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CC - C624-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C624-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-624/03

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud material depende de la elaboración de los cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo claro y concreto pero no cierto DERECHO A LA PENSION-Prescripción de la acción para el reconocimiento PRESCRIPCION-Prestaciones sujetas a plazo extintivo de un año DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no recae sobre proposición jurídica real y existente ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos para su ejercicio INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación del precepto legal acusado DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad/DERECHO A LA PENSION-Finalidad DERECHO A LA PENSION-Imprescriptibilidad se refiere al derecho en sí mismo no a las mesadas pensionales

Referencia: expediente D-4431

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

Demandante: Johana Margarita Molina

Ortiz.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Johana Margarita Molina Ortiz demandó el artículo 36 de la Ley 91 de 1946 “por la

cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. La Corte mediante Auto de febrero cinco (5) de 2.003, proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 26.322 de enero 7 de 1947, y se subraya el aparte demandado: “LEY 90 DE 1946 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales Artículo 36. La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año”.

III. LA DEMANDA.

1. Normas que se consideran infringidas.

Estima la demandante que la disposición acusada es violatoria del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y, así mismo, de los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de los artículos 1.2, 2.1, 9 y 11.1 del Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 2° de la Declaración Sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.

2. Fundamentos de la demanda. 2.1. La accionante considera que el precepto legal acusado vulnera las disposiciones constitucionales y los Tratados Internacionales previamente reseñados, ya que le atribuye a la pensión las características de renunciabilidad y de prescriptibilidad. En efecto, a su juicio,“(...) la consagración de un término extintivo (...) atenta abiertamente contra el derecho pensional, a la salud, al mínimo vital, a la vivienda, a la dignidad humana, y a la vida rompiendo así con su objeto que es fundamentalmente dar protección no como una dádiva sino como una verdadera prestación social a aquellos que por razón de su edad, por el cansancio normal de muchos años de trabajo, por discapacidad, por ausencia de su benefactor o quienes deben ser protegidos con un mínimo de derechos irrenunciables.” Sostiene que: “(...) Un derecho de tal naturaleza no puede estar sometido a la prescripción, ni a ninguna otra condición que le menoscabe, pues la pérdida de ese derecho iría en contravía de su finalidad y de la forma en que está planteada su adquisición”.

Así, concluye: “[l]a prescripción es desproporcionada para una prestación social que cobija derechos de tercera generación y consecuencialmente fundamentales; tampoco es afortunada, ni jurídica pues no puede una persona perder su derecho a la pensión por el simple paso del tiempo, toda vez que ha cumplido con varios requisitos legales acumulativos”. 2.2. Por otra parte, indica que la indemnización sustitutiva al hacer parte del

régimen de la seguridad social y suponer un ahorro del trabajador derivado de los aportes efectuados durante un determinado período de tiempo, se convierte en una garantía para aquellos que han hecho dichos aportes al sistema y merece en términos de imprescriptibilidad la misma protección de la pensión, pues para su obtención, indica, sólo basta el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, considera que “la naturaleza jurídica de la pensión es la de un ahorro del trabajador que se convierte en una prestación social que depende de los aportes que éste realice durante determinado tiempo en una entidad, por su parte, la indemnización sustitutiva no puede ser discriminada y debe seguir la misma naturaleza de la pensión toda vez que hace las veces de mecanismo de garantía para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión. Entonces en ninguno de los casos se le puede negar a alguien, por el simple hecho de no presentarse dentro de un plazo establecido, algo que ha adquirido, pues se trata de unos aportes que ya han pasado a ser parte de su derecho patrimonial, que a su vez se constituye en patrimonio autónomo o afecto a un fin (...)” 2.3. Luego de transcribir diversas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la imprescriptibilidad de la pensión; el accionante señala que - reiteradamente - el Seguro Social ha utilizado el precepto legal acusado (artículo 36 de la Ley 90 de 1946), para negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva,

