización para la financiación de proyectos. Insiste en que, conforme al parágrafo 2º del artículo 361 C.P., dichos proyectos son definidos por los OCAD, que son
instancias de participación que por expreso mandato constitucional cuentan con representantes del Gobierno y de las entidades territoriales. Por ende, no es posible concluir que estos mecanismos de participación y concertación resulten afectados por la norma acusada, la cual presupone dicho acuerdo entre las partes interesadas. En términos del interviniente, “de acuerdo a la forma en cual se consagró el funcionamiento del SGR en nuestro país existe un OCAD competente de acuerdo a la fuente de donde provengan los recursos de regalías, sin embargo realizando una revisión metódica de la conformación de cada OCAD por cada instancia territorial y las facultades de sus integrantes a lo largo del articulado de la Ley 1530 de 20012, se puede establecer que los mecanismos de toma de decisiones no presentan ninguna variación y apuntan a la adopción de las mismas con mínimo dos votos favorables, siendo tres el número máximo de votos, y sin establecer poder preferente a alguno de los integrantes de estos órganos, lo cual conlleva a ratificar que a la fecha se tiene definido un panorama de diálogo entre los diferentes niveles territoriales, municipal, departamental y nacional, en igualdad de condiciones y con las mismas facultades para la toma de decisiones.” 9 Sobre este mismo particular, señala que de conformidad con la conformación de los OCAD, el Gobierno carece de un poder de veto, incluso si se opone al proyecto, puesto que restarán los votos de los otros dos delegados. Por esta misma razón, no resulta procedente aplicar las reglas fijadas por la Corte en el sentencia C-624/13, en la medida en que en esa oportunidad este Tribunal declaró la inexequibilidad de una regla de este carácter, la cual difiere del
“acuerdo” previsto tanto para el caso de las decisiones de los OCAD, como en el procedimiento previsto en la norma acusada. Intervenciones académicas 4.6. Universidad Externado de Colombia El profesor Julio Roberto Piza Rodríguez, Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, formula concepto que sustenta la exequibilidad de la norma acusada. Con este fin, parte de advertir que la demanda se muestra imprecisa y está basada en afirmaciones que no están debidamente soportadas, ni siquiera de forma sumaria. Así, el actor presenta una interpretación extraña del término “acuerdo” contenido en la norma acusada, queriendo derivar de allí un supuesto exceso del legislador en desmedro de la autonomía territorial, pero obviando de manera inexplicable que la Corte en la sentencia C-624/13 había definido que el término mencionado no conlleva unanimidad, sino una decisión mayoritaria en cuanto a la definición del uso de los recursos del SGR. En cambio, significa la igualdad de las partes en el proceso de negociación y la garantía correlativa de participación en condiciones de equidad. En consecuencia “el proceso democrático establecido en la misma Ley 1744 no se encuentra menoscabado, y por el contrario la simple lectura de algunos de sus apartes confirma el espíritu pluralista de la palabra “acuerdo”. Con este fin, el interviniente refiere a los artículos 26 y 29 de dicha normatividad. 4.7. Pontifica Universidad Javeriana Las investigadoras Paula Alejandra Barrera, Juliana María Salonia, Ana María Correal y Jenny Tatiana Puentes, del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, formulan intervención mediante la cual
solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Expresa la Universidad que el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en materia de la participación en los recursos del SGR no es absoluta. En contrario, dicho modelo de regulación supone la concurrencia entre el Gobierno y los entes locales. Por ende, en tanto la norma acusada prescribe el acuerdo entre dichas partes respecto de la financiación de los proyectos y la definición de su ejecutor, no afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial. Si se parte de la base que las regalías son 10 un recurso exógeno de las entidades territoriales, entonces es claro que una norma que, como la objeto de demanda, se edifica sobre la base de la participación equitativa entre el Gobierno y las entidades territoriales, no se opone a la Constitución. Agrega, de manera similar a los demás intervinientes, que la previsión acusada es compatible con el régimen constitucional del SGR y, en particular, con el artículo 361 C.P. Esto debido a que tanto la norma constitucional como la disposición demandada refieren al concepto “acuerdo” como parámetro para la aprobación de los proyectos con cargo a recursos de regalías. Este acuerdo, en términos del interviniente “propicia que la distribución de las regalías se realice de una manera equitativa y eficiente, teniendo en cuenta además que la Constitución busca garantizar una sostenibilidad de las finanzas nacionales y territoriales, reconociendo la importancia de la inversión en ciencia y tecnología, y fortaleciendo el control y vigilancia sobre la asignación de estos recursos, con el propósito de que los proyectos
