CC - C620-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C620-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-620/03
PROYECTO DE LEY-Trámite a través de comisiones incompetentes en razón de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTESDistribución de materias NORMA ACUSADA-Contenido regula aspectos económicos, tributarios y de hacienda pública NORMA ACUSADA-Materia de la ley no está claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales La materia de la ley bajo examen no está claramente adscrita a las comisiones quintas constitucionales del Congreso, ya que se presentan dudas sobre el tema predominante. En efecto, si bien la ley se refiere a la regulación de la explotación de ciertas las minas de sal, unas de las cuales son recursos naturales renovables y otras no renovables, asunto que en principio sería de la competencia de las aludidas comisiones quintas, no debe olvidarse que la minas son un bien fiscal del Estado y que por lo tanto forman parte de la hacienda pública, y que su explotación constituye una actividad estatal monopolística que se lleva acabo mediante la suscripción de contratos de concesión. Adicionalmente, como se acaba de decir, dentro de la regulación contenida en la ley se incluye una exención de impuestos, todo lo cual pone de presente la relación de la ley impugnada con aquellos temas económicos, de hacienda pública e incluso tributarios de los cuales se ocupan las comisiones terceras. Finalmente, no pasa desapercibido a la Corte que la Ley regula un tema de reestructuración de la Administración Pública. NORMA ACUSADA-Eje central de la ley lo constituye la creación y
regulación de una sociedad de economía mixta COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Asignación del trámite del proyecto VICIO DE TRAMITE-Improcedencia PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración La Corte encuentra que la expresión “en calidad de concesionaria” debe ser examinada dentro del contexto en el cual se encuentra insertada, que es el que le proporciona verdadero sentido y alcance. RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-Régimen jurídico constitucional RECURSOS MINEROS-Propiedad RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-Propiedad estatal/RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-Explotación únicamente se puede derivar de un contrato de concesión COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional en relación específica con los recursos naturales existentes en sus territorios COMUNIDAD INDIGENA-Jurisprudencia acerca del derecho de participación en las decisiones que los afectan EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Armonización de intereses/DERECHO DE
PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA/DERECHO A LA
INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDÍGENA-Preservación CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental como mecanismo de protección DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección por convenios internacionales DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento en convenio internacional DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAForma parte del llamado bloque de constitucionalidad CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento en
legislación internacional como en Constitución Política CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Objetivos CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No tiene valor información, o notificación sobre proyecto de exploración o explotación de recursos naturales CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Estado debe señalar mecanismos idóneos para hacer efectiva la participación CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta de etnia CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Organos indicados para determinar cuándo y cómo se cumpla con la obligación de asegurar la efectiva participación de los grupos étnicos en las decisiones que les conciernen CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoriedad para el caso de explotación de recursos naturales CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y NEGRA PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALESReglamentación IDENTIDAD CULTURAL DE LA COMUNIDAD INDIGENAProtección es un derecho fundamental
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAFundamental
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN ADOPCION DE DECISIONES RELATIVAS A RECURSOS NATURALES-Debe ser previa CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe definir forma en la cual debe adelantarse CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoria en cuanto a su verificación CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Adopción de medidas legislativas o administrativas NORMA ACUSADA-Antecedentes históricos y legislativos que llevaron al Congreso a su expedición COMUNIDAD WAYYU-Explotación de las minas de sal de Manaure
