CC - C618-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C618-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-618/12
INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORIA EN ESTATUTO ANTICORRUPCION-Si bien la norma es altamente restrictiva, no resulta desproporcionada ni irrazonable/INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORIA EN ESTATUTO ANTICORRUPCION-No vulnera el derecho al trabajo, ni la libertad de escoger profesión u oficio, como tampoco la libertad económica y la libre empresa El artículo 5° de la Ley 1474 de 2011, objeto de cuestionamiento en el presente proceso de inconstitucionalidad, precisa que quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad; restricción ésta que para el demandante resulta contraria a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, y además violatoria del derecho al trabajo, de la libertad de escoger profesión u oficio, así como de la libertad económica y la libre competencia. Sin embargo para la Corte, si bien se trata de un artículo altamente restrictivo, porque establece una prohibición que se predica, no solamente de quien tiene un previo contrato con la entidad, sino, también, de sus parientes y socios, no se advierte que la regulación cuestionada
resulte desproporcionada e irrazonable y de ella no cabe predicar que prive a sus destinatarios de una posibilidad de acceder a una actividad lícita y termine afectando tanto la libertad económica como el derecho al trabajo, ya que como lo ha señalado la Corte, las inhabilidades e incompatibilidades comportan una restricción para quienes son destinatarios de las mismas, lo cual encuentra plena justificación en el objetivo de interés público que las inspira, en este caso, el de preservar la transparencia en la contratación pública y prevenir la interferencia de intereses privados en el ejercicio de una actividad que, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, los particulares pueden prestar a la Administración para la vigilancia de la adecuada ejecución de los contratos públicos, sin que para la Corte quepa duda que la relevancia de la restricción que la norma establece estriba en la necesidad de evitar la simultaneidad de contratos celebrados con la misma entidad y obedece a que el legislador consideró necesario imponerla para ciertos contratos que por su naturaleza y gran impacto, requieren de controles más estrictos, con el propósito de darle prevalencia al bien común propiciando que la actividad administrativa que subyace en la contratación estatal se desarrolle con imparcialidad y transparencia. INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORIA EN ESTATUTO ANTICORRUPCION-Excepción para socios de sociedades anónimas abiertas CONTRATO DE INTERVENTORIA-Definición/CONTRATO DE INTERVENTORIA-Objeto/CONTRATO DE INTERVENTORIAProhibición de simultaneidad con otros contratos/INHABILIDAD PARA
CELEBRAR CONTRATOS DE INTERVENTORIA-Contratos que comprende la prohibición Los contratos que de acuerdo con la norma cuestionada no puede celebrarse simultáneamente con los contratos de obra pública, concesión y suministro de medicamentos y de alimentos, conforme con las prescripciones de la Ley 80 de 1993, y atendiendo a su finalidad, son aquellos que tienen por objeto la supervisión, coordinación y control realizado por una persona natural o jurídica, a los diferentes aspectos y etapas en que se desarrolla un contrato estatal, llámese de servicio, consultoría, obra, trabajo, compra, suministro, etc., que se ejerce a partir de la firma y perfeccionamiento del mismo, hasta la liquidación definitiva. SOCIOS DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Excepción a la inhabilidad para celebrar contratos de interventoría SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS-Características PRINCIPIO DE LEGALIDAD/LIBERTAD ECONOMICA El actor se equivoca al ubicar la inhabilidad cuya constitucionalidad se cuestiona en el campo de la libertad económica, puesto que es claro que, el legislador no pretende, mediante la disposición acusada, introducir límites a la actividad económica y a la iniciativa privada. La norma que hace parte de la Ley 1474 de 2011, cuyas previsiones se encuentran orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y a promover la efectividad del control de la gestión pública es enteramente diferente de intervenir en la actividad económica y en la libre competencia. CONTRATACION ESTATAL-Principios que la
rigen/CONTRATACION ESTATAL-Finalidades CONTRATO ESTATAL-Carácter instrumental La actividad contractual en el Estado social de derecho es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad previstos en los artículos 209 y 123 de la Constitución Política. El fin de la contratación pública está directamente asociado al cumplimiento del interés general, puesto que el contrato público es uno de aquellos “instrumentos jurídicos de los que se vale el 2 Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. De ahí que la defensa del principio del interés general no solo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la estructura de la contratación administrativa, y en esa medida todas las actividades que se desarrollan en torno a la contratación pública son preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la discrecionalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Criterios
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Sujeción a principios de razonabilidad y proporcionalidad En virtud de la potestad de configuración, el Congreso tiene libertad para regular los aspectos más significativos de la contratación pública como son los referentes a las cláusulas excepcionales, la clasificación de los contratos
estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, control de la gestión contractual, responsabilidad contractual, liquidación de los contratos y solución de las controversias contractuales, entre otros, todo dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los parámetros constitucionales. LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Contenidos LIBERTADES ECONOMICAS-Condiciones para la procedencia de su restricción TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación en restricciones a las libertades económicas
Referencia: Expediente D-8893
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 1474 de 2011
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
3 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial, la prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Martín Caicedo Ferrer presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” Mediante Auto del 2 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó, además, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además se invitó a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades del Norte, Libre y de los Andes, para que, si lo consideraban conveniente, rindiesen concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA La disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011, es la siguiente: “LEY 1474 DE 2011
(julio 12) 4 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos
de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." El Congreso de Colombia
Decreta: (…) Artículo 5º. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.
