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CC - C614-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C614-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-614/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento CONSTITUCION POLITICA-Reforma por el Congreso/ACTO LEGISLATIVO-Normas de sujeción de trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado y por vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma El sentido del control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No revisión integral de oficio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Sujeción a cargos formulados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo débilmente sustanciado PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta de textos aprobados en primera PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-En segundo periodo debate versa únicamente sobre iniciativas presentadas en el primero

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No introducción de temas nuevos en segundo periodo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Reforma a iniciativas presentadas en el primer periodo PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate/PROYECTO DE LEYModificaciones deben observar principios La jurisprudencia constitucional ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de las modificaciones en segunda vuelta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Demostración de configuración de cargo de inconstitucionalidad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Publicación de texto aprobado en primer periodo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta que afectan estructura de un artículo PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones en segunda vuelta PROYECTO DE LEY-Cambio de contenido normativo en debate legislativo PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Admisibilidad de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Diferencias que texto definitivo presenta respecto del proyecto original PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improbación en segunda vuelta de artículos aprobados en primera vuelta PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Adición que tiene conexidad con el contenido del proyecto original PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Texto adicionado al proyecto original en primera vuelta no constituye uno nuevo o carente de conexidad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones que no constituyen una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible

Referencia: expediente D-3877

2 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001.

Actora: Gloria Inés Ramírez Ríos

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002)

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Inés Ramírez Ríos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial de los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001.

La Corte mediante auto de febrero cuatro de 2002, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Interior, al Director del Departamento de Planeación Nacional y al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, y rendido el concepto del señor Procurador General de la Nación, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones demandadas, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 44.506 del 1 de agosto de 2001, es el que se destaca en negrilla a

continuación:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001

(julio 30) por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. El Congreso de Colombia

DECRETA:

3 Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución Política así: Parágrafo transitorio. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).

La restricción al monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de los Estados de Excepción. Artículo 2°. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa. No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores. Parágrafo transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Depar4 tamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo. Artículo 3°. El artículo 357 de la Constitución Política quedará así: Articulo 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución. Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter permanente. Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud. Parágrafo transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos. En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las

participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002. Parágrafo transitorio 2°. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%. Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008. Parágrafo transitorio 3°. Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en este parágrafo. En todo caso, después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje. 5 Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste. Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir del 1 de enero del año 2002.

III. ASUNTOS PREVIOS

1. Disposiciones acusadas y pretensión La demandante expresa que su pretensión es la de que se declare la inconstitucionalidad de las proposiciones jurídicas subrayadas en la norma transcrita y contenidas en el “acto legislativo 012 de 2001” (sic) y como consecuencia, dada la incidencia que tienen en todo el texto normativo, se declare la nulidad completa del acto legislativo.

Observa la Corte que en realidad la demandante se refiere al Acto Legislativo No. 1 de 2001, que es la norma que transcribe en la demanda, y que en ella destaca en negrilla, que no subraya, los apartes que considera se aprobaron con desconocimiento del tramite que rige el proceso de reforma constitucional. Sin embargo, cuando la demandante formula los cargos, ocurre que respecto de algunos de los apartes destacados en negrilla no hace argumentación ninguna, distinta de la general de no corresponder al texto aprobado en primera vuelta, y, por el contrario, presenta consideraciones de inconstitucionalidad sobre aspectos que no destaca como acusados en las normas demandadas. En aplicación del principio pro actione, la Corte tomará, en cada caso, el extremo conforme al cual sea posible articular la demanda y proferir un fallo de merito, esto es, a partir de la formulación general del cargo, la Corte se pronunciará, en primer lugar, sobre todos aquellos aspectos destacados con negrilla a pesar de que no sean objeto de argumentación especial por la actora y, en segundo lugar, también se pronunciará sobre aquellos apartes que no obstante no haber sido destacados en negrilla como acusados, fueron objeto, en el texto de la demanda, de señalamiento específico orientado a establecer su inconstitucionalidad.

2. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera la accionante que con las disposiciones demandadas se vulneraron los artículos 1°, 13, 53, 287, 347, 356 y 357 de la Constitución Política. Adicionalmente, al presentar los cargos de inconstitucionalidad señala como infringidas distintas normas de la Ley 5ª de 1991, orgánica del reglamento del

Congreso.