BANCO DE LA REPUBLICA-Organizó sistema de recolección manual CONCESION DE SALINAS-Explotación salinífera conservando sistema de recolección manual utilizado por comunidad wayyú COMUNIDAD WAYYU-Defensa de derechos fundamentales NORMA ACUSADA-Presentación del proyecto y aprobación de la ley NORMA ACUSADA-Autoriza creación de una sociedad de economía mixta NORMA ACUSADA-Autorización legislativa responde a doble exigencia constitucional ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Naturaleza jurídica ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Definición de la participación como socia NORMA ACUSADA-Posibilidad de crear la sociedad de economía mixta CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE LA SAL DE LAS MINAS DE MANAURE-Sociedad de economía mixta sería la concesionaria SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Efectos jurídicos frente a normas del Código de Minas COMUNIDAD INDIGENA-Prelación para el otorgamiento de la concesión NORMA ACUSADA-No modifica normas del Código de Minas referente al derecho de prelación de las comunidades indígenas DERECHO DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto a condición resolutoria CONDICION RESOLUTORIA-Cumplimiento solo opera con el consentimiento de la propia asociación Sumain Ichi CONTRATO DE CONCESION-Definición según código de Minas NORMA ACUSADA-No es viable creación de sociedad de economía mixta para llegar a ser concesionaria de la explotación de Minas de Sal de Manaure SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-No puede ser considerada
como particular CONTRATO DE CONCESION-Definición/CONCESION MINERACapacidad legal se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal NORMA ACUSADA-En principio la sociedad a que se refiere no sería de economía mixta sino una sociedad pública LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de considerar que la sociedad que autoriza crear es una sociedad de economía mixta aunque carezca de capital privado CONCESION DE LAS MINAS DE SAL DE MANAURETratamiento diferente para la adjudicación COMUNIDAD INDIGENA DE LA ZONA SALINIFERA DE MANAURE-Tratamiento diferente no resulta contrario al derecho a la igualdad COMUNIDAD WAYYU DE MANAURE-Trato diferente persigue claro objetivo constitucional NORMA ACUSADA-Adopción debe ser considerada como una medida específica de promoción de la identidad cultural de la comunidad wayyu COMUNIDAD WAYYU-Causas para protección específica y diferente COMUNIDAD WAYYU-Razones por las cuales constitución de sociedades parece ser medida de promoción y protección NORMA ACUSADA-Autorización para constituir sociedad de economía mixta se ajusta a la Constitución Si bien la autorización legislativa para constituir la sociedad de economía mixta que vendría a ser la concesionaria de la explotación de las Salinas de Manaure representa un tratamiento especial y distinto frente a otros casos similares de comunidades indígenas asentadas en zonas mineras, ella se ajusta a la Constitución en cuanto pretende ser una medida de garantía específica de la identidad cultural del pueblo Wayúu y de sus derechos fundamentales, asuntos estrechamente vinculados a la explotación de dichos recursos minerales.
NORMA ACUSADA-No decide la constitución de ese ente societario SOCIEDAD SUMAIN ICHI-Derecho de veto respecto de la decisión de dar nacimiento a la sociedad NORMA ACUSADA-No desconoce derechos adquiridos en virtud de la declaración de zona minera indígena NORMA ACUSADA-Unicamente autoriza creación de la sociedad de economía mixta COMUNIDAD WAYYU-Conserva el derecho a ejercer en forma negativa el derecho de asociación, absteniéndose de conformar la sociedad GOBIERNO-Unicamente está autorizado para constituir sociedad concesionaria GOBIERNO-Autorización para constituir sociedad fue solicitada implícitamente al legislativo SALINAS DE MANAURE-Intención de explotación fue concertada por el Gobierno con la comunidad wayyu CONTRATO DE CONCESION-Autorización legislativa para la suscripción CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Jerarquía entre distintas clases de leyes LEY ORDINARIA-Subordinación respecto de las orgánicas CODIGO-Condición de leyes ordinarias CODIGO-Modificación o derogación NORMA ACUSADA-No establece de manera general modificación del Código de Minas EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Protección constitucional y en convenios internacionales a las comunidades SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA SUMAIN ICHI-Constitución requiere aprobación de la comunidad indígena NORMA ACUSADA-Corte encuentra debidamente acreditada la participación de la comunidad indígena en la adopción de la medida y en el desarrollo de la misma CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe precisar términos en que se desarrollará
COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Validez del proceso de consulta y concertación SALINAS DE MANAURE-Beneficios de la explotación COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Prelación para la adjudicación del contrato de concesión CONTRATO DE CONCESION-Adjudicación a personas ajenas a la comunidad wayyu
Referencia: expedientes D-4381 y D-4382
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 773 de 2002 y contra su artículo primero (parcial)
Actor: Elimenes Bruges Guerra y otra
