🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C624-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C624-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-624/08

IGUALDAD-Carácter de valor, principio y derecho fundamental IGUALDAD-Concepto relacional La igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional, lo que acarrea una plurinormatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que lo comprenden Los contenidos del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas

situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMASAlcance

Expediente D-7104 Los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Para la consolidación de un derecho es necesario que antes de la ocurrencia del tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Los primeros no pueden ser desconocidos por leyes ulteriores mientras que las segundas gozan de una protección más precaria La Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con

ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales en tanto que las meras expectativas reciben una protección más precaria, pues la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva. Dichas expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social. DERECHOS ADQUIRIDOS EN TRANSITO LEGISLATIVOProtección no es absoluta Si bien el objeto del artículo 58 de la Carta es proteger frente al tránsito legislativo aquellas situaciones particulares y concretas que se han consolidado definitivamente durante la vigencia de la ley anterior, esta protección no es absoluta y el mismo precepto constitucional prevé que bajo determinadas condiciones el interés particular en la protección de estos derechos subjetivos debe ceder frente a la utilidad pública o al interés social que motivó la expedición de la nueva ley. TRANSITO LEGISLATIVO QUE AFECTA EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Debe consultar parámetros de justicia y equidad y está sujeto a principios de razonabilidad y proporcionalidad 2 Expediente D-7104 Esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE ACREENCIAS

CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO Y ESTABILIZACION PETROLERA FAEP-Justificación del trato diferenciado con saneamiento de cartera La finalidad del trato diferenciado es precisamente favorecer a las IPS afectadas por el no pago de la cartera vencida de las EPS de régimen subsidiado, en otras palabras, sanear la cartera hospitalaria, propósito a todas luces legítimo desde la perspectiva constitucional, porque pretende garantizar el derecho de acceso a la salud de la población más pobre – aquella precisamente afiliada a régimen subsidiado-, el cual se encuentra seriamente amenazado por la cartera actualmente adeudada a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Desde esta perspectiva el trato diferenciado cuestionado por el actor resulta proporcional y razonable porque apunta una finalidad constitucionalmente legítima y por lo tanto el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 no vulnera el principio de igualdad. DERECHOS ADQUIRIDOS-No vulneración ni desconocimiento por ley posterior/REGLAS DE SOLUCION DE ANTINOMIASAplicación Los enunciados normativos contemplados en el artículo12 de la Ley 1122 de 2007 y el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 regulan el mismo supuesto: el pago excepcional de las acreencias debidas por las entidades territoriales a las EPS de régimen subsidiado con los recursos del FAEP. En esa medida ha de entenderse de conformidad con las reglas de solución de antinomias señaladas por el Código Civil la disposición posterior deroga a la anterior, es decir, el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 derogó el artículo 12 de la Ley 1151 de 2007. Si bien,

el artículo 12 de la Ley 1122 de 2004 simplemente generó una mera expectativa a las EPS de régimen subsidiado de que sus acreencias fueran sufragadas con los recursos del FAEP, porque durante su vigencia no se consolidaron situaciones particulares y concretas, ni se implementó ninguna medida dirigida a hacer efectiva esta disposición, por lo que la disposición acusada tampoco vulnera los derechos adquiridos de las EPS de régimen subsidiado a las cuales las entidades territoriales les adeudaban cuentas anteriores al 31 de diciembre de 2004. 3 Expediente D-7104

Referencia: expediente D-7104

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010”.

Actor: José Manuel Chiquita Quintana

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano José Manuel Chiquiza Quintana solicita a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2006-2010”.

Mediante auto fechado el día catorce (14) de diciembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada. Igualmente solicitó, en la misma providencia, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunicara la iniciación del proceso Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Minas y energía, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud y a ECOPETROL, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado con el objetivo 4 Expediente D-7104 de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandada. En la misma providencia invitó a participar en el trámite de la acción pública a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral –ACEMI-, a la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas –ACHCy a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario y de Cartagena. Dentro del término de fijación en lista fueron presentados escritos de intervención por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el representante del Ministerio de la Protección Social y el representante de la Superintendencia Nacional de Salud. Vencido el término de fijación en lista intervinieron los ciudadanos Luís Ramiro