(…)
III. LA DEMANDA El ciudadano Juan Martín Caicedo Ferrer, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, porque considera que es contrario a los artículos 25, 26 y 333 de la Constitución Política.
Para el accionante, la disposición acusada vulnera la Carta Política al limitar, sin razón alguna y de manera desproporcionada, los derechos fundamentales a elegir profesión u oficio y al trabajo. Sostiene que, así mismo, la norma desconoce el principio constitucional de la libertad económica y de empresa. Expresa que, en materia contractual, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades tiene como objetivo que quienes acceden al ejercicio de la
función pública lo hagan sin cuestionamientos éticos, conflicto de intereses o con calidades que no le permitan ejercer, de manera transparente y eficaz, sus funciones. Prosigue señalando que, si bien el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un mecanismo de defensa de la moralidad, la transparencia, la eficiencia y la eficacia en el ejercicio de la administración estatal, el legislador, al regular la materia, tiene unos límites y está sujeto a los principio de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar que se vulneren los derechos fundamentales, en especial, el derecho al trabajo y la libertad de 5 escoger profesión u oficio, y para impedir que se establezcan barreras al acceso al mercado. Manifiesta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad es un mecanismo que le permite al juez constitucional determinar las condiciones en las cuales la limitación de un derecho fundamental se ajusta al ordenamiento superior. Para ilustrar su argumento, se refiere a diversas sentencias de la Corte Constitucional1 en las que se han indicado los siguientes criterios para determinar la constitucionalidad de una norma que restringe el ejercicio de un derecho fundamental: (1) la medida es adecuada para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) es necesaria, esto es, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) es proporcionada en estricto sentido, esto es, debe indagarse por la relación entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada. Para el demandante, si se trata de limitar un derecho fundamental la medida
debe ser adecuada, necesaria y proporcionada en estricto sentido, por ello considera que la norma acusada comporta una carga exagerada para las empresas que ejecutan obras y, a la vez, desarrollan actividades de interventoría, puesto que, por virtud de la misma, en la práctica, quedan excluidas de la posibilidad de llevar a cabo esta última actividad. Estima que la restricción es innecesaria para cumplir un propósito constitucionalmente válido y que se podrían lograr de mejor manera los mismos objetivos que ella persigue con medidas más respetuosas de los derechos fundamentales y de principios constitucionales como el de la libre competencia. Así, señala, cabría prohibir la celebración de contratos de interventoría que tengan relación con obras ejecutadas por el mismo contratista, es decir, si la prohibición recayera sobre la interventoría relativa a contratos ejecutados por el mismo contratante o sus familiares, la medida sería proporcional y efectiva para la protección de la función pública, pues no puede pensarse que una persona vigile y controle sus propias acciones. Expresa que la norma acusada, tal como está redactada, permitiría entender que quien ejecute una obra pública en San Andrés no puede hacer una interventoría de un contrato de suministros de alimentos en Risaralda, no obstante que se trata de actividades que no tienen nada en común, que no comparten una cercanía geográfica, en la cual el contratista no tiene ningún interés indebido y no existe ninguna inferencia válida de que pueda tenerlo. De esta manera se está restringiendo la posibilidad de unos profesionales de ejercer su profesión, se les limita su derecho al trabajo y se crean barreras de acceso al mercado, sin que
ello resulte indispensable para cumplir el objetivo constitucional. Para ilustrar el asunto trae a colación el caso de los contratos de concesión que se celebran por 20 años o más con entidades del nivel central, para señalar que quien tenga incluso una pequeña participación quedaría inhabilitado para efectuar un 1 Sentencias T-403 de 1992, C-100 y C-911 de 2004, C-857 de 2008, T-493 de 2010. 6 contrato de interventoría en cualquier lugar del país. Agrega el demandante que la prohibición normativa es especialmente gravosa cuando se extiende al cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, pues se está impidiendo que un tercero ejerza su profesión libremente, o que trabaje en su oficio y se limitan sus posibilidades económicas, sin que esta restricción derive de una acción propia o de una inferencia válida que indique que esto contribuye a la probidad administrativa. Por lo anterior el actor considera que el legislador desconoció el derecho al trabajo; la libertad de elegir profesión u oficio y los principio de libertad económica y de empresa, por cuanto no existen fines ni motivos constitucionales que justifiquen una prescripción que califica como radical e inútil y, por lo tanto, carece de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto resulta ser una medida restrictiva de derechos y principios constitucionales que no apunta directamente a promover la moralidad de la función pública y, por ende, es una norma inconstitucional que debe salir del ordenamiento.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino, mediante apoderado, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada.
