CC-C613-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C613-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-613/96
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Prima de subsidio familiar Actualmente, los oficiales y suboficiales de la policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los términos establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al numero de personas a cargo - siempre que se trate del cónyuge, o compañero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciación ninguna -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Naturaleza El derecho de todas las personas a la igualdad en la ley, explica la prohibición constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente igualesatendiendo al objetivo perseguido por la norma. De otra parte, el mismo principio obliga al legislador a guardar una razonable proporcionalidad entre el trato disímil y el grado de la diferencia relevante que distingue a los grupos objeto de regulación diferenciada. Se trata de un principio que tiende a la interdicción de la arbitrariedad del legislador y que, en consecuencia, garantiza a los ciudadanos la expulsión del ordenamiento jurídico de perjuicios y privilegios injustos. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-Mutación normativa/TRANSITO NORMATIVO El principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin
embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes. NORMA DEROGADA-Efectos futuros residuales/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Disposición derogada antes de nueva Constitución La aplicación retrospectiva de la Constitución merece un estudio especial en aquellos casos en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor del nuevo régimen constitucional, o se aplicó a circunstancias o hechos ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribió, en forma simultánea, la correspondiente consecuencia jurídica, pero cuyos efectos, pese a haberse producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica se consolidaron durante el intervalo de validez de la disposición. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jurídico algunas secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocación temporal de permanencia. El juicio de constitucionalidad respecto de
los efectos aún no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les adscribió, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jurídica, no puede ser realizado con la misma intensidad que aquél que se aplica a normas producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo régimen constitucional. Durante el periodo de transición constitucional, no es razonable exigir la corrección inmediata y total de los efectos futuros y meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categorías virtualmente discriminatorias. Ello, claro está, siempre que no se trate de situaciones de iniquidad manifiesta en la cuales, incluso un “test débil”, obligaría al juez a expulsar o inaplicar la citada disposición. TRANSITO CONSTITUCIONAL-Disposición derogada antes de nueva Constitución En los casos de tránsito constitucional, no puede exigirse al legislador que, de manera definitiva y radical, adecue la totalidad de los efectos de las normas preconstitucionales, incluyendo aquéllas expresamente derogadas antes de dicha transformación, al nuevo orden constitucional. En estos casos, principios como el de la seguridad jurídica, justifican regímenes de transición paulatinos y, en consecuencia, avalan la permanencia de efectos residuales y meramente temporales de disposiciones que, eventualmente, de ser expedidas al amparo de la nueva Carta, podrían ser consideradas inconstitucionales. Todo ello, siempre que las normas derogadas no afecten de manera desproporcionada los
principios de equidad consagrados en la Carta, y cuyos efectos sean meramente temporales o residuales. OFICIAL Y SUBOFICIAL RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL-Subsidio familiar/TEST DEBIL DE CONSTITUCIONALIDAD/INIQUIDAD MANIFIESTANaturaleza/TRANSITO CONSTITUCIONAL-Efectos disposición derogada antes de Constitución Las normas se limitaron a producir efectos frente a circunstancias fácticas consolidadas durante su vigencia. El personal de oficiales y suboficiales, retirado de la Policía Nacional durante la vigencia formal de los artículos, que se encontraba en las condiciones de hecho establecidas en los mismos, adquirió, de manera definitiva, un derecho prestacional adicional a su asignación de retiro, o el derecho a que tal asignación se liquidara sobre una partida especial denominada prima familiar. El personal beneficiado puede gozar, en forma vitalicia, de la respectiva asignación. La causación de la mesada correspondiente, es simplemente una secuela temporal del otorgamiento del derecho. El reconocimiento del derecho prestacional constituye la consumación de los efectos jurídicos de la norma. Su pago mensual, representa, simplemente, la consecuencia secundaria de los efectos plenamente producidos. Consecuencias que, de otra parte, son residuales y están indubitablemente llamadas a desaparecer. En estas condiciones, el juicio de igualdad sobre las secuelas que han sobrevivido al tránsito constitucional no puede ser en extremo estricto. Frente a un juicio flexible o a un “test débil” de constitucionalidad, las normas demandadas resultan exequibles. En casos como éste, sólo
circunstancias de iniquidad manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado. DERECHOS PRESTACIONALES-Definición legislativa La definición del contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador y que es realizada en virtud de consideraciones jurídicas, políticas y presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad. Sólo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y específicos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche. Salvo en estos específicos eventos, la configuración, más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder legislativo. OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Liquidación asignación de retiro Consideraciones como la seguridad jurídica, la necesidad de no disminuir el nivel de ingresos del pensionado por hechos sobrevinientes a la causación de la asignación u otras similares, pudieron llevar al legislador a consagrar la especial modalidad de liquidación de que aquí se trata, sin que ello afecte principios, derechos o reglas de asignación establecidos en la Carta.
