CC - C620-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C620-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-620/04
ACTO ADMINISTRATIVO-Concepto
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-Distinción según la jurisprudencia y la doctrina/ACTO ADMINISTRATIVOIndividualización/ACTO ADMINISTRATIVOGENERAL-Referencia en la práctica a alguna pocas personas o a ninguna/ACTO ADMINISTRATIVO INDIVIDUAL-Referencia a muchas personas concretamente identificadas la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa, un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”. JURADO DE VOTACION-Naturaleza jurídica del acto de nombramiento El nombramiento de los jurados de votación, es un acto administrativo mediante el cual la administración pública selecciona, de un espectro amplio
de ciudadanos; aquellos que deberán cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votación, los procesos electorales. En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, tiene el carácter de particular y concreto. Lo anterior, debido a que dicho acto establece unos deberes claros y específicos en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y determinados. En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, predeterminándoles el deber de ser jurados de votación. Por ende, es un acto administrativo de carácter particular y concreto. Así las cosas, puede afirmarse que es “un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO
ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR Y
CONCRETO-Notificación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Significado y objetivo El principio de publicidad que recae sobre la administración pública es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democrático Constitucional. Así las cosas, este principio consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor énfasis cuando se traten de actos de la administración que lo afecten de manera directa. La Corte Constitucional ha afirmado en varias ocasiones, que los objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos son dos; el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Imposición de deberes y obligaciones PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Notificación personal como principio general El principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, es su notificación personal. Lo anterior, con el propósito de que se haga oponible dicho acto al ciudadano o a los ciudadanos, destinatarios de este. PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO-Excepción al principio general de notificación personal Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla. ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Carácter, sui generis por la cantidad de destinatarios que posee ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Excepción a regla general de notificación atendiendo la especialidad ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Establecimiento de deberes constitucionales para los ciudadanos y sanciones DEBERES CONSTITUCIONALES-Conocimiento previo para procedencia de sanción por incumplimiento JURADO DE VOTACION-Mecanismo de notificación principal y accesorio LUGAR PUBLICO-Alcance del concepto ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO DE JURADO DE VOTACION-Mecanismo de notificación
El acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, es un acto administrativo de carácter particular y concreto sui generis; que aunque está dirigido a una multiplicidad de ciudadanos; están estos perfectamente individualizados y especificados. Por consiguiente, el proceso de notificación es excepcional en comparación con el proceso de notificación personal, típico de este tipo de actos. Así las cosas, encuentra esta Corte que el mecanismo de fijación o publicación de la listas, es proporcional y razonable, en punto de la cantidad de receptores que dicho acto administrativo tiene. Lo antecedente, apareja de suyo la constitucionalidad del mecanismo de notificación. No obstante lo aludido, esta Corporación condicionará la exequibilidad del aparte demandado del artículo que consagra “y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva” en el entendido que el concepto lugar público se refiere a aquel sitio de amplio conocimiento para la ciudadanía, señalado con anterioridad a la fijación de la lista de jurados de votación, de fácil y extenso acceso, de común afluencia y que en concurrencia con las anteriores; permita que los ciudadanos seleccionados como jurados de votación conozcan, con la antelación indicada en el mismo precepto jurídico, su deber constitucional.
Referencia: expediente D-4992
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 105( parcial ) del Decreto 2241 de 1986
Demandante: Hernán Darío Velásquez
Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez Gómez presentó demanda contra el artículo 105 (parcial) del Decreto 2241 de 1986. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IILA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 35.571 del 1° de Agosto de 1986 y se subraya lo demandado DECRETO 2241 ( Julio 15 ) Por el cual se adopta el Código Electoral El Presidente de la República de Colombia, en uso, de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado, DECRETA (... ) Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez ( 10 ) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la
urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes. Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un ( 1 ) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco ( 45 ) días siguientes a la votación. Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de cinco mil ( $ 5.000 ) pesos, mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil. IIILA DEMANDA Considera el demandante que el artículo 105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986 viola los artículos 1, 2, 6, 29 y 95 de la Constitución. Sus argumentos se resumen así: Afirma el demandante, que un ciudadano solo puede ser compelido al cumplimiento de un deber, cuando conoce del establecimiento, por parte del Estado; de deber aludido. De esta manera, continua, solo se podrá imponer una sanción a un ciudadano por un deber que se haya comunicado a través de medios adecuados, razonables y proporcionados. Señala el demandante, que ese tipo de informaciones por parte del Estado, pueden ser variadas, siempre y cuando sean “ razonablemente admisibles “. Es decir, la comunicación al ciudadano, del deber adquirido; debe ser en forma tal que el ciudadano tenga efectivo conocimiento que este se le ha asignado; es decir, ser jurado de votación. Ahora bien, resalta el actor, que aceptar que la notificación del nombramiento