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elimenes Bruges Guerra demandó la inconstitucionalidad del artículo 1°
(parcial) de la Ley 773 de 2002 (Expediente D-4381). A la vez, la ciudadana Hilduara Barliza Brito demandó la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 773 de 2002, por vicios de trámite (Expediente D-4382). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2002, decidió acumular las demandas mencionadas.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de la Ley, dentro del cual se subraya el aparte parcialmente acusado en la demanda correspondiente al expediente D-4381: “LEY 773 DE 2002 (noviembre 14) “por la cual se dictan normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia “DECRETA: “Artículo l°. Autorización. Autorízase al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal será la administración, fabricación, explotación, transformación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure, Guajira, actividades que actualmente desarrolla el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en virtud del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1° de abril de 1970. “Artículo 2°. Entrega de activos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en calidad de capital inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al Ministerio de Desarrollo Económico como representante
de la Nación en la nueva sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas transferencias accionarias se harán a las partes aquí referidas como socias de la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno. Al momento de constituirse la sociedad de economía mixta, que se autoriza en el artículo 1° de la presente ley, la participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al igual que el de los otros accionistas de la sociedad. Las utilidades que obtenga el Municipio de Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento. “Artículo 3°. Entrega de los activos involucrados en la prestación de los servicios públicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud, suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la nación entregará los activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las administraciones municipales responsables de su prestación y en cuyo territorio se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregará los activos involucrados a la prestación de los servicios públicos de provisión de agua en óptimas condiciones de funcionamiento.
“Parágrafo. La totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada, suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el artículo 1° de la presente ley, que no estén vinculados a la prestación de servicios públicos o a la explotación de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, serán igualmente transferidos a nombre de la Nación, por parte del Instituto de Fomento Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren ubicados. “Artículo 4°. Exención de impuestos para la constitución de la Sociedad. La constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure, Sama, estará exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones del orden nacional que se requieran para la constitución de este tipo de sociedades. “Artículo 5°. Administración de la Catedral de Sal de Zipaquirá. Mediante la presente ley y a partir de su entrada en vigencia cédese a favor del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, la administración de la totalidad de las rentas producidas por la explotación turística de la Catedral de Sal de Zipaquirá, así como las provenientes de los demás bienes que conforman este complejo turístico. Estos recursos serán utilizados por el municipio, prioritariamente, para el mantenimiento y funcionamiento óptimos de la Catedral como Monumento Turístico-Religioso y para fomentar el desarrollo productivo y turístico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre Planes y Programas del Orden Territorial a escala municipal, departamental y nacional.
“Artículo 6°. Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial las establecidas en los Decretos-ley números 1376 de 1994 y 1223 de 1995.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente D-4381
A juicio del demandante, la expresión “en calidad de concesionaria” contenida en el artículo 1° de la Ley 773 de 2002 desconoce los artículos 13, 113 y 136 numeral 1° de la Constitución Política. En cuanto a la vulneración del artículo 13 superior el actor afirma que, de conformidad con lo reglado por el Capítulo XIV del Código de Minas, todas las comunidades indígenas asentadas en forma regular y permanente en territorios que posean recursos mineros tienen prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos de minerales. A continuación recuerda que las Salinas de Manaure se encuentran ubicadas en el territorio indígena Wayúu, el cual, con fundamento en las referidas normas del Código de Minas, fue declarado Zona Minera Indígena mediante Resolución Número 181087 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Minas. En su sentir, lo anterior implica que “la comunidad indígena allí asentada desde épocas inmemoriales tiene legalmente ganado un derecho de prelación para ser beneficiaria del CONTRATO DE CONCESIÓN de las Salinas de Manaure, una vez se dé por terminado el contrato de administración delegada a que se refiere el artículo primero parcialmente demandado.” Por eso, continua el demandante, “si se crea la empresa de economía mixta “en
