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CC - C617-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C617-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-617/15

(Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2015)

REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO

LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades extraordinarias ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial/TERRITORIOS INDIGENAS-Facultad del Gobierno para dictar normas fiscales relativas a funcionamiento y coordinación con demás entidades territoriales hasta expedición de ley que refiere artículo 329 de la Constitución

REGIMEN ESPECIAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE

TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuerza de ley de disposiciones del artículo 56 transitorio y 329 de la Constitución CONFORMACION DE ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Relación con artículos 150 y 329 de la Constitución DISPOSICIONES JURIDICAS-Facilita el cambio constitucional, total o parcial de las normas DISPOSICIONES JURIDICAS-Carácter transitorio significa que normas no tienen vocación de permanencia CONJUNTO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CONSTITUCION-Permite establecer una tipología de formas empleadas por la Carta de 1991 para hacer efectivo el cambio constitucional

CONJUNTO DE DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA

CONSTITUCION-Tipos

CONFORMACION DE ENTIDADES TERRITORIALES

INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Competencia excepcional del Gobierno Nacional/CONFORMACION DE ENTIDADES

TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA

1 DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Características de la competencia excepcional del Gobierno Nacional GOBIERNO Y FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS-Conserva competencia para expedir regulación respectiva cuando legislador se ha ocupado solo de algunas materias que refiere artículo 56 transitorio/NORMAS-Coexistencia de las aprobadas por el Congreso y las adoptadas por el Gobierno FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No se encuentra limitada temporalmente COMPETENCIA GUBERNAMENTAL-Ejercicio no impide que se ejerza por más de una vez si aún no se ha cumplido la condición de su extinción COMPETENCIA GUBERNAMENTAL-Ejercicio puede concretarse en diferentes instrumentos normativos

CONFORMACION DE ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS MEDIANTE LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Carácter condicionado de la competencia

FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE PUEBLOS INDIGENAS-No desconoció artículos 150, 329 y 56 transitorio de la Constitución NORMAS TRANSITORIAS-No deben cobrar vigencia indefinida en tanto por regla general constituyen excepción al régimen constitucional ordinario

Referencia: Expediente D10655

Actor: Juan Guillermo González Rodríguez Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1953 de

2014.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

2

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El señor Juan Guillermo González Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, presentó demanda contra el Decreto 1953 de 2014. Dada la extensión del texto del Decreto, se omite su transcripción en la presente sentencia.

2. Pretensión y cargos formulados en contra del Decreto 1953 de 2014. 2.1. Pretensión. El demandante solicita se declare la inexequibilidad del Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.” 2.2. Cargo único por violación de los artículos 150, 329 y 56 transitorio de la Constitución. 2.1. El artículo 329 constitucional establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará mediante la ley orgánica de ordenamiento territorial. A su vez, el artículo 56 transitorio facultaba al Gobierno para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con las demás entidades territoriales, mientras se expedía la citada ley. 2.2. Conforme a lo anterior, la habilitación al Gobierno Nacional para la expedición de las normas sobre la conformación de las entidades territoriales

indígenas conferida por el artículo 56 transitorio era temporal, hasta tanto se expidiera la ley de ordenamiento territorial. La naturaleza extraordinaria de tal competencia implicó que el constituyente, a fin de respetar la vocación democrática de la Constitución y el principio de separación de poderes, la sometiera a una condición resolutoria, esto es, de las que cumplidas conducen al agotamiento de la autorización dada. Así las cosas, debido a que el Congreso de la Republica expidió la Ley 1454 de 2011 “por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones” no podía el Gobierno apoyarse en la habilitación extraordinaria prevista en el artículo 56 transitorio a efectos de expedir el Decreto acusado. 2.3. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 3 de octubre de 2012 en el que se advierte que “el Gobierno Nacional perdió la competencia que en forma condicional se le asignó en el artículo transitorio 56 de la Carta. 3 Por tanto no es posible que, con la finalidad enunciada en la pregunta, el Gobierno Nacional, con fundamento en dicho artículo transitorio, modifique la Ley 715 de 2001.” 2.4. De aceptar la tesis según la cual el artículo 56 transitorio de la Constitución continúa vigente, tendría que concluirse que el Gobierno Nacional no se encuentra sometido a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. De hecho, esta interpretación fue acogida por el Congreso de la República en el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 en el que estableció la obligación del

