CC - C619-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C619-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-619/11
PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES
INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-No supone una desigualdad de trato frente a los peatones, ni sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio/PRUEBA DE
EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN
UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-No se configura una omisión legislativa relativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Línea jurisprudencial/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Línea jurisprudencial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones EMBRIAGUEZ EN CONDUCTORES-Implica per se una infracción de transito, incluso si no se ha presentado un accidente
PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES
INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-Inexistencia de desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peatón ebrio PEATONES Y CONDUCTORES-Distinción Si bien el denominado Código de Tránsito establece algunas regulaciones, e incluso sanciones, a algunas conductas de los peatones (arts 57 y ss Ley 769 de 2002), las responsabilidades de tránsito se circunscriben a los conductores. El Código de Tránsito (Ley 769 de 2002) dispone multas para
peatones en ciertas hipótesis (art. 58 de Ley 769 de 2002), pero la regulación del detalle de las actividades y el componente sancionatorio del Código en mención (arts. 131 y ss) se refiere mayormente a los conductores. El parágrafo 2° del artículo 58 del Código de Transito describe esta idea, al sostener que “Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.” Mientras que las sanciones a conductores implican entre otros, suspensión de la licencia, retención del vehículo, procedimientos administrativos y contravencionales (arts.134 y ss Ley 769 de 2002). JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede crear otra excepción a los controles basados en normas constitucionales, que pretenden garantizar derechos fundamentales en el contexto de recolección de pruebas en una investigación penal
Referencia: expediente D8406
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002.
Demandante: David Alberto Ruiz
Jaramillo
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano David Alberto Ruiz Jaramillo, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra el artículo 149 de la Ley 769 de 2002. A continuación se transcribe la disposición demandada: LEY 769 DE 2002 2 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 149. DESCRIPCIÓN. En los casos a que se refiere el artículo anterior1, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo. El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados. Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de
los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado. Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma. El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. 1ARTÍCULO 148. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. 3 El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.
II. LA DEMANDA El demandante afirma que el contenido normativo demandado, al establecer la obligación de la autoridad de tránsito de enviar a la práctica de la prueba de embriaguez únicamente a los conductores implicados en accidentes en que se produzcan lesiones u homicidio, resulta contrario a la
Constitución, porque excluye de dicha obligación a los peatones. En efecto, el actor explica que cuando un accidente de tránsito involucra no sólo conductores sino peatones también, no existen razones suficientes para que exclusivamente los conductores deban ser enviados a la prueba de alcoholemia y los peatones no. Esto en tanto los peatones, tal como los conductores, ostentan obligaciones en materia de tránsito (pj. arts 55 y 57 a 59 de la Ley 769 de 2002, llamado Código de Tránsito) entre la cuales está el deber de abstenerse de realizar conductas en el contexto del tránsito, que perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Conductas tales como participar en el tránsito en estado de embriaguez, acción que plausiblemente podía realizar un peatón. Para el demandante la situación descrita vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N), pues “frente a una posible reclamación por parte de la víctima o sus herederos en el incidente de reparación o en el proceso civil, [procesos que se pueden generar a raíz de un accidente de tránsito] se dejaría sin prueba a la parte que pudiera llegar a alegar (…) [que el peatón lesionado incurrió autónoma e irresponsablemente en una situación de riesgo, o alegar] una disminución del monto a indemnizar por encontrarse [el peatón en cuestión], en estado de embriaguez”. Alega que lo anterior resulta en un desequilibrio procesal injustificado, ya que esta prueba es de fácil recaudo al momento del accidente. De ahí concluye
también, que la norma vulnera el principio constitucional del debido proceso (art. 29 C.N) Agrega por último que la norma acusada parte de la idea errada según la cual sólo los conductores pueden actuar en contra del llamado Código de Tránsito (Ley 769 de 2002), lo cual no es cierto pues los peatones también tienen responsabilidades frente a dicha normativa; y, el juicio equivocado 4 consistente en que sólo los peatones pueden ser víctimas, criterio que excluye eventos como el de auto-imposición en situaciones de riesgo. Por lo anterior, se reitera, considera que la norma es inconstitucional en tanto exista la omisión mencionada.
III. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Corporación Fondo de Prevención Vial.
