CC - C622-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C622-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-622/03
DERECHO A LA LIBERTAD-No es absoluto/DERECHOS FUNDAMENTALES-No son absolutos LIBERTAD INDIVIDUAL-Limitaciones legales LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVALímites constitucionales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLÍTICA
CRIMINAL-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bienes jurídicos susceptibles de protección, conductas a sancionar, modalidades y cuantía de la pena/SANCION PENALConductas excluidas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Establecimiento de tratamientos diferenciales DERECHO PENAL-Valoración social/IGUALDAD ANTE LA LEYCompetencia del Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento penitenciario/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a principios de razonabilidad y proporcionalidad/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Control de límites básicos del gravamen LIBERTAD PROVISIONAL-Alcance LIBERTAD PROVISIONAL-Causales/LIBERTAD PROVISIONALDiferenciación entre justicia regional y justicia ordinaria LEGISLACION PERMANENTE/LIBERTAD PROVISIONAL-No establecimiento de prohibición absoluta DETENCION PREVENTIVA LIBERTAD PROVISIONAL-Prohibición de concederla CAUCION JURATORIA O PRENDARIA-Libertad provisional por cumplir requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la
sentencia LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción determinada para cumplir los fines de la investigación penal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SUBROGADOS PENALES-Límites por respeto de las garantías procesales del debido proceso
LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA
BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Competencia legislativa BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Inclusión o exclusión guarda relación con duración de la pena privativa de la libertad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LIBERTAD PROVISIONAL-Límites respecto de causales PRESUNCION DE INOCENCIA-Libertad del sindicado por sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento/PRESUNCION DE INOCENCIA-Continuación privación de la libertad por apelación de decisión judicial/PRESUNCION DE INOCENCIA-Prolongación indebida de privación de la libertad/LIBERTAD PROVISIONAL EN PROCESO ANTE JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADOAmpliación de términos LIBERTAD PROVISIONAL-Restricción en el tiempo de duración de detención preventiva DETENCION PREVENTIVA-Duración DETENCION PREVENTIVA-Cómputo como parte de la pena SUBROGADO PENAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVAPrevalencia de la libertad y presunción de inocencia/ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para surtir etapas procesales PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensión si se cumplen ciertos supuestos
DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipificación
TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Tipo penal TRATAMIENTO PUNITIVO DIFERENCIADO-Aplicación detención preventiva a fraudes traficantes de moneda falsificada PENA DE PRISION-Dosificación AGRAVACION PUNITIVA-Procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en razón a la cuantía LIBERTAD PROVISIONAL-No se configura la suspensión condicional de ejecución de la pena por agravación punitiva TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-No aplica el beneficio de libertad provisional por superar la cuantía LIBERTAD PROVISIONAL-No existe beneficio por ser el tráfico de moneda falsificada un delito contra la fe pública LIBERTAD PROVISIONAL EN DELITO POR TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Prohibición de concederla TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Violación de la Constitución al prohibir conceder libertad provisional DELITO DE TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Trato diferenciado en materia de libertad provisional/LIBERTAD PROVISIONAL-Desconocimiento núcleo esencial del debido proceso y razonabilidad de la detención preventiva Cabe señalar así mismo que en el presente caso se estaría estableciendo una diferenciación entre los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada y los demás procesados sin que exista una justificación constitucional que respete los principios de razonabilidad y proporcionalidad exigido al Legislador cuando establece diferenciaciones de esta naturaleza. Téngase en cuenta que en el presente caso no se están ampliando los plazos para que en el caso de determinados procesados dicha libertad pueda ser
concedida, ni se están excluyendo supuestos de libertad provisional que resultan de la aplicación de subrogados penales, ni se está limitando a determinadas causales la posibilidad de conceder dicha libertad, supuestos de diferenciación en materia de libertad provisional que la Corte ha encontrado ajustados a la Constitución, sino que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva. TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA-Inexequibilidad por violación del derecho de igualdad al prohibir conceder la libertad provisional
Referencia: expediente D-4434
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º parcial de la Ley 777 de 2002 “por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal”
Actor: Darío Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Darío Garzón Garzón demandó la expresión “y no habrá lugar a la libertad provisional” contenida en el artículo 1º de la Ley 777 de 2002 “por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal”.
