CC-C624-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C624-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-624/98
EMPRESA UNIPERSONAL-Noción La empresa unipersonal, - conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentación en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en términos generales, como una empresa con personería jurídica, constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona. EMPRESA UNIPERSONAL-Naturaleza jurídica Es claro que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Por consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino que amplia el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil. Para la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es más cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial por la remisión que supletivamente se hace, a la aplicación de las normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional. LIBERTAD ECONOMICA La libertad económica ha sido concebida en la doctrina como la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones impuestas por la Constitución y las leyes, por razones se
seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social. En términos más generales la libertad económica se halla limitada por toda forma de intervención del Estado en la economía y particularmente, por el establecimiento de monopolios o la clasificación de una determinada actividad como un servicio público, la regulación del crédito, de las actividades comerciales e industriales, etc. LIBERTAD DE CONTRATACION/LIBERTAD DE EMPRESA "La libertad de contratación" es un elemento del contenido constitucionalmente protegido de la libertad de empresa. En efecto, el contrato resulta un instrumento indispensable para el desarrollo de la libertad de empresa ya que sin éste "no se concibe la interacción entre los diferentes agentes y unidades económicas y la configuración y funcionamiento de los mercados. Resulta imperioso concluir que la libertad negocial, en cuanto libertad de disponer de la propia esfera patrimonial y personal y poder obligarse frente a otras personas con el objeto de satisfacer necesidades propias y ajenas, es un modo de estar y de actuar en sociedad y de ser libre y, por todo ello, es elemento que se encuentra en la base misma del derecho constitucional". Con todo, la Corte precisa que la base constitucional que fundamenta la existencia del contrato como entidad jurídica, recae, tal y como se expresó en otras oportunidades por esta Corporación, no sólo en la distribución y movilidad de la riqueza, "derivada de la garantía de la propiedad privada, asociativa y solidaria", sino del reconocimiento de la personalidad jurídica; del derecho al libre desarrollo de la personalidad; y del derecho a la libre asociación en todos los órdenes. LIBERTAD ECONOMICA Y LIBERTAD DE CONTRATACIONLímites La libertad del individuo en materia económica, si bien está protegida por la Constitución, también se encuentra limitada por la prevalencia del interés general, por las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha desarrollado. Por ello esta Corporación ha señalado que "la libre competencia económica no puede erigirse como una barrera infranqueable para la actividad de intervención del Estado, en ejercicio de su básica de dirección general de la economía." Sin embargo, las limitaciones a la libertad económica y de contratación tampoco pueden inferirse o imponerse por el Estado de una manera arbitraria e infundada. "Las limitaciones constitucionales de la libertad de empresa, para que sean legítimas, deben emanar o ser dispuestas en virtud de una ley y no afectar el núcleo esencial del derecho. La legitimidad de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y suficientes para limitar los procesos de creación y funcionamiento de las empresas". CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ECONOMICA-Alcance El control constitucional en materia económica no puede ser estricto, ya que la Constitución reconoce la exigencia de flexibilidad y de oportunidad del Legislador en este campo, razón por la cual, el juez constitucional tiene el deber, en general, de "respetar las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política". Por consiguiente, el Congreso puede hacer extensivas legalmente diversas políticas en tales materias, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad
económica y social del Estado y velar por los derechos constitucionales. En tal contexto, sólo en los casos en que tales restricciones o prohibiciones lesionen de manera evidente, manifiesta y directa derechos fundamentales, afecten el núcleo esencial de derechos constitucionales, violen claros mandatos de la norma fundante, o arbitrariamente carezcan de motivos adecuados y suficientes para limitar los derechos, imponiendo regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez en su momento declarar la inconstitucionalidad de la norma. Por ende, para establecer la legitimidad de las restricciones del Legislador, la Corte debe evaluar (i) si la limitación, - o prohibición-, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricción propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es, que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente, (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume. EMPRESA UNIPERSONAL-Limitaciones a la contratación La norma acusada busca entonces objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudación a terceros. Por ende, si bien la prohibición establece un límite a la actividad económica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el ámbito económico
el interés general prevalece claramente sobre el particular y la empresa unipersonal también tiene una función social que implica obligaciones. EMPRESARIO UNIPERSONAL-Patrimonio independiente El actor acierta en que, conforme a la regulación legal, el patrimonio del empresario unipersonal es jurídicamente independiente del correspondiente a su empresa unipersonal, constituida por unos bienes dotados de personería jurídica y destinados a un fin. Sin embargo, esto no significa que la medida sea irracional para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. En efecto, la separación de los patrimonios entre la empresa y su titular es hoy nítida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohibe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jurídicos. En ese orden de ideas, sin la prohibición acusada, la posibilidad de deslindar los patrimonios y actividades de la empresa unipersonal y de su titular se reduce considerablemente, en desmedro de los intereses de acreedores y terceros, mas aún en el caso de bienes que no requieran de escritura pública para su transacción. La medida es entonces adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros. EMPRESA UNIPERSONAL-Exclusión de relación laboral con su titular La norma acusada excluye la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. El empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogación - como sería un salario - está proscrita. El empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condición, circunstancia o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede
estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condición de socio único de la empresa unipersonal.