Escandón Hernández, Juan Manuel Díaz-Granados Ortiz, el representante del Departamento Nacional de Planeación y el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el enunciado normativo acusado: LEY 1151 DE 2007 (julio 24) Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de 2007 “por la cual se expide al Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” ARTÍCULO 45. SANEAMIENTO DE CARTERA. Los municipios y departamentos que hayan realizado ahorros en el Fondo Nacional de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de que trata la Ley 209 de 1995, podrán disponer, por una sola vez, de los saldos ahorrados a la fecha de expedición de la presente ley, con el fin de destinarlos exclusivamente: (…) b) Al pago de las deudas contraídas antes del 31 de diciembre de 2004 con las Administradoras del Régimen Subsidiado, ARS (hoy EPS del régimen subsidiado) siempre y cuando tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y se encuentren debidamente registradas en los estados financieros de dichas entidades a 5 Expediente D-7104 31 de diciembre de 2005. Las entidades encargadas de los giros de las

fuentes de recursos aquí señaladas podrán realizarlos directamente a las IPS de acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. (…)

III. LA DEMANDA.

A juicio del actor el enunciado normativo demandado vulnera los artículos 13 (principio de igualdad) y 58 (garantía de los derechos adquiridos) de la Constitución Política, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar el demandante afirma que el precepto acusado prevé que las entidades territoriales –municipios y departamentossólo pueden disponer de los recursos ahorrados en el Fondo Nacional de Ahorro y Estabilización Petrolera –en adelante FAEPpara pagar las obligaciones contraídas con las Administradoras de Régimen Subsidiado (hoy EPS de régimen subsidiado), asociadas a las deudas contraídas por éstas últimas entidades con las IPS antes del 31 de diciembre de 2004. En esa medida – siempre según el demandantelos recursos en cuestión no podrán ser empleados para satisfacer las deudas de las entidades territoriales con aquellas EPS de régimen subsidiado que cumplieron oportunamente sus obligaciones con las IPS. El precepto acusado, privilegiaría entonces a las entidades morosas, en detrimento de aquellas cumplidas, trato diferenciado que a juicio del actor carece de justificación y por lo tanto deviene en discriminatorio. Agrega que el trato diferenciado es injustificado porque los entes territoriales deben seguir un mismo procedimiento para contratar con las ARS –hoy EPS de régimen subsidiadoy dichos contratos tienen una misma finalidad: el aseguramiento de la prestación del servicio público de salud a la población del régimen subsidiado, e igualmente que las deudas

contraídas por las entidades territoriales con estas entidades todas tiene la misma naturaleza y deben ser pagadas todas “en las mismas condiciones y términos”. Concluye, entonces, que ante las similitudes anotadas, carece de justificación la previsión legislativa de la destinación de los recursos del Fondo de Ahorro y estabilización Petrolera sólo al pago de ciertas deudas. Considera que el trato discriminatorio resulta aun más chocante en la medida que privilegia al deudor moroso frente a aquél que ha satisfecho oportunamente sus obligaciones, máxime cuando existen distintas disposiciones de carácter reglamentario que establecen la obligación en cabeza de las entidades territoriales al igual que de las EPS de régimen 6 Expediente D-7104 subsidiado de pagar cumplidamente las obligaciones contraídas con la red prestadora de servicios y señalan sanciones en caso de incumplimiento. En segundo lugar afirma el demandante que el enunciado normativo acusado es contrario al artículo 58 de la Constitución Política al derogar de manera tácita el artículo 12 de la Ley 1122 de 2007. Alega que esta última disposición permitía que las entidades territoriales emplearan los recursos no comprometidos del FAEP y del Fondo Nacional de Regalías para pagar las deudas pendientes con todas las ARS, vigentes a 31 de diciembre de 2004, sin añadir la distinción introducida por el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007. Asevera, entonces, que en virtud del mencionado artículo 12 de la Ley 1122 de 2007 todas las ARS tenían un derecho adquirido a que las deudas pendientes de las entidades territoriales fueran pagadas con los recursos en

cuestión, el cual fue desconocido por el enunciado normativo acusado al introducir un nueva regulación para el pago de las deudas pendientes con las EPS de régimen subsidiado con los caudales del FAEP. El literal acusado desconocería por lo tanto la garantía de los derechos adquiridos contenida en el precepto constitucional. Concluye así que “[e]n el caso concreto debe precisarse que la regla para el pago de las deudas del régimen subsidiado contenido en el artículo 12 de la Ley 1122 de 2007, ampara situaciones concretas frente a las obligaciones contractuales de los entes territoriales con las Administradoras de Régimen Subsidiado y por lo tanto con el numeral (sic) b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 acusado, no se puede menoscabar los derechos y prerrogativas concedidos previamente por la Ley para el pago de compromisos de los entes territoriales, al modificar de manera intempestiva e inconsulta las reglas de juego fijadas por el estado para este tipo de contratación”.

