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CC - C616-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C616-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-616/08

OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION,

CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS

CONSEJOS DE LA JUVENTUD

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO

DE LEY OBJETADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional El estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. Al examen material debe anteceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a la normatividad correspondiente. La insistencia de las cámaras, es un presupuesto de procedibilidad para asumir la competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado por parte de la Corte. PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso

OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACIÓN DE

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundada RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria El artículo 152 constitucional introdujo en el ordenamiento colombiano

la tipología de las leyes estatutarias, como una categoría normativa por medio de la cual se regulan materias de especial relevancia, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formación más exigente que el ordinario. Así, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la República habrá de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; (2) la administración de justicia; (3) la Expediente OP-097 organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (5) los estados de excepción, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aplicación de interpretación

estricta/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE

FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva reforzada Los pronunciamientos de esta Corporación han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicación del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación de la reserva, tal ha sido la postura respecto de la regulación de los derechos y deberes fundamentales y de

la administración de justicia. La reserva de ley estatutaria se predica no sólo respecto de los elementos esenciales de las funciones electorales, sino también de los asuntos que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, en esa medida todas las disposiciones que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales han de ser promulgadas mediante este tipo legislativo, regla de la cual sólo estarían exceptuados los aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE FUNCIONES ELECTORALES-No se aplica indiscriminadamente a todos los procesos electorales sino a aquellos cuya finalidad es la elección de los gobernantes La reserva de ley estatutaria no se aplica indiscriminadamente respecto de todos los procesos electorales, sino de aquellos cuya finalidad es la elección de los gobernantes, es decir, no todos las normas que regulan las elecciones deben ser expedidas siguiendo el procedimiento propio de una ley estatutaria sino las que están dirigidas a regular los procesos electorales mediante los cuales se conforman los órganos de las ramas del poder público de carácter representativo en los distintos niveles territoriales, por lo que la reserva de ley estatutaria reforzada en materia de la regulación de las funciones electorales ha sido aplicada respecto 2 Expediente OP-097 de disposiciones relacionadas con la elección de los miembros de las corporaciones públicas de carácter representativo o mandatarios locales o nacionales pertenecientes a la rama legislativa o ejecutiva del poder público, o para la elección de los representantes del Estado Colombiano

en instituciones que hacen parte del Sistema Andino de Integración.

PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS

PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y

FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Objeto El Proyecto de Ley objetado tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local. En ese orden (i) regula el proceso para la conformación de los consejos de la juventud (inscripción de candidatos y jóvenes electores, capacitación a electores, designación de la comisión escrutadora y de jurados de votación, día de elección, escrutinio general, entrega de credenciales e instalación del consejo) y (ii) regula la composición y funciones de los consejos de la juventud en los distintos niveles territoriales como instancias de participación ciudadana. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Consejeros no ejercen poder político/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Elección de consejeros no sujeta a trámite de ley estatutaria El proyecto de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elección de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida que los consejos no ejercen poder político pues no son una corporación de elección popular de carácter

representativo que haga parte de una de las ramas del poder público, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud son representantes de los jóvenes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley objetado no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulación del ejercicio de funciones electorales.

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende

3 Expediente OP-097 La reserva es aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana. En materia de regulación de los mecanismos constitucionales de participación ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarrollo de distintos preceptos constitucionales; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participación, incluyendo aquellos que no tienen un carácter político; pues se comprende también a aquellos relacionados con la participación en los ámbitos económico, administrativo y cultural. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Por su naturaleza su regulación estaba sujeta a ley estatutaria Los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace

referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política. Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud corresponde a un mecanismo de participación ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del artículo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan debían ser expedidas mediante una ley estatutaria. Así que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulación integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo. OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOInfundada PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCompetencias precisas de las ramas legislativa y ejecutiva/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo 4 Expediente OP-097 En virtud del principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar gastos públicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación, en tanto que al Gobierno Nacional se le reconocen expresas facultades en la materia, pues si bien según el artículo 154 superior, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus miembros, sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes “que

ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas”. En el mismo sentido el artículo 346 de la Carta indica que “el Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura; y el artículo 351 constitucional establece que “El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo”. Así el principio de legalidad del gasto “supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación. Los contenidos de los artículos del proyecto objetado permiten inferir que tales normas no riñen con el principio de legalidad del gasto público, toda vez que no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por lo tanto no desconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto.

Referencia: expediente OP-097

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005Cámara de Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). 5 Expediente OP-097 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Por medio de comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.

1. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo.

Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envio de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005Cámara de Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Cámara de Representantes envió, el día quince (15) de los corrientes, las Gacetas del

Congreso No.487 y 540 de 2007 en las cuales aparece publicado el Informe de Objeciones Presidenciales y el anuncio previo a su aprobación respectivamente. Así mismo, indicó que el Acta de la plenaria No. 76, de octubre 9 de 2007, en la cual fue aprobado el Informe de objeciones presidenciales, no ha sido aun publicada. El Secretario del Senado de la República no dio respuesta a la solicitud del Magistrado Sustanciador. Ese mismo día fue proferido un Auto mediante el cual se requirió a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de ocho (8) de noviembre. Debido a que las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el procedimiento previsto para la aprobación del Informe de objeciones 6 Expediente OP-097 presidenciales no fueron aportadas oportunamente al expediente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto A-304 mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones presidenciales mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales que permitieran adoptar una decisión de fondo, en la misma providencia supeditó el trámite subsiguiente de las objeciones a la verificación por parte del Magistrado Sustanciador de que fueran aportadas por parte de los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República de las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de

2005Cámara de Representantes – “Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”. Finalmente, el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), luego de sendos requerimientos formulados por el Magistrado Sustanciador dirigidos a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia.

2. Trámite legislativo del proyecto objetado Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N.° 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005Cámara de Representantes, se señalan los siguientes hechos relevantes para el estudio de la objeción presidencial: El día veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) el proyecto fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicado en la Gaceta del Congreso 453 del veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)1.

El treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) fue aprobado en primer debate por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes. Posteriormente fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de representantes el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) y remitido al Senado de la República. Una vez el proyecto fue remitido al Senado de la República, la Presidencia de esa Cámara repartió el proyecto a la Comisión Séptima

1 Gaceta del Congreso 453 del veintinueve de julio de 2005 página 37. 7 Expediente OP-097 Constitucional Permanente para lo de su competencia. El día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) fue aprobado en primer debate por la citada Comisión, la Plenaria del Senado lo aprobó en segundo debate el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Debido a que los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras fueron diferentes se nombró una Comisión accidental de mediación, el informe de esta comisión fue considerado y aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y en la misma fecha por la plenaria del Senado de la república. El proyecto de ley fue remitido el día veintidós (22) de junio del año en curso por el Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República para su sanción con sus respectivo expediente legislativo, y fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día veintinueve (29) del mismo mes y año2. Las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N.° 293 de 2006Senado de la República -, 12 de 2005Cámara de Representantes fueron publicadas en el Diario Oficial No.46.691 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)3, en la misma fecha el proyecto fue devuelto al Presidente de la Cámara de Representantes sin la sanción presidencial.

Las Mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión accidental para estudiar las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley de la referencia, cuyo informe fue considerado y aprobado el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) por la plenaria de la Cámara de Representantes4 y el día dieciséis (16) del mismo mes por la Plenaria del Senado de la República5, según consta en certificaciones aportadas por los secretarios generales de las respectivas corporaciones. Finalmente, el día veintitrés (23) de octubre el proyecto fue enviado a la Corte Constitucional por la presidenta del Senado de la República para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones presidenciales. 2 Folio 22 del expediente. 3 Diario Oficial No.46.691 de 2007, página 9. 4 Certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes folio 8 del expediente. 5 Certificación del Secretario General del Senado de la República folio 1 del expediente 8 Expediente OP-097

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA A continuación se transcribe el Proyecto de Ley No. 293 de 2006Senado de la República -, 12 de 2005Cámara de Representantes6

LEY No. por la cual se reglamenta la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de la Juventud. CAPITULO I Objeto y conceptos Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en virtud

de la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud, en los Niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local. Artículo 2°. De los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son organismos colegiados de carácter social, ejercen sus funciones y competencias de manera autónoma e integran el Sistema Nacional de Juventud que opera en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal. Su conformación se hará mediante un sistema de representación de jóvenes y de organizaciones juveniles. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: Joven: Persona entre los 14 y 26 años de edad.

Organización o grupo juvenil: Número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos aprobados por sus miembros, mediante acta debidamente inscrita en el registro de organizaciones juveniles que para el efecto se deberá establecer en las respectivas alcaldías dentro del ámbito de sus competencias.