De manera preliminar señala que la demanda no satisface los requisitos mínimos que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, en la Sentencia 1052 de 2001, debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad, y entre los cuales se encuentra la exposición clara del concepto de la violación, pues los argumentos que presenta el actor: (i) no permiten hacer un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; (ii) no constituyen auténticos reproches constitucionales, sino que se basan en interpretaciones subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las disposiciones constitucionales invocadas, para suponer que algunas hipótesis y eventualidades superan el texto literal de las mismas; (iii) omiten dar cuenta de datos y hechos relevantes sobre los preceptos parcialmente demandados y, por ello, se dirigen contra proposiciones deducidas por los actores y no contra proposiciones jurídicas reales y existentes. Señala que basta observar los planteamientos de la demanda, para concluir que ninguna de las normas de la Constitución Política, invocadas por el actor, prohíbe o impide al legislador, restringir el derecho al trabajo, la libertad de elegir profesión u oficio, la libertad de competencia y de empresa. 7 Por último, cita antecedentes jurisprudenciales2 en los que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto, de la libertad configurativa del
legislador los cuales llevan a concluir que la prohibición consagrada en la norma acusada no viola los artículos 25, 26 y 333 Superior, que hacen referencia a los derechos a elegir profesión u oficio, al trabajo y a la libertad económica y de empresa.
2. Departamento Nacional de Planeación Quien interviene por el Departamento Nacional de Planeación, lo hace en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual expone los argumentos que se sintetizan a continuación.
La primera consideración que formula, de manera general, es para señalar que la norma acusada está revestida de los atributos de necesidad y de proporcionalidad y, por ende, no restringe injustificadamente los derechos al trabajo, la escogencia de profesión u oficio y la libertad de empresa. La limitación en una contratación determinada y en una entidad específica de ciertas personas no implica la vulneración de sus derechos, pues no se les estaría prohibiendo trabajar o elegir su profesión u oficio, simplemente, en aras de la garantía suprema de los principios que rigen la actuación de la Administración Pública, se restringe la posibilidad de realizar interventorías para la misma entidad respecto de la cual se encuentra ejecutando contratos de obra, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos, hasta que se liquiden dichos contratos. Añade que lo que se pretende es prevenir que una persona sea el interventor de contratos que hayan sido suscritos por ellas o por familiares, es decir la restricción se torna en una medida necesaria que persigue un fin constitucionalmente legítimo cual es propender y garantizar que la contratación estatal se realice con fundamentos en los principios de eficiencia, eficacia,
imparcialidad, transparencia y objetividad. Expresa que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, por extensión, el conflicto de intereses, ocupa un lugar preponderante dentro de las medidas de prevención de actos que pueden afectar al Estado y que es en la contratación en donde se centra una de las más importantes fuentes de conductas contrarias al propósito de esos acuerdos de voluntades desde el momento mismo en el que se origina la necesidad contractual. Aduce que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es un mecanismo legítimo que cuenta con soporte constitucional y, de igual forma, ha tenido un desarrollo normativo en la Ley 80 de 1993 y en los Decretos 222 de 1983 y 150 de 1976 y que, a nivel jurisprudencial3, se ha establecido que las restricciones para contratar con el Estado resultan válidas. Agrega que el desarrollo de las 2 Sentencias C-713 de 2009, C-819 de 2010 y C-186 de 2011. 8 normas anticorrupción es clave en la contratación administrativa para establecer si se ha cumplido con los márgenes de independencia e imparcialidad. De manera puntual manifiesta que la incompatibilidad que se estudia tiene como objetivo garantizar la transparencia y la probidad en la contratación pública, en un ámbito en el que, como en el de los contratos de interventoría, se requiere la mayor imparcialidad posible y una clara independencia, al punto que la Corte Constitucional4 ha encontrado que la actividad propia de los mismos despliega una función pública y está sometida al régimen propio de la responsabilidad disciplinaria sobre particulares.
