CC-C619-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C619-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-619/96
EXAMEN DE EXPEDIENTES-Estudiantes de derecho El estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los expedientes sean estudiantes de derecho. La conclusión anterior debe hacerse extensiva al ámbito del procedimiento administrativo y del laboral, toda vez que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código Procesal del Trabajo contemplan normas especiales relativas al acceso a los expedientes judiciales. El alcance y contenido de la restricción al acceso a expedientes contentivos de procesos penales por parte de los dependientes de los abogados son los mismos en el Código de Procedimiento Penal y en las normas demandadas, toda vez que en ambas normas se exige que los mencionados auxiliares sean estudiantes de derecho. EXPEDIENTES CON ACTUACIONES ADMINISTRATIVASAcceso El Código Contencioso Administrativo, expedido con posterioridad al Decreto 196 de 1971, estableció el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos a actuaciones administrativas, razón por la cual en este ámbito el examen de los mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no está condicionado a que éstos sean estudiantes de derecho. En tratándose del acceso de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que los dependientes de abogados que eventualmente accedan a expedientes que contengan actuaciones administrativas reservadas deben ser estudiantes de derecho. PROFESIONAL DEL DERECHO-Selección de asistentes Dentro del mercado laboral, los profesionales del derecho habrán de
seleccionar, como asistentes, a aquellas personas que puedan cumplir, integralmente, las tareas a que se refieren las disposiciones cuestionadas, pues estas se exigen, de forma permanente y reiterada, en el ejercicio profesional. En esta medida, los estudiantes de derecho tienen una ventaja comparativa sobre el resto de la población para ocupar los empleos que procuren los abogados. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Acceso al trabajo/MERCADO LABORAL Si bien es cierto que la práctica laboral puede resultar útil para el aprendizaje integral de la carrera de abogado, también lo es que una norma que tenga como única finalidad fortalecer la enseñanza, no puede extenderse a la esfera laboral para romper la igualdad de oportunidades con que deben contar los ciudadanos para competir en el acceso a un puesto de trabajo. El aserto anterior se funda no sólo en los principios universales de la igualdad, sino también en una valoración de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el país, que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constitución, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la participación de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida económica de la Nación. LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad El ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, puede estar sometido a la exigencia de títulos de idoneidad y a la vigilancia de las autoridades competentes. No obstante, el Estado sólo puede imponer las
limitaciones estrictamente necesarias, útiles y proporcionadas, para la protección del interés general. En otras palabras, las reglamentaciones en materia laboral están sometidas a las exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que sólo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una justificación objetiva y razonable y que persiguen una finalidad legítima. DIFERENCIACION SUFICIENTE-Idoneidad laboral/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Campo laboral En la esfera del mercado de trabajo, una clasificación se revela objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciación suficiente es aquella en la cual la norma que establece distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categoría de personas habilitadas para ejercer una determinada profesión, a aquellas objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazaría los derechos o intereses legítimos de terceras personas que la norma pretende proteger. Por el contrario, si se toma en consideración la finalidad de la norma, una clasificación insuficiente sería aquella que, dada su amplitud, incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada profesión u oficio, a una categoría que no está objetivamente capacitada para ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposición busca garantizar. También se revela insuficiente aquella clasificación que, al ser excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas idóneas, a una categoría que, objetivamente, está en capacidad de adelantar las labores de que trata la disposición, sin arriesgar los bienes cuya protección se procura.
