CC - C619-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C619-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-619/15
CODIGO DE MINAS-Declaración de la industria minera como de utilidad pública e interés social/DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de certeza, especificidad, y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-No implica facultad del Estado para expropiar bienes inmuebles necesarios para realizar proyectos mineros
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA
ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES
SOCIAL Y FACULTAD PARA ESCOGER MEDIOS PARA DESARROLLARLOS-Diferencia
FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Potestad de decidir en qué casos motivos de utilidad pública e interés social justifican otorgamiento de facultades a la administración para adelantar procesos de expropiación y en cuales no son suficientes Se concluye que se trata de dos facultades constitucionales diferentes, y que el Congreso no sólo tiene la potestad para definir los motivos de utilidad pública e interés social. También tiene la facultad de evaluar la conveniencia de los diferentes medios que puede utilizar la administración para lograr los objetivos de utilidad pública e interés social definidos en la ley. Así, el Congreso podría definir una actividad como de utilidad pública o interés
social, sin facultar a la administración para iniciar procesos de expropiación. Podría, por ejemplo, establecer otros tipos de gravámenes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar determinadas actividades o prestar ciertos servicios públicos definidos como de utilidad pública o interés social. En fin, en la medida en que son conceptos jurídicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad pública o interés social no conlleva implícitamente que el Congreso le esté otorgando a la administración la facultad para adelantar procesos de expropiación. Lo que el artículo 58 impone es que sólo cuando haya motivos de utilidad pública o interés social previamente definidos por el Congreso puede haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Sin 2 embargo, se reitera, sí puede declararse una actividad como de utilidad pública e interés social sin necesidad de que por ese solo hecho se estén confiriendo facultades a la administración en el orden nacional para iniciar procesos de expropiación. DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos al no identificar ramas y fases de la minería que no pueden ser consideradas actividades de utilidad pública e interés social DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Falta de especificidad al no contrastar la contradicción entre texto demandado y contenidos normativos específicos de la Constitución DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos por falta de sustento de argumentos basados en daños al medio ambiente
y a recursos naturales DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Inexistencia de duda razonable de inconstitucionalidad sobre texto normativo acusado
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVAProcedencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desarrollo del principio de democracia participativa cuando cargos son ineptos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración del precedente jurisprudencial
Referencia: Expediente D-10673
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
Demandantes: César Rodríguez Garavito,
Beatriz Botero Arcila y Camila Soto Mourraille.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política los ciudadanos César Rodríguez Garavito, Beatriz Botero Arcila y Camila Soto Mourraille presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 685 de 2001, Código de Minas. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de marzo de 2015, en el que se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Minas y Energía, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, se ordenó la comunicación del proceso a la Agencia Nacional de Minería, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Asociación Nacional de Industriales de Colombia ANDI, a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander, de Caldas, de Nariño, e igualmente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.545 del 8 de septiembre de 2001, y se subrayan los
apartes acusados:
LEY 685 DE 2001
(Agosto 15) "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia
DECRETA:
… 4 Artículo 13. Utilidad pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. La expropiación consagrada en este artículo, en ningún caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el ejercicio de sus correspondientes servidumbres.
III. LA DEMANDA Para los demandantes la calificación legal de la minería como una actividad de utilidad pública implica el otorgamiento de una serie de privilegios por encima de otras actividades y bienes jurídicos que gozan de especial protección constitucional, por lo cual se justifica un escrutinio de constitucionalidad estricto. Estos privilegios se concretan, en particular, en torno a la posibilidad de que el Estado expropie la propiedad inmueble en favor de proyectos mineros. Así, aducen que la posibilidad de expropiar los bienes inmuebles necesarios para desarrollar las diversas fases y ramas de la actividad minera impiden: 1) la realización de la función ecológica de la propiedad, 2) la