Referencia: Expediente D-2054
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 parcial de la Ley 222 de 1995
Actor: Hernán Darío Mejía Alvarez.
Temas: Naturaleza jurídica de las empresas unipersonales y reconocimiento de la libertad de empresa.
Limitaciones a la contratación de las empresas unipersonales, protección de derechos de terceros y transparencia en las relaciones mercantiles. Alcance del control constitucional a las restricciones impuestas por el Legislador.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero,
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES.
El ciudadano HERNAN DARIO MEJIA ALVAREZ presenta demanda de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del artículo 75 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un
nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, la cual fue radicada en esta Corporación con el número D-2054. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. IILOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION La norma demandada es el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 que se presenta subrayado, el cual señala lo siguiente: LEY 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones” (...) “ARTICULO 75. Prohibiciones. En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas. El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho .” IIILA DEMANDA El demandante considera que el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 es contrario a la Constitución, no solo porque lesiona la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, sino porque adicionalmente viola el derecho al trabajo estipulado en el artículo 25 del estatuto fundamental. En efecto, estima el actor que el legislador con la norma acusada, impuso una
limitación innecesaria y desproporcionada al derecho a la libertad de empresa consagrado en la Constitución, ya que la naturaleza jurídica de la sociedad unipersonal y su responsabilidad limitada a los activos, hacen de ella una persona independiente a su creador. Por esta razón la prohibición absoluta de contratación impuesta por la norma mencionada resulta exagerada, teniendo en cuenta que las esferas de acción de la empresa unipersonal y de su titular, y de las diferentes empresas unipersonales constituidas por un mismo socio, son claramente independientes entre si. En pocas palabras, enfatiza el actor que la naturaleza “indivisible y excluyente” de la empresa unipersonal hace que los intereses del socio y de la sociedad sean diferentes, diferenciables y claramente independientes, razón por la cual debería ser posible la celebración de contratos entre la sociedad y el socio único y entre otras empresas unipersonales constituidas por un mismo sujeto, entre sí. En este sentido, y para demostrar la necesidad de revisión constitucional en razón a la aparente limitación ilegítima de la libertad de empresa por parte del legislador, el demandante se apoya en la Sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, argumentando que es necesario el análisis constitucional en razón a que “la libertad de contratación” es un elemento del contenido de la libertad de empresa. En este sentido, el actor concluye que la norma acusada excede la razonabilidad y proporcionalidad que se requiere en el examen de constitucionalidad, teniendo en cuenta que “no es necesaria”, ya que la prohibición “no se funda en un bien
jurídico tutelado que exhiba una jerarquía constitucional semejante al derecho constitucional a la libre empresa”, lo que “constituye una carga excesiva para el empresario unipersonal”, y sobre todo, una violación a la obligación impuesta al Estado por la propia Constitución de estimular el desarrollo empresarial. Además, considera que el argumento que se ha utilizado para justificar dicha prohibición, como es el de la necesidad de proteger el interés de los terceros frente a presuntos fraudes que puedan llevarse a cabo entre la sociedad unipersonal y su socio, no es un motivo que habilite al legislador para prohibir de manera absoluta la contratación en el caso objeto de esta demanda, “por cuanto no puede afirmarse válidamente y de manera apriorística que todo contrato celebrado entre los anteriores sujetos de derecho necesariamente será celebrado con el único propósito de defraudar a terceros.” Por último, considera el demandante que la prohibición de contratación del inciso segundo de la norma acusada, involucra en ella el contrato de trabajo entre el socio único y la empresa unipersonal, situación que estima violatoria del artículo 25 de la Constitución, teniendo en cuenta que se le está impidiendo al socio único “celebrar contrato de trabajo con su empresa unipersonal, y como toda relación de trabajo se presume legalmente regida por un contrato de trabajo, significa lo anterior que al empresario unipersonal persona natural le está prohibido trabajar en su propia empresa” lo cual considera contrario al espíritu de la Constitución Nacional. Con fundamento en los anteriores precisiones, solicita que se declare inconstitucional el inciso acusado. De no prosperar los cargos en ese sentido, pide que se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada respecto a la