La Corporación Fondo de Prevención Vial, envió con destino del presente proceso, escrito de intervención, recibido el 25 de febrero de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación, en el que solicitó a la Corte que no se pronunciara de fondo por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda, pero subsidiariamente propuso a esta Sala declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo, en el entendido que la obligación de la práctica de la prueba de alcoholemia en el supuesto de la norma acusada se extienda a los peatones y ciclistas. El interviniente explica en primer término que en estricto sentido la demanda adolece de falta de claridad y pertinencia en tanto no desarrolla los argumentos sobre los que sustenta la presunta inconstitucionalidad. Y, para ello alude a la jurisprudencia de la Corte en materia del contenido
justificativo mínimo que debe desarrollarse para configurar un cargo de inconstitucionalidad, para concluir que la presente acusación no cumple el mencionado requisito. Sin embargo, plantea que si la Corte decide llevar a cabo el estudio de constitucionalidad, podría interpretarse que el planteamiento del actor se resume en la presunta ausencia de razones suficientes para que la disposición demandada excluya a los peatones de la obligación de la práctica de la prueba de alcoholemia, cuando se vean involucrados en accidentes de tránsito. En este orden, se explica en el escrito de intervención que la proposición jurídica cuestionada crea un procedimiento cuyo fin es determinar si las causas de los accidentes de tránsito están relacionadas con el consumo de alcohol. Si bien el propósito general de la norma y de toda la regulación en materia de tránsito es vigilar y sancionar la conducta de los conductores, no se puede desconocer que disposiciones como la demandada suponen también en general una garantía en el contexto de la seguridad vial, a la cual debe concurrir no sólo la conducta de los conductores sino también la de los peatones y ciclistas. Así –continúaa la determinación jurídica de la conducción de vehículos como una actividad peligrosa, razón por cual es objeto de regulaciones 5 especiales de tránsito, se debe agregar que existen “estudios realizados a nivel internacional, que evidencian que en países como España, según la Dirección General de Tráfico, durante el año 2008, el 22% de peatones fallecidos presentaba índices de alcoholemia positivos, el 5,3 por ciento
había tomado drogas y otro 11,2 por ciento estaba bajo efectos de algún tipo de psicofármacos, como antidepresivos o ansiolíticos, en el momento del accidente. Por otro lado en Australia a través de un estudio encargado por la Comisión de accidentes del motor y que aparece en la publicación del mes de mayo de 2010 de la Revista de Medicina Legal y Forense, se concluyó que la única manera de reducir las lesiones de peatones y la muerte de los mismos, en accidente de tránsito, es limitar el consumo de alcohol y llevar a cabo pruebas de alcoholemia al azar, pues según el estudio, entre 2003 y 2008, 53 peatones murieron en el sur de Australia, donde, salvo cinco de ellos, habían estado bebiendo antes de su accidente. Adicional a ello, diferentes análisis realizados por médicos legistas2 muestran que son más graves las lesiones en víctimas intoxicadas, que aquellas producidas en los que estaban sobrios, pues evidentemente ante la ocurrencia de un accidente de tránsito su capacidad de respuesta es ostensiblemente menor.” Por lo anterior concluye que la extensión de la obligación de la práctica de la prueba de alcoholemia a los peatones, en los términos de la disposición acusada, implica entonces mayor garantía de protección “a los asociados, de esta manera se está recolectando el material probatorio pertinaz, para establecer de forma veraz quién o quiénes pudieron ser responsables en el accidente de tránsito y de esta manera que la sanción respectiva sea impuesta a quien en realidad tuvo responsabilidad en la ocurrencia del mismo.” Solicita entonces, en caso de no dictar un fallo inhibitorio, la declaratoria
de exequibilidad de la norma bajo la condición de que la prueba de alcoholemia se practique no solo a los conductores de vehículos sino también a los peatones y ciclistas involucrados en accidentes de tránsito.
2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad del
Rosario. La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, allegó al proceso escrito de intervención en el que solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma. 2 [Cita del aparte transcrito] Departamento de Cirugía del Centro Médico Memorial, de Savannah, GA
31403-3089, EE.UU.