Mediante auto del 31 de enero del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.038 del 18 de diciembre de 2002, y se subraya lo demandado: “LEY 777 DE 2002
(diciembre 17) por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 274 del Código Penal quedará así: Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.”
III. LA DEMANDA A juicio del accionante la expresión “y no habrá lugar a la libertad provisional” contenido en el segundo inciso del artículo 274 del Código Penal, tal como lo modificó el artículo 1° de la Ley 777 de 2002, desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, como quiera que niega el derecho a la libertad provisional del sindicado por el delito de tráfico de moneda falsificada, cuya cuantía supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que la ley penal otorga dicho derecho a personas sindicadas por delitos considerados más graves o sancionados con pena más grave “como sería el Genocidio, la Desaparición Forzada de Personas, etc.”.
Advierte que en el caso de estos delitos, “en los eventos de ser favorecidos con Preclusión de la investigación, o con cesación de procedimiento, o con sentencia absolutoria, o porque no se calificara la investigación en 120 días, o porque no se hubiese acabado la audiencia pública luego de haber transcurrido seis meses luego de ejecutoriada la resolución de acusación”, el sindicado se haría acreedor al mencionado beneficio, en tanto que para el procesado por el delito regulado en la norma parcialmente demandada que se encuentre en las circunstancias previstas en su inciso segundo, nunca lo tendría “ni siquiera cuando en detención preventiva cumpla con un tiempo igual al que se merece como pena privativa de la libertad”.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación interviene en el presente proceso con el
objeto de defender la constitucionalidad de la expresión acusada y solicita a la Corte que declare su exequibilidad, de conformidad con los siguientes argumentos. Manifiesta que lo dispuesto por el legislador en el aparte normativo demandado realiza el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2º C.P.-. Así mismo, señala que se aviene a lo establecido en el artículo 3º del Código Penal -Ley 599 de 2000-, según el cual las sanciones penales deben responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Considera que la modificación introducida por el legislador en el artículo parcialmente demandado pretende sancionar con mayor rigor y severidad una conducta punible que, por su actualidad y repercusión social, colocan en mayor riesgo y vulnerabilidad los intereses de la comunidad, en especial a la economía nacional. Al respecto, transcribe apartes de uno de los informes de ponencia presentados durante el trámite legislativo llevado a cabo para la expedición de la Ley 777 de 2002. Advierte que en ejercicio de la cláusula general de competencia que el artículo 150 de la Constitución atribuye al legislador, éste puede establecer un mayor rigor penal para determinadas conductas punibles, así como determinar en que casos y en cuales no procede la libertad provisional. Transcribe al respecto algunos apartes de la Sentencia C-716 de 1998. Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el interviniente señala que, según la jurisprudencia, el mandato del artículo 13 de la Constitución permite dar un tratamiento diferente a aquellos casos que presenten características diversas y, en ese sentido, afirma que la norma
acusada no desconoce dicha garantía toda vez que resulta obvia la necesidad de sancionar con mayor severidad a quien con su conducta pone en mayor peligro los bienes jurídicos tutelados por el Estado. Concluye en este sentido que la negación del derecho a la libertad provisional por parte del legislador en el tipo penal regulado por la norma demandada, se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido por intermedio de la Directora del Ordenamiento Jurídico, participa en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas a partir de las consideraciones que se sintetizan a continuación.