posibilidad de celebración de contrato de trabajo entre el empresario unipersonal y su empresa.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES 4.1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
En opinión del ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, en calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, el inciso segundo del artículo 75 de la Ley 222 de 1995 “goza de todo soporte constitucional”. En efecto, considera el interviniente, que la misma Constitución en su artículo 333 inciso 1º, establece que las actividades económicas de las empresas privadas son libres, siempre y cuando estén dentro de los límites del bien común. Es más, el mismo precepto constitucional establece que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, aspecto que se complementa con la precisión de que es la ley, la que determina el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social. Por estas razones, considera el interviniente que el legislador, consciente de la necesidad de garantizar no solamente la incitativa privada sino también el bien común y el interés social respecto de una nueva figura, - como es el caso de la sociedad unipersonal -, procedió a ser cauteloso al darle los alcances que estimó pertinentes a la misma, evitando que el patrimonio de dicha sociedad pueda ser tocado por su propio dueño en detrimento de los terceros que tengan relaciones comerciales con la sociedad unipersonal. Para precisar que esta posibilidad no es nueva en la legislación, el interviniente pone de relieve la restricción consagrada en el artículo 1852 del Código Civil en lo relacionado con la compraventa entre
cónyuges y entre el padre y el hijo de familia, cuya razón de ser, según la H. Corte Suprema de Justicia, estriba en que por motivos éticos y de interés público se procura proteger los derechos de terceros. Por último, en lo relativo al segundo cargo relacionado con el contrato de trabajo entre la empresa y el titular, sostiene el interviniente que “es inocuo pensar que el propio dueño de la sociedad sea su propio patrono”, caso en el cual “faltaría un elemento necesario para el nacimiento del vínculo laboral que es la subordinación del empleador respecto del trabajador, situación que jamás se podría consumar” en el caso de la “sociedad unipersonal frente al empresario ”. 4.2 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho. La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia, manifiesta que la norma acusada debe ser declarada exequible, pues “no pueden existir libertades absolutas en un Estado de Derecho”. Por consiguiente, considera que la figura de la sociedad unipersonal, aparte de sus ventajas, “debe ser limitada a efectos de evitar los abusos que con claro fundamento pueden preverse”. Agrega la interviniente que los antecedentes de este tipo de sociedad en otros países permitieron suponer la necesidad de controlar la figura de la sociedad unipersonal, debido a que “muchos empresarios inescrupulosos utilizaron el ente creado para abusar de la limitación de la responsabilidad patrimonial que este brinda, como medio para distraer sus bienes de la acción de acreedores personales.” Por este motivo, la interviniente, acogiendo los fundamentos consagrados en las
sentencias C-265 de 1994 y C-415 del mismo año de esta Corporación, advierte que es el legislador quien “tiene atribución constitucional para establecer ciertas limitaciones a la libre empresa, (…) siempre y cuando dichas restricciones no sean de tal magnitud que hagan nugatorio el derecho”. Al respecto, precisa que los límites y prohibiciones impuestas a la empresa unipersonal, “no obstante entrañar un límite a la libertad de empresa y contratación, se encaminan a precaver los fraudes a la ley y a los terceros, léase interés general, que se han presentado en otras naciones.” Además, debe entenderse que estas son “medidas de intervención para cuya adopción el Legislador está expresamente facultado por los artículos 333 y 334 de la Constitución Nacional ”. Respecto al criterio de proporcionalidad constitucional que alega vulnerado el demandante, aduce la interviniente que éste no puede estimarse irrespetado, con la prohibición de contratar en los términos del artículo acusado, “pues es aventurado considerar que el no poder celebrar negocios con el titular o con otra empresa del mismo titular vaya a impedir el normal desenvolvimiento del ente económico”. En relación al cargo relativo a la violación del artículo 25 de la Constitución, menciona la interviniente que esta precisión sí “debe ser materia de estudio por la
H. Corte”, ya que “impide como bien lo expresa el líbelo, que el titular trabaje en su propia empresa, circunstancia grave si entendemos que tal situación se va a presentar en la mayoría de los casos en que se constituyan empresas unipersonales, en las cuales esta persona estará al frente de sus operaciones”.
