CC - C625-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C625-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-625/10
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY
QUE PROMUEVE LIGADURA DE CONDUCTOS
DEFERENTES O VASECTOMIA Y LIGADURA DE TROMPAS
DE FALOPIO-Infundadas PRACTICA DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA DE MANERA GRATUITA-La objeción gubernamental relativa al impacto fiscal no cumple a cabalidad con la carga que desvirtúe su constitucionalidad OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal OBJECION PRESIDENCIAL-Trámite en el Congreso CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia tales disposiciones son hábiles y no calendario. ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios jurisprudenciales para determinar la existencia y validez Para examinar la validez de los referidos anuncios, la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia sobre los alcances de la exigencia prevista en el artículo 160 superior, la cual debe observar los siguientes requisitos: (i)
Debe darlo la presidencia de la cámara o de la comisión, directamente o por instrucciones suyas, en una sesión distinta y previa a aquella en que debe realizarse la votación del proyecto. (ii) La fecha de la votación debe ser cierta, es decir, determinada o, por lo menos, determinable. (iii) El proyecto de ley o la correspondiente decisión sólo puede votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada. (iv) En caso de no producirse la votación en la fecha u oportunidad prevista, será necesario haber realizado un nuevo aviso con las mismas características, referido a la fecha u oportunidad en que la votación finalmente se produzca. Si ha habido aviso, incluso varias veces, pero no existe congruencia entre el último de éstos y la efectiva votación aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el rompimiento de la cadena de avisos. (v) No existe una fórmula sacramental o frase textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso, siendo válida cualquier expresión que en forma inequívoca cumpla el objetivo de este precepto constitucional. Así por ejemplo, el uso de la expresión “anuncio”, para referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos” en otras sesiones, se entiende como revelador de la intención de votar dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo 160 constitucional. (vi) El contexto de las discusiones y los debates puede utilizarse como referencia de validación, para determinar si un anuncio efectivamente se hizo, si incluía la intención de debatir y votar el proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la votación es una fecha
determinable. (vii) El contexto del cual pueden extraerse los criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio, sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo lugar la votación.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY
QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Importancia/ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Línea jurisprudencial respecto de su exigibilidad CONTENIDO Y ALCANCE DE LA PREVISION DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTOS DE LEY-Reglas Las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y
(ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto. El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez constitucional del trámite respectivo.
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Alcance IMPACTO FISCAL DE PROYECTO DE LEY, ORDENANZA O ACUERDO, QUE ORDENE GASTO O QUE OTORGUE BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Debe ser explícito y compatible con el marco fiscal de mediano plazo/OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal compatible con marco fiscal de mediano plazo ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO Y CONFORMIDAD CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO-Exigencias implican cargas compartidas en cabeza de las ramas legislativa y ejecutiva Como lo ha resaltado la Corte, si bien compete a los miembros del Congreso la responsabilidad de estimar y tomar en cuenta el esfuerzo fiscal que el proyecto bajo estudio puede implicar para el erario público, es claro que es el Poder Ejecutivo, y al interior de aquél el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el que dispone de los elementos técnicos necesarios para valorar correctamente ese impacto, y a partir de ello, llegado el caso, demostrar a los miembros del órgano legislativo la inviabilidad financiera de la propuesta que se estudia. De allí que esta corporación haya señalado que corresponde al Gobierno el esfuerzo de llevar a los legisladores a la convicción de que el proyecto por ellos propuesto no debe ser aprobado, y que en caso de resultar infructuoso ese empeño, ello no constituye razón suficiente para tener por incumplido el indicado requisito, en caso de que las cámaras finalmente decidan aprobar la iniciativa cuestionada. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA GASTO-Exigencia de análisis del impacto fiscal, crea una carga sobre el ejecutivo que no se cumplió
Referencia: expediente OP-128.
Objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley
N° 50/07 Senado, 329/08 Cámara, “Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el 10 de diciembre de 2009 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley N° 50/07 Senado, 329/08 Cámara, “Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen estímulos para los ciudadanos”, objetado por el Ejecutivo por razones de inconstitucionalidad, siendo radicado como expediente OP-128.
El 12 de enero de 2010 se recibió concepto del Procurador General en el que solicita a esta corporación declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno y exequible este proyecto de ley en relación con lo objetado. Posteriormente, mediante providencia del 15 de enero
siguiente, el Magistrado sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y se ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran información sobre el acto sometido al juicio constitucional. En auto A-006A de enero 27 del año en curso, y teniendo en cuenta que durante el plazo correspondiente no se recibió la totalidad de la información necesaria para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala Plena de esta corporación dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia y ordenó informar sobre el particular a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como apremiar a los respectivos secretarios generales para que remitieran la información faltante al despacho del Magistrado sustanciador. Con posterioridad a la notificación de esa última providencia se recibió de los secretarios generales de las cámaras legislativas la información solicitada, reuniéndose así todos los elementos necesarios para decidir sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. Cumplido el trámite correspondiente y visto el concepto que sobre el tema presentó el señor Procurador General de la Nación, procede entonces la Corte a pronunciarse sobre las referidas objeciones.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY A continuación se transcribe el texto del proyecto de ley objetado por el
Gobierno: “LEY ________ Por medio de la cual se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables y se establecen
estímulos para los ciudadanos “El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. La paternidad y la maternidad responsables son un derecho y un deber ciudadano. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos que conformarán la familia. La progenitura responsable, se considera una actitud positiva frente a la sociedad, y como tal será reconocida, facilitada y estimulada por las autoridades. T I T U L O II ANTICONCEPCION QUIRURGICA Artículo 2°. Gratuidad. El Estado garantiza de manera gratuita la práctica de la vasectomía o ligadura de trompas. Artículo 3°. Financiación y Cubrimiento. El Sistema de Seguridad Social en Salud, será el encargado de que esas prácticas quirúrgicas (vasectomía y ligadura de trompas) sean cubiertas de manera gratuita, a todos los sectores de la población que así lo soliciten. Las IPS públicas o privadas que atiendan la población que no se encuentre afiliada a ninguno de los dos regímenes de salud vigentes (vinculados), realizarán los recobros a la subcuenta de prevención y promoción del FOSYGA. Artículo 4°. Solicitud escrita. Las personas que quieran realizarse esas prácticas quirúrgicas deberán solicitarlo por escrito a la respectiva entidad. Artículo 5º. Del consentimiento informado y cualificado. Los médicos encargados de realizar la operación respectiva deberán informar al paciente la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos sobre la salud de la práctica realizada, así como las alternativas de utilización de otros
métodos anticonceptivos no quirúrgicos. Cuando las personas tengan limitaciones de lectoescritura, las E P. S. del régimen contributivo o subsidiado a las I. P. S. Públicas o privadas, según la práctica médica, deberán ofrecer al paciente medios alternativos para expresar su voluntad tanto para la solicitud escrita como para el consentimiento informado. Artículo 6°. Discapacitados mentales. Cuando se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por el respectivo representante legal, previa autorización judicial. Artículo 7°. Prohibición. En ningún caso se autoriza la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. Artículo 8°. Recuperación del paciente. Las personas que se sometan a estas prácticas quirúrgicas tendrán derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el médico tratante, garantizando la recuperación en la salud del paciente. Artículo 9°. Registro. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales llevarán el registro de todas las operaciones realizadas en desarrollo de las prácticas quirúrgicas autorizadas por esta ley, que a su vez remitirán al Ministerio de la Protección Social quien llevará un registro nacional. Artículo 10. Divulgación. Las Secretarías de Salud departamentales, distritales y municipales y el Ministerio de la Protección Social se encargarán de divulgar entre la población a través de campañas educativas, los beneficios de la anticoncepción quirúrgica consagrados en esta ley.