Referencia: Expediente D-1294
Actor: Virgilio Sandoval Torres Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; los artículos 54 y 113 del DecretoLey 613 de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, "Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, "Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional"; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional".
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobada por acta Nº 54 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, "Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, "Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional"; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO LEY 3072 DE 1968
(Diciembre 27) "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional" (...) Artículo 48.- Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una Prima de Subsidio Familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a)Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b)Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diez y siete por ciento (17%). Parágrafo.- No obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos no afectará a los Oficiales y Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4 %) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes indicada. (...) Artículo 94.- Los Oficiales y Suboficiales retirados en goce de Asignación de Retiro o Pensión de Jubilación, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público, según el caso, se les pague un Subsidio Familiar que se liquidará sobre la Asignación de Retiro o Pensión que les corresponda, así: por su estado de casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a su cargo el tres por
ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos sobrepase del doce por ciento (12%). Parágrafo 1°.- No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales o Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio Familiar se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con anterioridad a la fecha indicada. Parágrafo 2°.- Para tener derecho a la prestación de que este artículo, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
DECRETO-LEY 0613 DE 1977
(Marzo 15) "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" (...) Artículo 54.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a)Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b)Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b) de este artículo no
afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (...) Artículo 113.- Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a)Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: Sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este estatuto; b)Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la prima de navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima
de Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Decreto;
DECRETO LEY 2062 DE 1984
(Agosto 24) "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" (...) Artículo 82.- Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a)Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%). b)Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO. El límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. (...) Artículo 135.- Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21)
años y para sus padres cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas. Igualmente tendrán tales derechos, las hijas célibes legítimas y los hijos legítimos que sean inválidos absolutos, cualquiera sea su edad, los hijos legítimos hasta la edad de veinticuatro (24) años que sean estudiantes y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Cuando los servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto favorable de Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados. (...) Artículo 152.- Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 141 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. PARAGRAFO. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o de pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su
hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
DECRETO-LEY 096 DE 1989
(Enero 11) "Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" (...) Artículo 149.- Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 139 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía. PARAGRAFO. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o de pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
DECRETO-LEY 097 DE 1989
(Enero 11)
"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Agentes de la Policía Nacional" (...) Artículo 107.- Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
DECRETO-LEY 1212 DE 1990
(Junio 8) "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional" (...) Artículo 150.- Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la partida de subsidio familiar
como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
DECRETO-LEY 1213 DE 1990
(Junio 8) "Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional" (...) Artículo 109.- Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República expidió los Decretos-Leyes 3072 de 1968, publicado en el Diario Oficial Nº 32.728 de 1969; 613 de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 34.762 de 1977; 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 36.781 de 1984; 096 de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 38.651 de
1989; 097 de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 38.651 de 1989; 1212 de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 39.406 de 1990 y 1213 de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 39.406 de 1990.
2. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias N° 72 de mayo 31 de 1990 y N° 75 de junio 12 de 1990, declaró inexequibles, entre otros, el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989 y el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, respectivamente.
3. El ciudadano Virgilio Sandoval Torres demandó los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, por considerarlos violatorios de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 42, 44, 48 y 93 de la Constitución Política, el artículo 25-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y los artículos 17 y 19 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
4. Mediante escrito fechado el 11 de junio de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador mediante auto de mayo 27 de 1996.