Gobierno Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución, de presentar un proyecto de ley al Congreso de la Republica a fin de reglamentar lo relativo a la conformación de las entidades territoriales indígenas. Adicionalmente no fue atendido por el Gobierno Nacional ni por el Congreso de la República el exhorto que hizo la sentencia C-489 de 2002 a fin de que expidieran el proyecto de ley que reglamente lo relativo a la conformación de las entidades territoriales indígenas.

3. Intervenciones. 3.1. Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad.

De las consideraciones contenidas en la sentencia C-489 de 2012 que examinó la constitucionalidad de la Ley 1454 de 2011, se desprende que la Corte Constitucional consideró que hasta el momento el Congreso de la República no ha expedido ninguna regulación relativa al régimen aplicable a las entidades territoriales indígenas. Tal estado de cosas era el mismo al momento en que fue expedido el Decreto acusado en esta oportunidad. La condición establecida en el artículo 56 transitorio no se refería a la expedición de la ley orgánica de ordenamiento territorial sino, de manera específica, aquella ley orgánica que se ocupara de la conformación de las entidades territoriales indígenas. Así las cosas, la adopción de la Ley 1454 de 2011 no tiene como efecto el cumplimiento de la condición resolutoria de la competencia del Gobierno Nacional para la expedición del Decreto. El planteamiento de la demanda se funda en una consideración exclusivamente formal que tiene como efecto propiciar la desprotección de las comunidades

indígenas. No es admisible afirmar que se cumplió la condición establecida en el artículo 56 argumentando que la ley es de ordenamiento territorial, pese a que ella –Ley 1454 de 2011no se ocupa de lo relativo a las comunidades indígenas tal y como lo destacó la Corte. No debe olvidarse que la Corte Constitucional ha indicado que el régimen de ordenamiento territorial puede ser objeto de diferentes leyes. Finalmente, es necesario indicar que el concepto del Consejo de Estado no puede considerarse obligatorio debiendo tener en cuenta en la solución del 4 asunto, el fundamento constitucional que le da el fallo de la Corte. En síntesis “ante la ausencia de una regulación específica de jerarquía de ley orgánica, el régimen jurídico de las entidades territoriales indígenas puede ser señalado por el Gobierno en virtud de la competencia que el confirió el constituyente en un artículo que, si bien debió agotarse varios años, en beneficio de la población indígena, estaba aún vigente al momento de la expedición del Decreto 1953 de 2014.” 3.2. Ministerio del Interior: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. 3.2.1. La Corte Constitucional no es competente para definir la exequibilidad del Decreto acusado dado que no se encuentra comprendido en las funciones asignadas por la Carta. En efecto, este Tribunal es competente únicamente para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los Decretos (i) enunciados en los numerales 5 y 7 del artículo 241, (ii) expedidos con fundamento en los artículos 1 al 9 transitorios de la Carta o (iii) aquellos posteriores al 10º

transitorio respecto de los cuales la Constitución indique que tienen fuerza material de ley, tal y como ocurre con los que se mencionan en los artículos transitorios 39, 43, 48, 49, 51, 52 y 55 parágrafo 2º. El juzgamiento de los decretos que no encuadren en ninguna de tales hipótesis le corresponde al Consejo de Estado en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución. En ese sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse el Consejo de Estado en providencia de fecha 30 de julio de 2013. Así las cosas, el Ministerio no comparte la posición de la Corte según la cual a ella le corresponde el examen de todos los decretos expedidos con fundamento en los artículos transitorios. 3.2.2. La Ley 1454 de 2011 no se ocupó de regular lo correspondiente al artículo 329 y, en esa medida, el Gobierno Nacional conserva en la actualidad la facultad prevista en el artículo 56 transitorio de la Carta. Ello encuentra apoyo en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2012 de la que se desprende la existencia de un vacío legislativo “al no regular los presupuestos contenidos en los artículos 307 y 329 de la Constitución Nacional y, por tanto, es factible aducir que la promulgación de dicha ley no cumplió la condición resolutoria contenida en el artículo 56 Transitorio Superior, que impidiera al Gobierno nacional reglamentar dicha materia, vía decreto. 3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. La sentencia C-489 de 2012 señaló, al examinar la constitucionalidad de la Ley

