CC-C622-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C622-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Expediente No. D-1653 1
Sentencia C-622/97
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al transcribir norma demandada Resulta fácil deducir, que la demanda se dirige contra el numeral primero del atículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que por tanto no impide un pronunciamiento de fondo respecto de este precepto adoptando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al examen material del precepto, que consagró la prohibición para las mujeres de realizar trabajos en jornadas nocturnas. TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER/IGUALDAD DE SEXOS El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto subexamine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna.
Referencia: Expediente D-1710
Acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el artículo 9 del Decreto 13 de 1967.
Actoras: María Del Pilar Leyva y Sandra
Cadena Cortazar
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas MARIA DEL PILAR LEYVA y SANDRA CADENA CORTAZAR Expediente No. D-1653 2 promovieron demanda ante la Corte Constitucional contra el numeral primero del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Aunque las demandantes ejercen la acción contra el artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo, del contexto de la demanda se desprende que ella va dirigida con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 242, del mismo estatuto, el cual es del siguiente tenor literal : “ARTICULO 242. Trabajos prohibidos. Modificado. D. 13/67, art. 9o. 1.
Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia. ...".
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Las demandantes señalan que la norma parcialmente acusada viola los artículos 13, 16, 26 y 43 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones: Estiman que el numeral primero demandado establece una discriminación a la
mujer, ya que se prohibe que sea empleada durante la noche en empresas industriales, lo que a su juicio no tiene sustento razonable ya que si dicho trabajo no implica riesgo alguno, no existe motivo que les impida ejercer esas labores nocturnas. En su criterio, esa imposibilidad que establece el precepto acusado, les vulnera su derecho a trabajar, particularmente porque muchas de ellas necesitan de su trabajo para sostener su hogar y son cabezas de familia, así como la libertad de escoger profesión u oficio, considerada como una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que el Estado tiene el deber de procurar la realización personal de los individuos que integran la sociedad.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Señala en primer lugar, que el artículo 242 del C.S.T.
recoge el contenido del Convenio No. 4 adoptado por la Conferencia General Expediente No. D-1653 3 de la O.I.T. el 29 de octubre de 1919, incorporado a nuestra legislación por la Ley 73 de 1966. En criterio del citado funcionario, ningún tipo de discriminación establece el precepto impugnado, y por el contrario su observancia se ajusta a los convenios internacionales y a la Constitución Nacional, particularmente al artículo 53 que dispone como principio mínimo fundamental en materia del trabajo, "la protección especial a la mujer". Finalmente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional acerca del
derecho a la igualdad, sostiene que tampoco se viola este principio, teniendo en cuenta que existen por mandato del Convenio 4 de la O.I.T. y de la propia Carta Política, diferencias objetivas y razonables entre el hombre y la mujer, y especialmente protección a la mujer por su natural condición.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante oficio No. 1363 del 6 de agosto de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad del numeral acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, advierte el Jefe del Ministerio Público que el artículo 342 acusado no regula la prohibición del trabajo nocturno para la mujer consagrada en el artículo 242 del mencionado ordenamiento, sino lo relativo a la irrenunciabilidad de las prestaciones laborales. Ello en su criterio no impide que la Corte se pronuncie de fondo respecto del artículo 242 del C.S.T. donde se establece la prohibición para las mujeres para desempeñar ciertos trabajos.