6 En efecto, el interviniente considera que el demandante no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad, pues no logra demostrar que existe una obligación del legislador de establecer las mismas obligaciones para conductores y peatones. Agrega que el argumento que sustenta este cargo adolece de suficiencia, en los términos de la jurisprudencia de la Corte. De otro lado explica que en la alusión a la vulneración del derecho al debido proceso, “el actor no expuso ni desarrollo de manera específica, ni tampoco presentó argumentos suficientes que permitan determinar de manera cierta las razones por las que estima que la norma acusada vulnera la Carta. En esas condiciones se tiene que en su alegato no existen elementos que permitan a la Corte Constitucional plantearse un problema cierto de constitucionalidad, que amerite el examen de fondo de dicha Corporación.” 3.- Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional allegó escrito de intervención, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de marzo de 2011, y en ella solicitó a la Corte condicionar la exequibilidad del aparte normativo demandado a que la práctica de la prueba de embriaguez se realice al conductor y al peatón implicado, en función de la igualdad probatoria que los sujetos en litigio poseen. Explica el interviniente que del principio general de igualdad del artículo 13 de la Constitución, interpretado sistemáticamente junto con el contenido del derecho al debido proceso (art 29 C.N), forma parte también el principio de igualdad probatoria. Éste “persigue que exista igualdad de oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas pertinentes, y de la misma forma, y de la misma forma encontrar la posibilidad de contradecir las que se alleguen en su contra.” En este orden –afirma-, si se piensa en un proceso de responsabilidad cuya base probatoria es el procedimiento de tránsito y transporte, el cual a su vez sólo provee la certeza de que los conductores estaban o no en estado de embriaguez al momento del accidente; y en dicho accidente se han visto involucrados también peatones, entonces se configura un trato probatorio desigual. Para explicar lo anterior argumenta que el trato desigual se configura “en la medida en que la norma prevé como presunto responsable de la infracción al conductor”. Con la consideración adicional de que en estos casos de accidentes de tránsito entre automóviles y peatones sólo puede exonerarse 7 de la responsabilidad “demostrando una causa extraña como culpa
exclusiva de la víctima, intervención de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.” Por lo cual un conductor sobrio que lesione en accidente de tránsito a un peatón imprudente en estado de embriaguez estaría en desventaja para probar su cuidado y la negligencia del peatón, si es que al momento del procedimiento de tránsito realizado a propósito del incidente sólo se recolecta la prueba de embriaguez del conductor, y no la del peatón. Concluye que “existe violación al principio de igualdad probatoria, en tanto que se favorece a una de las partes respecto de la obtención de un elemento material probatorio trascendental, pues la prueba idónea para dar fe del grado de alcohol en el cuerpo, es el resultado obtenido de la práctica de la prueba de alcoholemia (…)” Por la anterior solicita que la exequibilidad se declare en el sentido de superar la desigualdad descrita.
4. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 10 de marzo de 2011, solicitó a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada por ineptitud formal de la demanda.
La defensoría explica que la exposición argumentativa del ciudadano no sigue un hilo conductor coherente, presenta razones que no se desprenden únicamente del precepto acusado sino de una interpretación que se apoya en otras disposiciones legales, tales como los artículos del Código de Tránsito que aluden a los deberes de los peatones; situación que conlleva a pensar que el demandante está proponiendo una inconstitucionalidad
derivada de la vulneración de normas legales y no de constitucionales. De lo anterior se deriva, en opinión de la Defensoría, que el escrito de la demanda no logra establecer una verdadera oposición entre la proposición jurídica legal y las normas constitucionales. Por lo que es posible asumir el estudio de constitucionalidad que se pretende.
5. Intervención del Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
El Ministerio de Defensa-Policía Nacional presenta escrito de intervención en el que solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. Comienza por explicar que el principio de igualdad implica no solo trato igual sino la posibilidad de distinguir legítimamente siempre que no se incurra en situaciones contrarias a la justicia. 8 En este orden, en relación con la distinción a la que alude el demandante derivada de la norma acusada, asevera que “no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón”. Y concluye que la disposición demandada no exhibe ninguna de las consecuencias anteriores, por lo cual no puede sostenerse que sea contraria al principio de igualdad. En relación con la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso, explica que se debe entender que dicha garantía se circunscribe en últimas a la prohibición de que las autoridades actúen por fuera de los mandatos constitucionales y legales, en detrimento de los
intereses de los ciudadanos. La anterior característica no es en absoluto adjudicable a la norma acusada. Pues, ésta pretende únicamente establecer una obligación necesaria ante la ocurrencia de una situación excepcional con una justificación objetiva y razonable. No puede afirmarse que la obligatoriedad en la recolección de la muestra de embriaguez a los conductores involucrados en accidentes de tránsito, tenga la finalidad de discriminar a otros individuos, sino por el contrario se dirige a regular la actividad de conducir vehículos automotores.