calidad de concesionaria” que se autoriza en el artículo demandado como concesionaria (sic) se estaría atentando contra el artículo 13 de la Carta Política por cuanto la minoría étnica allí asentada no podría contar con el derecho de prelación de explotación de sus recursos minerales que sí tendrían las demás comunidades indígenas del país”. Adicionalmente, lo anterior implicaría el desconocimiento de los artículos 7 y 58 de la Carta Política, “por cuanto no se estaría protegiendo la diversidad étnica y cultural desconociéndosele a una minoría indígena los derechos adquiridos.” Por lo que tiene que ver con el cargo de vulneración de los artículos 113 y 136 numeral 1° de la Constitución, el demandante estima que cuando el artículo acusado autoriza al Gobierno para crear la sociedad de economía mixta en calidad de concesionaria a que alude, “en la práctica lo que hace es ordenar al ejecutivo para que contrate con la sociedad que se cree”. Con ello, afirma, “el Congreso le está quitando la posibilidad al ejecutivo de considerar la oportunidad y conveniencia de contratar una concesión de minas con cualquier otra empresa o sociedad” y se inmiscuye indebidamente en asuntos de otra rama del poder público al adjudicar directamente un contrato, con lo cual se desconoce el numeral 1° del artículo 136 de la Carta y se desfigura la colaboración armónica que prescribe el artículo 113 ibídem. Lo anterior por cuanto la calidad de concesionaria que la norma le atribuye a la sociedad que se crea alude al contrato minero definido en el artículo 45 del Código de Minas. Por último la demanda afirma que el ordenamiento jurídico supone una
jerarquía normativa en donde las “leyes código”, por constituir regímenes jurídicos especiales, sistemáticos y armónicos, implican cierta prelación frente a otras leyes sobre los mismos temas. Por ello, continua, “mal podría otra ley ordinaria entregar una concesión de minas sin la regulación estipulada en la Ley 685 de 2001. Si lo hiciere, estaría creando inseguridad jurídica”.
2. Expediente D4382
En esta demanda se formula un cargo de inconstitucionalidad por vicios de trámite, que afectaría a la totalidad de la Ley 773 de 2002. Para la actora, a dicha Ley se le dio el primer debate reglamentario en las comisiones terceras permanentes de la Cámara y el Senado, cuando debió haberse tramitado a través de las comisiones quintas de dichas corporaciones. Señala que a estas últimas, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, corresponde dar primer debate a los proyectos de ley relativos a “minas y energía”, por lo cual el proyecto que devino en la Ley 773 de 2002 ha debido recibir primer debate en estas comisiones y no en las terceras. La anterior irregularidad, afirma la demanda, acarrea un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 151 superior, pues esta última norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a lo regulado por la ley orgánica, la cual, para efectos de determinación de las comisiones constitucionales competentes para tramitar cada tipo de proyecto, es la citada Ley 3ª de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Actuando en representación del Ministerio de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, quien solicitó declarar la exequibilidad de la expresión parcialmente acusada del artículo primero de la Ley 773 de 2002. En fundamento de esta solicitud adujo lo siguiente:
A. Frente al cargo por desconocimiento del artículo 13 de la Constitución
Política. En cuanto al cargo aducido en la demanda por violación del artículo 13 de la Constitución, el interviniente manifiesta que el derecho a la igualdad que esta norma consagra no equivale a una nivelación matemática y absoluta de todos los individuos, por lo cual es dable que el Estado establezca distinciones razonables. Dentro de ese orden de ideas es que debe ser examinada la decisión del legislador de crear ciertas condiciones para la explotación de las Minas de Manaure por parte de la comunidad Wayúu, condiciones que no se prevén para otras zonas mineras indígenas, y que contemplan la creación de la sociedad concesionaria a que alude el artículo 1° de la Ley. Dicho lo anterior, la intervención entra a exponer cuáles son los fines que se persiguen con la creación de dicha sociedad, que explica de la siguiente manera:
1. Garantizar la participación de Sumain Ichi: La ley 773 de 2002 pretende garantizar la participación de Sumain Ichi1 en la toma de decisiones referentes a la explotación de sal de Manaure. Esta participación “es fundamental para reconocer un derecho de los Wayúu sobre los territorios explotados y para garantizar que la explotación salinera de Manaure se desarrolle respetando la integridad cultural de la comunidad y protegiendo el medio ambiente”.