1454 de 2011, que en ella no se había regulado en forma alguna el asunto relativo a las entidades territoriales indígenas. Por tal razón descartó la existencia de una omisión legislativa relativa. De acuerdo a lo señalado, todavía 5 no ha operado la condición resolutoria prevista en el artículo 56 de la Carta en tanto la Ley mencionada no es aquella a la que remite el artículo 329 de la Constitución. En consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 no desconoce los artículos invocados por el demandante. 3.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequibilidad. La Ley 1454 de 2011 no se ocupó de regular la materia relativa a las entidades territoriales indígenas y, en esa medida, no se ha cumplido la condición resolutoria prevista en el artículo 56 transitorio de la Carta. Ello se desprende de las consideraciones de la sentencia C-489 de 2012. En efecto, la condición resolutoria de la competencia del Gobierno no consistía en la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial, sino de una ley de tal naturaleza que se ocupará de las entidades territoriales indígenas. Al Congreso le corresponde expedir la regulación en la materia mediante otra ley y, en todo caso, dispone de un amplio margen de configuración que le permite incluso abstenerse de ejercer la competencia prevista en el artículo 32. Por ello el Gobierno se encuentra habilitado para actuar en desarrollo de la atribución que contempla el artículo 56 transitorio. Ha ocurrido algo similar con el Decreto 1088 de 1993 en el que se reguló la creación de las asociaciones de

Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas1. 3.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: exequibilidad. En la Ley 1454 de 2011 no se reguló lo relativo a las entidades territoriales indígenas y, de hecho, únicamente el artículo 37 hace referencia a tal asunto, al solicitar al Gobierno Nacional que presente un proyecto de ley en la materia “sustrayéndose de esta manera de su obligación legislativa y desplazando dicha responsabilidad al Gobierno nacional para su proyección.” Si el Congreso de la República no ha ejercido la competencia a la que se refieren los artículos 329 y 56 transitorio de la Constitución, le corresponde al Gobierno hacerlo a fin de proteger el desarrollo de la autonomía de los pueblos indígenas. Esta es la interpretación que mejor se ajusta al principio del efecto útil de las normas y al principio de razón suficiente de las mismas. La demanda no cumple las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional. No satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad pertinencia y suficiencia. Ello impide entonces identificar la violación de la Constitución. 3.6. Ministerio de Educación: exequibilidad. 1 El concepto presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coincide, en varios párrafos, con el texto presentado por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. En consideración a ello, no se incluye en este lugar su síntesis completa. 6 Las disposiciones constitucionales transitorias han tenido por objeto asegurar la transición hacia el nuevo régimen constitucional y, en esa medida, hacer posible

la implementación de los postulados de la Carta Política. El artículo 56 transitorio encuentra fundamento, de una parte, en el hecho de que el legislador podría requerir de un determinado tiempo para la adopción de la ley orgánica relacionada con las entidades territoriales indígenas y, de otra, en la consideración según la cual las zonas geográficas de las comunidades indígenas no podían quedar desprovistas de un marco normativo. La competencia que allí se reconoce al Presidente de la República se extingue “en el momento en que el Congreso de la República ejerza sus facultades constitucionales de expedir las normas orgánicas mediante las cuales regule la conformación de las entidades territoriales indígenas y las competencias que tendrán a cargo.” Ello se encuentra en conexión con lo que ha indicado la jurisprudencia constitucional, en el sentido de advertir que las normas expedidas con fundamento en disposiciones transitorias solo pueden llegar a sustituirse por el régimen ordinario cuando sea posible desde el punto de vista jurídico y material. La expedición de la Ley 1454 de 2011 no agotó la competencia del Presidente de la República dado que en ella no se regula la materia comprendida por el artículo 56 transitorio, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2012. Así las cosas, el Gobierno expidió el Decreto 1953 de 2014 con el objeto de regular algunos temas específicos de los territorios indígenas. Tal actuación resultaba necesaria para promover la protección así como la supervivencia de las comunidades indígenas. La anterior conclusión encuentra además apoyo en el hecho de que la

