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CC - C622-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C622-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-622/13

(Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2013) CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDASContenido no contraviene la Constitución Política La Corte encuentra que se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la integración con otros Estados, a la soberanía nacional y a la autodeterminación, el deber del Estado garantizar el respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran, el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, de garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como la protección de los derechos de los extranjeros y de las normas sobre la nacionalidad, a la facultad del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales, a la potestad de configuración legislativa en materia de contribuciones fiscales, a la función de aprobar o improbar los tratados que celebre el Gobierno Nacional con otros Estados y a la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, así como con el deber de protección de la vida de todos las personas residentes en Colombia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control de constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional

dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” TRATADO INTERNACIONAL-Facultades para negociar, adoptar, el articulado y negociar el instrumento 1 CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas.

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Titularidad

PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-No constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDASTrámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Requisito de anuncio previo en trámite legislativo 2 ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento de requisito depende que sea realizado para una fecha determinada o al menos determinable INFORME DE CONCILIACION-Designación de la comisión accidental/INFORME DE CONCILIACION-Publicación acta de la comisión conciliadora/INFORME DE CONCILIACIONAnuncio/INFORME DE CONCILIACION-Aprobación APATRIDIA-Antecedentes APATRIDIA-Concepto/APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad/APATRIDAS-Obligaciones La apatridia está definida como la condición del ciudadano que no es considerado nacional del país donde nació, ni de ningún otro Estado, la cual puede ser de jure, cuando existe según las leyes de un país, o de facto, cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no le concede pasaporte o no le permite regresar, o

cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad. La apatridia está directamente relacionada con el concepto de nacionalidad, entendida como el vinculo legal que une a un Estado con un individuo y que significa su existencia jurídica y el disfrute de lo derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona. NACIONALIDAD-Contenido/CIUDADANIA-Contenido CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDASContenido CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDASProhibición de discriminación en su aplicación DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación RECIPROCIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido IGUALDAD ENTRE NACIONAL Y EXTRANJEROEstablecimiento legislativo de determinado trato diferencial 3 La situación de los extranjeros admite ser comparada con la de los nacionales colombianos, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, prima facie puede predicarse una igualdad entre unos y otros ya que el precepto superior al disponer que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, prohíbe expresamente establecer discriminaciones, entre otros motivos, por razones de origen nacional. Sin embargo, el aludido mandato no significa que el legislador esté impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen.

ESTATUTO PERSONAL DE LOS APATRIDAS-Contenido y

alcance/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA

PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Propiedad intelectual y propiedad industrial CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Derecho de asociación DERECHOS CIVILES DE EXTRANJEROS-Contenido y alcance/DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIAAlcance LEGISLADOR-Facultad concedida con relación a los derechos extranjeros no es ilimitada CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Acceso a tribunales de justicia CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDAS-Actividades lucrativas/EXTRANJEROS-Relaciones laborales/APATRIDASDerechos laborales CONVENCION SOBRE ESTATUTO DE APATRIDASRacionamiento y asistencia pública TRABAJADOR NACIONAL Y TRABAJADOR EXTRANJEROPosibilidad de tratamiento diferenciado por el legislador siempre que no se afecten derechos fundamentales APATRIDAS-Ejercicio de profesiones 4 APATRIDAS-Derecho a la educación LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede invocar cualquier causa para justificar su restricción/LIBERTAD DE CIRCULACIONDerecho que se extiende a los extranjeros/LIBERTAD DE CIRCULACION-Trato diferenciado sólo por razones de orden público APATRIDAS-Acceso a documentos de identidad y documentos de viaje OBLIGACION TRIBUTARIA Y DERECHOS CIVILESExtranjeros APATRIDAS-Motivos de seguridad nacional u orden público acorde con los procedimientos legales para su expulsión

CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIAApatridia de niños y niñas NACIONALIDAD-Concepto/NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD-Adquisición, pérdida y renuncia CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIAMedidas para evitar apatridia por privación de la nacionalidad CONVENCION PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIAMedidas para evitar apatridia por la sucesión de estados

Referencia: Expediente LAT - 400

Revisión de Constitucionalidad: de la Ley 1588 del 19 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apatridia adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

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I. ANTECEDENTES.

1. Textos normativos: Las Convenciones y su Ley Aprobatoria.

Los textos de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y su Ley aprobatoria 1588 de noviembre 19 de 2012, se incorporan como Anexos de esta sentencia.

