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CC - C613-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C613-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-613/15

PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES

SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL

TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Límite resulta razonable y proporcionado/PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO CON CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Exhorto al congreso La Corte encuentra que la expresión demandada no resulta violatoria de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales vinculatorios para el país, por cuanto evidencia que el aparte de la disposición demandada configura un tratamiento del legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de vista constitucional. De esa manera se declarará exequible la expresión “…hasta el vencimiento del contrato, o” que constituye precisamente el enunciado normativo respecto del cual los demandantes presentan sus objeciones constitucionales. De este modo, todo trabajador con contrato a término fijo que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador

particular. La Corte resalta que no obstante lo anterior, el legislador previó para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 15 ahora acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relación inescindible entre el trabajo desempeñado y el delito de secuestro. Igualmente, esta Sala hace hincapié en que la obligación primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido PROTECCION DE DERECHOS DE SECUESTRADOSFundamentos constitucionales/DERECHOS FUNDAMENTALES DE

VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN

CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Deber especial de protección/DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la educación PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad

SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL

TRABAJADOR-Deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente DERECHO A CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Respeto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de sus familias indistintamente de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se haga efectivo SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de salarios u honorarios/SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Deber del Estado en pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el principio de solidaridad/TRABAJADOR PARTICULAR SECUESTRADO-Deber del empleador de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el principio de solidaridad DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamento para la protección del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de secuestrados y demás víctimas de delitos contra la libertad individual/MINIMO VITAL-Falta de protección a través del pago de salarios y prestaciones sociales al empleado y sus familias víctimas de secuestro y libertad individual conduce a relegar al individuo a la marginación social y discriminación y, con ello, se pone en peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS HIJOS

DEL SECUESTRADO-Protección

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS

QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUALInstrumentos internacionales

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS SECUESTRADOS

RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Jurisprudencia constitucional 2

DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS SECUESTRADOS

RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE

SALARIOS-Beneficiarios

Referencia: Expediente D-10666

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Carlos Fernando Soto Duque y otros

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 15, numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el

Diario Oficial No. 46015 de agosto 29 de 2005: 3 “Ley 986 DE 2005 (agosto 18) Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO.El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa <sic> una de las siguientes condiciones:

1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos

hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo.

4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas. El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral. PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de

estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso. 4 PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado. PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible. PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública

secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.”

III. LA DEMANDA El señor Carlos Fernando Soto Duque y otros consideran que el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 infringe la Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP. Para sustentar la demanda

expone los siguientes argumentos:

1. La expresión acusada resulta violatoria del artículo 1º CP porque existe un trato desigual que afecta la dignidad humana tanto del trabajador como de la familia del secuestrado, pues durante su secuestro no cuenta con su libertad ni autonomía personal para desarrollar una labor qu le permita tener unas condiciones materiales de existencia mínimas para él y su núcleo familia.

Igualmente vulnera el principio de solidaridad, por cuanto en el caso de los trabajadores con contrato a término fijo, la protección iría por unos pocos meses, desconociendo la solidaridad. 2.El artículo 2º por cuanto la redacción de la norma acusada en lugar de garantizar disminuye la protección de la mayoría de los trabajadores secuestrados, pues es claro que son mucho más las vinculaciones a término fijo que a término indefinido.

3. El artículo 5º CP porque se vulnera el derecho y protección a la familia considerada como núcleo fundamental de la sociedad y como un derecho inalienable de la persona, y por lo tanto susceptible de protección especial por parte del Estado.

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4. El artículo 12 CP que prohibe la desaparición forzada puesto que el Estado

no garantiza la libertad y autonomía personal y deja desprotegidos a los trabajadores que ostentan una modalidad de terminación de un contrato de trabajo.

5. El artículo 13 también es violado ya que consideran que existe un trato discriminatorio y desigual sin razones válidas frente a situaciones fácticas similares por cuánto: a) Ambos son casos del sector particular b) En ambos casos se trata de un contrato de trabajo c) La finalidad de la ley 986 de 2005 no es la protección de una modalidad de duración del contrato de trabajo sino la protección del mínimo vital de las víctimas y la familia del secuestrado. d) Tanto en un contrato a término fijo como en un contrato a término indefinido se tienen los mismos derechos y obligaciones. e) Las víctimas del secuestro y sus familias tienen las mismas afectaciones derechos y necesidades independientemente de la modalidad de terminación del contrato de trabajo.