financiados puedan contribuir de manera efectiva al desarrollo y crecimiento económico del país y las regiones.” 4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para el efecto, presenta concepto en el que justifica la constitucionalidad de la norma acusada. Luego de realizar una completa exposición sobre la cláusula general de competencia legislativa, así como acerca del régimen constitucional de administración de los recursos del SGR, el interviniente señala, de manera consonante con los anteriores, que de dicho modelo se advierte que son los OCAD, en tanto instancias participativas, los que definen los proyectos que deben financiarse con cargo a los fondos nutridos con recursos del SGR. En ese sentido, “es claro que la competencia de definir la suerte de estos recursos abarca funciones como la de aprobación, evaluación, y priorización de los dineros, conformación de comités consultivos y designación del ente ejecutor del proyecto, en el caso de la gestión de los OCAD. Y ello es así porque son los únicos órganos con poder de dirección en el esquema que se planteó por el Constituyente.” Según su regulación constitucional, los OCAD cuentan con la participación de representantes de las entidades territoriales y sus decisiones tienen el mismo peso que las adoptadas por el Gobierno Nacional. En ese sentido, el concepto de “acuerdo” previsto en el artículo 361 C.P. debe forzosamente interpretarse como un escenario paritario de debate, deliberación y decisión que garantiza un equilibrio entre las voluntades de la Administración central y los entes
locales. Esta fue, en criterio del interviniente, la conclusión que se extrae de lo analizado por la Corte en la sentencia C-624/13. 11 Este mismo es el entendimiento que debe hacerse del término “acuerdo” en la norma demandada. Para el académico, dicha previsión legal “no hace nada distinto que reiterar lo dispuesto en la Constitución, puesto que tanto el Gobierno Nacional como los Gobernadores en representación de los Departamentos y los Alcaldes en representación de los municipios (…) hacen parte del OCAD correspondiente. || No se observa ningún desconocimiento de la Carta Suprema, puesto que contrario a lo que se planteó el actor, es el OCAD en donde se propicia un despliegue efectivo del principio democrático, desarrollo éste que es aún más palpable dado el espacio para debatir y deliberar sobre la inversión de recursos que en últimas siempre beneficiarán a las entidades territoriales.” Para el interviniente, la censura del actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que la norma acusada exige una instancia de decisión diferente al OCAD que administra el Fondo de Desarrollo Regional. De acuerdo con la Constitución, esto no es posible, en tanto el artículo 361 C.P. determina que dichos OCAD son la instancia de aprobación de los proyectos financiados con recursos del SGR. 4.9. Universidad de Ibagué La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó intervención preparada por los investigadores Carlos Andrés Perdomo Rojas, María Paula Barrera Méndez y Michelle Machuca Puentes, en la cual se solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada.
Con este fin, presentan argumentos idénticos a los expresados por los anteriores intervinientes. Igualmente, hacen énfasis en que los objetivos del Acto Legislativo 5 de 2011 se centran en la disposición de instancias participativas para la administración de los recursos del SGR, lo que es cumplido a cabalidad por el precepto demandado. Así, no es posible inferir su inexequibilidad, pues precisamente no hace nada diferente que reiterar el acuerdo a que refiere el artículo 361 C.P. entre el Gobierno y las entidades territoriales. Intervenciones institucionales 4.10. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios interviene en el presente proceso con el fin de defender la inexequibilidad de la norma acusada. Señala para el efecto que la norma acusada supone la necesidad de contar con el voto favorable del Gobierno Nacional para la aprobación y designación de la entidad pública ejecutora del proyecto financiado con cargo a los fondos del SGR. Esta circunstancia desconoce la autonomía territorial, al imponerse un tratamiento desproporcionado derivado de la creación, por 12 ministerio de la ley, de una instancia adicional de concertación diferente a los OCAD. Reitera, en ese sentido, el argumento de la demanda referido a la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales por el monopolio del Gobierno central en la aprobación y designación de ente ejecutor. Sobre este particular, expresa la Federación que el cargo de inconstitucionalidad “es por quebrantar el inciso 8º del artículo 361 de la Constitución Política y también por trasgredir los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, toda
vez que centraliza directamente la “aprobación” y “designación” de la entidad pública ejecutora a un acuerdo entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, deleg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.