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

El representante del Ministerio de la Protección Social presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad del enunciado normativo acusado. A continuación se hará referencia a los argumentos consignados en la intervención. En el escrito presentado se hace una extensa exposición de la normatividad relacionada con la financiación del régimen subsidiado, del 7 Expediente D-7104 cual concluye que “en procesos en donde participan más de dos niveles en el flujo y destino de recursos, tan variados como los que financian el régimen subsidiado se producen obstáculos e interferencias que impiden

que los mismos se cristalicen en la prestación efectiva de los servicios de salud, a cargo de las IPS, quienes reciben las peores consecuencias de tales intermitencias y fallas en el correcto flujo”. Afirma la interviniente que las interferencias en el flujo de los recursos del régimen subsidiado generaron deudas recíprocas entre las entidades territoriales, las ARS –hoy EPS de régimen subsidiadoy las IPS, las cuales tienen diferentes causas. Para solucionar esta situación fueron expedidos diferentes normas (entre las que se cuentan los Decretos 723 de 1997 1804 de 1999, 046 de 2000, 1281 de 2002, 050 y 3260 de 2003 y 028 de 2008). Este conjunto de disposiciones –según la intervinienteestablecen mecanismos para prevenir la interrupción del flujo de los recursos, así como para combatir la inadecuada destinación de los caudales destinados a la financiación del régimen subsidiado, además de proveer a los distintos actores – EPS de régimen subsidiado e IPSde herramientas para exigir el pago de sus acreencias. No obstante –continúa la representante del ente estataltambién fue necesario implementar medidas para el saneamiento de la cartera pública entre los distintos actores del sistema, la cual se aproximaba en el año 2005 a un billón de pesos. La primera medida en esa dirección fue el artículo 12 de la Ley 1122 de 2007, el cual dispuso el pago de las deudas del régimen subsidiado a cargo de las entidades territoriales, con los recursos no comprometidos del FAEP y el Fondo Nacional de Regalías, vigentes a 31 de diciembre de 2004 y registrados en los estados financieros de las EPS de régimen

subsidiado a 31 de diciembre de 2005, en caso de ser estas últimas deudoras de la red de prestadores la misma disposición previó que el giro se haría de manera directa a las IPS de la red pública. Este precepto fue modificado por el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, en el sentido señalado por el demandante, empero –acota la intervinientetal modificación dista de ser caprichosa pues obedece a una finalidad clara: “persigue un efecto positivo en el nivel que se ha visto más perjudicado por la ruptura de esos flujos, a saber, las IPS. Esto es un drama evidente que además de estar diagnosticado en el documento CONPES 3447 se encuentran múltiples referencias de ello”. 8 Expediente D-7104 Acto seguido la representante del ente estatal hace referencia a los orígenes de los recursos del FAEP y destaca que las destinación de esos recursos al pago de las deudas pendientes de las EPS de régimen subsidiado con las IPS públicas es una medida excepcional, pues no se trata de recursos ordinariamente destinados para la financiación del régimen subsidiado, la cual va dirigida a sanear la cartera hospitalaria tal como está expresado en sus antecedentes legislativos, “de esta manera se focaliza su alcance y propósito sin trascender a otros aspectos sobre los cuales no es requerida la medida excepcional. El límite de las mismas es, pues, su racionalidad. De lo contrario no se logra el efecto deseado ni la estabilidad del sistema pues, además, pueden afectarse otros planes y programas que se financiarán con tales recursos”. Pasa luego a refutar los cargos formulados por el demandante, respecto