Agrega que, conforme al artículo 13 superior, las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo. Sin embargo, dentro de la actividad social y económica se configuran situaciones que implican discriminación para la mujer, las cuales son rezago de prejuicios fundados en la falsa creencia de su incapacidad para desempeñarse en labores económicamente productivas. Asimismo, indica que la obligación de dar igual tratamiento laboral a la mujer requiere eliminar toda norma legal que actualmente constituya un obstáculo,
para permitirle el acceso a los empleos ofrecidos por las empresas que hacen parte del sistema económico. En concepto del señor Procurador, la medida prevista en la disposición demandada presentada como instrumento de protección, limita a la mujer para vincularse laboralmente en condiciones de igualdad, pues la prohibición no opera "cuando se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una familia", quedando de manifiesto el carácter discriminatorio de la restricción. Por ende, con excepción de las situaciones generadas, entre otras causas por el estado de gravidez o la maternidad, no existe razón para Expediente No. D-1653 4 prohibir que las mujeres puedan ser empleadas durante la noche en empresas industriales. Así entonces, para el concepto fiscal, la prohibición del trabajo nocturno de la mujer ignora un hecho notorio consistente en que ésta cumple un papel decisivo en el campo laboral, si se tiene en cuenta que en Colombia el 41% de la población económicamente activa está representado por mujeres, de las cuales un 25% son cabeza de familia y necesitan del empleo para sufragar los gastos propios del sostenimiento personal y familiar al que pertenecen. Por todo lo anterior, concluye el Procurador, no puede reputarse constitucional una norma jurídica que so pretexto de proteger a la mujer, tiene en cuenta únicamente su condición para impedirle ejercer el derecho al trabajo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La demanda formulada en el asunto sub-examine, se dirige contra el numeral primero del artículo 342 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual según lo
indican las demandantes, fue modificado por el artículo 9o. del Decreto 13 de
1967. En la demanda se transcribió el contenido de dicho precepto, que según se puede observar, no coincide por error mecanográfico con el número del artículo que se dice acusado. Las demandantes no obstante fundamentar debidamente las razones de la violación del numeral pertinente del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de anotar el número 242 como precepto acusado, señalaron equivocadamente el número 342 que se refiere a las prestaciones irrenunciables.
Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos deberán contener "el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas". En este caso según se lee en el libelo, se transcribió el contenido del artículo 242 del C.S.T., aunque como se ha expresado se colocó el número 342 en lugar de 242. Así entonces, teniendo en cuenta que además, como expresamente lo señalan las actoras, la norma acusada (o la que debió haberlo sido) fue modificada por el artículo 9 del Decreto 13 de 1967, que es la actualmente vigente, y cuyo contenido es el que se transcribió en la demanda, estima la Corte que ello no da lugar a dictar un fallo inhibitorio, ya resulta fácil deducir, como se ha dejado expuesto, que la demanda se dirige contra el numeral primero del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que por tanto no impide un
pronunciamiento de fondo respecto de este precepto adoptando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relación al examen material del precepto, que consagró la prohibición para las mujeres de realizar trabajos en jornadas nocturnas. Adicionalmente, cabe agregar que todos cargos hacen expresa referencia es al contenido del artículo 242 del C.S.T. y no al 342. Expediente No. D-1653 5 Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el numeral primero del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto sub-examine A juicio de las demandantes, el numeral acusado del artículo 242 del C.S.T. vulnera los artículos 13, 16, 26 y 43 del ordenamiento superior, pues no existe fundamento constitucional para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales, lo que las priva de los derechos y oportunidades laborales reconocidos a los hombres, ya que frente a un empleo que puede ser desempeñado indistintamente por personas de ambos sexos, se impide en el numeral cuestionado, que la mujer pueda ejercerlo por tratarse de un empleo nocturno.
El derecho a la igualdad: prohibe la discriminación pero admite la diferenciación.
Consagra el artículo 13 de la Carta Fundamental, el principio general según el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Y agrega la norma, que el Estado deberá promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas, quedando facultado para adoptar medidas, ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados, así como de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Según se desprende de la lectura del precepto mencionado, la igualdad se traduce en el derecho a que no se configuren privilegios que exceptúen a unas personas de los que se conceden a otras en idénticas circunstancias, por razón de sexo, de origen, de lengua, etc. Se deduce del precepto en referencia, incisos 2° y 3°, que el principio de igualdad exige el reconocimiento según el cual, entre los hombres en el marco de una sociedad, se presentan ciertas situaciones que hacen necesario un trato preferencial a determinados individuos que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De allí que, como lo ha expresado la doctrina constitucional, a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991 en relación con el principio de igualdad, "hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales". En esa forma, Expediente No. D-1653 6 entonces, lo que se consagra es una igualdad material y objetiva y no formal, superando con ello el ambiguo criterio de la igualdad matemática. Así mismo, hay que afirmar que el mandato constitucional señalado, prohibe