Expresa que, de otra parte, la medida corresponde al fin perseguido, pues es conducente a obtener la transparencia en la contratación, específicamente, en la independencia propia de la interventoría; es adecuada para lograr la finalidad indicada, pues, a través de la restricción, se dinamiza el principio que se protege; es idónea o apta para conseguir el fin buscado y resulta eficaz en tanto, a través de la misma, se logra el objetivo previsto. Considera igualmente, que el término de la restricción para contratar es proporcional por cuanto la afectación existe por la ejecución del contrato. Arguye que, en el caso bajo estudio, no se debe aplicar un test riguroso y basta con la legitimidad y la relación entre la medida y su finalidad. Es lo que la Corte5 ha denominado test débil, el cual permite que ciertas normas, en principio restrictivas de derechos, sean avaladas en su constitucionalidad, en el marco de una política de protección de integridad de lo público. Así, la revisión de los efectos de las medidas en un plano constitucional se mueve en este caso en espectros amplios de apreciación, puesto que basta que las mismas se enmarquen dentro de unos cánones razonables. Concluye, de este modo, que la norma atacada responde a unos criterios de racionalidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia y las medidas son necesarias para que esta clase de contrataciones no se vea afectada.
3. El ciudadano Herman Montenegro Orjuela, quien actúa como representante legal de la empresa DESSAU-CEI S.A.S., intervino en el presente asunto para exponer que de manera injustificada han visto afectados sus derechos
fundamentales al trabajo, a elegir profesión u oficio y a participar en procesos licitatorios convocados por entidades estatales. Ello obedece a que tienen una participación minoritaria (1.75%) en la sociedad concesionaria SOCIEDAD DE DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. DEVINAR S.A.6 y en razón a ello se 3 Sentencias C-415 de 1994; C-178 de 1996; C-489 de 1996; C-429 de 1997; C348 de 2004; C 720 de 2004; C-172 de 2006 y C-353 de 2009 4 Sentencia C-37 de 2003 5 Sentencia C-584 de 1997. 6 Contrato de Concesión No.003 de 2006, para la elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Rumichaca – Pasto – Chachagüi – Aeropuerto, celebrado con el Instituto Nacional de Concesiones. 9 encuentran inhabilitados para realizar interventoría en cualquier lugar de Colombia, tal como ocurrió con dos licitaciones en las que no pudieron participar. Por lo anterior comparten los planteamientos de la demanda y solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 5° de la Ley 1474 de 2011.