3. Metodología.

6 En atención a la diversidad de los asuntos planteados, la Corte, por razones prácticas, se referirá por separado a las consideraciones generales de la demanda y de las intervenciones, por un lado, y, por otro, al análisis de cada uno

de los apartes normativos acusados en particular.

IV. FUNDAMENTOS GENERALES DE LA DEMANDA Y DE LAS INTERVENCIONES. 4.1. Fundamentos generales de la demanda. 4.1.1. En el acápite III de la demanda, la actora, después de presentar la pretensión que ya se ha reseñado, transcribe in extenso, sin emplear comillas y sin citar la fuente, la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)1, en la parte en la que dicha providencia relaciona el trámite que deben surtir las reformas a la Carta por la vía del acto legislativo.

A renglón seguido, después de repasar, con base en citas expresas de la Sentencia C-222 de 1997, las normas de la Ley 5ª de 1992 que resultan aplicables al trámite de los actos legislativos, la demanda señala que de acuerdo con el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992, en la segunda vuelta del trámite de reforma constitucional sólo podrán debatirse iniciativas aprobadas en la primera. Concluye, entonces, que los apartes acusados, en la medida en que fueron incluidos en la segunda vuelta, sin que hubiesen sido aprobados en la primera, se apartaron del trámite que de conformidad con la Constitución y la Ley debe darse a los proyectos de acto legislativo. Cita a ese respecto la Sentencia C222 de 1997, conforme a la cual los actos legislativos deben recibir ocho debates completos e integrales y solamente los textos publicados oficialmente

en el intermedio de los dos periodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser de nuevo debatidos y votados en los cuatro debates de la segunda vuelta. Luego de reseñar de manera general todos aquellos aspectos en los que lo definitivamente aprobado por el Congreso como Acto Legislativo No. 1 de 2001, es diferente de lo aprobado en primera vuelta, señala, para algunos de los apartes acusados, que las modificaciones tienen carácter esencial y no tendrían cabida, por consiguiente, dentro de los cambios que el reglamento del Congreso, en armonía con el artículo 375 de la Carta, permite, esto es, aquellos cambios o modificaciones de contenido entre las disposiciones aprobadas en cada periodo de reforma, que “ no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma”. Al hacer a relación de las modificaciones, la demandante se refiere, en algunos casos, al momento en el que las mismas fueron introducidas, particularmente a las que resultaron aprobadas, durante la primera vuelta, en el segundo debate en el Senado de la República, en la sesión del 15 de noviembre de 2000 y que no estarían presentes en la iniciativa original. 4.2. Intervención del Ministerio del Interior. 1 La transcripción comprende las páginas 5, 6 y, parcialmente, 7 de la demanda, que por error de foliación corresponden a las 5, 6 y 8 del expediente. 7 De acuerdo con el interviniente, quien se apoya en citas de la Sentencia C-222 de 1997, la segunda vuelta de los Actos Legislativos no constituye una simple

repetición retórica de lo aprobado en primera vuelta, sino que se trata de una nueva oportunidad para controvertir el contenido de lo inicialmente aprobado a través del ejercicio del debate parlamentario. Agrega que no obstante que las modificaciones o cambios realizados en la segunda vuelta no pueden desconocer la esencia de lo aprobado en primera vuelta, es posible que como fruto del debate parlamentario se presenten modificaciones en los textos. Expresa, que de sostenerse lo contrario, se desnaturalizaría la actividad legislativa, haciendo inocuo el proceso de reforma constitucional. Por tal motivo, considera que la existencia de un trámite en dos períodos consecutivos de reforma constitucional, garantiza que éste se realice con la debida reflexión en torno al asunto objeto de debate, dando mayores garantías a los administrados en la protección y defensa de sus derechos. A partir de lo anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que si bien los dos textos normativos no son idénticos, los cambios que presenta el articulado corresponden a variaciones constitucionalmente admisibles. Así, señala que: “...En efecto, la ley 5° de 1992 en el artículo 226, atrás transcrito, prevé la posibilidad de que en la segunda vuelta se introduzcan cambios en el contenido de lo aprobado en la primera vuelta, bajo la condición de que no se trate de iniciativas negadas en la primera ni de modificaciones que afecten la esencia de lo inicialmente aprobado sobre la institución política que se reforma...”. 4.3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.