de jurado de votación sea efectuada mediante la fijación de listas en lugares públicos; no estaría acorde con el Estado Social de Derecho. Lo anterior, por cuanto un ciudadano en un Estado Democrático, debe conocer que se le ha impuesto una obligación por parte del Estado. Por ende, asevera el demandante, la notificación de carácter general que contempla el artículo demandado es irrazonable y desproporcionada. Afirma en cuanto a lo primero, que no es razonable debido a que la fijación de listas en lugares públicos para establecer un deber, no es un medio adecuado. Igualmente, en punto de lo segundo, señala que dicha notificación es desproporcionada por que existen mecanismos más adecuados y razonables para conocer ese tipo de deber. Así las cosas, cuando se impone un deber a través de mecanismos poco convenientes para el conocimiento del ciudadano; se estaría violando la dignidad humana, sustento del Estado Social de Derecho. En igual sentido, se vería afectado el artículo 2° de la Constitución, resalta el demandante, a causa de los obstáculos que este tipo de notificación produciría en la participación de la vida política. De otra parte, el actor informa, que la vulneración recaería también sobre el artículo 6 de la Constitución, debido a que el particular al no conocer de la imposición de su deber, sería responsable por no atender la Constitución y la Ley pero por razones nacidas en el propio Estado. En este orden de ideas, señala el demandante, también sufriría menoscabo el artículo 29 de la Constitución, por cuanto podría sancionarse a un ciudadano por el incumplimiento de un deber del que jamás se enteró.
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada de este Ministerio, interviene para defender la constitucionalidad del artículo 105 ( parcial ) del decreto ley 2241 de 1986 demandado. Sus argumentos se resumen así: La interviniente señala, que es un deber constitucional de todo ciudadano, que cumpla las condiciones establecidas por la ley 165 de 1994 y además que sea seleccionado; prestar sus servicios como jurado de votación los días en que se celebren elecciones públicas. Así las cosas, el ciudadano que reúna los requisitos de que trata la ley mencionada, debe estar pendiente - como otra expresión de su deber de colaborar con la democracia y la participación en política - de donde y cuando se fijan las listas de jurados de votación y si su nombre aparece en ellas. Considera la ciudadana interviniente, que no es irrazonable ni desproporcionado el sistema de notificación instaurado por el legislador para dar a conocer los nombres de las personas seleccionados como jurados de votación, pues dicho método es ampliamente conocido por la comunidad. Para reforzar su argumento afirma, que además de la notificación de las listas en lugares públicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha dispuesto para la comunidad los avances tecnológicos con que cuenta. Así, los ciudadanos pueden consultar por vía telefónica y por internet, si su nombre fue escogido como jurado de votación. Concluye la interviniente, indicando, que el sistema de notificación creado por el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986; no es irrazonable ni
desproporcionado, y que dado el conocimiento que tiene toda la ciudadanía, y en especial aquellos que reúnen los requisitos para ser jurados de votación; de donde, como y cuando se realizan las publicaciones de las listas de jurados de votación, debe considerarse que este procedimiento es efectivo para notificar la selección y designación de las personas como jurados de votación. VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto de febrero 25 de 2004 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986. Sus argumentos se resumen así: Afirma el Señor Procurador, que las elecciones no podrían llevarse a cabo sin la colaboración directa de los ciudadanos, quienes tienen el deber constitucional de colaborar en tales procesos. Una de las maneras de ejercer la colaboración, es a través del cargo de jurado de votación, que según el artículo 105 del Código Electoral, es de forzosa aceptación. Resalta el Ministerio Público, que el acto de designación de jurados de votación es un acto administrativo y como tal solo puede vincular jurídicamente a su destinatario cuando ha sido dado a conocer. En otras palabras, cuando se a aplicado el principio de publicidad que debe gobernar la función administrativa. Uno de los medios para hacer conocer el contenido de un acto administrativo es la notificación. Continuando con la argumentación se considera, que al existir en el ordenamiento diferentes tipos de notificación, es claro que no existe una única forma adecuada, razonable y proporcionada de comunicarse con el ciudadano, por parte de la autoridad. Así las cosas, se asevera, corresponde al legislador en ejercicio de su libertad
de configuración legislativa, establecer mecanismos para cumplir el principio de publicidad que debe gobernar la función administrativa. Agrega el Ministerio Público, que el sistema de notificación no solo cuenta con la lista que debe ser publicada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino además con otros medios como los telefónicos y electrónicos, que permiten igualmente obtener información. En ese orden de ideas, considera el Señor Procurador, no se vulneran los artículos constitucionales ya referidos, por cuanto el legislador estableció un medio material de comunicación que cumple con la finalidad de la notificación.
VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad del artículo 105 ( parcial ), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que él forma parte integrante de un Decreto con fuerza de ley.
2. Planteamiento del Problema El demandante afirma que el artículo 105 ( parcial ) del Decreto 2241 de 1986, vulnera los artículos 1, 2, 6, 29 y 95 de la Constitución Política, toda vez que el método de notificación allí establecido, según él, es irrazonable y desproporcionado, lo que a su vez produce un menoscabo en la dignidad del ciudadano al tener que cumplir con un deber constitucional que no ha conocido, aparejando de igual manera como consecuencia; una imposibilidad de participar en la vida política y un desconocimiento del debido proceso en el evento de que se le imponga una sanción.
Así las cosas, a efectos de realizar el correspondiente examen, la Corte se concentrará en los siguientes temas: ( i ) Naturaleza jurídica del acto de
nombramiento de jurado de votación ( ii ) Notificación de dicho acto, ( iii) el caso concreto.
1. Naturaleza Jurídica del Acto de Nombramiento de Jurados de
Votación. Se ha entendido por acto administrativo “La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria“1 Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los llamados Actos Administrativos de carácter general y los Actos Administrativos de carácter particular. A través de los primeros, se conocen aquellos actos administrativos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros. Por el contrario, los segundos, son aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. 1 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I . Civitas Ediciones . Madrid . España 2001. pag 540 No obstante lo anterior, la indeterminación no se relaciona únicamente en punto del número de receptores de la decisión administrativa, sino que igualmente estos aparezcan individualizados. En otras palabras, “puede existir un acto general referido, en la práctica, sólo a algunas pocas personas o a ninguna y viceversa , un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”2 Pues bien, el nombramiento de los jurados de votación, es un acto
administrativo mediante el cual la administración pública selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deberán cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votación, los procesos electorales.3 2 Sentencia Consejo de Estado . Exp. N1570A de 1997. Sección Quinta 3 En punto del deber constitucional de los ciudadanos de ser jurados de votación ; la Corte ha señalado en Sentencia SU 747 de 1998 “ El deber de los ciudadanos de colaborar con los procesos electorales :
10. La democracia procedimental es entonces una conquista, un derecho de los asociados que merece la mayor protección de las instituciones del Estado (C.P. art. 40). Por eso, esta Corte ya ha señalado que el Estado se encuentra en la obligación de suministrarle a todos los ciudadanos las condiciones materiales para que éstos puedan ejercer sus derechos como tales. Mas el derecho fundamental de los ciudadanos “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” implica también obligaciones para ellos.
La democracia no puede subsistir si los asociados no asumen una posición de compromiso para con ella. La realización de la democracia implica obligaciones tanto para el Estado como para los asociados.
11. Como bien se ha señalado por esta Corporación, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relación que construyen entre el Estado y los asociados: así, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitación del poder, pero también precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la
comunidad social y política -, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados. La Constitución de 1991 alberga el concepto de Estado social de derecho. Por eso se puede observar que en ella se contemplan tanto derechos fundamentales de las personas como deberes de las personas y del ciudadano. Estos deberes se encuentran consignados en diversos artículos, si bien un buen número de ellos se encuentran reunidos en el artículo 95. En distintas sentencias la Corte se ha referido a los deberes constitucionales, a los cuales define como “aquellas conductas o comportamientos de carácter público, exigibles por la ley a la persona o al ciudadano, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.” Esta Corporación ha expresado que si bien normalmente los deberes constitucionales deben ser regulados por la ley, en ocasiones, pueden ser aplicados directamente por el juez de tutela, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de otra persona.
12. Pues bien, entre los deberes y obligaciones de la persona y el ciudadano contempladas por el artículo 95 de la Constitución se encuentra el de “participar en la vida política, cívica y comunitaria del país” (numeral 5). Esta norma y la contemplada en el artículo 260 de la Carta, acerca de que el voto es un derecho y un deber ciudadano, constituyen los deberes básicos de los ciudadanos en punto a la participación en la actividad política. Estos deberes generales permiten distintos desarrollos legales. Algunos de ellos han sido realizados, al tiempo que otros, como el voto obligatorio, no han sido objeto de la reglamentación legal necesaria para
ser exigibles jurídicamente.
13. El Código Electoral prevé la figura de los jurados de votación, que son las personas encargadas de atender las mesas de votación, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votación se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos. Los nombramientos son realizados por los registradores municipales o distritales y pueden recaer en funcionarios públicos o personas dedicadas a actividades particulares. El artículo 104 del Código Electoral En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de jurados de votación, tiene el carácter de particular y concreto. Lo anterior, debido a que dicho acto establece unos deberes claros y específicos en materia electoral, en cabeza de ciudadanos perfectamente individualizados y determinados.