5. El 4 de julio de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
6. El Director General de la Policía Nacional (E), a través de memorial presentado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de julio de 1996, solicitó a esta Corporación se declarara inhibida para decidir sobre la exequibilidad de las normas demandadas.
7. El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 31 de julio de 1996, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad, como quiera que conceden a los oficiales y suboficiales activos y retirados de la Policía Nacional, casados y con hijos legítimos, un subsidio familiar, que puede llegar a alcanzar un monto equivalente al 47% del sueldo básico, en detrimento de los derechos de los mismos servidores públicos que tengan a su cargo hijos extramatrimoniales legalmente reconocidos.
Por otra parte, el actor estima que el artículo 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984 y los artículos 149 del Decreto-Ley 096 de 1989, 107 del Decreto-Ley 097 de
1989, 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, establecen una situación discriminatoria, toda vez que, a partir del 24 de agosto de 1984, las situaciones en materia de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales retirados de la Policía Nacional, consolidadas hasta esa fecha, quedaron congeladas. En efecto, cualquier modificación de esa situación, con posterioridad al 24 de agosto de 1984, en razón de la muerte del cónyuge, un divorcio, la mayoría de edad de los hijos, etc., no tiene ninguna incidencia en el monto del subsidio familiar recibido por el oficial o suboficial retirado. Lo anterior, según el libelista viola el principio de igualdad consagrado en las normas constitucionales y en los tratados internacionales. En escrito presentado con posterioridad, el demandante aclaró que "el sentido general de (su) demanda radica en (...) que se acabe con los privilegios por razón de legítimos y discriminación por razón de extramatrimoniales porque todos somos humanos, de necesidades comunes, protegidos por nuestra Ley Fundamental e iguales ante el Supremo Legislador para quien no hay acepción de personas".
IV. PRUEBAS Mediante auto fechado el 27 de mayo de 1996, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que respondiera una serie de interrogantes dirigidos a establecer el número de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se han retirado a partir de la expedición del Decreto 3072 de 1968 y cuáles son las
normas que rigen las condiciones de su retiro. Mediante oficio de junio 11 de 1996, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ilustró a la Corte, a través del siguiente cuadro, sobre el número de oficiales y suboficiales retirados, discriminados según el estatuto de carrera vigente al momento en que las condiciones de retiro fueron reconocidas: DECRETO N° 3072 N° 2338 N° 613 N° 2062 N° 1212 TOTAL VIGENCIA 17/12/68 01/01/72 01/04/77 24/08/84 08/06/90 31/12/71 30/03/77 23/08/84 07/06/90 a la fecha OFICIALES 97 242 332 279 394 1344 SUB609 1791 3289 1874 1882 9145 OFICIALES El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro precisó, igualmente, que algunas de las disposiciones contempladas por estos Decretos tienen efecto retroactivo como, por ejemplo, en materia de partidas computables para las asignaciones de retiro. De otra parte advirtió que "a partir de la vigencia del Decreto 1212 de 1990 se otorgó derecho de subsidio familiar para hijos extramatrimoniales". El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aclaró que "los estatutos que han regido la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo hasta 1994, consagraban el subsidio familiar para personal casado o viudo con hijos a cargo y no contemplaban a la compañera permanente”.
V. INTERVENCIONES Intervención del Director (E) de la Policía Nacional En primer lugar, el Director (E) de la Policía Nacional pone de presente que las normas acusadas, con excepción de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, fueron derogadas. De igual forma, el régimen legal relativo al reconocimiento del subsidio familiar al cónyuge e hijos legítimos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional fue modificado por el Decreto 1029 de 1994, el cual, en su artículo 111, determina que, a partir de su vigencia, los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 serán reconocidos a la familia, según la definición que de ésta establece el artículo 110 del mencionado Decreto 1029 de 1994. En esta norma se determina que la familia es aquella que se encuentra integrada por el cónyuge o compañero permanente del oficial, suboficial o agente y por sus hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta los 24 años y los inválidos absolutos, siempre que dependan económicamente del respectivo oficial, suboficial o agente.
Por otra parte, el interviniente manifiesta que, en la sentencia C-127 de 1996, proferida como efecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 del Decreto 121
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