de la supuesta vulneración de los derechos adquiridos. Luego de hacer una extensa trascripción de citas jurisprudenciales, concluye que el artículo 58 constitucional no fija una barrera infranqueable que impida al Legislador cualquier modificación de una situación jurídica previamente regulada. Añade que el artículo 12 de la Ley 1122 de 2007 no creó un derecho adquirido en cabeza de las EPS de régimen subsidiado porque cuando fue derogado aun no se habían adoptado las medidas necesarias para su ejecución, se trataba por lo tanto de una mera expectativa, no merecedora de protección constitucional. Añade que en ningún caso se afecta el derecho de todas las EPS de régimen subsidiado a cobrar las deudas pendientes a cargo de las entidades territoriales, sólo que el pago de estas acreencias deberá hacerse con los recursos ordinarios del régimen subsidiado y no con los del FAEP. Debido a la rapidez del cambio legislativo sostiene que tampoco puede alegarse una vulneración del principio de confianza legítima, pues las EPS de régimen subsidiado no habían conseguido consolidar una expectativa que sus acreencias serían satisfechas con los recursos de carácter excepcional. Respecto el cargo consistente en la supuesta vulneración del principio de igualdad, la interviniente luego de realizar un amplio recuento del alcance del principio en cuestión a la luz de la jurisprudencia constitucional, concluye que debido a la materia regulada por el enunciado normativo atacado la Corte Constitucional debe aplicar un juicio débil por tratarse de una asunto de carácter económico, en esa medida considera que el literal b del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007

supera con éxito un escrutinio de esta naturaleza pues el trato diferente tiene una justificación: procurar el saneamiento de la cartera hospitalaria, finalidad que se consigue mediante la diferenciación de las EPS de 9 Expediente D-7104 régimen subsidiado cuyas acreencias pueden ser saneadas por las entidades territoriales con los recursos del FAEP.

2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Inicia su exposición el representante del ente estatal con un recuento de los antecedentes legislativos del enunciado normativo demandado, de este recuento concluye que el trato diferenciado implementado tiene una finalidad constitucionalmente legítima: procurar el saneamiento de a cartera hospitalaria, medida que realmente va dirigida a beneficiar a las IPS públicas y no a ciertas EPS del régimen subsidiado, por tal razón considera que el demandante erró al proponer los extremos del juicio de igualdad pues la medida acusada tiene como destinatario real las instituciones prestadoras del servicios de salud a las cuales las EPS les adeudan el pago de los servicios prestados y no las empresas promotoras del régimen subsidiado. En esa medida el trato diferenciado está justificado por la distinta situación de las EPS del régimen subsidiado pues mientras unas son deudoras de las IPS públicas otras no lo son, y esa es la razón que justifica que sólo las primeras puedan ser destinatarias de los recursos del FAEP.

3. Intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.

El representante de la Superintendencia Nacional de Salud presentó un escrito en defensa de la constitucionalidad del enunciado normativo acusado. En su intervención hace un recuento de las características

generales del sistema de seguridad social en salud, luego pasa a estudiar los cargos formulados por el demandante y encuentra que la demanda presentada es inepta pues las razones expuestas en apoyo de la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado no reúnen los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Afirma que el demandante no precisa “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” por las cuales el literal acusado vulnera el derecho a la igualdad o los derechos adquiridos. Solicita entonces que se profiera un fallo inhibitorio.

4. Intervención del ciudadano Luís Ramiro Escandón Hernández.

En escrito presentado de manera extemporánea el ciudadano Escandón Hernández solicita la declaratoria de inexequibilidad del enunciado normativo acusado. Afirma que, además de vulnerar el principio de igualdad, el literal b) del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 desconoce 10 Expediente D-7104 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, rectores del servicio público de salud al tenor del artículo 48 constitucional. Sostiene que de acuerdo a la normatividad vigente las EPS del régimen subsidiado deben constituir y mantener provisiones correspondientes al 100% de la deuda con las IPS públicas para cubrir eventuales pérdidas de la Unidad de Pago por Capitación del régimen subsidiado, la obligación de constituir tales provisiones además de otras obligaciones de carácter financiero que pesan sobre las entidades promotoras –según el interviniente-, ha afectado el nivel de respaldo patrimonial y la posibilidad de capitalizar excedentes en proyectos de inversión social,

ante el incumplimiento de las entidades territoriales de sus obligaciones financieras. Alega que esta situación es más gravosa para aquellas EPS del régimen subsidiado que han sido cumplidas en el pago de las deudas pendientes con las IPS públicas, las cuales precisamente resultan discriminadas por el enunciado normativo demandado. Como corolario de lo anterior señala: “baste señalar a modo de conclusión, que el desequilibrio financiero generado por el no pago de la deuda del Régimen Subsidiado oportunamente, y lo que es peor, con la norma impugnada donde sólo se reconocerá el pago a unas EPS-S (sólo las que tengan deudas con las IPS, es decir, las que no pagaron oportunamente) conllevará en poco tiempo a la desaparición de las EPSS más comprometidas con el modelo de aseguramiento y con la responsabilidad en salud de los más pobres del país, en su gran mayoría de carácter solitario, sin ánimo de lucro y públicas, y sólo dejará a las de menos rendimiento o las que tengan un gran músculo financiero privado que las financie (netamente ánimo de lucro)”.