La interviniente afirma que el tipo penal de tráfico de moneda falsificada se refiere a una conducta que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados como la seguridad y fluidez del comercio jurídico que utiliza la moneda nacional o extranjera, la fe pública, el orden económico social, la seguridad pública, el patrimonio de las personas y la función del Estado de emitir y determinar la moneda legal. Así mismo, resalta que la penalización de dicha conducta cobra importancia dentro del contexto de una economía globalizada y responde a los compromisos adquiridos con la comunidad internacional para prevenir, controlar y reprimir la delincuencia transnacional, sin dejar de lado la gran influencia que dicho delito tiene en otras actividades criminales como el terrorismo y el narcotráfico. Alega que la decisión del legislador de proscribir el derecho a la libertad provisional de los sindicados por el delito de tráfico de moneda falsificada cuando la cuantía supera los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes,
corresponde al legítimo ejercicio de su libertad de configuración de las leyes y de la política criminal, con fundamento en los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y en argumentos de conveniencia. De otro lado, afirma que dentro de ese ejercicio se encuentra la posibilidad de otorgar tratamiento diferente a situaciones materialmente distintas, sin que con ello se desconozca el principio de igualdad, pues una es la situación de quienes trafican una pequeña cantidad de moneda falsificada y otra la de quienes lo hacen en cantidades significativas. En este último caso, el legislador puede decidir mantener bajo su custodia a los sindicados, en cumplimiento de las finalidades de la detención preventiva contenidas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, indica que la posibilidad de la retención permite al Estado el desmantelamiento de organizaciones criminales y evitar la continuación de su actividad criminal, haciendo efectiva la vigencia de un orden justo y la protección de los derechos y las libertades públicas. Afirma que el tratamiento diferenciado por parte del legislador no vulnera la Constitución, siempre que se fundamente en factores objetivos que lo hagan necesario y no constituyan alguna discriminación. En ese sentido, reitera que el castigo para el delito de tráfico de moneda falsificada en grandes cantidades debe ser diferente al de otros delitos y debe tener carácter ejemplarizante. Así mismo, señala que no se vulneran los principios de igualdad y favorabilidad pues el trato diferenciado se justifica para asegurar los intereses de la investigación y de la justicia dada la gravedad y enorme perjuicio social que
representa la conducta punible. Finalmente advierte que el cargo formulado por el actor se desvirtúa mediante una interpretación sistemática de la norma demandada con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, ya que si el procesado es favorecido con preclusión de investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, de manera inmediata procedería la libertad de la persona, lo mismo sucedería si no se calificara la investigación en el término de 120 días o no se hubiere concluido la audiencia luego de transcurridos seis meses de ejecutoriada la resolución de acusación, o cuando la persona cumpla en detención preventiva un tiempo igual al que se merece como pena privativa de la libertad, pues “las causales de libertad provisional a pesar de hallarse contenidas en estatutos de procedimiento, consagran derechos sustanciales a favor del procesado”. Cita el Auto del 13 de septiembre de 2000 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Arboleda R.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3169, recibido el 14 de marzo de 2003, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “y no habrá lugar a libertad provisional” contenida en el artículo 1º de la Ley 777 de 2002, por ser contraria a la Constitución, de conformidad con las razones que se resumen a continuación.