jurisprudencia constitucional indica, tal y como se dejó sentado en la sentencia C-093 de 2002, que la regulación orgánica en materia territorial no debe encontrarse contenida en un único instrumento normativo. De esta manera, las facultades extraordinarias del artículo 56 se mantendrán vigentes hasta tanto se adopte “una norma que regule a las entidades territoriales indígenas”. 3.7. Departamento Nacional de Planeación: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. 3.7.1. La demanda presentada no cumple las condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo según lo que ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto su “argumentación vaga y subjetiva no permite una real confrontación de sus argumentos en la Constitución y de allí la solicitud que se formula.” 7 3.7.2. El demandante apoya su argumentación en el concepto de fecha 3 de octubre de 2012 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sin embargo, ese pronunciamiento tiene por objeto orientar a la administración, no tiene efectos jurisdiccionales y, adicionalmente, la consulta que le fue formulada no se refería “en estricto sentido sobre los asuntos que reguló el Decreto 1953 de 2014.” 3.7.3. La habilitación que establece el artículo 56 de la Constitución se encuentra vigente si se considera que hasta el momento no se ha regulado legislativamente la materia a la que ella se refiere. Así lo constató esta Corporación en la sentencia C-489 de 2012 al considerar que procedía exhortar al Congreso a fin de que regulara lo relativo a la conformación de las entidades

territoriales indígenas. De tal exhorto se desprende que el Congreso no ha expedido la regulación a la que alude el artículo 329 de la Constitución. Adicionalmente, se sigue de las sentencias C-151 de 1995 y C-921 de 2001 que la Corte ha sido flexible al interpretar la competencia que se prevé en el citado artículo 56 transitorio. Hasta tanto el Congreso no adopte la regulación correspondiente el Gobierno tiene facultades para adoptar (i) las normas fiscales necesarias, (ii) las normas de funcionamiento en lo relativo a los territorios indígenas y (iii) las normas de coordinación de los territorios indígenas con las demás entidades territoriales. Así las cosas la expedición del Decreto demandado se ajusta plenamente a lo establecido en la Constitución. 3.8. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: exequibilidad. 3.8.1. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C049 de 2012 es ella competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto acusado. Se trata en este caso de un control constitucional atípico fundamentado en criterios materiales. 3.8.2. En algunas oportunidades y mediante diferentes tipos de fórmulas, la Constitución le confiere facultades de expedir normas con fuerza de ley al Gobierno. Una de ellas, por ejemplo, es aquella en la que se dispone que hasta tanto el Congreso no expida la regulación cuya adopción le corresponde, el Gobierno puede hacerlo. El artículo 56 transitorio confirió una competencia al Gobierno Nacional para que se ocupara de regular la materia referida en el artículo 329 de la Constitución y, en desarrollo de ella, adoptó el Decreto 1953

de 2014. La Ley 1454 de 2011 no se ocupó de regular lo relativo a las entidades territoriales indígenas y, por tanto, el Gobierno no ha perdido su competencia para adoptar la regulación a la que se refiere el artículo 56 transitorio. De hecho, 8 debe considerarse que la regulación orgánica en materia territorial no requiere encontrarse contenida en una sola norma. Cabe advertir que el decreto acusado “es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, hasta tanto el Congreso supla su omisión legislativa expidiendo la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial conformando las Entidades Territoriales Indígenas.” 3.9. Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad con solicitud especial de examinar un cargo por violación del derecho a la consulta previa. 3.9.1. No obstante que la interpretación del demandante puede resultar razonable a partir del texto de los artículos 329 y 56 transitorio de la Constitución y de lo sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, debe considerarse que la Corte Constitucional ha sostenido que los temas objeto de reserva orgánica pueden ser objeto de regulación en diferentes leyes orgánicas, tal y como se desprende, por ejemplo, de la sentencia C-489 de 2012. Siendo ello así, no ha sido expedida la ley orgánica a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución, de manera que la facultad establecida en el artículo 56 se encuentra vigente. La tesis según la cual el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 supone que el legislador reconoció la pérdida de la competencia del Gobierno