5. Intervención del ciudadano Juan Manuel Díaz Granados Ortiz.

Mediante escrito presentado de manera extemporánea, el ciudadano Juan Manuel Díaz Granados Ortiz, Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de empresas de Medicina Integral –ACEMI-, solicita que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la vigencia del artículo 12 de la Ley 1122 de 2007 pues considera que esta disposición aun se encuentra en vigor y por lo tanto los recursos no comprometidos del FAEP pueden ser destinados al pago de las deudas pendientes de las entidades

territoriales con todas las EPS de régimen subsidiado. De encontrar la Corte Constitucional que dicho enunciado normativo fue derogado por el literal b) del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “tales obligaciones estén asociadas a deudas con las IPS a la misma fecha de corte y” por establecer un trato discriminatorio entre las EPS de régimen subsidiado. 11 Expediente D-7104

6. Intervención del Departamento Nacional de Planeación.

La representante del Departamento Nacional de Planeación intervino para defender la constitucionalidad del literal demandado. Reitera las razones expuestas por otros intervinientes relacionadas con la finalidad legítima del trato diferenciado establecido en el enunciado normativo acusado y en torno sobre la ausencia de vulneración del principio de igualdad y de los derechos adquiridos de las EPS del régimen subsidiado.

7. Intervención del ciudadano Alejandro Venegas Franco.

El ciudadano Alejando Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en defensa de constitucionalidad de la disposición acusada. Propone someter el trato desigual contenido en la disposición acusada a un juicio de proporcionalidad, del cual concluye que la medida es proporcionada porque persigue una finalidad legítima y adicionalmente resulta idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Considera igualmente que no vulnera los derechos adquiridos por las EPS de régimen subsidiado que han pagado cumplidamente sus obligaciones con las IPS porque el artículo 12 de la Ley 1122 de 2007 simplemente generó en ellas una mera expectativa de que sus acreencias podrían ser pagadas con los recursos

del FAEP.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4453, radicado el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), solicita un fallo inhibitorio. Considera la Vista Fiscal que el demandante yerra al formular los cargos demandantes pues propone un juicio de igualdad entre desiguales, es decir entre las EPS de régimen subsidiado y las IPS, Llega a tal conclusión luego de estudiar los antecedentes y la finalidad de la disposición acusada, los cuales apuntan a que el literal b) del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 establece una medida dirigida al saneamiento de cartera hospitalaria, de la cual son beneficiarias las IPS y no las EPS de régimen subsidiado. En esa medida, según el Ministerio Público, no acierta el demandante al proponer los extremos de juicio de igualdad por lo cual su cargo carecería de sustento. Concluye entonces que “la medida tendiente a recuperar la cartera vencida de las IPS y la cartera hospitalaria en particular, en armonía con los fines esenciales y metas del plan de desarrollo, consulta 12 Expediente D-7104 un interés superior y de ella no se desprende que se pretenda favorecer a las EPS que no hubiesen cumplido con sus obligaciones con las IPS concediéndoles amnistías sino proteger a las IPS del Régimen Subsidiado para hacerlas viables dentro del contexto financiero en que se encuentran, garantizando a su vez, la prestación de los servicios de salud a la población más pobre”. Afirma igualmente que en virtud del artículo 12 de la Ley 1122 de 2007 “las EPS tenían una mera expectativa de sanear su cartera, las

entidades territoriales eventualmente podían utilizar recursos provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y del Fondo Nacional de Regalías, para cancelar las deudas pendientes con estas entidades del Régimen Subsidiado, pero en virtud de la norma no existen situaciones jurídicas a favor de las EPS que quedaran definidas y consolidadas, es decir que realmente los recursos ahorrados por las entidades territoriales no entraron al patrimonio de aquellas y por eso, no hay quebrantamiento del artículo 58 de la Constitución Política”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referenc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...