El artículo 1° de la Ley bajo examen tiene la finalidad de garantizar esta participación de la comunidad indígena. De no existir, se aplicarían las normas generales del Código de Minas que tan sólo dan una prelación a los Wayúu para lograr la adjudicación del contrato de concesión, “dependiendo de si la comunidad Wayúu posee la infraestructura requerida para no interrumpir ni afectar el servicio de producción de sal... Para garantizar dicha participación la Ley 773 establece un porcentaje seguro de la composición “accionaria” para la comunidad Wayúu, liberándola del proceso licitatorio ordenado por el artículo 356 del Código de Minas, al que debería someterse por existir en el yacimiento de Manaure inversión estatal”. Aclara la intervención que el verdadero sentido y alcance del artículo 1° de la Ley 773 no puede entenderse sin leerlo en armonía con el artículo 2°. En este último, se establece que el Estado aportará a la sociedad que se crea los bienes actualmente vinculados a la explotación de Manaure. De esta manera, la comunidad Sumain Ichi no tendría que hacer una inversión inicial. En cambio, para lograr la adjudicación de la explotación de conformidad con las normas del Código de Comercio, dicha comunidad sí tendría que disponer de una infraestructura inicial o de un capital para poderla adquirir. 1 En los términos del propio artículo 1° de la Ley 773 de 2002, “Sumain Ichi” es la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayúu del área de influencia de las Salinas de Manaure.
2. Garantizar la protección de los Waya Wayúu. Esta finalidad es explicada
por la intervención así: “Los Waya Wayúu son miembros de la comunidad Wayúu y son quienes explotan directamente las charcas indígenas de producción de sal en Manaure”, pero según su ordenamiento cultural no tienen “el mismo derecho” a formar parte de manera directa de cualquier sociedad que se integre para ser concesionaria en la explotación del yacimiento, pues no son propietarios de sus tierras y sus ancestros no se encuentran enterrados en la zona, como si sucede con los Sumain Ichi. “Sin embargo, el estado necesita un mecanismo para la protección del los Waya Wayúu sin romper o interferir el orden social de la comunidad Wayúu y sin poner en peligro su identidad cultural. Esto puede lograrse a través del esquema propuesto en el artículo 1° de la ley 773 de 2002, pues al establecerse la presencia del Estado, este podrá velar directamente por el bienestar de los Waya Wayúu, quienes podrían quedar totalmente excluidos si los Sumain Ichi así lo decidieran en el ejercicio de su derecho de prelación consignado en el artículo 124 del Código de Minas.” La intervención continua exponiendo como, a criterio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las particularidades de la cultura Wayúu exigen la creación de la sociedad a la que se refiere la Ley acusada a fin de lograr la pacificación de la zona. Objetivo que no sería posible alcanzar por la vía de las normas del Código de Minas, pues el Estado no tendría “herramientas para equilibrar indirectamente al las distintas organizaciones que forman parte de la comunidad Wayúu sin interferir directamente su orden
social.”
3. Cumplir el Acuerdo de 1991. Dice el interviniente en nombre del Ministerio referenciado, que la Ley 773 es la culminación y concreción de un Acuerdo suscrito en 1991 entre el Estado y la asociación Sumain Ichi, dentro del cual se convino la creación de la sociedad a que alude el artículo 1° de la Ley demandada, a la cual se la conoce por sus siglas SAMA. Agrega que la asociación indígena mencionada, que agrupa las autoridades tradicionales Wayúu, insistió permanentemente desde entonces para que se diera cumplimiento al acuerdo en lo referente a la creación de dicha sociedad, pues se estimaba la solución adecuada para el conflicto social existente entre los diversos actores involucrados en la explotación de la sal de Manaure. A esta demanda de la comunidad indígena obedeció la expedición de los decretos 1376 de 1994 y 539 de 2000. No obstante, la Ley 773 viene a culminar este proceso facultando expresamente al Gobierno para la creación de SAMA.