en forma absoluta todo tipo de discriminaciones, aunque admite la diferenciación, con el objeto de corregir y superar las desigualdades de hecho que existen entre los hombres, debiendo promover el Estado las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Dicha diferenciación es admisible en la medida en que esté razonablemente justificada. En efecto, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporación, el principio de igualdad sólo se desconoce si el tratamiento diferenciado no está provisto de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada en concreto por el juez en cada caso, con un criterio objetivo y según la finalidad y efectos del tratamiento desigual. Además, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento diferente, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. Por consiguiente, la garantía consagrada en el artículo 13 constitucional impide a los órganos del poder público establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificación razonable, pues de lo contrario se quebranta el derecho constitucional fundamental que tienen todas las personas ante la ley y las autoridades a ser tratados en igual forma. Ahora bien, el artículo 43 de la Carta Política de 1991, establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. En efecto, como lo reconoció la Corte, en Sentencia N° C-410 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, "El sexo es el primer motivo de discriminación que el artículo 13 constitucional prohibe. La situación de desventaja que en múltiples
campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial." Además, "las consecuencias de la diferenciación injustificada por razón de sexo se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinnúmero de prácticas inequitativas que trascienden las manifestaciones más comunes de la discriminación". Y se agregó en la misma providencia que: "En el campo de la legislación laboral se ha dado un proceso similar al que se deja anotado, pues también allí, paulatinamente se han ido paliando las circunstancias desventajosas bajo las cuales se ha encontrado tradicionalmente la mujer. A este significativo avance no ha sido ajena la Expediente No. D-1653 7 jurisprudencia que ha reconocido desde tiempo atrás, el derecho de la mujer a un tratamiento en igualdad de condiciones con el hombre". Aún cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta: así lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales, No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley ; fuera de que su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y
legitima de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapizas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales. Así pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo". "La neutralización de la discriminación sexual a partir de la adopción de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar diferencias injustificadas... Así las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el ámbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad, empero, su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres ; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias que las justifiquen".
Por su parte, en cuanto hace a la aplicación del principio de igualdad en asuntos laborales, esta Corporación señaló en sentencia N° T-326 de 1995, M.
P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, que: "La prohibición de discriminar por razón del sexo adquiere el sentido de límite al particular o a la autoridad pública que deba proveer un empleo.
Esta limitación, por ejemplo, les impide en principio, utilizar como pauta de selección, el sexo, hacer uso de distintos criterios y exigir diferentes requisitos o condiciones para hombre y mujeres y, también, echar mano de procedimientos que, pese a su apariencia neutral, por ser de más difícil cumplimiento para los miembros de un sexo que para los pertenecientes al Expediente No. D-1653 8 otro, terminan excluyendo a una proporción mayor de hombres o mujeres, según se trate". Así mismo, en la sentencia N° T-026 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo la Corte lo siguiente: "7. No ignora la Sala que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros de uno y otro sexo les asiste la vocación y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una distinción entre las tareas específicamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibición constitucional de discriminar. ...
9. La experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempeño de
ciertos trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempeño de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza física o la capacidad de resistencia, empero, un examen detenido de la cuestión lleva a concluir que no es válido apoyar una exclusión semejante en una especie de presunción de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el análisis basado en presuntos rasgos característicos de todo el colectivo laboral femenino debe ceder en favor de una apreciación concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo. ....
10. Finalmente, cabe apuntar que la identificación de actividades excluidas del principio de no discriminación, en todo caso, debe atender a la evolución de las condiciones culturales y sociales que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; así, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporación de éstas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias la evolución aludida, vienen a ubicarse dentro de la categoría de actividades realizables por ambos sexos, en diversos países".
