CC - C624-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C624-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-624/07
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación LEY MARCO-Distribución de competencias entre legislador y ejecutivo LEY MARCO-Técnica de competencia legislativa compartida LEY MARCO-Justificación constitucional LEY MARCO-Inclusión de norma marco en ley ordinaria PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificación por correo electrónico/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Regulación de derechos fundamentales La notificación electrónica tributaria es un procedimiento ligado a la eficacia del principio de publicidad, en tanto componente del debido proceso administrativo. La regulación de esta materia, habida cuenta que constituye el desarrollo para un ámbito concreto del derecho fundamental al debido proceso, está inserta en la cláusula general de competencia legislativa por parte del Congreso, sin que pueda ser objeto de delegación al Gobierno Nacional, en ejercicio de la capacidad reglamentaria. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVARegulación del procedimiento de notificación de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias/RESERVA DE LEY MARCO-No aplicación en norma que regula notificación de actos de autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias La Sala advierte que los apartados acusados hacen parte de normas destinadas a la regulación del procedimiento de notificación de las actuaciones proferidas por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias. En otras palabras, las normas objeto de control tienen por finalidad garantizar el debido proceso administrativo en una instancia concreta de la actuación de las autoridades del Estado. Por lo tanto, corresponden a la competencia exclusiva del legislador,
puesto que desarrollan un derecho constitucional, según se tuvo oportunidad de dilucidar en la sentencia C-1114/03 antes expuesta. Disposiciones de esta naturaleza son claramente diferenciables de los asuntos propios de regulación a través de leyes generales o marco. En efecto, la relación sustancial entre las normas de notificación y la eficacia del derecho fundamental al debido proceso administrativo contrae (i) la necesidad que las reglas que determinen el procedimiento aplicable sean producidas por órganos de alta representatividad democrática y estén precedidas de una deliberación suficiente; y (ii) la vocación de permanencia en el tiempo de dichos preceptos, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la legítima confianza de los ciudadanos en la estabilidad de las normas que determinan sus oportunidades de contradicción y defensa al interior del procedimiento administrativo. Estas condiciones, con base en las razones anteriormente expuestas, son inherentes al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa de que es titular el Congreso. DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Incompetencia del ejecutivo para regular notificación administrativa Debe resaltarse que las materias reguladas por las normas sobre notificación electrónica tributaria no hacen parte de aquellos aspectos dinámicos y altamente especializados, a los cuales la Constitución les asigna el modo de producción normativa propio de las leyes generales o marco. Considerar lo contrario lleva a conclusiones especialmente problemáticas en términos de protección del derecho constitucional al debido proceso. En efecto, la posibilidad de adscribir al Gobierno Nacional la competencia de fijar, con base en simples decretos ejecutivos, los procedimientos para la notificación de los
actos emitidos por las autoridades tributarias, aduaneras y cambiarias, entraría en contradicción con la competencia del legislador para regular aspectos atinentes a la eficacia de los derechos fundamentales. A su vez, permitiría que dichos procedimientos pudieran ser modificados a través de métodos expeditos y carentes de deliberación suficiente, escenario incompatible con la seguridad jurídica que debe preceder a las reglas del debido proceso administrativo.
Expediente: D-6657
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES A través de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Aníbal Restrepo Vélez, demandó los artículos 45 y 46 (parciales) de la Ley 1111 de 2006 “por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
1. La norma demandada A continuación se transcriben las disposiciones demandadas de la Ley 1111/06, subrayándose los apartados acusados: Artículo 45. Modifícase el artículo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Parágrafo 1º. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el registro único tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el registro único tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributarioRUT. Parágrafo 3º. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 46. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la fecha
del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de aduanas y de control de cambios deban notificarse por correo o personalmente. El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación.”
2. LA DEMANDA El ciudadano Restrepo Vélez estima en su demanda que los apartados acusados se muestran contrarios a los literales b. y c. del numeral 19 del artículo 150 y al numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política. En síntesis, el actor considera que dichos preceptos, en la medida en que regulan aspectos relacionados con aduanas y cambios internacionales, desconocen el modelo de adscripción de competencias para la producción normativa previsto por la Carta para dichas materias. A su juicio, las normas acusadas no podían ser expedidas por el Congreso a través de una ley ordinaria, pues con base en lo señalado en el artículo 150-25 C.P., esos aspectos son propios de una normatividad general propia de una ley marco, sujeta al desarrollo posterior por parte del Ejecutivo, en los términos del artículo 189-25 C.P.
Para el caso del artículo 45 de la Ley 1111/06, el demandante sostiene que las normas sobre notificación de actuaciones aduaneras fueron reguladas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 2685 de 1999, norma que precisamente fue promulgada en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 189-25 C.P.