6. El artículo 25 CP porque no es su voluntad lo sucedido y terminar el contrato implica negarle el derecho al trabajo y al sustento propio y de su familia.

7. El artículo 42 CP en razón a que siendo la familia el núcleo de la sociedad el insuceso del secuestro genera en ella tal inestabilidad emocional que es destructiva de su armonía y unidad, por no contar con el mínimo vital que requiere para subsanar las necesidades básicas, como son la vivienda, la salud, el alimento, la seguridades social, la recreación para los niños y que les permitan garantizar la dignidad humana como derecho y principio fundamental.

8. El artículo 48 CP porque se afecta la seguridad social que además se funda también en el principio de solidaridad pues al no tener sustento las personas

quedan sin la posibilidad de afiliarse directamente el sistema y quedan supeditados a la realización de diversos trámites para ser beneficiarios del régimen de salud subsidiado que no tiene las mismas garantías del régimen contributivo pero además el secuestrado pierde la posibilidad que se siga cotizando para el subsistema de pensiones.

9. El artículo 53 CP en razón a que se viola la igualdad de oportunidades y trato para los trabajadores, y el mínimo vital. Estas premisas constitucionales se vulneran porque precisamente al estar privado de su libertad y autonomía personal el trabajador no tiene la oportunidad la posibilidad de ingresar al mercado laboral.

10. El artículo 95 numeral 2, por cuanto dicha norma establece que el deber de los ciudadanos de "Obrar conforme al principio de solidaridad social 6 respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida una salud de las personas".

La expresión demandada le pone un límite al deber de solidaridad de acciones humanitarias que van sólo hasta el vencimiento del contrato es decir unos pocos meses. Por tanto dicha norma, si bien puede ser racional, es irrazonable a la luz de la Constitución y los bienes que protege.

11. El artículo 93, por cuanto se vulneran las siguientes normas de derecho internacional en aplicación del bloque de constitucionalidad: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (aprobado ley 74 de 1988 diciembre 26)( de obligatorio cumplimiento), en su preámbulo y los artículos 2, 6, 7, 10, 11; el Pacto de San José de Costa Rica (ley 16 de 1972Diciembre 30), en sus artículos 17 y 26; el Protocolo de San Salvador (ley 319

de 1996) en su artículo 1, artículo 6 numerales 1 y 2, artículo 7 literal A, artículo 15, numeral 1; los Convenios de Ginebra (ley 5 de 1960); el Protocolo II de Ginebra: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977 (ley 171 de 1994) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 2, numerales 1 y 2; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento, en su Preámbulo, artículos 2, 16 numeral 3, 22, 23 numeral 3, 25 numeral 1; el Convenio sobre la Protección del Salario, 1949, numeral 95, ley 54 de 1962) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 1, 2 numeral 2.

12. Para los accionantes, todas las anteriores normas referidas buscan proteger tanto el trabajo la familia como el mínimo vital sin establecer diferencia alguna en la modalidad de duración de un contrato y la razón es la entidad de los bienes superiores que se buscan proteger.

Consideran por tanto, que constituye una medida desigual que tratándose de las mismas necesidades causadas por unos mismos delitos, en este caso el secuestro, los demás a los que se ha extendido la protección de conformidad con la jurisprudencia constitucional concede una protección disminuida a los familiares de aquellos trabajadores con contrato a término fijo en contraste con los familiares de trabajadores con contrato laboral a término indefinido.

También sería agravar la situación de por sí infortunada por la cual ya están pasando con la afectación de su mínimo vital ante la carencia de recursos económicos que les permita subsistir en condiciones dignas.

13. De las normas constitucionales referidas y la ley 986 de 2005, los demandantes concluyen que la presente demanda se refiere a los bienes constitucionales de la solidaridad, igualdad, familia, y mínimo vital.

De lo anterior, coligen por tanto que si estaría en contravía con estos preceptos constitucionales y con tratados internacionales ratificados por Colombia por vía del bloque de constitucionalidad que regulan las medidas de protección a otras personas privadas de la libertad como las víctimas de desaparición forzada de conflicto armado al negar la continuidad en el pago a los familiares 7 de los trabajadores secuestrados con contrato a término fijo, pues estaría sometiendo a estas condiciones de vulnerabilidad. También, afirman que se desconoce la Constitución Política al desconocer el deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 numeral 2 que se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones cuando de por medio está en la salud y la vida de los individuos y que permite exigir acciones positivas a todos los individuos en favor de sus semejantes ante una situación de perjuicio irremediable.