CAPITULO II De los Consejos de Juventud Artículo 4°. Instancias juveniles de representación. En el nivel nacional se conformará el Consejo Nacional y en el ámbito territorial se organizarán los consejos distritales, municipales y locales de juventud, como instancias sociales de carácter colegiado y autónomo de representación. Artículo 5°. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera:

1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud.

2. Un (1) delegado del Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C.

3. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de indígenas.

4. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de afrocolombianos. 6 Gaceta del Congreso No. 091 de 2006, páginas 62-68.

9 Expediente OP-097

5. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de raizales de San Andrés y

Providencia.

6. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de campesinos.

7. Un (1) representante elegido por las organizaciones juveniles, que de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional y cumplan con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.

Parágrafo. Los representantes y sus respectivos suplentes de que tratan los numerales 3 al 7 del presente artículo, deberán acreditar su calidad de joven y serán designados por las respectivas comunidades u organizaciones, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Artículo 6º. Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los Distritos, se conformarán Consejos locales o comunales los cuales se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud. Artículo 7°. Consejos Departamentales de Juventud. En cada uno de los departamentos se conformarán los Consejos Departamentales de Juventud, los cuales

serán integrados por delegados de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. Artículo 8°. Funciones de los Consejos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud y los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: a) Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; b) Proponer a las respectivas autoridades territoriales los planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 375 de 1997 y en las demás normas que la modifiquen o complementen, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo; c) Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de los mismos; d) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción; e) Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; f) Promover la difusión, respeto y ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos, en especial los derechos y deberes de la juventud, enunciados en

los Capítulos I y II de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; 10 Expediente OP-097 g) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo dispongan; h) Cogestionar planes, programas y proyectos dirigidos a la juventud y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997; i) La responsabilidad de conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; j) Conceptuar sobre el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. Este concepto será tenido en cuenta por la correspondiente entidad territorial; k) Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas; l) Adoptar su propio reglamento de organización y funcionamiento. CAPITULO III Convocatoria y composición Artículo 9°. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las Alcaldías Distritales, Municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, abrirán el proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación pre y pos electoral, para lograr una adecuada participación en el mismo. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección. Parágrafo 1°. En la determinación de los puestos de inscripción y votación para los

Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se procederá teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento por los jóvenes. Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales elaborarán un calendario electoral donde se precisen las fechas de realización de las siguientes actividades: a) Inscripción de jóvenes al registro de jóvenes electores; b) Inscripción de candidatos; c) Inscripción de representantes de las organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general de comunidades étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia; d) Sorteo y adjudicación de códigos; e) Capacitación a organizadores, electores y candidatos; f) Designación de la Comisión Escrutadora; g) Designación de jurados de votación; h) Publicación de listas de jurados de votación; i) Día de la elección; j) Escrutinio general; k) Entrega de credenciales; l) Instalación del Consejo de Juventud. Parágrafo 3°. La fecha de cierre para inscripción de jóvenes electores será hasta quince días hábiles antes de las respectivas elecciones en cada entidad territorial. 11 Expediente OP-097 Artículo 10. Composición básica de los Consejos Distritales, Municipales o Locales de Juventud. Los Consejos Municipales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. La definición del número de consejeros dependerá del número de

aspirantes al Consejo de Juventud de cada Municipio, Distrito o localidad. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cifra repartidora, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante se elegirá por mayoría de los candidatos postulados por las organizaciones juveniles, partidos o movimientos políticos. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil. Parágrafo 1°. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, el número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital, Municipal o local de juventud resultare un decimal, este se aproximará al número entero superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior si es cuatro (4) o menos. Artículo 11. Composición ampliada de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud. Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general de comunidades étnicas y de los raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elección, sin perjuicio de que puedan participar en la elección general. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades, designados directamente por las mismas, sin necesidad de ser sometidos a la votación directa y popular de los jóvenes.

Parágrafo 1°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Distrital de Juventud será siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento en que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro lo establecido en el artículo 9°, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. Parágrafo 2°. La inscripción de los representantes de las organizaciones juveniles de las que trata el presente artículo, se hará según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley. Estos miembros también tendrán suplentes designados directamente por las mismas comunidades. Artículo 12. Inscripción de electores. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de “Inscripción y Registro de Jóvenes Electores”. Los requisitos para la inscripción son los siguientes:

1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento.

2. Las personas entre 18 y 26 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña.

Artículo 13. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a los Consejos Distritales o Municipales de Juventud se realizará, ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley. 12 Expediente OP-097 Los aspirantes a ser Consejeros Distritales o Municipales de Juventud deberán cumpl

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