protección de un medio ambiente sano, 3) la protección de los recursos naturales –en especial el agua y 4) los demás recursos necesarios para la agricultura-, 5) limita la autonomía de las entidadades territoriales y de las comunidades étnicas para gestionar sus intereses y 6) para regular el uso del suelo, y 7) excede la libertad de configuración legislativa. Señalan que la ponderación entre la protección del ambiente, por un lado, y el crecimiento económico y el desarrollo de la actividad minera, por el otro, es una responsabilidad prioritaria del Estado. Sin embargo, al consagrar todas las ramas y fases de la minería como de utilidad pública e interés social, la disposición impide realizar esta ponderación. Es, lo que la jurisprudencia comparada ha llamado una categorización supra-inclusiva, pues le otorga los privilegios derivados de estas categorías a toda la minería, indistintamente. Es decir, al referirse en términos generales a todas las ramas de la minería, y al incluir todas sus fases, el Congreso extendió los privilegios otorgados a la minería sin tener en cuenta las diferencias entre unas y otras, y lo hizo, al margen de la utilidad pública que represente en cada caso. Dicen que en virtud de la disposición demandada “la industria minera goza de una protección especial, sin excepciones, en tanto está consagrada como de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases.” Como primer cargo, los demandantes consideran que la expresión subrayada vulnera la Constitución Política, particularmente, en su Preámbulo y en los artículos 2º, 8º, 11, 44, 49, 58, 63, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 2774, 282-5, 289, 294, 300-2, 301, 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 332, 333, 334, 5 339, 340 y 366. Así, especifican que la minería tiene límites en las disposiciones que constituyen la Constitución Ecológica y en el concepto de desarrollo sostenible, razón por la cual consagrarla como una actividad de utilidad pública e interés social, en todas sus ramas y fases, es, a todas luces, desproporcionada. Esta acusación la concretan diciendo: “Como consecuencia de esta priorización incondicional de la minería, el Estado puede expropiar los bienes inmuebles necesarios y los demás derechos constituidos sobre los mismos para los bienes inmuebles necesarios y los demás derechos constituidos sobre los mismos para garantizar la realización de los trabajos de explotación minera. Esta priorización incondicionada contradice el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual a la propiedad le es inherenete una función ecológica. En efecto, el cumplimiento de la función ecológica se ve obstaculizado cuando la industria minera [es] de utilidad pública en todas sus ramas y fases.” Como segundo cargo, señalan que la expresión demandada vulnera los artículos 8, 63, 67-2, 79, 80, 81, 82, 88, 93, 94, 95-8, 226, 267-3, 268-7, 2774, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9, 331, 332 y 340 de la Carta Política, pues
consideran que la calidad de utilidad pública e interés social de la minería en todas sus ramas y fases no es consecuente con la obligación constitucional de la protección del ambiente sano. Consideran que los deberes de protección del ambiente a cargo del Estado se ven obstaculizados, de forma irrazonable y desproporcionada, cuando se otorga prioridad absoluta a la actividad minera, a sabiendas de que dicha industria puede ser altamente perjudicial para el ambiente. Para los demandantes la protección a la propiedad privada es un mecanismo para la protección del ambiente sano, y al consagrar privilegios en favor de todas las ramas y fases de la minería, en detrimento de la propiedad privada, la disposición acusada impediría que se ejerciera este mecanismo. Al respecto dice la demanda: “Sin embargo, los deberes de protección del medio ambiente se ven obstaculizados de manera irrazonable y desproporcionada cuando, de tajo, se le otorga prioridad a la actividad minera sobre otras funciones de propiedad que pueden ser, en un caso concretos, fundamentales para el cumplimiento de este deber.” Y a continuación dice: “En esa medida, la expresión acusada es especialmente contraria al texto del mismo artículo 58 de la Constitución, según el cual la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica y la sacrifica en nombre de la actividad minera siempre que esta (sic) ser realizada y, por si fuera poco, ‘en todas sus ramas y fases’” En el tercer cargo, indican que se vulneran los artículos 72, 80, 268-7, 310 y 366 de la Constitución Política, toda vez que la consagración de la minería
como actividad de utilidad pública e interés social pretermite, injustificadamente, el derecho y la obligación constitucional relativos a la protección, conservación y acceso de los recursos naturales, en especial al agua. 6 Citan la jurisprudencia constitucional sobre el tema, y subrayan que dicha declaración omite el juicio de ponderación necesario entre la realización de la actividad minera y el acceso efectivo y suficiente al agua. En el cuarto cargo, señalan que la expresión acusada transgrede los artículos 65 y 311 de la Constitución, por cuanto limita el mandato constitucional de protección a los recursos agropecuarios, y con ello, a la seguridad y soberanía alimentarias. Citan un aparte de la Sentencia C-123 de 2014 que se refiere a la relación entre la economía agropecuaria y la minería, y concluyen la estructuración de dicho cargo diciendo “En esta medida, resulta desproporcionado que la minería sea considerada una actividad de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases pues esta (sic) puede, también, tener graves efectos respecto a la seguridad alimentaria de las regiones donde se realiza.” En el quinto cargo, indican que se vulneran los artículos 1, 7, 9, 79, 288, 3137, 9 y 330-5 de la Carta Política. Así, establecen que la calidad de utilidad pública e interés social otorgada a la minería en todas sus ramas y fases limita de manera desproporcionada el principio de autonomía territorial y la posibilidad que tienen los ciudadanos para intervenir de manera directa, o por conducto de sus representantes locales, en las decisiones relacionadas con el