14. En síntesis, los demandantes consideran que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley 986 de 2005 existe un trato desigual en cuanto a los trabajadores con contrato a término fijo y los trabajadores con contrato a término indefinido, el cual es discriminatorio.

De esta forma, los demandantes consideran que el trato es desigual y que las anteriores diferencias constituyen un trato irrrazonable y desproporcionado por lo siguiente: En primer lugar, porque ambos contratos de trabajo conllevan los mismos derechos a favor del trabajador y las mismas obligaciones a cargo del empleador en condiciones normales, siendo la única diferencia no fundamental la forma de duración o terminación del mismo. En segundo lugar, porque en ambos se busca garantizar la igualdad el mínimo vital en el núcleo familiar la dignidad humana. En tercer lugar, porque en virtud del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar el término de duración del contrato de trabajo se suspende solo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su ejecución. Así, el trato desigual es discriminatorio porque no obstante encontrarse los trabajadores en circunstancias fácticas similares porque ambos tienen contrato de trabajo, así el término de duración sea distinto pues el término educación no es un elemento esencial del contrato de trabajo, y en los dos opera la protección en virtud del delito de secuestro es desaparición forzada, y se protegen los mismos bienes constitucionales, se hacen exigencias mucho más gravosas en la modalidad a término fijo, puesto que la protección opera sólo por el término de duración del contrato y la continuidad del pago con prosperidad para esto exige la prueba del vínculo inescindible entre la labor prestada en razón del contrato de trabajo y el secuestro, lo cual depende de la decisión discrecional del juez, exigencias que no existen en el contrato de trabajo a término indefinido.

15. Indican, que la ley 986 de 2005 tiene por objetivo:

8 “... establecer en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias...” Encuentran que es por tanto irrazonable y arbitrario que a la luz de la Constitución el artículo 15 de la ley 986 de 2005 le otorgue mayor protección y garantías a la familia de aquellos secuestrados que posean contrato laboral a término indefinido que aquellos que tengan un contrato a término fijo cuando en el caso de un secuestro la pérdida es igual tanto para la familia de un trabajador a término indefinido, como para la familia de un trabajador a término fijo.

16. Mencionan que en la ponencia para primer debate el proyecto de ley 20 de 2004 Senado los ponentes indicaron que el propósito de expedir esta normatividad era principalmente sistematizar de manera comprensiva las medidas de protección en favor de los secuestrados y sus familias a fin de mitigar las graves consecuencias del flagelo del secuestro en el país. De esta manera era importante adoptar una legislación que llenará los vacíos presentes en la ley que hasta ese momento eran adoptados por vía judicial en los casos concretos. Al respecto expresaron: "El proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados ya sus familias agravando su padecimiento tales como el cobro de obligaciones a cargo del secuestrado la desprotección en materia de Seguridad Social de las familias una falta de claridad frente al pago de salarios la pérdida de derechos por el vencimiento de términos profesionales judiciales o

administrativos que no pudo cumplir la persona retenida entre otros se trata de problemas que sufren por vacíos legales que para casos específicos han tenido que ser resueltos por vía judicial y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley de manera general". De conformidad con lo anterior la finalidad de la norma es proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias, y no la protección de una modalidad contractual entre otras cosas, porque no son los contratos sino las personas las que tienen derechos fundamentales y necesidades. Dicha diferenciación de protección entre los contratos a término fijo y los contratos a término indefinido no encuentra un fin constitucionalmente válido y razonable frente a los bienes que se busca proteger. Consideran que no existe ninguna razón constitucionalmente válida que justifique suministrar una protección disminuida la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular con contratos a término fijo, respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva con un contrato a término indefinido pues tanto en este caso como en aquel, el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también es equivalente la demanda de protección de las familias de las víctimas. Por lo tanto el legislador no puede establecer un tratamiento diferente porque el elemento 9 fundamental de protección no es el vínculo laboral, sino el mínimo vital de los secuestrados y sus familias.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad externado de Colombia, interviene para solicitar que la expresión “hasta el vencimiento del contrato” sea declarada exequible, con base en los siguientes