Así, las disposiciones acusadas regulan la misma materia de forma distinta, “por lo que ha sido el legislador quien ha modificado las reglas que habían sido fijadas con anterioridad por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades de regulación de origen constitucional.” Por lo tanto, el Legislativo se habría abrogado la regulación de una materia ajena al carácter general propio de la regulación marco sobre el régimen de aduanas. Este asunto, para el criterio del demandante, es de competencia exclusiva del Gobierno. Respecto al tema de cambios internacionales, la demanda advierte que “la situación es diferente, sobre la base del aval que jurisprudencialmente ha recibido la posibilidad de regulación que en esta materia mantiene el legislador ordinario. || Es así como los artículos 12, 15, 16 y 17 del Decreto Legislativo 1092 de 1.996, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 180 de la ley 223 de 1.995, contempla las reglas para la notificación por correo de las actuaciones proferidas dentro del procedimiento administrativo cambiario, sobre parámetros sustancialmente distintos a los previstos en la nueva disposición legal.” Sin embargo, el actor considera que aunque opere esa posibilidad, los asuntos de naturaleza cambiaria hacen igualmente parte de la competencia reguladora del Gobierno Nacional, dentro del desarrollo de leyes marco, que para este caso es la Ley 9 de 1991.“En consecuencia, la disposición legal demandada se aparta del mandato constitucional al ocuparse de la regulación directa de la materia. || Establecer las condiciones para efectuar la notificación por correo de las actuaciones
cambiarias es un aspecto de regulación que no corresponde a la facultad de dictar leyes marco atribuida por la Constitución al Congreso.” Del mismo modo, en lo que respecta al artículo 46 de la Ley 1111/06, la censura adopta una estructura similar. En criterio del demandante, la extensión de las normas sobre notificación electrónica a los ámbitos aduaneros y cambiarios incurre en el defecto antes expuesto, habida cuenta que el legislador se habría prodigado funciones que son del resorte del Ejecutivo, en desarrollo de la regulación marco.
3. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Jacqueline Prada Ascencio, en su condición de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso con el fin de defender la exequibilidad de los preceptos demandados. Para el Ministerio, dichas normas se avienen a las disposiciones constitucionales. Ello en cuanto no regulan aspectos cambiarios o aduaneros, sino que en, en contrario, “se limitan a unificar el procedimiento de notificación de los actos administrativos y a incluir la notificación electrónica como un medio ágil, seguro, eficaz y moderno de dar a conocer los actos administrativos.” En este orden de ideas, las normas acusadas tienen un alcance eminentemente procedimental, por lo que podían válidamente expedirse por parte del legislador ordinario. Esto, inclusive ante la posibilidad que las nuevas regulaciones modifiquen un régimen legal anterior, puesto que esa competencia resulta legítima en los términos del artículo 150-10 C.P., que inviste al Congreso
de la competencia para modificar, en todo tiempo y con iniciativa propia, las leyes dictadas por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. El interviniente enfatiza que el argumento en el que se fundamenta la demanda, conforme al cual las regulaciones procedimentales en materia cambiaria y aduanera están sometidas al modo de regulación del desarrollo de las leyes marco, “llevaría al absurdo de requerir tres normas diferentes para regular idéntica actuación: Una ley ordinaria, para el procedimiento de notificación en materia tributaria; un Decreto, para hacer exactamente lo mismo en materia aduanera y un Decreto Ley para regularlo en materia cambiaria, cuando es una misma y única entidad la encargada de adelantar tales procedimientos y cuando – en definitiva – no regulan aspectos aduaneros, ni cambiarios de aquellos a los que se refieren las normas constitucionales que se aducen como violadas. || En efecto ni las diferentes formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, ni la notificación electrónica son forma de regulación del comercio exterior, ni de los cambios internacionales, ni modifican los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, luego no hay razón para derivar de ellas las violaciones que se endilgan.” Agrega el Ministerio interviniente que, conforme los artículos 4º y 5º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tiene entre sus finalidades garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, razón por la que debe adelantar “actuaciones administrativas reguladas, esencialmente, por normas especiales. La administración tributaria es una sola aunque abarque tres materias diferentes,