Por este motivo, considera pertinente que la Corte se pronuncie respecto de ese punto, en el cual, según la ciudadana, basta con identificar la intención del legislador en lo relacionado con la no afectación del interés general con la celebración de un contrato de trabajo, para el caso de las empresas unipersonales. 4.3. Intervención de la Superintendencia de Sociedades. En opinión de la ciudadana María Teresa Gil de García, apoderada de la Superintendencia de Sociedades, la discusión que motiva la demanda tiene fundamento legal y no constitucional. Para precisar ese punto, cuenta la interviniente que de acuerdo con la doctrina internacional, es indiscutible que la prohibición de contratar contenida en la norma acusada, es propia de la teoría comercial relacionada con “los patrimonios de afectación”, y no con las empresas unipersonales reconocidas como personas jurídicas, tal y como quedó en la Ley 222 de 95. Sin embargo, sostiene, que “esta circunstancia en modo alguno puede dar lugar a un juicio de constitucionalidad positivo”, pues responde a una discusión de carácter legal. Considera entonces, que la existencia de esa prohibición en nuestra legislación puede verse motivada por dos razones: La primera, relacionada con la posibilidad de “que el legislador, desconociendo la doctrina comparada sobre el tema” de las empresas unipersonales, “hubiera incorporado la regla” de la prohibición, “sin analizar la circunstancia ya mencionada”, es decir que esa regla forma parte de la teoría de los patrimonios de afectación; o la segunda, relativa a la posibilidad de que el Legislador de “manera deliberada, al considerar pertinente la prohibición,
se hubiera apartado de la posición tradicional” de la doctrina internacional y hubiera decidido aplicar esa regla de la prohibición en nuestra legislación. Estima la interviniente, en todo caso, que la segunda razón es la más acorde a la realidad, ya que, si bien el ordenamiento jurídico reconoce en cabeza de particulares el derecho a regular sus propias relaciones como a bien tengan, nada obsta para que el Legislador en determinadas circunstancias, restrinja o prohiba conductas, como ha pasado con anterioridad en el caso de la compraventa entre padres e hijos y entre cónyuges, y la prohibición para el mandatario de adquirir sin autorización expresa del mandante, aquello que se le encomendó enajenar. Respecto al criterio de proporcionalidad, considera que es sensata la prohibición que consagra la norma demandada y por ende razonable, en la medida en que a pesar de que la empresa unipersonal y el empresario tengan una identidad jurídica distinta, en últimas, la voluntad de la empresa unipersonal es igual a la del empresario, “teniendo en cuenta que ante la ausencia de otros sujetos para concurrir a la formación de una voluntad social, como sucedería por ejemplo con las demás sociedades, es el empresario quien finalmente decide, lo que justifica la adopción de unas reglas diferentes sobre el particular, en especial para proteger los derechos de terceros que eventualmente podrían resultar afectados”. Por último, estima que la norma demandada protege a la empresa en sí misma, “en la medida en que impide que el empresario prevaliéndose” de su autonomía propia, “pueda celebrar negocios que en un momento dado lo beneficien a título
personal y deterioren la situación de la empresa, pues es claro que existe un conflicto entre los intereses de la empresa, y los del empresario, los cuales muy probablemente no serían satisfechos en igual medida y proporción.” Por todo lo anteriormente enunciado, considera que la norma materia de censura, resulta proporcional y justificada con los intereses que se quieren proteger y en consecuencia constitucional. VEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En opinión del Procurador General de la Nación, la Constitución en su artículo 38 garantiza el derecho de asociación. En esa medida se consagra entre otras cosas, la libertad de fundar empresas, para que éstas puedan realizar aquellos propósitos permitidos por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Vista Fiscal considera que en ese punto específico debe precisarse que los términos asociación y sociedad no son iguales, ya que la asociación es el género y la sociedad es una de sus especies. Por consiguiente, debe entenderse por empresa unipersonal, aquella manifestación de voluntad de un individuo, mediante la cual un empresario destina parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y limitando su responsabilidad al monto de sus aportes. En opinión de la Vista Fiscal, entonces, la restricción de la que habla la norma demandada es “una limitación lógica, razonable y justificada, propia de las atribuciones de intervención que corresponden al Estado, en la medida que le corresponde velar por la prevalencia del interés general. Se trata de proteger los derechos de los acreedores, impidiendo que los deudores eludan el cumplimiento de sus
obligaciones a través de maniobras fraudulentas.” Así, “una obligación contraida por una empresa cuyos activos sean transferidos a otra empresa unipersonal, de la cual es titular el mismo deudor, resulta de difícil cobro, pues los patrimonios de ambos entes societarios son autónomos e independientes, a pesar de que corresponden al mismo dueño, presentándose un grave riesgo para el patrimonio de los acreedores.” Igualmente, considera la Vista Fiscal que no puede afirmarse tampoco, que la empresa unipersonal no se utilizará con fines defraudatorios, puesto que ello sería ajeno a la realidad. Por tal razón, tanto el Congreso como el Ejecutivo están dotados de herramientas que les permiten imponer determinadas medidas a empresas que se funden en Colombia, especialmente de contenido patrimonial, no sólo porque la propiedad y la empresa cumplen una función social, sino porque constituyen la base para promover la prosperidad general. Por todo lo anterior solicita que se declare exequible el inciso demandado de la norma de la referencia.
VIFUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución, esta Corte es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de una norma que hace parte de una ley de la República.
El asunto bajo revisión. 2El inciso acusado prohibe a los empresarios unipersonales contratar con sus empresas, y a la empresas unipersonales de un mismo titular contratar entre sí. Según el actor, esta prohibición vulnera la libertad de empresa y la de contratación
y el derecho al trabajo, al implicar un límite irrazonable a tales derechos de rango constitucional y una carga desproporcionada para el empresario unipersonal. En opinión de algunos de los intervinientes, por el contrario, el artículo es claramente constitucional, porque la prohibición tiene como fundamento una competencia clara del Legislador en virtud del artículo 333 de la Constitución, y está subordinada a una realidad de carácter jurídico y político que el legislador quiso hacer efectiva, como es la protección a los derechos de terceros y el interés general, ante la dificultad de deslindar actividades y espacios entre el socio único y su empresa unipersonal. Finalmente, otro de los intervinientes manifiesta que es posible que exista una desproporción contraria al derecho constitucional al trabajo, si el inciso acusado se interpreta restrictivamente, impidiendo al empresario unipersonal realizar un contrato de trabajo con su empresa. Esta situación, a su juicio, llevaría un desconocimiento pleno de la realidad y de la figura. Respecto de este punto, otro de los intervinientes estima que en el caso de las empresas unipersonales, no podría predicarse la existencia de un contrato de trabajo entre el socio unipersonal y la sociedad, ya que tal contrato carecería de un elemento fundamental como es el de la subordinación, teniendo en cuenta que al contar con la presencia de un único socio, el patrono y empleado son la misma persona. 3Acogiendo las anteriores reflexiones, la Corte entrará a determinar si la restricción impuesta por el Legislador a las empresas unipersonales en materia de contratación implica un límite desproporcionado o irrazonable a la libertad de
empresa, o si en modo alguno perturba el núcleo esencial de ese derecho. Igualmente tendrá la Corte que evaluar si tal mandato legislativo vulnera el artículo 25 de la Constitución respecto del derecho al trabajo, como lo alega el actor. Sin embargo, debido a que la empresa unipersonal es una figura novedosa en nuestro régimen jurídico y sus alcances han sido sometidos a un importante debate doctrinal, la Corte iniciará el análisis de la prohibición acusada con una reflexión sobre la naturaleza de la empresa unipersonal, para posteriormente entrar de lleno al estudio de la limitación indicada y valorar su proporcionalidad desde el punto de vista constitucional. De las empresas unipersonales. 4La empresa unipersonal, - conocida en algunas legislaciones como sociedad unipersonal -, es una novedad en el derecho colombiano desde su presentación en la Ley 222 de 1995. Esta figura puede ser entendida en términos generales, como una empresa con personería jurídica, constituida por un solo socio o de propiedad de una sola persona. La discusión sobre esta modalidad de sociedad, - controversial bajo nuestra perspectiva comercial fundamentada en la existencia exclusiva de sociedades de dos o más personas -, tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema de empresa unipersonal, basado en la creación de un patrimonio autónomo y propio, destinado a una definida explotación económica. Al respecto, debe entenderse por patrimonio autónomo, aquél constituido por bienes de una persona que al ser independizados, son destinados para fines específicos y que sirven de garantía de las obligaciones vinculadas a la ejecución o cumplimiento de una actividad. En estos casos, la persona sigue siendo la titular del patrimonio afectado,
sin que se forme una persona jurídica. Tal concepción, sin embargo, se separa de la clásica idea de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, es uno solo y único, y que no puede
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