4. Andrés Manrique Manrique interviene en calidad de ciudadano,7 para apoyar la demanda de inconstitucionalidad del artículo acusado, manifestando que considera la disposición discriminatoria y violatoria del derecho fundamental a la igualdad que consagra el ordenamiento superior al establecer
unas limitaciones discriminatorias e injustificadas frente al oficio de la interventoría, obedeciendo a un “… prejuzgamiento hacia el interventor frente a todas las circunstancia que dieron lugar al ordenamiento incluido en la ley, constituyendo ésta norma un juzgamiento objetivo proscrito por nuestro ordenamiento constitucional” Argumenta que se debe evaluar si dicha norma se ajusta al principio de igualdad material, para tal efecto, es pertinente verificar las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a que los legisladores crearan tal restricción. El reproche que presenta frente a la norma obedece a que la prohibición no cumple ningún fin legal o constitucional que justifique el trato discriminatorio entre los interventores y las demás empresas que participan en las licitaciones estatales. A su juicio, la inhabilidad para ser interventor no puede partir del hecho de tener contratos de obra pública, concesión, suministro de alimentos o medicamentos, a pesar de que no guarden relación entre las partes, el objeto y la zona geográfica donde se llevan a cabo. El fin perseguido por la Ley 1474 de 2011 era fortalecer el papel de la interventoría, pero lo que en efecto ocurrió fue la limitación de su actividad y consecuentemente restringe su campo de acción. Para sustentar tal afirmación señala que existe una discrepancia entre la intención del Gobierno de desarrollar a gran escala proyectos de infraestructura y de servicios públicos en el país a través de la conformación de asociaciones público-privadas,8 mediante la inversión del sector privado en proyectos que necesariamente necesitan de la unión o la participación de empresas dedicadas al sector de la construcción y de
empresas consultoras especializadas en estudios, diseños e interventoría, pero al mismo tiempo se coarta la participación en otros procesos de selección por el solo hecho de haber celebrado contratos de obra o concesión. Manifiesta que con la expedición de la norma demandada se ha limitado su participación en procesos de licitación del Estado, al efecto cita dos ejemplos en los que su sociedad se inhabilitó para participar en dos licitaciones de interventoría debido a que suscribieron contratos de obra con las mismas 7 Manifiesta que es representante legal de la Sociedad CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. 8 Ley 1508 de 2012. 10 entidades,9 sin que los mismos tengan algún tipo de relación o conexión directa o indirecta con las interventorías a desarrollar. El ciudadano señala que antes de la entrada en vigencia de la norma, su empresa participaba en contratos de interventoría y de obra, pero a partir de ella su objeto social se ve restringido y el Estado también tiene una limitación en la pluralidad de oferentes.
5. Julio Andrés Sampedro Arrubla participa en el proceso constitucional para apoyar los argumentos de la demanda, señalando que la norma demandada afecta sus derechos fundamentales a la propiedad privada, la libre escogencia de profesión u oficio, la libre iniciativa privada y actividad económica y a la presunción de buena fe de los particulares. Argumenta que si bien se debe restringir la participación que un contratista como interventor del mismo contrato, no es razonable que se presuma la mala fe cuando existe la doble calidad, en distintos contratos y en la misma entidad. Así las cosas, el Estado no
puede limitar de manera ilegítima y arbitraria el ejercicio de una labor empresarial. Por otra parte, argumenta que encuentra inútil que para evitar la corrupción se le prohíba a un mismo sujeto (o a sus parientes y socios) contratar con una entidad la interventoría de ciertos contratos y, a la vez, como contratista en otros contratos diferentes ya que con esa medida solo se afecta el derecho al trabajo de miles de personas que quedarán desprovistos de la actividad laboral debido a que sus empleadores son desplazados de realizar una actividad económica.
6. Argelino José Durán Ariza, apoya la demanda señalando que HIDROCONCULTA LTDA., es una firma de consultoría en ingeniería civil y para el control de erosión, socavación, inundación y navegación, incluyendo la construcción de obras, presta sus servicios en el sector privado y público, hasta la fecha, celebrando más de 295 contratos de consultoría de los cuales al menos el 50% son de interventoría.
Advierte que el artículo 5° del llamado Estatuto Anticorrupción, le impide ejecutar simultáneamente proyectos de construcción e interventoría con una misma entidad, aún cuando éstos no tengan ninguna relación entre sí y, por lo tanto, no presentan ningún tipo de conflicto de interés. No obstante lo anterior, afirma que quedaron inhabilitados para presentar tres proyectos,10 en razón a que actualmente realizan, en consorcio, la interventoría para el INVIAS de la carretera transversal Boyacá, iniciada en septiembre de 2009 y que finaliza en septiembre de 2013. Además, anota que si se tiene en 9 Uno de ellos ya se ejecutó y, el otro, se encuentran en etapa de liquidación
10 SA-MC-SGT-SMF-PRE-072-2011, construcción de obras de protección y adecuación en el municipio y muelle de Cabuyaro, río Meta, departamento del Meta; LP-SGT-SMF-PRE036 de 2011, construcción de obras de protección y adecuación del canal navegable del río Nuquí, cabecera municipal de Nuquí y; LP-SGT-SMF-PRE-034-2011, construcción de muelle de Tarapacá, departamento de Amazonas, rio Putumayo. 11 cuenta el objeto y la ubicación geográfica de los referidos proyectos no se puede inferir que existe algún conflicto de intereses o algún impedimento ético o que sea una oportunidad de incurrir en conductas corruptas. Para terminar el ciudadano señala que lo único comprensible sería que se prohibiera y se sancionara expresamente que una firma llegue a la posición de ser interventora de sí misma o de otra con la cual exista impedimento ético o legal.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rindió e
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