argumentando el paso extintivo del tiempo, cuando no se realiza la reclamación del derecho en el término previsto por la norma. En consecuencia de lo anterior, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin de evitar equívocos en la aplicación de la norma demandada, que por su contenido, afecta por conexidad derechos fundamentales.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. La interviniente señala que el aparte de la norma que se refiere a la prescripción para el reconocimiento de la pensión y de las demás prestaciones sociales se encuentra derogado por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres años. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se declare inhibida por carencia de objeto con relación a la expresión: “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones”, contenida en el artículo que en esta ocasión es demandado. Frente al derecho a la pensión sostiene que tal como lo ha considerado la Corte Constitucional éste no admite una prescripción extintiva, lo cual, conduce a “(...) asegurar los principios y valores constitucionales orientados a lograr la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y la asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener unas

condiciones de vida digna y el derecho irrenunciable a la seguridad social”. Advierte que debe tenerse presente que si cualquier persona acredita el cumplimiento de las exigencias que ley sustancial impone para acceder a una pensión, se genera irremediablemente a favor de ésta un derecho adquirido de carácter Superior que no puede ser ignorado y que, en consecuencia, hace imposible admitir el efecto de la prescripción extintiva frente a su reconocimiento. Sin embargo, recalca la interviniente, respecto a la oportunidad para reclamar las mesadas pensiónales no puede predicarse lo mismo. A su juicio, como sucede con la Ley 90 de 1946, el legislador tiene plena potestad para precisar unos limites temporales dentro de los cuales es imperioso que el interesado haga valer sus derechos. En este evento, “(...) no hay duda que el propósito y contenido de la norma lejos de vulnerar y desconocer los principios constitucionales, pretende generar condiciones que propugnen por la seguridad jurídica.” Concluye la interviniente, afirmando que no resulta contrario al ordenamiento constitucional el establecimiento de términos prudenciales dentro de los cuales los interesados deban hacer efectivo el beneficio que les es propio, acorde con los principios de inmediatez y prontitud. Por los argumentos expuestos, solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “[l]a Acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones”. Respecto de la expresión “ y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocida prescribe

en un (1) año”, solicita sea declarado exequible.

2. Intervención del Seguro Social.

El ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, actuando en representación del Seguros Sociales dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. En primer lugar, considera el interviniente que el juicio que promueve la demandante no corresponde propiamente al estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, sino que en realidad se trata de un problema interpretativo de la ley, pues en su concepto el operador incurre en una flagrante violación de los derechos fundamentales reseñados, ya que realiza una “indebida interpretación” de la indemnización sustitutiva, al dejarla de considerar como un derecho merecedor de igual tratamiento que el derecho pensional. En consecuencia, estima el ciudadano que la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva, particularmente la de vejez, pues el juicio que se promueve un análisis de legalidad por interpretación indebida, similar a aquellos que se efectúan en sede de casación. En conclusión, indica que no existe en la demanda un concepto de violación imputable al artículo acusado, pues la actora parte de una errada orientación para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, cual es la de suponer que a la luz de tal precepto, el derecho a la indemnización sustitutiva es imprescriptible. Después de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,

relacionada con la figura de la prescripción en materia laboral, concluye que “(...) que el reconocimiento que la Constitución hace de unos derechos en función de su objeto y servicio, le confiere a la pensión el carácter de imprescriptible, al estar vinculada a la esencia misma de la existencia de la persona humana, como medio de subsistencia y de atención a sus necesidades básicas e irrenunciables, carácter que no se pierde porque se trate de un derecho que se reconozca bajo un sistema especial de seguridad social (del ISS, de las FF.MM, del CST, de la Ley 100 de 1993). El carácter extrapatrimonial de las pensiones, las hace merecedoras de la protección mencionada, por lo que la norma acusada se aviene al ordenamiento constitucional en el entendido de que solo opera frente a las mesadas no reclamadas.”