Generalmente, el cuerpo normativo de dicho acto administrativo cuenta con: (i). las normas Constitucionales y legales que sustentan la posibilidad por parte de la administración pública de nombrar jurados de votación, (ii) las sanciones a que se verán sujetos los ciudadanos que no cumplan con el deber constitucional ya señalado, ( iii ) las causales de exoneración específicas para el no desempeño de la labor referida, ( iv ) el nombramiento de los ciudadanos seleccionados, para tal efecto se individualizan indicando sus apellidos, sus nombres, el número de la cédula de ciudadanía y la mesa electoral a la que fueron asignados. 4 En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente los ciudadanos hacia los cuales va dirigido, predeterminándoles el deber de ser jurados de votación. Por ende, es un acto administrativo de carácter particular
y concreto. Así las cosas, puede afirmarse que es “un acto individual referido a muchas personas concretamente identificadas”.
1. El Principio de Publicidad en los Actos Administrativos de contenido particular y concreto. 2.1 Notificación de los actos administrativos de contenido particular y concreto. El principio General establece que “todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción contencioso administrativa, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal, las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional...” También establece que no podrán ser designados como tales los miembros de directorios políticos ni los candidatos. 4 Son ejemplos de dichos actos administrativos, la Resolución 410 y 430 de 2003, emitidos por la
Registraduría Nacional del Estado Civil . El principio de publicidad que recae sobre la administración pública es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democrático Constitucional5. Así las cosas, este principio consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor énfasis cuando se traten de actos de la administración que lo afecten de manera directa6. La Corte Constitucional ha afirmado en varias ocasiones, que los objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos son dos; el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y el segundo garantizar la
oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto.7 Así las cosas, para garantizar estos objetivos aludidos, el Código Contencioso Administrativo8 estableció el mecanismo de notificación personal a través del cual se hiciere presente el principio de publicidad, en los actos administrativos de carácter particular. En consecuencia, es la notificación personal de los actos administrativos ya mencionados, la que permite que estos sean oponibles a sus destinatarios. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Los actos administrativos, por disposición del legislador, admiten dos formas concretas de publicidad, su publicación en el diario oficial, gaceta o cualquier otro medio oficial de divulgación, si se trata de contenidos abstractos u objetivos, esto es impersonales, y la notificación, si se trata de contenidos subjetivos y concretos que afectan a un individuo en particular, o 5 Sentencia C641 de 2002 “ El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas , y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades , alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios , mandatos y reglas que gobiernan la función pública. “ En cuanto al principio de publicidad y el principio de transparencia en las actuaciones administrativas , véase la Sentencia T456 de 1994. 6 Sentencia T187 de 1993 7 Véanse Sentencia del Consejo de Estado Sección Primera Exp. 3443 de 1999, Sentencias C370 de 1994 y
C-646 de 2000. 8 Artículos 44 y 45. a varios, identificables y determinables como tales, lo anterior por cuanto la publicidad se ha establecido como una garantía jurídica con la cual se pretende proteger a los administrados, brindándoles a éstos certeza y seguridad en las relaciones jurídicas que emanan de su expedición. En cuanto a los actos administrativos subjetivos, cuya acción de nulidad tenga caducidad, ellos deberán ser debidamente publicitados”9 ( negrilla fuera de texto ) De lo anterior se colige, que para que surta efectos un acto administrativo de carácter particular sobre un ciudadano individualizado; este debe ser notificado personalmente. Se refuerza este concepto, cuando el acto administrativo establece deberes hacia el ciudadano. Al respecto a afirmado el Consejo de Estado: “La omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos. Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable ... “10 ( negrilla fuera del texto ) En conclusión, el principio general en cuanto a la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, es su notificación personal. Lo anterior, con el propósito de que se haga oponible dicho acto al ciudadano o a
los ciudadanos, destinatarios de este. 2.2. La notificación del acto de nombramiento de los jurados de votación. La excepción. 9 Sentencia C-646 de 2000 10 Ibidem Si bien es cierto, el principio general en materia de publicidad, de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla. Pues bien, uno de esos sucesos está circunscrito al acto administrativo mediante el cual se nombran jurados de votación. El artículo 105 del Código Electoral determina: Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez ( 10 ) días calendario antes de la votación. ( negrilla fuera de texto ) . Así las cosas, el legislador extraordinario señaló una excepción al principio general de notificación personal de los actos administrativos de carácter personal y concreto. Dicha excepción consiste en que la notificación de este acto particular se llevará a cabo a través de una notificación no personal sino que se “ entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva.” Este tipo de notificación, obedece
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