ejercicio, utilidad, e idoneidad de la actividad minera en su territorio. Para fundamentar dicho cargo los demandantes argumentan que la utilidad pública ha sido utilizada para “coartar de manera injustificada la autonomía de las entidades territoriales” y como ejemplo de ello citan el artículo 2º del Decreto Reglamentario 934 de 2013 que impide a las entidades territoriales dictar normas que impliquen un ordenamiento minero.1 Así mismo, dicen que la calificación de la minería como actividad de utilidad pública e interés social les impide a los concejos municipales organizarse territorialmente y dictar normas para la protección del patrimonio ecológico, y a las comunidades étnicas les impide implementar herramientas que garanticen su identidad cultural. Al respecto dicen: “Así, es claro que esta limitación, que nace de esa consagración automática de la minería como de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases, impone, en palabras de la misma Corte Constitucional, una restricción desproporcionada al principio de autonomía territorial…” En el sexto cargo, manifiestan que la disposición demandada vulnera los artículos 209, 287, 288, 289, 300-2, 310, 311, 313-7 y 317 superiores, toda vez que vulnera el principio de autonomía territorial y las competencias de las entidades territoriales en relación con la regulación del uso del suelo. 1 El inciso 1º de dicho artículo establece:“Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero,
razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales.” 7 Señalan que como la decisión respecto de la declaratoria de utilidad pública de la actividad minera y la decisión sobre la respectiva expropiación corresponde al gobierno central en todos los casos, se estaría vaciando la competencia de las entidades territoriales, impidiéndoles regular el uso del suelo y proteger los recursos naturales y la seguridad alimentaria. Dice la demanda: “Dado que la declaratoria de utilidad pública e interés social de las actividades mineras es de competencia del Gobierno Nacional, esta competencia no puede tener un alcance ilimitado, como lo establece la norma acusada.” Y continúan diciendo: “En este sentido, avalar la prioridad incondicional de la actividad minera y permitir expropiaciones a su favor en todas las ramas y fases de la actividad extractiva, significaría en la práctica la anulación de las competencias de las autoridades territoriales para regular el uso del suelo y proteger los bienes inmuebles que se encuentran sobre él y están destinados a actividades que tienen protección constitucional explícita, como el ciudado de las cuencas hídricas o la seguridad alimentaria.” En el séptimo cargo, los demandantes señalan que la expresión acusada vulnera los artículos 1, 3, 8, 121, 123-2 y 150 de la Constitución, por cuanto excede la libertad de configuración política del Congreso. En efecto, según la
demanda la disposición demandada estaría desbordando el margen de configuración del Congreso en la medida en que afecta de manera desproporcionada los derechos constitucionales al ambiente, al desarrollo sostenible, al agua y a la participación política.
IV. INTERVENCIONES2
1. Ministerio de Minas y Energía El representante del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte que se declarare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, que declarare la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto los accionantes no precisaron los argumentos que soportan la pretensión de inexequibilidad.
En primer lugar, el interviniente considera que la demanda no cuenta con los requisitos de procedencia, toda vez que los accionantes se limitaron a enunciar discrepancias con la norma jurídica acusada, sin precisar, de forma clara y concreta, los argumentos sobre los cuales se fundamentan sus pretensiones. Subsidiariamente, expone argumentos favorables a la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, y precisa que la consideración de la actividad minera como de utilidad pública e interés social no es 2 Además de las intervenciones reseñadas, fueron recibidas intervenciones del Departamento Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia, de la Vicepresidencia de Minería, Hidrocarburos y Energía de la ANDI, y de la Defensoría del Pueblo, una vez vencido el término de fijación en lista. Por lo tanto, no serán consideradas. 8 incompatible con la obligación de protección del medio ambiente a cargo del
Estado. Expresa que el objetivo de la norma demandada es precisamente la protección del medio ambiente, situación omitida por los accionantes. De esta manera, el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 permite el control de los recursos del subsuelo desde el nivel central, lo que evita que el desarrollo de la actividad minera, en forma desorganizada, impacte negativamente en el ambiente. Manifiesta que la norma acusada no vulnera el principio de protección, conservación y acceso de los recursos naturales, ni limita desproporcionadamente la obligación estatal de protección de los recursos agropecuarios. En efecto, indica que de acuerdo con el artículo 334 superior, el Estado se encuentra facultado para intervenir en la explotación de los recursos naturales. En este sentido, declarar la minería como una actividad de interés social y utilidad pública permite racionalizar la economía, fijar requisitos a los explotadores y concesionarios, cumplir los requisitos ambientales consagrados en la ley, establecer políticas ambientales que permitan un adecuado aprovechamiento de los recursos naturales, y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos en el territorio nacional. Igualmente, subraya que la norma acusada no limita de manera desproporcionada el principio de autonomía territorial y la posibilidad que los ciudadanos intervengan en las decisiones relacionadas con el ejercicio, la utilidad e idoneidad de la actividad minera en su territorio, como pretenden hacerlo ver los demandantes. Así mismo, indica que con la disposición demandada no se impone un límite a las competencias de las entidades territoriales en relación con el uso del suelo y subsuelo, y que, a su vez, no se ha excedido la libertad de configuración política del Congreso.