A juicio del interviniente, el objetivo de la reforma, presentado desde el principio del trámite legislativo, fue el de sanear las finanzas públicas y profundizar la descentralización, mediante “... un mecanismo constitucional, que permita un horizonte estable de recursos para la financiación de los servicios sociales a cargo de las entidades territoriales...”. Sostiene que a ese propósito atienden las normas del Acto Legislativo 1 de 2001 y que las reformas que se introdujeron a la iniciativa durante su trámite en el Congreso se inscriben dentro de esa unidad temática. El interviniente señala que respecto de la demanda caben tres tipos de consideración distintos: 3.7.1. Los apartes demandados no conforman una proposición jurídica completa. Las palabras demandadas no tienen por si solas sentido propio y no constituyen una unidad normativa escindible del resto del texto, el cual sin ellas pierde su sentido. En consecuencia la Corte debería inhibirse de fallar por cuanto la demanda fue inadecuadamente presentada. 8 4.3.2. La demanda es improcedente porque, no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución, la inconstitucionalidad de los Actos Legislativos solo puede demandarse por vicios de procedimiento en su formación, los cargos presentados, pese a su apariencia externa, según la cual recaen sobre vicios de forma, realmente tratan aspectos de fondo. Así, para fundamentar los cargos, la demandante manifiesta que el Acto Legislativo se aprobó con violación de “... derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, sin tener en cuenta el crecimiento demográfico del país hasta el 2008 y la necesidad de nuevos cupos en instituciones escolares y sanitarias además de la necesidad de nuevos empleados para atender a esta población’...”. La consideración de lo planteado por la demandante implicaría un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acto Legislativo, que no cabe conforme a la Constitución. 3.7.2. Al analizar los cargos específicos, de manera general puede observarse que las modificaciones introducidas en la segunda vuelta no alteran sustancialmente las disposiciones aprobadas en la primera, y que en tal sentido, dichos cambios se enmarcan dentro de la competencia del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución, en concordancia con el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992. 4.4. Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez. Sostiene la interviniente que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, por cuanto el procedimiento de formación del Acto Legislativo No. 1 de 2001 se ajustó a la Constitución. Después de hacer un examen de las principales modificaciones que en su concepto se realizaron en la segunda vuelta, concluye que las mismas no comportan cambios esenciales sobre lo aprobado en primera vuelta, en la medida en que los cambios en algunas fórmulas o la precisión de algunos términos, a los que se refiere con algún detalle, no constituyen modificaciones sustanciales de la institución jurídica objeto de reforma constitucional. 3.8. . Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio, obrando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opone a la demanda con base en las siguientes consideraciones: 4.5.1. La demanda relaciona entre las disposiciones constitucionales que habrían sido infringidas por el Acto Legislativo acusado, los artículos 1°, 13, 53, 287, 347, 356 y 357 de la Constitución Política. Tales artículos de la Carta son ajenos al procedimiento de reforma, y por consiguiente, en atención a lo previsto en los artículos 241 y 379 de la Constitución, respecto de ellos el fallo debe ser inhibitorio. Sostiene la interviniente que toda reforma constitucional, responde a situaciones no previstas o que no pudieron preverse en el momento de creación del 9 texto constitucional original, o a cambios sociales, políticos o económicos, que motiven la pérdida de la capacidad funcional de la disposición existente. Agrega que tanto los textos constitucionales originales como aquellos producto de reformas, tienen la misma jerarquía constitucional, por lo tanto, no es dado asumir posiciones prevalentes de unos artículos sobre los otros, ni de las modificaciones o adiciones frente a los textos originales. Así, siendo el propó- sito de un Acto Legislativo la reforma, precisamente, de la Constitución Polí- tica, “...no puede exponerse que algunas de las disposiciones introducidas en el ordenamiento constitucional vulneren otras de igual jerarquía, amén de aquellas que regulan el trámite mismo de las reformas constitucionales...”.