2. Intervenciones.

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. La “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico que regule la situación de los apátridas,

para que no sean sujetos de discriminación y por ende puedan hacer ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. De igual forma manifestó que la “Convención para reducir los casos de apátrida” tiene como finalidad evitar la apatridia, garantizando el derecho a la nacionalidad, en consideración a los factores de nacimiento, residencia, transmisión hereditaria y en aplicación a los principios de igualdad, no discriminación, protección de minorías e integridad territorial. Destaca que la vinculación de la República de Colombia como Estado parte de dichas Convenciones, colmaría el vacío jurídico existente en la legislación interna. En este orden de ideas considera que resulta conveniente la armonización jurídica del ordenamiento colombiano con los avances internacionales en materia de regulación de la apatridia. Finalmente expresó que la declaración de exequibilidad de las Convenciones en comento y su posterior incorporación al ordenamiento interno colombiano, renueva el compromiso internacional del Estado con la protección de los derechos humanos. 2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961”y su ley aprobatoria, por los siguientes motivos: i) el trámite legislativo, cumplió con todos los requisitos Constitucionales y 6 legales exigidos para las leyes aprobatorias de tratados y ii) se ajustan a la normatividad Constitucional al coincidir con la manifestación del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el

reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por nuestro Estado. 2.3. Intervención de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Señalan que la “Convención sobre el Estatuto de las Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y la Convención para reducir los casos de Apátrida adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961” y la Ley 1588 de 2012, mediante la cual fueron aprobadas, deben ser declaradas exequibles ya que si bien el Estado colombiano no puede suprimir los casos de apatridia, es indispensable que se adopten medidas legislativas que permitan hacer efectivos los derechos de las personas que no tienen ciudadanía y que son más propensas a que sus derechos sean vulnerados.

3. Concepto del Procurador General de la Nación1.

Debe devolverse la Ley 1588 de 2012, a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que proceda al saneamiento del vicio de procedimiento detectado en el primer debate y aprobación del proyecto de Ley, al no seguirse el procedimiento establecido en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella en la que previamente se haya anunciado. Frente al contendido material de las convenciones, deben declararse exequibles, al encontrarlas ajustadas a la Carta Política, en tanto afianzan el proceso de integración del Estado colombiano, constituir un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, en consonancia con los postulados Constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227, así como el respeto a la soberanía nacional y a la

autodeterminación de los pueblos.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para examinar la Constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias, según lo establecido por el artículo 241.10 de la Constitución Política, todo lo cual 1 Concepto 5563 de abril 24 de 2013. 7 tiene por finalidad evitar que el Gobierno asuma compromisos internacionales incompatibles con la Constitución.

2. Cuestión jurídico-Constitucional. 2.1. El control de Constitucionalidad de los tratados públicos y de las leyes que los aprueban, presenta unas características singulares, al ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;

(iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto Constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.” 2.2. La Corte realizará el control de Constitucionalidad del presente tratado y su ley aprobatoria, de la siguiente manera: (i) sobre el proceso de formación

del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) respecto del trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; (iii) y sobre el contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.

3. El proceso de negociación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción de las convenciones. 3.1. El control de Constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969. 3.2. Sobre este punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito del 16 enero de 2013 manifestó que la etapa de negociación de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas fue adoptada el 28 de septiembre de 1954 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Por 8 su parte, Convención para reducir los casos de Apatridia fue adoptada por la misma Conferencia en 1961 en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) del 4 de diciembre de 1954, expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 3.3. En cuanto a la etapa de celebración, advirtió que la “Convención sobre el

Estatuto de los Apátridas”, de conformidad con el numeral primero de su Artículo 35, capítulo VI, estuvo abierta para firma en la sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955 y que el señor ex presidente de la República, Misael Pastrana Borrero, firmó la precitada Convención Ad referéndum, en fecha 30 de diciembre de 1954, en su condición de Delegado ante el Consejo Económico de las Naciones Unidas. De conformidad con la Convención de Viena, la “firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma” (art. 12.2.b.). En este sentido, para manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, se hace necesario el trámite de aprobación legislativa ante el Congreso de la República, el examen de exequibilidad de la Corte Constitucional y el posterior depósito del instrumento de ratificación respectivo (art 16 Convención de Viena). 3.4. En cuanto a la “Convención para reducir los casos de apatridia” de conformidad con su artículo 16 los Estados que durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1961 y el 31 de mayo de 1962, no la hubieren suscrito, podrán constituirse en parte, depositando un instrumento de adhesión. A 31 de mayo de 1962, Colombia no había suscrito la convención, por lo que solo le es posible adherir a la misma, y en consecuencia deberá surtirse en trámite de aprobación interna. En cuanto a la aprobación Ejecutiva, según la certificación del Ministerio de

Relaciones Exteriores, fue impartida por el entonces Presidente de la República señor Ernesto Samper Pizano, el 20 de febrero de 1996, a efectos de someter estos instrumentos internacionales a consideración del Congreso de la República.

4. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República. 4.1. El proyecto de ley. 4.1.1. La consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

9 En lo atinente a la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad debe determinar, si aquella era necesaria y, en caso de ser así, si la misma se llevó a cabo en debida forma. 4.1.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas con referencia a los tratados internacionales. El artículo 1 de la Constitución Política define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de República participativa y el artículo 2 incluye, dentro de los fines del Estado colombiano, la participación de todos en las decisiones que les afecten. Este principio general de participación, que comprende a todos los habitantes de territorio colombiano, resulta reforzado en el caso de las comunidades étnicas - indígenas y afrodescendientes - en virtud del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP. Artículos 7 y 70)2. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que “la Carta Política propugna por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo y que, por ende, está interesado en la preservación de esas comunidades

diferenciadas, a través de la implementación de herramientas jurídicas que garanticen su identidad como minoría étnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus prácticas tradicionales”3 y una de esas herramientas es, la participación de estas comunidades en las decisiones que las afectan ya que asegura que en la implementación de las políticas públicas se tome en cuenta su punto de vista respecto de la afectación que éstas podrían tener frente de su identidad, lo que además otorga legitimidad democrática a las medidas adoptadas4. El mandato de consulta previa tiene su fundamento constitucional en el artículo 65, ordinal a, del Convenio 169 “Sobre Pueblos indígenas y Tribales” de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)6, tratado internacional que, según jurisprudencia constitucional reiterada7, hace parte de bloque de constitucionalidad, según las prescripciones del artículo 93 de la 2 Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-175 de 2009, entre otras. 3 Sentencia C-175 de 2009. 4 Sentencia C915 de 2010. 5 “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (…)”. 6 Ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991. 10 Constitución, de donde surge un derecho fundamental de las comunidades étnicas a la consulta previa y un correlativo deber estatal de adelantarla.

Con referencia a la titularidad del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia constitucional ha estimado que ella reside no sólo en las comunidades indígenas sino también en las afrodescendientes; frente al ámbito temático, ha precisado que ésta se debe llevar a cabo respecto de cualquier aspecto que afecte directamente a la comunidad étnica8 y en cuanto al tipo de medidas que deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, la Corte ha acudido nuevamente al texto del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, para señalar que son no solamente las medidas administrativas sino también las legislativas, y dentro de estas últimas ha incluido las leyes aprobatorias de los tratados internacionales e incluso las reformas constitucionales9. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida - administrativa o legislativa - que sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente10. Según esta Corte, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida legislativa para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio [según el mismo artículo 6 del Convenio 169]”11. Sobre este requisito de afectación directa, esta Corporación ha señalado que en el caso de las medidas legislativas, dentro de las que se incluyen las leyes aprobatorias de tratados internacionales, las leyes “que debe ser objeto de consulta son aquellas medidas susceptibles de afectar específicamente a las

comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos”12. En los demás asuntos legislativos, las comunidades étnicas gozarán de los mismos espacios de participación de los que disponen la generalidad de los colombianos y de aquellos creados específicamente para ellas por la Constitución, la ley y los reglamentos, pero no existirá la obligación de la consulta previa13. 7 Sentencias SU-383 de 2003, C-620 de 2003, T-382 de 2006, C-750 de 2008, C-175 de 2009, C-615 de 2009, C915 de 2012, entre otras. 8 Sentencia SU-383 de 2003. 9 Sentencia C915 de 2010. 10 Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Ibídem. 11 Revisada la jurisprudencia constitucional sobre la consulta previa a las comunidades étnicas pasa la Sala a analizar si, de acuerdo con la misma, en el asunto de la referencia esta se tornaba obligatoria y, en caso afirmativo, si ésta se llevó a cabo con el respeto de los parámetros que ha fijado esta Corporación 4.1.1.2. Análisis sobre la obligatoriedad de la consulta previa en el asunto de la referencia Una revisión del texto de las convenciones permite concluir que las normas prescritas en ellas, tienen por objeto definir una regulación internacional para el tratamiento de los Apátridas, y establecer unas normas para prevenir la