EXAMEN DE EXPEDIENTES-Finalidad legítima/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Acceso a expedientes La necesidad de ordenar una mínima calificación para quienes actúen como agentes de los abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protección de bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso, la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la administración de justicia y el derecho de acceso a la administración de justicia. Las labores deben ser adelantadas bajo estricta vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la entera responsabilidad del profesional frente a los actos u omisiones de sus dependientes. Si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los expedientes, no así puede asistir, en representación del abogado, a la totalidad de las actuaciones legales o administrativas. El criterio de diferenciación adoptado por el legislador, no obstante su amplitud, es suficiente para garantizar el mínimo de idoneidad que se requiere para asistir a un abogado en las actuaciones contenidas en la norma. Si bien un estudiante ordinario puede no tener una capacitación profesional, lo cierto es que el medio en el cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra inmerso, su especial vocación e interés por los asuntos de la profesión, permiten suponer que, a diferencia de quienes han optado por otra profesión u ocupación, están en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no sólo de tipo técnico y teórico, sino también de índole ética, que les permiten un manejo mucho más responsable de la información contenida en los expedientes en donde
obran actuaciones judiciales o administrativas.
Referencia: Expediente D-1364
Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobada por acta Nº 54 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA DECRETO 196 DE 1971
(Febrero 12) "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía" (...) Artículo 26.- Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados: a) Por los funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por
razones de ellas; b) Por los abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal; c) Por las partes; d) Por las personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo de su cargo; e) Por los directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén autorizados para litigar conforme a este decreto, y f) Por los dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que sean estudiantes de derecho. Artículo 27.- Los dependientes de los abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la correspondiente certificación de la universidad. Los dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a los expedientes. (se subraya la parte demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de la República expidió el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario Oficial Nº 33.255 de 1971.
2. El ciudadano Hugo Ernesto Fernández Arias demandó los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del Decreto 196 de 1971, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 26, 25 y 26 de la Constitución Política.
3. Mediante escrito fechado el 8 de julio de 1996, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la constitucionalidad de la norma demandada.
4. El 9 de julio de 1996, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.
5. El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 6 de agosto de 1996, solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte demandado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971.
III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas establecen una "discriminación odiosa" que vulnera el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que "en caso de aspirar al cargo de auxiliar, dependiente o asistente de un abogado, solamente están autorizados los estudiantes de derecho y el Abogado está condicionado sólo a recibir estudiantes de derecho para proveer estos cargos".
En opinión del actor, la Constitución prohibe cualquier tipo de discriminación en materia laboral, en razón de la especial protección que otorga al trabajo y de la posibilidad de todo individuo de escoger su oficio en condiciones dignas y justas. La limitación al acceso de los expedientes que consagra el aparte demandado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 27 de la misma norma, impiden que determinadas personas, que son "conocedoras de las lides judiciales" pero que no son estudiantes de derecho (como son, por
ejemplo, "los exempleados de la rama jurisdiccional del poder público, de la Procuraduría, de la Contraloría" y "los estudiantes de derecho que por alguna razón dejaron de estudiar"), puedan trabajar con los abogados y ejercer, de este modo, su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Además de lo anterior, el libelista considera que las normas acusadas vulneran, también, el derecho al libre desarrollo de la personalidad del trabajador, como quiera que le impide "escoger un oficio y un trabajo digno y justo".
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Por intermedio de apoderado, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones.