4.5.2. En desarrollo del principio democrático que rige el trámite de los proyectos de ley y de reformas a la Constitución, la propia Constitución ha previsto que en el curso de los debates en comisiones y en plenarias es posible que el texto sometido a la consideración de las cámaras reciba modificaciones, adiciones, supresiones o reformulaciones. El proceso de formación de la voluntad del legislador o del constituyente derivado, es expresión de ese principio democrático y ello implica que necesariamente ha de acudirse “ ... a un proceso en el cual se escuche la diversidad de opiniones (pluralismo), se permita la participación de personan naturales o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectadas con el nuevo ordenamiento (participación), se apruebe por la mayoría parlamentaria (habiendo permitido la participación de las minorías), y se tramite respetando el principio de publicidad.” Como resultado de la dinámica que anima los debates parlamentarios, no puede pretenderse que exista una plena identidad entre lo aprobado en las distintas etapas del tramite de un proyecto, y, para el caso, de los actos legislativos, en primera y en segunda vueltas. La Constitución, en su artículo 375 señala que en la segunda vuelta pueden debatirse aquellas iniciativas que hayan sido presentadas en la primera. Así, de manera expresa dispone que la segunda vuelta corresponde a un verdadero debate, que puede dar lugar a modificaciones de distinta naturaleza, siempre y cuando, como lo dispone, en armonía con la Constitución, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992, no se altere la esencia de lo aprobado inicialmente.

De este modo, en segunda vuelta pueden producirse modificaciones en el proyecto, siempre que se respete el principio de unidad de materia, el cual, como ha sido sostenido por la Corte, “... no puede llevar a desconocer el principio democrático, la capacidad de configuración del legislador y la dinámica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente, está en que la discusión de los asuntos, la intervención ciudadana en el debate público y el examen de las iniciativas, de cómo resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones.” 2 2 Sentencia C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil 10 El análisis de las distintas disposiciones acusadas muestra que las modificaciones o cambios efectuados en el segundo periodo de reforma constitucional, no alteran la esencia de lo aprobado en primer vuelta y que, en esa medida, no vulneran la Constitución. 4.5.3. Es improcedente la pretensión de la actora conforme a la cual, la eventual inconstitucionalidad de las expresiones acusadas por vicios de procedimiento, tendría como consecuencia la inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo, por cuanto el mismo tiene un contenido complejo dentro del cual es posible diferenciar, distintas materias que no obstante la relación de conexidad que guardan entre sí, tienen sentido propio, de manera tal que “... ante la diversidad temática presente en el Acto Legislativo y frente a las disposiciones que la demandante tacha de inconstitucionales, no se configura una incidencia en todo el Acto Legislativo.” 3.9. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.

De acuerdo con el Procurador General de la Nación, en aplicación de la Constitución y de la Ley 5° de 1992, es posible introducir modificaciones al texto de un proyecto de acto legislativo aprobado en primera vuelta siempre y cuando las mismas sean de la esencia del referido texto. Así, sostiene que si el Congreso estuviese limitado estrictamente al contenido literal de lo aprobado en la primera vuelta, “... ¿qué sentido tendría consagrar en la Carta Política dos períodos o vueltas para tramitar las reformas constitucionales?, pues de considerarse que la restricción opera en estos términos, es decir que no puede el correspondiente acto ser modificado, el trámite del acto legislativo se reduciría simplemente a la repetición o duplicidad del proceso de aprobación del mismo, limitando de este modo la posibilidad de que en la segunda vuelta se debata con amplitud lo aprobado en la primera legislatura, efectuando cuando sea del caso las modificaciones necesarias que redundarán en el mejor entendimiento de la reforma que se pretende establecer...”. Igualmente, se perdería el objetivo constitucional de la publicación en el diario oficial del texto aprobado en primera vuelta, cuyo objeto es el conocimiento de los miembros del Congreso y de la sociedad de la reforma proyectada, para facilitar y promocionar su debate público. Sostiene el Ministerio Público que la anterior postura, en principio, podría calificarse de contraria a la posición adoptada por la Corte en las sentencias C222 de 1997 y C-543 de 1998, y de conformidad con la cual lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no

tienen cabida en el segundo período ordinario de sesiones, ni puede ya introducirse. Sin embargo, para la vista Fiscal, el anterior precedente no resulta aplicable en este caso y es necesario precisar su alcance ya que las modificaciones efectuadas en el segundo período hacen parte de la esencia de lo aprobado en primera vuelta y no puede resultar inconstitucionales aquellos cambios introducidos en la segunda vuelta que correspondan a materias que “... 11 han sido objeto de amplio debate en el Congreso de la República durante el trámite del Acto Legislativo y hacen, por ende, parte de su esencia.”

4. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA CORTE

1. Competencia y examen sobre la caducidad de la acción Conforme al artículo 241 ordinal 1º de la Carta, esta Corporación es competente para

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