argumentos: (i) La Universidad considera que no existe un trato desigual sino diferente entre los trabajadores con contrato a término fijo y aquellos que tienen uno a término indefinido, y que tal trato es constitucionalmente legítimo. (ii) Precisa cuáles son las diferencias jurídicas entre el contrato a término fijo y del contrato a término indefinido. (iii) Argumenta que la solidaridad colectiva no puede ser exhorbitante, ya que esta no puede suplir las obligaciones derivadas del Estado Social de Derecho, de conformidad con los artículos 1 y 2 de Carta Política. (iv) Por tanto, expone que el demandante con su argumentación (a) desborda el deber de solidaridad colectiva, pues pone al empleador en la obligación de manterner salario y prestaciones sociales sociales, aún cuando haya terminado la relación laboral; (b) es el Estado el que tiene la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por lo tanto, es inconstitucional transferirle al empleador la responsabilidad patrimonial post contractual de un contrato a término fijo, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro; (c) aún cuando le asiste razón al accionante en cuanto a las necesidades de las familias de los secuestrados, considera que no es obligación del patrono cubrirlas una vez se ha terminado el contrato de trabajo. (v) Concluye que los argumentos de la acción pública de inconstitucionalidad no son suficientes para que proceda la acción pues la parte de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no es desajustada con la Constitución. Por otro lado, resalta que la noción de los accionantes no es del todo errada,

pues de una u otra forma busca protección para aquellos que estando secuestrados ostentan un contrato a término fijo, el cual al vencer no generará retribución económica alguna, pero considera que la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo para conseguir tal protección, sino que el camino sería la implementación de políticas públicas, como la de fondos de subsidios para las familias afectadas, o la utilización de mecanismos como la acción de reparación directa directa.

2. Fundación País Libre

10 Esta organización emite concepto en el cual argumenta que la norma acusada es inconstitucional, con base en los siguientes argumentos: (i)Encuentra que existe violación del derecho a la igualdad, ya que la disposición demandada viola el artículo 13 constitucional, ya que es claro que ante la existencia de un contrato laboral a término fijo y uno a término indefinido, la única diferencia es el tiempo de duración del mismo, pues en ambos concurren los tres elementos esenciales establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la actividad personal del trabajador; continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador; y salario como retribución del servicio. Igualmente, afirma que la Corte ha reconocido la presencia de posibles violaciones de los derechos prestacionales así como a la igualdad y la dignidad humana en los casos de limitación de los derechos de las familias y los empleados secuestrados que se encuentran vinculados laboralmente con contratos a término fijo. (ii)En el mismo sentido, alega que existe violación del derecho a la familia, ya que la suspensión del pago de los salarios con motivo en la terminación del

contrato laboral establecido a término fijo, pone en riesgo la subsistencia del núcleo familiar de la víctima y atenta contra los principios mínimos fundamentales establecidos en el art. 53 CP, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Corte. (iii) De otra parte, también afirma que se viola el derecho a la seguridad social, en razón a que con la terminación del contrato laboral, finaliza la cancelación del pago de prestaciones sociales al empleado y a su núcleo familiar, lo cual implica una situación de riesgo a su bienestar y la violación del artículo 48 CP. Recuerda que los derechos constitucionales a la seguridad social y a la atención en salud, son exigibles en elm arco del Estado Social de Derecho y su protección es primordial en la población que se encuentra en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, como es el caso de las familias víctimas del secuestro o la desaparición. (iv) Afirma que existe una violación del derecho a la solidaridad social, por cuanto la Constitución consagra en su artículo 1º el principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, siendo un deber y una obligación según lo establece el art. 95 CP. (v) Realizar unas consideraciones respecto del impacto psicológico al núcleo familiar de la víctima de secuestros. (vi) En síntesis concluye que el secuestro, la desaparición forzada y la toma de rehenes afecta la víctima directa y a su familia en diferentes aspectos como son el moral y el económico. Este último ataque a las necesidades básicas de las familias, la suspensión de los salarios de las víctimas directas que

suscribieron un contrato a término fijo, causa una doble violación de sus derechos, impidiendo el desarrollo de una vida familiar estable y la 11 vulneración de derechos fundamentales al no recibir el sustento económico suministrado por la persona ausente. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, encuentra que se vulnera el derecho al mínimo vital, los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las familias de las víctimas del secuestro requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. (vii) Es por todo lo anterior que la Fundación País Libre considera el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2015 es inconstitucional pues se evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto de los trabajadores con contrato a término fijo, frente a los

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