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La ciudadana María de los Angeles Pascual Hidalgo - Gato, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. En primer lugar, la interviniente afirma que dentro del contenido del precepto acusado se distinguen dos aspectos: (i) la pensión ( de vejez o jubilación) y (ii) otras prestaciones y cualquier subsidio o pensión ya reconocido Respecto del primer aspecto, señala que la norma acusada no se encuentra vigente y en consecuencia el cargo debe ser desechado dado el fenómeno de sustracción de materia, careciendo de objeto material un eventual

pronunciamiento de la Corte Constitucional. Señala que es claro que la Ley 90 de 1946, la cual creó el sistema de los seguros sociales obligatorios y el entonces llamado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se encuentra desueta y que algunos de los criterios y principios en los que se fundamentó han sufrido amplias modificaciones a través, entre otras, de la reforma constitucional de 1991 y la creación del Sistema de Seguridad Social a través de la Ley 100 de 1993. En relación con la imprescriptibilidad de las pensión vitalicia, sostiene que entre las diversas autoridades y entidades administradoras del Sistema General de Pensiones existe total claridad de ello y ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que así lo ha considerado. (C-072 de 1994, C-198 de 1999 y C230 de 1998). Sobre este punto, concluye la interviniente que en tratándose de pensiones (obligaciones de tracto sucesivo) cuando tiene un carácter de vitalicias (como ocurre con la pensión de vejez o jubilación) no puede darse la prescripción del derecho en sí mismo considerado. Destaca que respecto del derecho a reclamar las mesadas pensiónales ya causadas, éste sí prescribe y resalta para el efecto la Sentencia C-230 de 1998, en la cual se recogió la jurisprudencia que de tiempo atrás venía sosteniendo la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, señala: “[e]l principio general es entonces que las prestaciones derivadas de la seguridad social, una vez se materializan, aun las derivadas de las pensiones vitalicias, es decir del derecho de crédito que asiste al beneficiario sobre las mesadas pensiónales es prescriptible y que tal

prescriptibilidad resulta ajustada a la Constitución.” Referente al segundo aspecto planteado, recalca que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, ya había señalado que los derechos laborales prescribirían en el término de tres (3) años en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el cual señaló “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (...)”.. Pese a lo anterior, la interviniente analiza los motivos de inconformidad expuestos por la actora, indicando que no le asiste la razón al pretender que otras prestaciones relacionadas o derivadas de la seguridad social, como lo sería la indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez o invalidez, deban tenerse por derechos imprescriptibles como ocurre con el derecho a la pensión vitalicia. Indica que la figura de la prescripción resulta válida aún respecto de derechos particulares y concretos derivados de la Seguridad Social, pues no sólo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que además se protege directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y en consecuencia a todos los afiliados al concretar y materializar los principios constitucionales de la Seguridad social como el de eficiencia, solidaridad y universalidad. Enseguida, extrae apartes de las Sentencias C-072 de 1994 y C-198 de 1999. Al analizar la forma como opera la indemnización sustitutiva, indica la interviniente que esta prestación implica retirar del fondo común de naturaleza

pública que son reservas del ISS, un monto equivalente a las cotizaciones efectuadas por un afiliado para reintegrárselas. Si la indemnización sustitutiva fuere imprescriptible, agrega, “ello llevaría al absurdo de apartar de los recursos disponibles para el pago de pensiones, los montos equivalentes a las cotizaciones efectuadas por todos y cada uno de los afiliados que en un momento han dejado de cotizar, pues en cualquier momento podrían acercarse a reclamar este derecho. En el caso de la indemnización derivada de la muerte del afiliado que no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por el Sistema para generar una pensión de sobrevivientes, se llegaría al absurdo de exigir al ISS informarse de cada persona que fallece, para determinar si alguna vez estuvo afiliado y reservar los recursos que eventualmente podrían llegar a reclamar los miembros de su grupo familiar con derecho. Desde otro punto de vista, esto exigiría al ISS custodiar por tiempo indefinido toda la información relativa a cada uno de sus afiliados, para constatar el derecho de quienes algún día pudieran reclamar esta prestación, cuando en realidad quienes conocen de manera inmediata la información relativa al surgimiento del derecho son los beneficiarios del mismo.” Desde el punto de vista contable, afirma la interviniente que aceptar la figura de la imprescriptibilidad implica que difícilmente se podría reflejar en la contabilidad la realidad del Régimen de Prima Media que administra el ISS, pues nunca se podría llegar a saber con certeza, con cuantos recursos disponibles cuenta, de igual forma tampoco podría conocerse cuanto sería el monto de lo adeudado por este concepto. Concluye la ciudadana que la situación descrita claramente pone en peligro la

