CC-C616-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C616-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-616/97
LIBERTAD DE OPINION La libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión. LIBERTAD DE RELIGION-Núcleo esencial El núcleo esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios. Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opinión y pensamiento, en cuanto que la religión lleva a adoptar una determinada cosmovisión, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relación con Dios que resulta ser protegida como derecho. LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-No es derecho autónomo En relación con la libertad de cultos, es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios ; luego, sin la relación con Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión religiosa y social del hombre. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Objeto La libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de
pensamiento y opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico. LIBERTAD DE CONCIENCIA-Diferencias con otras libertades A diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.
LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido/LIBERTAD DE
OPINION-Contenido/LIBERTAD RELIGIOSAContenido/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Contenido La doctrina y también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el individuo sea forzado o presionado en torno a ellos. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación con otras libertades Puede decirse que la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia. JURAMENTO EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La Constitución Política no sólo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas. Resulta evidente que la Constitución consagra el juramento como una institución propia del sistema jurídico colombiano. No obstante que la Constitución de 1991, en la determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado colombiano, opta por un modelo no confesional, no por ello puede decirse que el constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un significado pietista
imposible de soslayar, que viene a ser complementado por la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como "símbolo de la unidad nacional". Cabe afirmar que el constituyente no descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren. JURAMENTO EN LA LEY/PRINCIPIO DE LA BUENA FE En un sentido jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado. Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En sentido extra jurídico tampoco puede decirse que hoy en día, jurar implique en sí y por sí, necesariamente, la expresión de principios religiosos. Más bien podría afirmarse que, para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que dice la verdad. Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en las normas legales, hoy en día el sustento filosófico-jurídico de las normas que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de fórmulas sagradas que expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de conducirse de buena fe ; en las normas que prescriben así la
obligación de jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada. JURAMENTO-Como medio de prueba Desvinculado entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio. JURAMENTO-Garantía de veracidad La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. Todas las normas demandadas se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno a todo contenido religioso, que es empleado como un simple arbitrio legislativo para poner al juramentado de presente la obligación de observar una buena fe especialísima en la manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas regulan un juramento “presunto”, en el cual, obviamente, no está
contemplada la obligación de emplear fórmulas pietistas o religiosas. Por ello no considera la Corte que la obligación de jurar impuesta o regulada por las normas sub-exámine violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las creencias, ideologías o juicios morales del juramentado. Ajena a todo significado religioso, ideológico, o moral, esa obligación no puede violentar al individuo en estos aspectos. JURAMENTO DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/JURAMENTO DE ALCALDE Si bien cabe pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma directa. Recordemos que no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de 1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente y del alcalde.
Referencia: Expediente D-1639
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 166, 167 y 172 (todos parcialmente) del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295,
316, 393, 432 (todos parcialmente) del Decreto 2700 de 1991; 94 (parcial) de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 (todos parcialmente) del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 (todos parcialmente) de la Ley 200 de 1995; 37 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 212(total), 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 (todos parcialmente) del Código de Procedimiento Civil.
Actor: José Filadelfo Mercado Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Filadelfo Mercado Alvarez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de las expresiones “bajo juramento”, “bajo la gravedad del juramento” o “jurada”, contenidas en los artículos 166, 167 y 172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285,
287, 288, 292, 295, 316, 393, 432 del Decreto 2700 de 1991; 94 de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y 529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto 2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 del Código de Procedimiento Civil, así como la totalidad del artículo 212 del mismo ordenamiento. La demanda presentada contra los artículos 287 y 295 del Decreto 2700 de 1991 fue rechazada por existir pronunciamiento previo por parte de esta Corporación respecto de su constitucionalidad. Admitida la demanda contra las demás normas, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia sobre los artículos demandados, excepto sobre los que hacen parte de Código Penal Militar, por declararse impedido para hacerlo por haber formado parte de la Comisión redactora de dicho estatuto. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente, con la aclaración de que se resalta lo demandado. “Decreto 100 de 1980
(Código Penal) “Artículo 166 FALSA DENUNCIA. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos.- “Artículo 167. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya misión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.- “Artículo 172. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación Judicial o Administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años. “Decreto 2.700 de 1991 “(Código de Procedimiento Penal) “Artículo 27. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han sido puesto en conocimiento de otro funcionario.
Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la solo presentación de la misma. En toda caso, el denunciante podrá ampliar la denuncia. - “Artículo 46. REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para tal efecto. “La demanda de constitución de parte civil deberá contener:
7. La declaración jurada de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible. “Artículo 266. POSESIÓN DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. - “Artículo 279. REQUISITOS. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando. “Artículo 282. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.