7. Intervención del Ministerio del Transporte.
El Ministerio del Transporte anexó al presente proceso, escrito en el que solicitó que declare la exequibilidad de la proposición jurídica acusada. Comienza por explicar que el punto de partida del análisis debe considerar un principio de organización administrativa de nuestro ordenamiento jurídico, consistente en que el Estado tiene la obligación de regular los servicios públicos. Y, el transporte es uno de aquellos servicios cuya actividad mediante la que se desarrolla, debe ser regulada por el Estado. A partir de lo anterior, sostiene el Interviniente que la norma debe entenderse dentro del contexto regulativo del Código de Tránsito, por lo cual no es posible afirmar que la disposición acusada implica que alguno de los involucrados en una accidente de tránsito, sea conductor o peatón, resultará exento de responsabilidades. Por el contrario, el aparte demandado supone que el evento del accidente de tránsito con lesionado, o como causa de homicidio, se encuentra regulado, a propósito de la prohibición de consumir alcohol para conducir. De lo concluye que la
norma no vulnera los preceptos constitucionales aludidos por el actor. 9
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de constitucionalidad número 5132 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada “bajo el entendido de que a los peatones involucrados en accidente de tránsito, también se les debe realizar la prueba de embriaguez cuando se produzcan lesiones u homicidio.” Para la Vista Fiscal, es claro que los deberes frente al consumo de alcohol o a la realización de cualquier actividad que ponga el riesgo el desempeño del tránsito, no corresponden únicamente a los conductores. Explica que “un peatón que se aventura a deambular por las vías públicas en estado de embriaguez, merced a la disminución de sus condiciones sensoriales y motoras, expone tanto su vida y su integridad física como la de los demás a un inminente peligro. Esta circunstancia, por desventura frecuente, no puede ser ignorada sal momento de examinar un accidente de tránsito, pues no puede suponerse que en todos los casos las únicas personas cuya embriaguez es relevante, sean los conductores. En caso de accidente de tránsito con lesionados o con víctimas mortales lo razonable, equitativo y justo, es que todas las personas involucradas en él, sean conductores o peatones, se sometan a la prueba de embriaguez”.
Por último, aclara el Procurador que la relevancia de la inequidad que
sugiere la norma se materializa en el hecho de que los accidentes de tránsito “generan una serie de responsabilidades penales, disciplinarias, civiles y administrativas, que no pueden concentrarse per se en los conductores como lo hace la norma demandada, al disponer que sólo estos deben ser enviados a la prueba de embriaguez. Esta visión de los accidentes de tránsito centra la responsabilidad en el conductor, y desdeña otras posibilidades que son verosímiles y razonables, como puede ser la de que la responsabilidad sea exclusiva del peatón-víctima embriagado, por su obrar culpable, o que las responsabilidad sea concurrente, entre varios involucrados que se encuentran en estado de embriaguez.” De los argumentos aludidos, el Ministerio Público solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido explicado más arriba.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia 10 1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta. Problema jurídico 2.- El actor demanda el aparte normativo del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 (denominado Código Nacional de Tránsito Terrestre) que dispone que la autoridad de tránsito debe enviar a la prueba de alcoholemia a los conductores involucrados en accidentes de tránsito en que se produzcan lesiones personales u homicidio. Para el ciudadano demandante el hecho de que la obligación legal disponga que sólo se debe enviar a la prueba en mención al conductor, y no a los peatones, implica que el legislador ha
incurrido en una omisión, pues los accidentes de tránsito no sólo involucran conductores sino también peatones. En su opinión la incidencia negativa de dicha omisión en los principios constitucionales, luego la razón por la cual se configuraría una presunta obligación del legislador de incluir a los peatones en el supuesto de hecho de la disposición acusada, consiste en que las diligencias propias de las autoridades tránsito ante estos eventos sustentan los procesos de responsabilidad subsiguientes a este tipo de accidentes. Por lo cual, en dichos procesos sólo podrá probarse con certeza el estado de embriaguez del conductor, pero de no recaudarse la prueba respectiva en los peatones al momento del accidente, no será posible demostrar después la responsabilidad del peatón. Esta situación, en criterio del actor, resulta contraria al principio de igualdad en el contexto de los procesos aludidos. Por su lado, algunos intervinientes consideraron que la demanda no desarrolla los requerimientos mínimos argumentales para configurar un cargo de inconstitucionalidad, por lo cual no procedería por parte de la Corte un pronunciamiento de fondo sobre el aparte normativo acusado. Principalmente aluden a que la demanda tan sólo describe una presunta situación de desigualdad pero no la desarrolla. Otros intervinientes consideran que la norma es exequible, en tanto el contenido normativo acusado se inscribe dentro de la idea regulativa del Código de Tránsito, cuyo objetivo principal es regular la conducta de los conductores de vehículos automotores. A partir de lo anterior, explican que la disposición atacada no resulta excluyente, tal como se plantea en el escrito de la demanda, sino por el contrario corresponde al establecimiento