En primer lugar, el representante judicial de la Nación efectúa un análisis de la vigencia del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, el que, a su juicio, se encuentra derogado por normas posteriores de carácter especial. En efecto, el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil regula, de manera especial, el acceso a los expedientes que correspondan a los procesos que cursen ante esa jurisdicción. Esta norma, al referirse a los dependientes de los apoderados, no establece que éstos deban llenar algún requisito para poder acceder a los expedientes. Puede entonces concluirse que, en materia de procedimiento civil, para que los dependientes de los abogados tengan acceso a los expedientes no es necesario que éstos sean estudiantes de derecho. Lo anterior se hace extensivo al procedimiento laboral y al administrativo, en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen los
respectivos códigos (Código Procesal del Trabajo, artículo 145; Código Contencioso Administrativo, artículo 267). El apoderado del Ministerio de Justicia considera que, en razón a la "naturaleza especialísima" del procedimiento penal, el acceso a los expedientes sea aún más restringido. Por esta razón, el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal establece que los apoderados, dentro de los procesos penales, pueden designar como auxiliares a los estudiantes de derecho. Adicionalmente, esta norma regula la responsabilidad del apoderado por las conductas que despliegue su auxiliar. En cuanto a la segunda hipótesis contemplada por el aparte acusado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, relativa al acceso a los expedientes contentivos de actuaciones administrativas, el interviniente afirma que allí, también, se produjo una derogación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo, en donde se determina, como principio general, que todas las actuaciones administrativas son públicas y, por ello, cualquier ciudadano puede acceder a los expedientes en donde éstas consten. Pese a considerar que la norma demandada fue derogada en los términos antes expuestos, el apoderado del Ministerio de Justicia estima que el trato desigual que allí se consagra "está lejos de constituir un tratamiento discriminatorio", toda vez que en el artículo 2° del Convenio Internacional del Trabajo N° 111, ratificado por Colombia desde 1969, dispone que "las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación". A juicio del interviniente, esta norma internacional debe ser aplicada, en forma directa,
dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por expresa disposición de los artículos 53 y 93 de la Constitución. Por otra parte, el representante judicial de la Nación considera que el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 debe ser leído en forma conjunta con el artículo 27 del mismo Decreto, en donde se establece la posibilidad de que los dependientes de los abogados que no sean estudiantes de derecho reciban informaciones relativas a los negocios que éstos apoderen, si bien se prohibe expresamente que accedan a los expedientes. Lo anterior permite concluir que, en ningún momento, puede deducirse de la intención del legislador que sólo los estudiantes de derecho pueden ser dependientes de los abogados. En opinión del apoderado del Ministerio de Justicia, el fundamento constitucional de las restricciones consagradas en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra en el artículo 228 de la Carta, que permite la posibilidad de establecer limitaciones al principio de publicidad de las actuaciones judiciales. De otro lado, los expedientes contienen la totalidad de las pruebas con base en las cuales se adoptan las decisiones a lo largo de un determinado proceso además que, en materia penal, cualquier filtración de información puede llegar a entrabar, de manera insalvable, las investigaciones que se estén llevando a cabo. Por este motivo, "se puede palpar que existe la necesidad de que el dependiente judicial que examine el expediente posea unos criterios básicos del derecho que le permitan su correcto manejo en términos jurídicos, pero que además tenga unos asideros morales y éticos en lo que atañe a la realización de su labor como dependiente judicial".
Igualmente, el interviniente manifiesta que "el legislador ha considerado que, de los estudiantes de derecho, se puede esperar un manejo más responsable y adecuado del expediente, a los cual se le puede sumar un presumible interés del estudiante de derecho por todo lo que tiene que ver con los temas de la que va a ser su profesión, lo cual sin duda se va a ver reflejado en un mejor desenvolvimiento en sus funciones de dependiente judicial". El apoderado del Ministerio de Justicia concluye que la restricción establecida por el aparte acusado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 no es un mero capricho del Legislador, sino una salvaguarda de la reserva sumarial y del manejo idóneo de los expedientes judiciales. Intervención de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En opinión de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la exigencia consagrada en la norma demandada garantiza y protege el derecho a la educación de las personas que adelantan estudios de derecho, toda vez que éstas deben gozar de una prerrogativa consistente en poder desempeñarse como "dependiente de un abogado litigante, para poner en práctica sus conocimientos jurídicos, y prestarle al profesional de la abogacía una colaboración eficaz, en consideración a que posee una mayor idoneidad en el manejo de estas disciplinas, sin olvidar que la norma exige una cualificación especial, como es que se trate de estudiante de derecho". En este orden de ideas, la funcionaria judicial interviniente estima que la
declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, lesionaría los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes de derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En opinión del Representante del Ministerio Público, el libelista se equivoca al considerar que la norma demandada establece una discriminación contraria al artículo 13 de la Constitución. Esta conclusión se alcanza con la lectura del artículo 27 del Decreto 196 de 1971, de la cual se deriva "la razón de ser de lo acusado". En efecto, de este artículo puede deducirse que las personas que no son estudiantes de derecho sí pueden ser dependientes de los abogados, salvo que no podrán acceder a los expedientes en que consten las actuaciones relacionadas con los negocios que éstos apoderen, frente a los cuales sólo podrán recibir informaciones.