Afirma que si bien es cierto que el legislador goza de libertad para configurar la política criminal del Estado y que los tratados internacionales y la
Constitución le permiten restringir la libertad de las personas durante la investigación penal para asegurar la comparecencia de los sindicados y el cumplimiento de la pena, lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad está sujeto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de forma que no se afecten las garantías constitucionales. En ese sentido, señala que toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones injustificadas o, de lo contrario, a ser puesta en libertad. Invoca al respecto el artículo 25-3 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7-5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pone de presente que el artículo 1º de la Ley 777 de 2002, que reformó el artículo 274 del Código Penal, buscó tomar en cuenta los efectos de la Sentencia C-760 de 2001 en la que se declaró la inexequibilidad por razones de forma de algunos apartes del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal. Dicho artículo 1° duplicó así la pena del delito de tráfico de moneda falsificada que será de 6 a 16 años cuando la cuantía del mismo supere los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que significa que los sindicados por la comisión de dicho ilícito en esas circunstancias pueden ser sujetos de detención preventiva, de conformidad con los artículos 356 y 357, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000. El mismo artículo prohibió de manera absoluta el otorgamiento de la libertad provisional a los procesados por dicho delito, trayendo como consecuencia
que quienes han sido cobijados con medida aseguramiento de detención preventiva puedan permanecer detenidos durante todo el tiempo que dure la actuación penal, sin la posibilidad de recobrar su libertad por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, aún cuando hubiere permanecido privado de ella en cumplimiento de la medida de aseguramiento por un periodo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el referido punible, o aunque el Estado tarde más de 120 días en adelantar la instrucción o, culminada ésta, demore más de 180 días en finiquitar la audiencia pública. De lo anterior deduce que en virtud del aparte demandado los derechos de los procesados a la libertad y a un juicio sin dilaciones injustificadas quedan desamparados por una prohibición irrazonable, pues el funcionario judicial ya no se verá compelido a evacuar las distintas etapas del proceso dentro de los límites temporales señalados en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, con el fin de que el tiempo de la detención preventiva resulte ser el menor posible, y perdiendo importancia el hecho de que el sindicado permanezca detenido preventivamente por un tiempo mayor al que le pudiera corresponder como pena, resultando más gravosa la medida de aseguramiento que la sanción penal. Considera entonces que lo dispuesto en el aparte normativo demandado no consulta los principios de razonabilidad y proporcionalidad a que está sometida la adopción de medidas restrictivas de la libertad por parte del legislador, pues tanto el derecho a la libertad como su restricción no tienen carácter absoluto en el marco del Estado social de derecho.
Así las cosas, concluye que el aparte demandado desconoce los postulados constitucionales que propugnan por el respeto a la libertad y toleran su restricción provisional durante el transcurso de un proceso, esto es, antes de producirse una condena, solamente en casos excepcionales, en interés general y sometido a límites temporales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. La materia sujeta a examen Para el actor la expresión “y no habrá lugar a libertad provisional” contenida en el segundo inciso del artículo 274 del Código penal tal como quedó reformado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 desconoce el artículo 13 superior por cuanto impide, en el supuesto a que alude dicho inciso, que se apliquen las causales de libertad provisional a que se refieren los incisos 2,3,4 y 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento penal, mientras que ello si resulta posible cuando se trata de delitos mucho más graves en su parecer como el genocidio o la desaparición forzada de personas.
Para el Fiscal General de la Nación la diferencia de trato que la norma establece resulta razonable y proporcionada en función de la gravedad de la conducta que se pretende sancionar, con la que se vulneran múltiples bienes jurídicos. Afirma que el Legislador bien puede señalar en qué casos procede y en cuales no la libertad provisional sin que con ello desborde su potestad de
configuración. En sentido similar se manifiesta la representante del Ministerio del Interior y de Justicia quien precisa que una interpretación sistemática de las normas penales debe llevar a la conclusión de que en los supuestos de los numerales 2,3,4, y 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal deberá concederse la libertad, por cuanto dichos numerales se refieren a derechos sustanciales a favor del procesado. El señor Procurador General de la Nación por su parte solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. Afirma que con ella se desconoce tanto el artículo 29 superior, por cuanto se vulnera el derecho a un procedimiento sin dilaciones injustificadas, como el artículo 13 constitucional, por cuanto sin ninguna justificación razonable se priva exclusivamente a los procesados por el delito de tráfico de moneda de las garantías establecidas en el artículo 365 del Código de Procedimiento penal para salvaguardar el derecho de defensa y el carácter excepcional y limitado en el tiempo de la detención preventiva. Corresponde a la Corte, en consecuencia, establecer si la exclusión de la libertad provisional a que alude la expresión acusada desconoce o no el debido proceso y el derecho a la igualdad de las personas que sean procesadas por el delito de tráfico de moneda falsificada cuando la cuantía supere los cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas a: i) los límites a la posibilidad de restricción por el Legislador del derecho a la libertad ii) el alcance de la jurisprudencia constitucional en materia de establecimiento de causales de libertad provisional iii) las causales de
libertad provisional establecidas en la ley y su fundamento y iv) el contenido y alcance de la expresión acusada, que resultan pertinentes para el examen de los cargos planteados en la demanda. 3.1 Los límites a la posibilidad de restricción por el Legislador del derecho a la libertad La Corporación ha precisado de manera reiterada que el derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento básico y estructural del Estado de Derecho, no tiene un carácter absoluto e ilimitado1. Como en el caso de los demás derechos fundamentales2, el Constituyente no concibió en efecto la libertad individual a la manera de un derecho inmune a cualquier forma de restricción. La Corte ha advertido empero que la Constitución Política establece en esta materia una estricta reserva legal y que el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad bien precisos.