posibilidad de responder, no solamente por las indemnizaciones sustitutivas de quienes oportunamente la reclaman, sino la de pagar pensiones, en detrimento de los beneficiarios oportunos y en provecho de unos beneficiarios morosos. De conformidad con los argumentos expuestos, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte Constitucional abstenerse de conocer los argumentos de esta demanda, por tratarse de normas derogadas y, en su lugar, aclarar que la prescripción aplicable a las prestaciones y mesadas pensiónales ya causadas, es la establecida por vía general para los derechos derivados de las leyes sociales, es decir, de tres años contados a partir del momento en el que se hizo exigible el derecho.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 3.174 recibido el 19 de marzo de 2003, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946. El Ministerio Público, en primer lugar, señala que la expresión: “la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un (1) año” fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en tres (3) años. Lo anterior, por cuanto la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones, distintas a la pensión y, el derecho a cobrar cualquier subsidio o

pensión ya reconocida, se enmarca de forma inequívoca dentro del concepto de las acciones que emanan de la ley. Respecto de la expresión “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, señala que el derecho a la pensión hace parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, razón por la cual no se le puede aplicar la figura de la prescripción extintiva, porque sería desconocer su naturaleza de derecho irrenunciable. De acuerdo con lo anterior, advierte que la norma acusada, al señalar que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años, vulnera el artículo 48 Superior, pues no toma en cuenta la irrenunciabilidad de la pensión. Lo que sí puede prescribir, agrega, son las cuotas o mesadas una vez transcurran los tres (3) años a que se refiere el artículo 151 del DecretoLey 2158 de 1948, pero no el derecho mismo, como lo da a entender la norma acusada. Por otro parte, indica que no comparte lo manifestado por la actora en el sentido de considerar que la indemnización sustitutiva tiene la misma naturaleza jurídica de la pensión y que, por lo tanto, no podría ser objeto de la prescripción extintiva. Señala que si bien la indemnización sustitutiva es un mecanismo para la devolución del ahorro, cuando la persona no ha podido alcanzar uno de los requisitos para la obtención de la pensión, no puede predicarse de ella la irrenunciabilidad, debido a que diferencia de la pensión ésta se paga en una sola oportunidad, y no de manera sucesiva, periódica y

vitalicia como se paga la pensión. Señala que si el beneficiario de la indemnización sustitutiva en los tres años que le otorga la ley para reclamar el pago, no lo hace, se presume que es porque no está interesado en obtener ese beneficio. Caso distinto, advierte ocurre con la pensión donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota periódica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes. El Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la expresión “La acción para el reconocimiento de una pensión de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, contenida en el artículo en esta ocasión acusado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6.1. Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, ya que se trata de una Ley de la República.

6.2. Problema Jurídico.

2. La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por estimar que dicha disposición vulnera la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos al otorgarle a la pensión las características de renunciabilidad y de prescriptibilidad.

Por otra parte, indica que la indemnización sustitutiva al hacer parte del Sistema Integral de Seguridad Social, se convierte en una garantía para aquellos que han ahorrado a través de la realización de aportes a dicho sistema y que, por lo mismo, merece en términos de imprescriptibilidad la

misma protección de la pensión. Por último, solicita un pronunciamiento de fondo de esta Corporación, con el fin de evitar que el Seguro Social continúe utilizando el precepto legal acusado, para negar el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva, argumentando el paso extintivo del tiempo.