por los demás, estrechamente relacionadas”. Por ende, como las actuaciones en comento deben surtirse por una misma entidad, el Ministerio concluye que el modelo de regulación que asegura mayor “seguridad jurídica a los administrados es que las actuaciones administrativas se adelanten de manera igual con lo que se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa lo que sin duda se presenta si se establece un único mecanismo de notificación común a las tres materias de competencia de la DIAN y acorde, además, con los avances tecnológicos que imponen la necesidad de incluir la notificación electrónica.” Por último, la apoderada reitera las razones contenidas en la exposición de motivos al proyecto de ley que precedió a la norma acusada, los cuales abogan por la necesidad de contar con una nueva normativa sobre procedimientos tributarios, que facilite la implementación de las nuevas tecnologías de la información aplicada a los procedimientos administrativos de naturaleza tributaria.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, aportó concepto en el presente trámite, en el que solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad de los apartados acusados. Para sustentar esta petición, expone los argumentos que a continuación se desarrollan: En criterio del Ministerio Público, la demanda está dirigida en contra de una proposición normativa que no puede colegirse del texto de las normas acusadas,
lo que implica que el cargo de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de certeza, previsto por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, el concepto sostiene que el demandante presenta un libelo acusatorio que no genera una verdadera controversia constitucional en relación con el cargo de vulneración de la reserva de las leyes marco para que el gobierno regule el cambio internacional. Ello en cuanto no desarrolla las razones por las que el legislador sobrepasa el ámbito de su competencia en tal sentido e invade la órbita reguladora del gobierno nacional para los temas aludidos. Del mismo modo, en relación con los contenidos normativos demandados, la Vista Fiscal sostiene que la censura propuesta no indica de qué manera vulneran la Constitución, en tanto omite razón alguna que aclare la competencia del Congreso y del Gobierno Nacional en cuanto al régimen de aduanas y de cambios, ni cómo la actuación del primero invadió la competencia del segundo. Incluso, la demanda deja de exponer los motivos que expliquen el porqué los preceptos acusados regulan, en sí mismos considerados, asuntos de cambio internacional en sentido estricto. Por lo tanto, se está ante la ineptitud sustantiva de la demanda, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. De manera subsidiaria, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad de los apartados acusados por los cargos propuestos. Para apoyar esta petición, advierte que la regulación de las notificaciones en asuntos tributarios es un tópico que (i) pertenece a la competencia del legislador ordinario, en tanto regulación de los procedimientos tributarios; y (ii) constituye
un tema diferenciable de la competencia del Gobierno para regular los aspectos particulares de los regímenes de comercio exterior y cambio internacional. Acerca de este último aspecto, el Procurador señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 150-9 literal b. y c. de la Constitución, el Congreso tiene competencias definidas respecto de las materias cambiarias y aduaneras. Bajo esta perspectiva, “no toda disposición que tenga relación con el tema de aduanas o de cambios internacionales, necesariamente debe ser objeto de ley marco y, en el mismo sentido, regulada por el gobierno. Por lo tanto, es obvio, que únicamente resultan lesivas de dicha competencia del gobierno, o del Banco de la República - en su caso -, las decisiones legislativas que tiendan a modificar por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas o que, regulen el comercio exterior o señalen el régimen de cambio internacional.”. Esta hipótesis no concurre para el caso de las normas acusadas, habida cuenta que su objetivo se restringe a establecer un procedimiento para la adecuada notificación de los actos administrativos, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Normas de esta naturaleza, en sentido alguno, modifican el marco legal aplicable al régimen de aduanas o de cambios internacionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia De acuerdo con el mandato contenido en el numeral 40 del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Como en esta ocasión el objeto de la acción pública recae sobre los artículos 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, por la existencia de presuntos vicios de fondo, la Corte es competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
6. Problema jurídico y metodología de la decisión En criterio del ciudadano Restrepo Vélez, los apartados acusados de los artículos 45 y 46 de la Ley 1111/06 resultan contrarios a la Constitución, debido a que desconocen el modelo de reparto de competencias para la producción normativa previsto en la Carta, en relación con las materias objeto de leyes generales o marco.