apatridia y reducir los casos existentes, disposiciones que se prevén de manera uniforme para todas las personas, que pudiesen encontrarse o quedar en dicha condición, sin que ello signifique una regulación para las comunidades étnicas que como tal pueda afectarlos de manera directa. En conclusión, estima la Sala que las convenciones sobre el Estatuto de los Apátridas y para reducir los casos de Apátrida, no constituyen ni contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Lo anterior, en tanto la afectación que se puede derivar de los convenios bajo revisión frente a estos grupos no es distinta de la que se produce para los demás habitantes del territorio colombiano, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales. 4.1.2. Iniciativa y radicación. El Proyecto de Ley fue radicado en el Senado de la República, por el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores, el 07 de septiembre de 2011, de conformidad con la Constitución (art 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República. 4.1.3. Publicación del texto y la exposición de motivos. Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 665 de septiembre 7 de 2011, cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). 4.2. Trámite en el Senado de la República.

12 4.2.1. Primer debate en Senado. 4.2.1.1. Publicación de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República fue presentada en sentido favorable, por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama, el día 4 de octubre de 2011 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 del 5 de octubre de 2011. 4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate. El Proyecto de Ley 109 de 2011 Senado fue anunciado previamente en la sesión del 9 de noviembre de 2011, para ser discutido y aprobado en primer debate, el día 16 de noviembre de 2011. 4.2.1.3. Aprobación en primer Debate (quorum y mayoría). El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del día 16 de noviembre de 2011 y de acuerdo con la certificación emitida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el proyecto de ley fue aprobado de manera unánime por los doce senadores que se encontraban presentes al momento de abrirse el registro conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, según consta en la Acta No. 11 del 16 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 155 del 17 de abril de

2012. 4.2.2. Segundo Debate: 4.2.2.1. Término entre Comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto de ley en primer debate de Senado el día 16 de noviembre de 2011 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 6 de diciembre de 2011, se cumple el requisito Constitucional del término

mínimo de ocho (8) días entre uno y otro momento legislativo (C.P. art. 160) 4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para segundo debate en el Senado fue presentada por el Senador Marco Aníbal Avirama Avirama y publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 30 de noviembre de 2011. 4.2.2.3. Anuncio para votación para segundo debate. 13 De acuerdo con certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, el proyecto de ley fue anunciado en la sesión ordinaria del día 5 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No.25 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 16 de febrero de 2012, para ser discutido y votado en la siguiente sesión. 4.2.2.4. Aprobación en Segundo Debate. El proyecto de ley fue discutido y aprobado en la sesión del 6 de diciembre de 2011, según consta en el Acta No. de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012, con un quórum deliberatorio y decisorio de 90 Senadores, con una votación unánime, según certificado expedido el 9 de enero de 2013 por el Secretario General del Senado de la República y radicado en esta Corporación el 18 de enero del 2013. Al respecto el Secretario General certificó que el proyecto de ley fue aprobado en la sesión del día 6 de diciembre de 2011, con una votación unánime, conformada con un quórum deliberatorio y decisorio de 90

Senadores, según consta en el Acta No. 26 del 6 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 38 de 2012 El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la plenaria de Senado de la República fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 989 del 21 de diciembre de 2011. 4.3. Trámite en la Cámara de Representantes. 4.3.1. Primer Debate. 4.3.1.1. Termino entre Senado y Cámara. Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el día 6 de diciembre de 2011, e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el día 7 junio de 2012, se cumple el requisito Constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo. (C.P. art. 160). 4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes fue presentada por el representante a la Cámara Yahir Fernando Acuña Cardales y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 225 del 11 de mayo de 2012. 14 4.3.1.3. Anuncio de Votación. El Secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 diciembre de 2012, radicado en esta Corporación el 14 de diciembre del 2012, certificó que en cumplimiento de lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto fue anunciado el día 30 de mayo de 2012, “para la discusión y aprobación en primer debate ...para ser

discutidos y votados en la próxima sesión donde se discutan y aprueben proyectos de ley”, tal como consta en el Acta No. 2614 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012. 4.3.1.4. Aprobación del Proyecto. La Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, mediante constancia del 12 de diciembre de 2012, radicada en esta Corporación el 14 de diciembre del mismo año, certificó que en la sesión del 7 de junio de 2012 se le dio primer debate al proyecto de ley en cuestión y se aprobó por unanimidad con el voto de los dieciséis representantes presentes, lo anterior se encuentra registrado en el Acta No. 28 del 7 de junio de 2012, publicada en la Gaceta del Congreso No. 563 del 28 de agosto de 2012.

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