del procedimiento lógico en estos eventos, pues materializa la consecuencia de la prohibición de conducir vehículos bajo los efectos del alcohol. Por último aluden a que en el contexto de la aplicación de las normas de tránsito, el hecho de que no se practique la prueba de alcoholemia a los peatones no significa en ningún sentido la exoneración per se de su responsabilidad, cuando sea el caso. 11 Por último, otros intervinientes y el Ministerio Público consideran que la norma debe ser declarada exequible bajo el entendido que la práctica obligatoria de la prueba de alcoholemia deba extenderse a los peatones (incluso a los ciclistas)3, en caso de verse involucrados en accidentes de tránsito. Explican que en consideración a que los procesos penales y civiles de responsabilidad por accidentes de tránsito tienen como base probatoria el expediente conformado por la diligencias de las autoridades de tránsito, si no se recolecta la prueba de alcoholemia del peatón, nunca podrá probarse con certeza si éste estaba bajo los efectos del alcohol o no al momento del accidente. Esta situación, en opinión de quienes defendieron esta posición, sugiere la vulneración del principio de igualdad probatoria y no sólo favorece injustificadamente a los peatones cuya conducta indebida como participantes de tránsito ha generado un accidente, sino que priva a los conductores sobrios de demostrar fehacientemente su exoneración de responsabilidad. 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar si el contenido normativo acusado, según el cual sólo es obligatorio para los conductores involucrados en accidentes de tránsito
acudir a la prueba de alcoholemia, y no lo es para los peatones igualmente involucrados, vulnera el principio constitucional de igualdad; en tanto el legislador omitió injustificadamente incluir a los últimos en la mencionada obligación. Para adelantar el análisis descrito, la Sala reconstruirá a continuación las líneas jurisprudenciales relativas al estudio de las omisiones legislativas por parte del juez de control de constitucionalidad, teniendo en cuenta que tanto el cargo de inconstitucionalidad como la valoración del mismo por parte de los intervinientes, fue planteado en términos de una omisión legislativa relativa, cuya reparación en sede de control de constitucionalidad supondría una sentencia de exequibilidad condicionada. Luego de ello, y a la luz de dichas líneas jurisprudenciales, se analizará el contenido normativo acusado. 4.- No obstante, antes de lo anterior esta Sala Plena encuentra pertinente aclarar que del escrito de la demanda logra derivarse sin mayor esfuerzo el problema de igualdad que constituye el cargo de inconstitucionalidad a estudiar por la Corte en el presente caso. Contrario a lo que consideran algunos intervinientes, la presunta desigualdad probatoria que surgiría de aquello que echa de menos el demandante en la disposición, valga decir la 3La propuesta de la Corporación Fondo de Prevención Vial es que la práctica obligatoria de la prueba de alcoholemia en casos de accidentes de tránsito se extienda no solo a los peatones sino a los ciclistas también, cuando unos y otros se encuentren involucrados en los mencionados accidentes.
12 inclusión de los peatones en la obligación de la práctica de la prueba de embriaguez, sugiere una contradicción entre el principio de igualdad y la norma acusada. Pues, la desigualdad de hecho existe, ya que en definitiva la norma no incluye a los peatones en la obligación referida, y el actor le ha adjudicado una consecuencia, en su parecer, desfavorable e injustificada respecto de las garantías de un conductor sobrio que lesione a un peatón ebrio. Esto es lo que justamente debe determinar la Corte, por lo cual se considera que sí existe mérito para decidir de fondo el asunto propuesto por el actor. Requisitos jurisprudenciales de las omisiones legislativas relativas; y omisiones legislativas absolutas. 5.- Ha sostenido la Corte, que la omisión legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que “no cobija a todas los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que, en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar parte de la disciplina legal de la materia”.4 Adicionalmente, para su configuración se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha señalado esta Corporación, sin deber no puede haber omisión5. Se t
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