Para argumentar esta postura, manifestó que en la Sentencia C-395 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 360 de la Constitución Política, la Corte Constitucional estableció que la autonomía de las entidades territoriales sobre los recursos mineros no es absoluta. Por lo tanto, ésta debe armonizarse con los límites impuestos por el Congreso, y con el principio de Estado unitario. Así, pone de presente que de acuerdo con el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo dentro de los límites fijados por la ley. Igualmente, manifiesta que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional, prohíbe la consagración de zonas excluidas de minería por parte de las autoridades territoriales, incluyéndose los planes de ordenamiento territorial. 9 Así mismo, señala que de acuerdo con el artículo 288 superior y la Ley Orgánica sobre Ordenamiento Territorial, o Ley 1454 de 2011, las competencias de los municipios no incluyen asuntos relacionados con el subsuelo o las actividades mineras y petroleras. Sin embargo, sí se señala que los planes de ordenamiento territorial deben sujetarse a la Constitución y la ley. En este sentido, considera equivocada la apreciación de los accionantes, quienes, a su juicio, afirman que la explotación minera a cargo del Estado obedece a una supuesta autorización concedida por las entidades territoriales para la explotación del subsuelo. Igualmente, considera que la norma demandada armoniza con lo consagrado
en la Ley 1450 de 2011 o Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que señala que el Gobierno Central tiene competencia para adoptar las decisiones para organizar el subsuelo y los recursos allí existentes. En consecuencia, no se ha conferido competencia a las entidades territoriales para disponer sobre la organización o la explotación del subsuelo en sus planes de ordenamiento territorial. Finalmente, indica que la norma demandada no contraviene la potestad de configuración del Congreso, toda vez que ésta no resulta irrazonable o desproporcionada, ni transgrede abiertamente la Carta Política,
2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A pesar de presentar argumentos relacionados con la falta de aptitud de la demanda, el representante del Ministerio de Minas y Energía intervino en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.
Considera que los demandantes se limitaron a realizar una interpretación subjetiva de la norma acusada, razón por la cual no cumplieron con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la Corte Constitucional para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. Así mismo, indicó que en la demanda no se establecen las razones por las cuales la disposición acusada contraría la Carta Política, sino que obedece a una interpretación puramente subjetiva de los demandantes. Intervención ciudadana de Greenpeace Colombia Silvia Helena Gómez Echeverri, coordinadora en Colombia de la organización Greenpeace, solicita que se declare la inexequibilidad del texto parcialmente acusado.