Según el concepto fiscal, la Carta Política autoriza tratamientos diferenciados, siempre y cuando éstos se encuentren razonablemente justificados. En este sentido, el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 consagra, en forma taxativa, las calidades y condiciones generales que deben reunir las personas que pretendan acceder a un expediente judicial o administrativo, régimen que debe ser complementado con las disposiciones del artículo 27 del mismo Decreto, en donde se fijan una serie de exigencias y de responsabilidades que caben a los abogados en razón de las actuaciones de sus dependientes estudiantes de derecho. A juicio del Procurador, esta especial regulación tiene su razón de ser en la importancia que reviste el acceso a los expedientes contentivos de actuaciones judiciales o administrativas, los cuales, "por
incorporar documentos e informaciones trascendentales para la solución efectiva de los conflictos en ellos debatidos, solamente deben ser conocidos por personas calificadas, bien por dependientes judiciales de abogados inscritos que sean estudiantes de derecho, bien por abogados inscritos", según lo sostuvo la Corte Constitucional, en la sentencia C-069 de 1996, al resolver una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971. De otro lado, la vista fiscal reitera "la naturaleza inescindible del vínculo que liga al abogado acreditado ante un proceso judicial o una actuación administrativa, con el dependiente judicial", cuya labor radica, única y exclusivamente, en el examen de los expedientes, "bajo la responsabilidad del respectivo abogado". Esta responsabilidad implica, por parte del abogado, "un juicio de la mayor diligencia", como quiera que de las pruebas y documentos contenidos en los expedientes depende el resultado final de un proceso y, por ende, el interés de las partes, "el cual podría resultar lesionado ante la negligente o inepta actuación del dependiente judicial". Por las razones antes anotadas, el Procurador General de la Nación encuentra que las normas acusadas no vulneran ni el principio de igualdad ni los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio, motivo por el cual solicita a la Corte Constitucional que las declare exequibles.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. El literal f) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 establece que los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados por los dependientes de los abogados inscritos, siempre y cuando
éstos sean estudiantes de derecho. A su turno, el artículo 27 del mismo Decreto consagra tres condiciones para que se admita el acceso de los estudiantes de derecho a los expedientes de los procesos judiciales o actuaciones administrativas: (1) que el abogado para quien los estudiantes laboren como dependientes haya sido admitido como apoderado en el respectivo proceso o actuación; (2) que el estudiante curse regularmente estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida; y, (3) que el abogado acredite por escrito al estudiante como dependiente bajo su responsabilidad y aporte la correspondiente certificación de la universidad. Esta norma, también establece que los dependientes de los abogados que no sean estudiantes de derecho no tendrán acceso a los expedientes judiciales o administrativos, pero sí podrán recibir informaciones relativas a las actuaciones que éstos contienen. El demandante considera que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, como quiera que establecen una discriminación entre los estudiantes de derecho y aquellas personas que, si bien poseen los conocimientos jurídicos necesarios para acceder a un expediente judicial o administrativo, no han cursado estudios de derecho, al impedírsele, a ésta última categoría de personas, la posibilidad de desempeñarse como dependientes de abogados. En este sentido, el derecho a escoger libremente profesión u oficio por parte de quienes no son estudiantes de derecho pero tienen las calidades para ejercer la labor de “dependientes de los abogados”, resulta igualmente restringido, toda vez que no pueden desempeñarse en una actividad para la cual están capacitados. A juicio del actor, dicha restricción se traduce en una violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad de esta categoría