En esencia, la argumentación que sustenta el cargo de inconstitucional se funda en considerar que, con base en lo previsto en los literales b. y c. del artículo 15019 C.P., el Congreso tiene entre sus funciones legislativas dictar normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de regular (i) el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República; y (ii) las modificaciones, por razones de política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Así, como en criterio del demandante las disposiciones acusadas regulan aspectos puntuales de los regímenes aduanero y cambiario, éstas debieron promulgarse por parte del Ejecutivo, lo que permite inferir que el Congreso incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus competencias,
circunstancia que explica la inconstitucionalidad de dichos preceptos legales. Ante esta conclusión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único interviniente en el proceso, considera que el cargo se deriva de una interpretación inadecuada de las normas demandadas. Ello debido a que las mismas tienen por objeto regular aspectos propios del procedimiento de notificación de las actuaciones administrativas emanadas por las autoridades tributarias, finalidad que en nada modifica los mencionados regímenes, por lo que recae dentro de la competencia del legislador ordinario. De otro lado, el Procurador General advierte que el cargo de inconstitucionalidad propuesto no cumple con los requisitos materiales previstos por la jurisprudencia constitucionalidad, en la medida en que la demanda no expone las razones que permitan sostener que las normas demandadas afectan el reparto de competencias para regulación de asuntos sujetos a legislación marco, en los términos del artículo 150-19 C.P. No obstante, de manera subsidiaria la Vista Fiscal solicita que se declare la exequibilidad de los apartados demandados, pues considera que su objeto se restringe a los procedimientos de notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria, ámbito de regulación plenamente diferenciable del régimen general en materia aduanera y cambiaria. A partir de estas consideraciones, la Corte concluye que en el presente trámite le corresponde determinar si el Congreso, al prescribir las normas acusadas, incurrió en un ejercicio inconstitucional de sus competencias legislativas, en tanto la materia sujeta a regulación resultaba privativa del Gobierno Nacional, a través del desarrollo de las leyes generales o marco.
Con este fin, la Sala adoptará la metodología siguiente: En primer término, hará referencia a las reglas jurisprudenciales sobre el reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo respecto de los asuntos propios de legislación marco, para lo cual hará énfasis en decisiones recientes de esta Corporación que han asumido problemas jurídicos análogos a los del asunto de la referencia. Luego, determinará el ámbito de aplicación de los apartados acusados, a fin de determinar su interrelación con los citados asuntos. Finalmente, de acuerdo con las conclusiones que se deriven del análisis precedente, solucionará el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el ciudadano Restrepo Vélez.
7. Existencia de cargo de constitucionalidad El Procurador General solicita a la Corte, como petición principal dentro de su concepto, que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda. Para este fin, sostiene que el cargo propuesto se basa en una proposición normativa que no puede predicarse de la norma acusada. En ese sentido debe pronunciarse la Sala, de manera preliminar, acerca de la existencia de una censura de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia.
Sobre el particular, la Corte advierte que la demanda realiza un esfuerzo argumentativo mínimo, dirigido a sustentar la conclusión según la cual los apartados acusados regulan aspectos propios del régimen cambiario y aduanero. Estas razones son derivadas por el actor a partir del tenor literal de las normas demandadas, al igual que de los presuntos efectos modificatorios que las mismas generan a otras disposiciones pertenecientes a dichos regímenes. Este concepto
de la violación, a pesar de ser objeto de discusión, ofrece una controversia jurídico constitucional suficientemente discernible, al punto que el mismo Procurador General y el Ministerio interviniente proponen razones sustantivas acerca de la constitucionalidad de los preceptos censurados. Por ende, en aplicación del principio pro actione que gobierna la acción pública de inconstitucionalidad y ante la presencia de un cargo de inexequibilidad de los preceptos demandados, la Sala adoptará una decisión de fondo en relación con el problema jurídico sujeto a examen, de conformidad con la metodología anteriormente propuesta.
8. Modelo constitucional de reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo, en relación con la regulación de las materias objeto de leyes generales o marco 8.1. A partir de la reforma constitucional de 1968 y con un mayor énfasis en la Carta Política vigente, se ha dispuesto un modelo compartido de producción normativa entre el Congreso y el Ejecutivo, respecto de la regulación de ciertas materias que, en razón de su dinámica propia, requieren de una reglamentación eficiente y adoptable a escenarios altamente variables en el tiempo. En ese sentido, el artículo 150-19 C.P. estipula que el Congreso tiene la competencia para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos relacionados con (i) la organización del crédito público; (ii) la regulación del comercio exterior y del régimen de cambio internacional, esto último en concordancia con las funciones que la Constitución adscribe a la Junta Directiva del Banco de la República; (iii)
la modificación, por razones de política comercial, de los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; (iv) la regulación de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; y (v) la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Conforme a la anterior disposición, la Carta Política ha dispuesto un modelo de regulación en el que el Congreso tiene la potestad para establecer los lineamientos generales sobre las materias citadas, los cuales sirven de parámetro para la promulgación de disposiciones específicas por parte del Gobierno Nacional. Este mandato constitucional lleva a dos inferencias centrales para la comprensión del modelo en comento. Así, es evidente que la regulación del Congreso sobre las mencionadas materias sólo puede tener un alcance general, so pena de vaciar la competencia que la Constitución adscribe al Ejecutivo. Igualmente, de manera correlativa, la regulación particular que desarrolle el Gobierno tendrá que estar sujeta, en todo caso, a los criterios y objetivos generales que le han sido
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