Al Testigo menor de doce años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de edad, a quien se le tomará juramento a cerca de la reserva de la diligencia. - “Cuando se trate de personas jurídicas, la declaración solicitada deberá ser rendida por el representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que dentro de la entidad tuvieren conocimiento de
los hechos sobre los que se indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal tendrán la obligación de declarar y el Juez citará de oficio. “Artículo 285. AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien deba prestarlo a cerca de la importancia moral y legal del acto y la sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento. “Artículo 287. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los Senadores y Representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de los Tribunales, los gobernadores de departamentos, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la república, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de Certificación jurada y con este objeto se les
formulará un cuestionario y se les pasará copia de los pertinente . - “La Certificación jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su notificación. - “Quien se abstenga de dar la Certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. - “El derecho a rendir Certificación jurada es renunciable. “Artículo 288. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extrajera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se la pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de Certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. “Artículo 292. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del Testimonio se sujetará a las siguientes regla :
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar…… “Artículo 295. AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Para determinar la competencia en los hecho punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la
investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecerla. “Artículo 316. INFORMES DE POLICÍA JUDICLAL. Quienes ejerzan funciones de Policía Judicial, rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe. “Artículo 393 DE LA CAUCIÓN. INCISO SEGUNDO. La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
“Artículo 432. CONTENIDO DE LA PETICIÓN.
INCISO SEGUNDO. Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que en ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la misma.
LEY 136 DE 1994
(Código de Régimen Municipal) “Artículo 94. POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o notario público y prestarán juramento en los siguientes términos: juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos. “Antes de la toma de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente el monto de sus
bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados.” DECRETO 2550 DE 1988 (Código Penal Militar) “Artículo 524 DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones legales. “Artículo 528. TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, los ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el designado a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados del Tribunal Superior Militar, superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el Exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. “Artículo 529. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMÁTICO.- Cuando se requiera el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de Nación Extranjera, acreditado en Colombia, o una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Embajador o Agente, por conducto del Ministerio
de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de Certificación JURADA o permita declara en la misma forma a la persona solicitada.” LEY 200 DE 1995 (Código Disciplinario único) “Artículo 71. Intervinientes en el proceso disciplinario “INCISO SEGUNDO. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. “Artículo 129 VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario judicial procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos la personas que intervienen en la diligencia. “Cuando lo estime necesario el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.” DECRETO 2591 DE 1991 (Acción de Tutela) “Artículo 37. Inciso Segundo. El que interponga la Acción de Tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”
(Código de Procedimiento Civil) “DECRETO 2282 DE 1989 (Artículo 1°, modificaciones Nos. 31, 32, 43, 51, 78 y 88, 100, 105, 109, 113, 129, 130, 144, 147, 149, 160, 220, 221, 250, 25 7, 2 72, 2 73, 319, 320, 333 y 339) “Artículo 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la prestación de aquella. “………………………………………………………………………….. “Artículo 55. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener : “2° La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignora, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “…………………………………………………………………………… “Artículo 75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener : “11° La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento, que se considerará
prestado por la presentación de la demanda. “…………………………………………………………………………… “Artículo 78. Modificado. D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 31. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA PRUEBA DE LA EXISTENCIA 0 DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO. Cuando en la demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: “2° Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto el Juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, no tener dicha representación. “…………………………………………………………………………… “Artículo 80. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 32. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa individual de cinco a diez salarios mínimos, a favor de la parte demandada y se les
condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir: estos se liquidaran en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del proceso. “Artículo 92. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 43. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá : “5° La indicación bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su representante o apoderado recibirán notificaciones. “…………………………………………………………………………… “Artículo 101. Parágrafo 3, suspendido por el Decreto 2651 de 1991 artículo 9. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento, los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el Juez estime conveniente efectuar, a cerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto de proceso. “…………………………………………………………………………… “Artículo 133. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así: “1° El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. “…………………………………………………………………………… “Artículo 161. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 88. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. “…………………………………………………………………………… INCISO SEGUNDO. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se
considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. “…………………………………………………………………………… “Artículo 192. DECLARACIÓN CON INTERPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo o mudo que se de entender por signos o alguna persona que no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento. “Artículo 202. INTERROGATORIO Y CAREOS DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso. “…………………………………………………………………………… “Artículo 208. Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 100. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. “…………………………………………………………………………… “INCISO TERCERO. Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado JURAMENTO de no faltar a la verdad. “…………………………………………………………………………… “Artículo 211. JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale: el juez de oficio
podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. “…………………………………………………………………………… “Artículo 212. JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY. Cuando la ley autoriza al Juez para pedir el juramento a una de las partes, esta deberá prestarlo dentro de la oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que señale. el juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley asigne. “Artículo 222, DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN. el Presidente de la República. Los ministros del despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la República, y los magistrados, jueces, fiscal y procuradores al rendir testimonio ante funcionario inferior, declarará por medio de certificación jurada, para lo cual se les enviará los insertos del caso. “Artículo 223. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se re
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