de personas. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que las normas acusadas se encuentran derogadas por normas especiales en materia de procedimiento civil (C.P.C., artículo 127), procedimiento laboral (C.P.T., artículo 145), procedimiento administrativo (C.C.A., artículo 267) y de acceso a los expedientes contentivos de actuaciones administrativas (C.C.A., artículo 29), ordenamientos en los cuales la restricción impuesta por el literal f) del artículo 26 y el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 desapareció. Según el representante de la Nación, esta restricción sólo subsiste en el ámbito del procedimiento penal, no por la aplicación directa de las normas demandadas, sino por expresa disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. El Procurador General de la Nación, así como el representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideran que las normas demandadas no violan el principio de igualdad, toda vez que no prohiben que las personas que no sean estudiantes de derecho se desempeñen como dependientes de abogados. A su juicio, lo que estas normas determinan es que quienes no ostenten la calidad de estudiantes de derecho sólo podrán recibir informes acerca de las actuaciones judiciales o administrativas en las que sus empleadores sean apoderados, sin poder acceder a los expedientes en que consten tales actuaciones, mas no impiden que puedan laborar como dependientes de los abogados. Por otra parte, señalan que la exigencia de que quienes accedan a los expedientes judiciales o administrativos sean estudiantes de derecho, es razonable y encuentra asidero constitucional, como quiera que lo que se busca a través de esta restricción es una mayor
responsabilidad y correcto manejo de expedientes que contienen piezas procesales de las que depende la solución de los conflictos que se debaten en los procesos judiciales o en las contenciosas administrativas. A su turno, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las normas demandadas no son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, por el contrario, su objetivo consiste en promover el derecho a la educación de los estudiantes de derecho, de manera que éstos puedan poner en práctica los conocimientos aprendidos en la respectiva facultad.
2. El primer problema que la Corte debe desentrañar consiste en determinar la vigencia y ámbito de aplicación del literal f) del artículo 26 y del artículo 27 del Decreto 196 de 1971. 2.1 El artículo 127 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Artículo 127.- Examen de los expedientes. Los expedientes sólo
podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados inscritos.
3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los auxiliares de la justicia.
5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla" (negrilla de la Corte).
Ciertamente, como lo señala el representante del Ministerio de Justicia, en el Código de Procedimiento Civil se establece que el acceso a los expedientes por parte de los dependientes de los abogados no está condicionado a que éstos sean estudiantes de derecho. Sin embargo, mientras que el estatuto procesal civil fue expedido mediante los Decretos-Leyes 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, el Decreto 196 de 1971, contentivo de las disposiciones demandadas, fue expedido el 12 de febrero de 1971. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue modificado en su gran mayoría por el Decreto-Ley 2282 de 1989, el artículo 127 no fue objeto de ninguna adición, modificación o derogación por parte de este último Decreto. Como quiera que las normas acusadas son posteriores a la fecha de expedición del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 no hace excepciones en cuanto a los procesos judiciales en los cuales debe ser aplicado, debe considerarse que el estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los expedientes sean estudiantes de derecho. La conclusión anterior debe hacerse extensiva al ámbito del procedimiento administrativo y del laboral, toda vez que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código Procesal del Trabajo contemplan normas especiales relativas al acceso a los expedientes judiciales. 2.2 De otra parte, el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo reza: "Artículo 29.- Cuando hubiere documentos relacionados con una misma
actuación o con actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para evitar decisiones contradictorias. Si los documentos se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más trámite, al proceso de definición de competencias. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado." (negrillas de la Corte) De la transcripción anterior se deduce que, en materia de actuaciones administrativas, las normas demandadas no se encuentran vigentes, como quiera que el Código Contencioso Administrativo, expedido con posterioridad (Decreto 01 de 1984) al Decreto 196 de 1971, estableció el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos a actuaciones administrativas, razón por la cual en este ámbito el examen de los mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no está condicionado a que éstos sean estudiantes de derecho. En tratándose del acceso de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que debe darse aplicación al artículo 127 del Código
de Procedimiento Civil - por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo - modificado como está por los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, como quiera que no existe disposición alguna en e
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