Al respecto ha dicho: "... Desde la perspectiva de los requisitos reseñados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definición previa de los motivos que pueden dar lugar a la privación de la libertad es una expresión del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a señalar las hipótesis en que tal privación es jurídicamente viable.... ...Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en
determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal... ...Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona "se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y que quien sea sindicado tiene derecho "a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas"... ...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, 1 Ver Sentencia C-030/03. 2 Ha señalado esta Corte que los derechos fundamentales ".. no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son
absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles...".Sentencia C-578/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." . La Corte ha precisado así mismo que el ejercicio de la competencia atribuida al Legislador para fijar la política criminal, debe atender los principios superiores al tiempo que ha de asegurar la plena vigencia de las garantías constitucionales -sustanciales o formalesderivadas del derecho al debido proceso (art.29 C.P.).
Al respecto ha dicho la Corte: “(E)n la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garantía para el ejercicio legítimo de los mismos, el margen de autonomía o discrecionalidad reconocida al legislador, en particular para ejercer el poder punitivo del Estado, no es del todo absoluto pues se encuentra limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia Carta Política, los cuales a su vez se convierten en criterios de obligatoria observancia dentro del proceso de adopción de la legislación penal. 3.4. Así, según lo ha dicho la Corte3, desbordaría el marco de configuración legislativa la decisión política de sancionar conductas constitucionalmente
excluidas de tipificación penal, o la omisión de criminalizar aquellos comportamientos que, conforme a la Carta y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por su gravedad y daño social deben ser objeto de sanción penal4. En ese mismo contexto, resultaría contrario a su propia atribución que el legislador, con ocasión de la consagración de un hecho punible, optara por imponer la pena de muerte, la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el destierro, la prisión perpetua5 o la confiscación, a sabiendas de que las mismas se encuentran prohibidas por el propio Estatuto Superior (C.P. arts. 11, 12, 17 y 34). O lo que es más grave, que excusándose en la protección de determinados bienes jurídicos, decidiera restringir, suspender o hacer nugatorias alguna de las garantías constitucionales -sustanciales o formalesderivadas del derecho al debido proceso (C.P. arts 29 y sig.)” . Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz 3 Cfr., entre otras, las Sentencias C-609/96, C-581/2001 y C-489/2002. 4 La Corte ha venido señalando que, en aplicación de la Constitución Política y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe un deber constitucional de criminalizar o sancionar penalmente conductas tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas. Cfr., entre otras, las Sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001, C-226 de 2002 y C489/2002. 5
489/2002. 5 En lo que tiene que ver con la restricción constitucional de imponer la pena de prisión perpetua, es necesario aclarar que, mediante el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2001, se adicionó al artículo 93 de la Constitución Política el siguiente texto: “El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. Ello, bajo la consideración específica de que el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional, suscrito y ratificado por Colombia, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 742 de 2002, prevé en su artículo 77 literal b) “La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.