Igualmente, en la aludida providencia se establecieron por parte de la Corte Constitucional importante criterios, necesarios para distinguir los ámbitos o sectores profesionales excluídos de la igualdad de trato entre hombres y
mujeres, de aquellos que no ameritan dicha exclusión, dentro de los cuales se destacan los siguientes: "a. Es necesario tener en cuenta que la exclusión de ciertas actividades de la aplicación de la igualdad de trato, cuando el sexo constituye una condición determinante del ejercicio profesional, configura una hipótesis Expediente No. D-1653 9 excepcional y, por lo mismo, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. (...) b. No es posible perder de vista que, si atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y de las condiciones de su realización, se establece que el sexo es condición determinante del correcto ejercicio profesional, es porque existe una conexión necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. c. Del anterior predicado se desprende que la conexión entre el sexo y el cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera apreciación subjetiva del empleador o de prácticas empresariales que sin ningún respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo específico." Examen del cargo. La aplicación de los anteriores criterios al caso sub-examine, llevan a la Corporación a concluir que el precepto acusado quebranta los ordenamientos superiores, por las razones que a continuación se exponen. Como ya se señaló, el artículo 13 de la Carta Fundamental prohibe todo tipo de discriminaciones por razones de sexo. Igualmente, el artículo 43 de la norma superior determina que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, precisándose que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. En el precepto constitucional citado se agrega que: "El Estado apoyará de
manera especial a la mujer cabeza de familia". A juicio de la Corte el principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Cabe recordar aquí, que en la misma Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34/180 del 18 de diciembre de 1979, se adoptó la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, incluída cualquier distinción por motivos de sexo. Asimismo se consideró que la discriminación contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la sociedad, y constituye un obstáculo para la completa realización de las posibilidades de la mujer. Por ello, no hay duda que hoy en día dentro del marco constitucional vigente, tanto la mujer como el hombre deben participar en condiciones de igualdad en los procesos económicos, laborales, sociales y políticos, en las diferentes actividades; lo cual conlleva a eliminar aquellas restricciones que tienden a menoscabar o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la mujer. Expediente No. D-1653 10 De ahí que, el Estado está en la obligación de dar protección jurídica de los derechos de la mujer sobre bases de igualdad, prohibiendo la discriminación contra ella por razones de sexo, siendo por tanto procedente adoptar las medidas encaminadas a asegurar el pleno desarrollo de sus derechos humanos, en las mismas condiciones con el hombre. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un
carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna. Teniendo en cuenta que la norma acusada riñe con los postulados constitucionales y en especial con el derecho a la igualdad y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, será declarada inexequible en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION
Expediente No. D-1653 11 Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1º. del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º. del Decreto 13 de 1.967. Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General Expediente No. D-1653 12 Aclaración de voto a la Sentencia C-622/97 TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Denuncia de Convención (Aclaración de voto) Conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el compromiso internacional adquirido por Colombia conforme al Convenio 04 de la OIT sigue vigente, pero ese tratado no es aplicable internamente a partir de la presente decisión de la Corte, pues la Constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por consiguiente, como el tratado es contrario al principio de igualdad entre los sexos, entonces no puede aplicarse internamente, por más de que subsista el compromiso internacional, puesto esta Corporación tiene bien establecido que los tratados contrarios a la Constitución no tienen eficacia interna, aun cuando puedan seguir siendo válidos ante el derecho internacional DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNOContradicciones/TRATADO Y NORMA CONSTITUCIONALContradicción (Aclaración de voto) Para el juez estatal y para las autoridades nacionales rige el principio de que el derecho constitucional precede al orden internacional, por lo cual los tratados tienen el valor que la constitución les asigne. Por ello un juez colombiano está en la obligación de permitir el trabajo nocturno de las mujeres, pues la Corte, máximo intérprete de la Constitución, ha considerado que es violatorio de la igualdad entre los sexos excluir a las
mujeres de esas posibilidades de empleo. Sin embargo, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho internacional, por lo cual Colombia podría incurrir en responsabilidad internacional por violar el Convenio No 04 de la OIT. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicción entre un tratado y una norma constitucional, los órganos competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constitución -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombianotienen la obligación de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son inevitables en un determinado momento histórico, la evolución jurídica permite una armonización dinámica entre ambos órdenes jurídicos. TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER/DENUNCIA DE CONVENIO INTERNACIONAL (Aclaración de voto) Jurídicamente, a partir de la sentencia de la Corte, es posible el trabajo nocturno de las mujeres en Colombia, a pesar de la validez internacional del Convenio O4 de la OIT, pero como tal situación puede comprometer la Expediente No. D-1653 13 responsabilidad internacional del Estado colombiano, entonces es deber del Presidente, como jefe de Estado, ya sea denunciar el tratado, o ya sea proponer una reforma de la Constitución que permita aplicar internamente el tratado. Lo que no puede el Gobierno es mantener una contradicción normativa que pone en entredicho, ya sea la supremacía de la Constitución, ya sea el cumplimiento de los compromisos internacionales
adquiridos por el Estado colombiano. Por tal razón, y en el entendido que no conviene una reforma constitucional en ese aspecto, creo que la presente decisión de la Corte tiene una consecuencia ineludible, y es la obligación que tiene el Gobierno colombiano de denunciar el mencionado Convenio No. 04 de la OIT, denuncia que es perfectamente posible en cualquier momento, pues se encuentra prevista por el artículo 13 del mismo Convenio. considero que el Convenio 04 de 1919 se encuentra formalmente vigente para Colombia, por lo cual es deber del Gobierno proceder a su denuncia, a fin de armonizar los compromisos internacionales de nuestro Estado con los mandatos cons
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