para la expedición de la regulación correspondiente, no resulta adecuada puesto que el examen de los antecedentes legislativos muestran que no era ese el propósito del Congreso, quien pretendía únicamente propiciar que el Gobierno presentará el proyecto sin afirmar, en modo alguno, que la competencia se encontraría fenecida. Tampoco puede entenderse en la forma propuesta por el demandante la exhortación hecha por esta Corporación al Gobierno y al Congreso en la sentencia C-489 de 2012. 3.9.2. No obstante la conclusión anterior, es importante que la Corte Constitucional emprenda un examen de constitucionalidad por la posible infracción del derecho a la consulta previa, dado que la expedición del Decreto acusado no estuvo precedida de dicho trámite. Es posible que la Corte adelante tal análisis si se tiene en cuenta que su competencia no se encuentra limitada, necesariamente, por los cargos formulados, tal y como ello se desprende del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. 3.10. Facultad de Derecho de la Universidad Libre: exequibilidad. 3.10.1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1953 de 2014 dado que, según la sentencia C-049 de 2012, le corresponde adelantar el examen de los decretos que sean expedidos en 9 ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Constituyente. 3.10.2. En la sentencia C-489 de 2012 la Corte consideró que la Ley 1454 de 2011 no había regulado lo relativo a los territorios indígenas, de manera que si bien existe una regulación en materia territorial, ella no comprende el asunto

específico mencionado. 3.10.3. La materia planteada debe ser examinada a la luz de la doctrina sobre la reviviscencia de las normas. Dado que la Corte declaró la existencia de una omisión legislativa absoluta “las competencias otorgadas por el Constituyente Primario en el artículo 56 transitorio renacen a la vida jurídica pues no se han concretado los lineamientos que el constituyente primario otorgó al Legislador con la norma superior referida (…)”. En consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 fue válidamente expedido por el Gobierno Nacional. 3.11. Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana: exequibilidad. La interpretación que del artículo 56 transitorio de la Constitución tienen el demandante y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es incorrecta. Al margen de la ausencia de obligatoriedad de los conceptos emitidos por esta última Corporación según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, la Corte debe corregir la interpretación propuesta dado que desconoce el interés constitucional superior de los pueblos indígenas. El artículo 56 transitorio ampara la expedición del Decreto 1953 de 2014 si se considera que incluso en el parágrafo 2º del artículo 37 de la Ley 1454 de 2011, el Congreso reconoce la existencia de un vacío, asignándole al Gobierno la tarea de formular un proyecto de ley en la materia. 3.12. Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas: inexequibilidad diferida. 3.12.1. El Gobierno nacional incumplió el plazo y la condición que el Congreso

de la República estableció en el artículo 37 de la Ley 1454 de 2011. En efecto, allí se definió que previa realización de la consulta previa, el Gobierno debería presentar un proyecto de Ley al Congreso en el término de 10 meses siguientes a la vigencia de la Ley y en el que debía reglamentarse lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio. 3.12.2. Sí se cumplió la condición resolutoria a la que alude el artículo 56 transitorio dado que, no obstante que la Ley 1454 de 2011 no se ocupó de reglamentar lo relativo a las entidades territoriales indígenas, sí definió el plazo y la condición anteriormente referida. En ese sentido debe seguirse lo que fue 10 señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el sentido de que “no puede el Gobierno acudir a la habilitación del artículo 56 transitorio de la C.P.” Adicionalmente, debe considerarse que la regulación de lo relativo al territorio de las comunidades indígenas resulta especialmente importante en atención a que se trata de un elemento central para su existencia. A su vez, la reserva de ley orgánica tiene por objeto asegurar una mayor realización y protección del principio democrático. 3.1.2.3. Los aspectos relacionados con el territorio dan lugar al planteamiento de múltiples discusiones y conflictos lo que exige, en consecuencia, que sobre el particular exista una legislación no solo clara sino también precisa. El incumplimiento del Gobierno Nacional de las obligaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 1454 de 2011 propicia que los conflictos territoriales