Expuestos los tres objetivos que se persiguen con la creación de la sociedad concesionaria a que se refiere el artículo primero de la Ley 773 de 2002, el interviniente manifiesta que, a su juicio, dichos propósitos permiten establecer una diferente situación de hecho en el caso de la explotación de las minas de sal de Manaure, que justifica dar una solución legal distinta a la general propuesta por el Código de Minas para los demás casos de yacimientos minerales ubicados en zonas mineras indígenas. Destaca que los fines perseguidos por las disposición acusada son constitucionalmente válidos y que
la norma no amerita un test de igualdad rígido pues no establece diferencias con base en criterios sospechosos como la raza, el género, la religión. Destaca que la ley no obliga a la comunidad Sumain Ichi a firmar el acto de constitución de la sociedad, y que tienen la opción de solicitar la adjudicación del contrato de concesión por el mecanismo previsto en el Código de Minas. Sobre este punto añade que “aunque existen pugnas por la representación oficial, el actual órgano representativo de los Sumain Ichi está de acuerdo con la constitución de SAMA y la comunidad en general le ha solicitado a las entidades competentes acelerar dicho proceso.”
B. Frente al cargo referente a la violación de los artículos 113 y 136 de la
Constitución Política. En relación con este cargo, el interviniente a nombre del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirma que la Ley 773 de 2002 no implica ninguna intromisión indebida del Congreso en las labores del ejecutivo por cuanto el artículo 1° no ordena sino que tan sólo faculta o autoriza la creación de la sociedad concesionaria cuyo objeto será la explotación de las minas de Manaure. Destaca, además, que la Ley 773 corresponde a la aprobación de un proyecto de origen gubernamental. En este sentido, debe ser entendida como un ejemplo de la colaboración armónica entre las ramas del poder público, más que de usurpación de las funciones del ejecutivo por el legislativo. Agrega que “el ejecutivo no había podido cumplir con el cuerdo de 1991 en cuanto a la creación de SAMA, por no existir una ley que lo permitiese, y acudió al Congreso para que se le dotase de una autorización para cumplir con
el compromiso suscrito en el acuerdo de 1991.”
C. Frente al cargo de desconocimiento de la jerarquía de las “leyes código”.
El interviniente en nombre del Ministerio referenciado estima que este cargo no debe prosperar, pues la reforma de un Código por una ley posterior no resulta inconstitucional. Además, a su parecer la Ley 773 de 2002 en estricto sentido no reforma ningún código, “pues sólo establece una opción nueva sin reformar en estricto sentido los contenidos del Código de Minas”. Señala, finalmente, que los códigos son leyes ordinarias que no tienen las características de las estatutarias u orgánicas. Con fundamento en los criterios anteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte no declarar la inconstitucionalidad de la parte acusada del artículo 1° de la Ley 773 de 2002.
2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.
En representación del Ministerio de Minas y Energía intervino dentro del proceso la doctora Sandra Liliana Bonilla Portilla, quien en su escrito de intervención hace un corto resumen de los antecedentes de la Ley demandada, toda vez que, según afirma, “el Ministerio de Minas ha seguido muy de cerca la historia de las Salinas de Manaure.” Relata que en abril de 1970 la Nación por intermedio del Ministerio de Minas y Energía, suscribió un contrato de administración delegada con el Instituto de Fomento Industrial -IFIpara que dicho instituto administrara todas las salinas terrestres y marítimas de Colombia. En desarrollo de ese contrato el IFI administró las Minas de Sal de Manaure en donde montó una infraestructura
de explotación importante, involucrando como trabajadora a la población indígena, y llegando “hasta el punto de subsidiar dos cos
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