Para defender su postura, presentó tres argumentos: i) los efectos de la minería en la peor crisis ambiental de la humanidad, y, particularmente, en el calentamiento global, ii) que la consagración de la minería, en todas sus fases, 10 como una actividad de utilidad pública y social, vulnera la obligación a cargo del Estado de proteger, conservar y garantizar el acceso a los recursos naturales, especialmente el agua de los páramos, y, finalmente, iii) que la puesta en práctica de la norma acusada ha ocasionado el despojo y desplazamiento a favor de las multinacionales mineras, y no en beneficio de la expropiación estatal. En primer lugar, indica que las emisiones tóxicas de gases han provocado catastróficos efectos, como es el caso del calentamiento global. Así, menciona que de acuerdo con el informe “Cambio Climático 2014: Mitigación del Cambio Climático”, realizado por el tercer grupo de trabajo del Panel Intergubernamental para el Cambio Climático de Naciones Unidas, entre 2000 y 2010 las emisiones de CO aumentaron 10 giga toneladas, de las cuales, 2 47% se deben al sector energético. Así mismo, para disminuir la temperatura global en 2ºC, sería necesario reducir las emisiones de gases entre un 40% y un 70%. En este sentido, es necesario el desarrollo de nuevas fuentes de energía y de una nueva concepción de desarrollo sostenible, para evitar fenómenos ambientales que se han presentado en Colombia como consecuencia del aumento de las emisiones de gases, como es el caso del Fenómeno del Niño. Señala que resulta alarmante que a pesar de que Colombia tenga una
Constitución Política Ecológica, se dé excesiva prelación a la actividad minera a pesar de la crisis que atraviesa el planeta actualmente, especialmente cuando, según informes de la Contraloría, entre el 92% y el 95% de la producción de carbón es destinada a la exportación, generando daños irreversibles en el país. En segundo lugar, manifiesta que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 otorga al Estado la prerrogativa de expropiar y destinar bienes inmuebles para la realización de actividades mineras, a pesar de que éstos estén destinados a la protección de recursos naturales. Pone de presente la manera en que se expiden títulos mineros para la explotación de los páramos, lo cual ha implicado una degradación de estos ecosistemas, los cuales representan una fuente de recursos hídricos y son capaces de absorber el carbono atmosférico, mitigando los negativos efectos del cambio climático. Así mismo, indica que la actividad minera ha sido favorecida en detrimento de otras actividades productivas, y del derecho constitucional al ambiente sano del que gozan los ciudadanos. Subraya que con el carácter de actividad de interés público que se ha dado a la minería, se ha ocasionado el desarrollo abrupto de multinacionales, quienes obtienen los permisos para la explotación de recursos de forma indiscriminada. Ello ha repercutido en violaciones considerables de derechos humanos a poblaciones campesinas, quienes son recurrentemente despojadas 11 de sus territorios con la avenencia de grupos al margen de la ley, para la implementación de procesos de explotación minera. En similar sentido, afirma que a pesar de que se aduce que con la actividad
minera se genera un desarrollo económico favorable al Estado, lo cierto es que el Estado no obtiene una cifra considerable por concepto de regalías como resultado de la explotación del carbón. Así, según informes de la Contraloría, Ecopetrol ha pagado trece veces más impuestos que la Drummond y Cerrejón juntas, y en Cesar y Guajira, municipios donde se concentran este tipo de actividades, hay una tasa de pobreza del 90%. Concluye su intervención subrayando que la minería de oro, níquel y carbón es una actividad privada a expensa de los recursos naturales no renovables de la Nación. Intervención ciudadana de Jesús Alberto Castilla Salazar El ciudadano Jesús Alberto Castilla Salazar, senador del Polo Democrático Alternativo y dirigente campesino, coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad3. El interviniente indicó que la calidad de utilidad pública e interés social que el Congreso ha otorgado a la actividad minera, en todas sus ramas y fases, limita en forma desproporcionada el artículo 65 superior, que contiene la obligación constitucional de proteger los recursos agropecuarios. Adicionalmente, manifestó que la norma demandada también viola, en forma desproporcionada, el derecho a la alimentación, la seguridad y soberanía alimentaria, y el deber del Estado de brindar progresivamente acceso a la tierra a los campesinos, protegidos por los artículos 64 y 66 de la Constitución Política. En primer lugar, señaló que la agricultura es una actividad que permite el disfrute de múltiples derechos, como es el caso del derecho a la alimentación, al trabajo y a una vida digna, entre otros. Sin embargo, ésta ha sido afectada
negativamente por el impulso de la actividad minera, la cual ha repercutido en expropiación de tierras, desalojos y desplazamientos forzados de los campesinos.4 Igualmente, pone de presente que la implementación de la actividad minera ha significado profundas transformaciones en la estructura productiva de los lugares en los cuales ésta se desarrolla. Así, pone como ejemplo el caso del departamento del Cesar, e indica que en 1990, dicho departamento aumentó significativamente la producción de carbón, en detrimento de la producción agrícola. 3 Cuaderno 1, Folios 99 a 109. 4 Cuaderno 1, Folio 102. 12 En segundo lugar, indica que la declaratoria de utilidad pública de la actividad minera, en todas sus fases, afecta de manera desproporcionada diversas garantías constitucionales, como es el caso de la obligación que tiene el Estado de promover el acceso progresivo a la tierra, contenida en el artículo 64 superior. Ello, porque se permite de forma desproporcionada, y sin apelar a ningún mecanismo de ponderación, que se expropien bienes que han sido adjudicados a los campesinos para democratizar el acceso a la tierra. Como consecuencia, también se impide qu
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