continúen produciéndose. Sin embargo resulta necesario mantener vigente el Decreto acusado mientras se adopta la ley orgánica y, para ello, podría darse al Congreso un término máximo de dos años. A pesar de que el vicio que afecta al Decreto 1953 de 2014 es competencial resulta necesario que la Corte adopte una decisión de inexequibilidad diferida dado que, de lo contrario, se continuaría “con la suerte de violaciones, injusticias, e invisibilización que han venido soportando los pueblos indígenas de Colombia (…)”. En atención a lo expuesto, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1953 de 2014, difiriendo sus efectos hasta tanto el Congreso de la República expida la ley especial que reglamente lo relativo a la conformación y funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas, en un término máximo de 2 años, en el que se garantice no solo el trámite legislativo mediante ley orgánica sino cumpliendo a cabalidad con el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas. 3.13. Organización Nacional Indígena, Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, Confederación Indígena Tayrona, Autoridades Indígenas de Colombia “Por la Pacha Mama”2. Coadyuvancia del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. 3.13.1. El Decreto 1953 de 2014 fue expedido después de un importante proceso de discusión entre el Gobierno y las comunidades y organizaciones indígenas3. Su adopción respetó lo previsto en el artículo 56 de la Carta dado que se

encuentran satisfechas las condiciones previstas en tal disposición para el válido ejercicio de la competencia. En efecto, hasta el momento no se ha expedido la ley o decreto que contenga las normas que permitan poner en funcionamiento los territorios indígenas –la Ley 1454 de 2011 no se ocupó de esta materia según 2 La intervención fue radicada en la Secretaria General de esta Corporación el día 27 de agosto de 2015. 3 En el escrito presentado se hace una amplia descripción de ese proceso. 11 lo constató la sentencia C-489 de 2012y, en consecuencia, el Decreto 1953 de 2014 no se opone a la citada disposición transitoria. 3.13.2. Se solicita que antes de iniciar el debate de constitucionalidad y adoptar una decisión de exequibilidad del Decreto 1953 de 2014, se convoque a una audiencia a fin de que las organizaciones indígenas puedan aclarar y profundizar los argumentos contenidos en el escrito presentado y que se relacionan con las razones de expedición del decreto 1953 de 2014 así como “la ruta jurídica del artículo 56 transitorio.” Adicionalmente solicitan que, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, se curse invitación a intervenir en el proceso a otras universidades, instituciones y expertos. 3.13.3. En escrito presentado el día 11 de septiembre de 2015 el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad coadyuva la solicitud elevada por las organizaciones indígenas a efectos de realizar la audiencia pública. Dicha solicitud encuentra fundamento en las siguientes razones: (i) la adopción del

decreto acusado resultó de un proceso de concertación, de larga duración, entre el Gobierno Nacional y los pueblos indígenas; (ii) el decreto es una norma central en el sistema jurídico que regula las relaciones entre el Estado y los pueblos indígenas; (iii) la participación de los pueblos indígenas en el proceso de constitucionalidad es fundamental en tanto se refiere a una materia que “toca directamente la autonomía y los derechos de los pueblos indígenas.”; y (iv) dado que los pueblos indígenas no intervinieron en las otras etapas del proceso, resulta procedente la realización de la audiencia pública.

4. Procurador General de la Nación: inhibición y, en subsidio, exequibilidad. 4.1. La Corte no es competente para adelantar el examen del Decreto demandado dado que no se encuentra dentro de las competencias fijadas en el artículo 241 de la Constitución y en su artículo 10 transitorio. Esta conclusión se fundamenta en las consideraciones expuestas en el concepto presentado por el Procurador general de la Nación en el trámite del proceso que correspondió al expediente D-9933. 4.2. La finalidad de las disposiciones transitorias no es siempre la misma. En algunos casos, las competencias que confiere se encuentran sometidas a un término al paso que en otras se establece que su vigencia se encuentra determinada por una condición. Atendiendo el contenido del artículo 56 transitorio puede afirmarse que la habilitación allí establecida se encuentra sometida a una condiciónque el legislador no expida la regulacióny a una materia específica correspondiente al funcionamiento de los territorios

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