3. La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en nombre y representación del Ministerio del Interior y de Justicia, estima que esta Corporación debe declararse inhibida por cuanto la expresión objeto de acusación fue derogada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual consagra que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en un término de tres (3) años, con excepción de la prescripción de un año (1) para cobrar las mesadas pensiones reconocidas. A su juicio, esta última disposición debe declararse exequible, pues se ajusta plenamente a los principios constitucionales de inmediatez y prontitud.

Para concluir, la interviniente sostiene que la prescripción no opera en relación con la pensión, cuyo derecho se adquiere por la realización de los aportes al sistema de seguridad social y por el cumplimiento de la edad prevista en la ley. No obstante, como ya se expuso el paso extintivo del tiempo sí puede predicarse en relación con la exigibilidad de las mesadas pensiónales.

4. El ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en nombre y representación del Seguro Social, estima que esta Corporación debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, dada la ausencia material de un cargo susceptible de adelantar el juicio de inexequibilidad. Según estima el interviniente, el cargo

se dirige a obtener el reconocimiento de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva, cuando dicha figura no es objeto de regulación por la norma acusada.

5. La ciudadana María de los Angeles Hidalgo - Gato, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que esta Corporación debe declararse inhibida para pronunciarse en relación con la prescripción de la pensión, ya que dicha disposición se encuentra desueta a partir de las modificaciones realizadas por la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993. En relación con la prescripción de las mesadas pensiónales, sostiene que la norma acusada también carece de vigencia, pues el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo, señala que los derechos labores se extinguen en un término de tres (3) años.

Por último, afirma que la indemnización sustitutiva sí es objeto de prescripción, pues no sólo se protegen intereses generales de la comunidad, como lo es la seguridad jurídica, sino que además protege directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al materializar los principios constitucionales de eficiencia, solidaridad y universalidad (artículo 48 superior). En su opinión, la ausencia de reclamación en término de dicha indemnización supone la renunciabilidad del derecho y, a su vez, sostiene que es improcedente el congelamiento de los recursos de la Seguridad Social suponiendo una posterior reclamación, ya que ello conduciría a favorecer a los beneficiarios morosos, en detrimento del pago de las pensiones de los beneficiarios oportunos.

6. El Ministerio Público estima que la Corte debe declararse inhibida en

relación con la prescripción de las mesadas pensiónales, en virtud de la derogatoria efectuada por el artículo 151 del Decreto - Ley 2158 de 1948, el cual dispone que las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en un término de tres (3) años. Respecto de la expresión “la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años”, debe ser declarada inexequible, pues vulnera el artículo 48 Superior, al tornar irrenunciable a la pensión. Para concluir considera que la indemnización sustitutiva no tiene la misma naturaleza de la pensión, ya que aquélla se paga en una sola oportunidad, y no de manera sucesiva, periódica y vitalicia como la pensión. Adicionalmente, afirma que si el beneficiario de la indemnización no la reclama, es porque no está interesado en obtener dicho beneficio. Caso distinto, ocurre con la pensión “(...) donde no se busca devolver el ahorro por no haber cumplido los requisitos, sino garantizarle a la persona durante el resto de la vida, que va a ser beneficiario de una cuota periódica con apremio a su sacrificio en el pago de los aportes”.

7. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho irrenunciable a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política, ya que permite que la acción para el reconocimiento de una pensión y demás prestaciones, y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidas, se les aplique el plazo extintivo del tiempo. 6.3. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda en relación con

la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.

8. De manera reiterada la Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada1.

Por ello, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, esta Corporación debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, en principio, existiría una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría, irremediablemente, a una decisión inhibitoria. En estos términos, la aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional2. Ello, porque la Corte carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, esta Corporación en Sentencia C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) sostuvo que: " Si un ciudadano demandada una norma, debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se

pronuncie de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal...". Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica r

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