T I T U L O III
DEFINICIONES Artículo 11. Anticoncepción quirúrgica. Se entiende por anticoncepción quirúrgica el procedimiento médico-quirúrgico tendiente a evitar la concepción a través de la vasectomía o ligadura de trompas. Artículo 12. Ligadura de trompas. Es la operación consistente en ligar las trompas de Falopio, las cuales son cortadas y selladas para evitar que el esperma llegue al óvulo. Artículo 13. Vasectomía. Es la operación dirigida a cortar y ligar los vasos o conductos deferentes para obstruir el circuito y paso normal de los espermatozoides. T I T U L O IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 14. La presente ley será divulgada de manera constante a través de los medios de comunicación del Estado, tanto por el Gobierno Nacional como por las administraciones seccionales o locales respectivas y se promoverá a través del Ministerio de la Protección Social, las Secretarías de Salud Territoriales y las EPS del régimen subsidiado y contributivo, de manera que se dé información detallada sobre el procedimiento quirúrgico mostrando sus beneficios y características. Artículo 15. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL En este caso el Gobierno Nacional formula una única objeción relacionada con el hecho de que la gratuidad de los servicios de anticoncepción quirúrgica que por este proyecto de ley se propone establecer, sería contraria al Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata la Ley Orgánica 819 de 2003, y que en tal medida este proyecto resulta también
inconstitucional, por infracción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución Política. El entonces Presidente de la República informó que, según los cálculos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el gasto que por este proyecto se ordena generaría costos cercanos a los $ 400.000 millones de pesos a precios constantes de 2008, situación que no se aviene al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente, y que dicho Ministerio informó a las cámaras legislativas en comunicación enviada el 30 de marzo de 2009. Para sustentar su objeción el Ejecutivo menciona y transcribe fragmentos de algunos pronunciamientos de esta corporación sobre la naturaleza del Marco Fiscal de Mediano Plazo y sus implicaciones frente a la constitucionalidad de los proyectos de ley en razón a su presunta incompatibilidad con éste.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Las cámaras insistieron en la sanción del proyecto de ley por ellas aprobado, a partir de dos consideraciones principales: de una parte, revisaron el alcance de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la exigencia de compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la que en su concepto no tendría la implicación que pretende el Gobierno Nacional; de otra, señalaron que “no es posible oponer razones económicas para eludir obligaciones estatales en relación con los derechos sociales que consagra nuestra Constitución”.
Respecto de lo primero indicaron que esta corporación ha señalado que la necesaria conformidad de un proyecto de ley con el Marco Fiscal de Mediano Plazo debe entenderse como “un parámetro de racionalidad de la actividad legislativa”, cuya eventual ausencia no es suficiente para
viciar la constitucionalidad del respectivo proyecto. Citando la sentencia C-502 de 2007, resaltaron que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ilustrar a los miembros de las cámaras legislativas sobre el efecto fiscal de las iniciativas normativas que ellas estudien, y llegado el caso, convencerlos de que en razón a su incompatibilidad con este criterio, el respectivo proyecto de ley no debe ser aprobado. En relación con la segunda consideración se refirieron a la importancia de los derechos sexuales y reproductivos, resaltando que ellos han sido reconocidos en distinos tratados internacionales sobre derechos humanos, entre ellos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976 y los documentos de la Conferencia Internacional de Población y Desarrollo cumplida en la ciudad de El Cairo en 1994. Así mismo, indicaron que resulta trascendental la existencia e implementación de políticas públicas en relación con el tema. Señalaron que el Ministerio de la Protección Social adoptó desde el año 2003 una política nacional de salud sexual y reproductiva, una de cuyas metas es incrementar el uso correcto de los métodos anticonceptivos, en especial de aquellos en los que la población masculina participa activamente, a partir de lo cual el Gobierno Nacional ha propuesto desde esa época fuentes de financiación para la atención de este tipo de iniciativas.
V. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS Durante el término de fijación en lista, el Director y otras dos profesionales vinculadas con la Comisión Colombiana de Juristas intervinieron dentro del
presente trámite, formulando algunas consideraciones a partir de las cuales solicitaron a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales. En primer término, los intervinientes presentan un resumen de los argumentos a partir de los cuales el Gobierno Nacioonal objeta este proyecto de ley, por ser presuntamente violatorio de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003. Manifiestan que, según se desprende de dicha sustentación, el Ejecutivo considera que su opinión favorable en relación con la conformidad existente entre un determinado proyecto de ley y el correspondiente marco fiscal de mediano plazo configura un requisito de procedibilidad legislativa, por lo que un concepto contrario tendría el alcance de un poder de veto, capaz de impedir la aprobación del respectivo proyecto a voluntad de las cámaras legislativas. Seguidamente, realizan un análisis sobre el contenido del referido artículo 7º a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, de la cual citan varios extractos. Subrayan que la intervención del Gobierno a partir de lo previsto en esta norma debe procurar llevar a los miembros del Congreso a la convicción de que el proyecto en cuestión no debe ser aprobado, pero que el fracaso de dicho esfuerzo persuasivo no puede tener consecuencias negativas sobre la exequibilidad de la futura ley. Señalan que el entendimiento que el Gobierno Nacional tiene sobre esta materia desconoce la autonomía del órgano legislativo en materia presupuestal, y sería incluso lesivo del principio de separación de poderes, esencial dentro del sistema consitucional colombiano. Más adelante, se refieren a cómo el proyecto objetado busca ser un
instrumento para garantizar los derechos sexuales y reproductivos de la población colombiana dentro del marco del Estado social de derecho, derechos que la doctrina internacional, con apoyo en las deliberaciones y documentos de la Conferencia de El Cairo de 1994, ha definido como “parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales”. Consideran entonces que esta ley sería una nueva manifestación del compromiso que en relación con el tema el Estado colombiano ha demostrado durante los años recientes, mediante la adopción de medidas encaminadas a garantizar su plena efectividad. En esta línea, y de manera particular, destacan los pronunciamientos de la Corte Constitucional que desde diversas perspectivas han protegido en su más amplia dimensión los derechos sexuales y reproductivos, respecto de hombres y mujeres por igual, e incluyendo, entre otras manifestaciones, el pleno control de la capacidad reproductiva, y como parte de ella, la posibilidad de decidir el número de hijos que se desea tener, así como la época de la vida en que se prefiere tenerlos1. Resaltan especialmente que los documentos e instrumentos internacionales vigentes que buscan prevenir la discriminación contra la mujer han subrayado la importancia y promovido el uso de los mecanismos que involucran a los hombres en las decisiones relativas a la planificación familiar, pues el hecho de que esa responsabilidad recaiga exclusivamente sobre las mujeres, como ha sido tradicional en muchos países del mundo (entre ellos en Colombia), se traduce en una forma de discriminación en contra de aquéllas. A partir de lo anterior señala que las objeciones presidenciales aducidas en este caso y su eventual prosperidad tendrían como consecuencia impedir el desarrollo de los derechos sociales y reproductivos, amén de la restricción
de la autonomía del órgano legislativo, razones por las cuales reiteran su solicitud para que la Corte declare infundadas dichas objeciones.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación en concepto Nº 4882 planteó a la Corte las siguientes consideraciones en torno a las objeciones presentadas por el Presidente de la República: 1 Sobre esta materia los intervinientes citan las sentencias T-926 de 1999 , T-143 de 2005, C-355 de 2006 y T-636 de 2007.
Inicialmente, el Jefe del Ministerio Público transcribe el texto de este proyecto de ley y realiza un recuento del trámite cumplido respecto de las objeciones presentadas y la insistencia del Congreso en la sanción de la ley aprobada, el cual incluye lo relativo al envío del proyecto para sanción presidencial, su oportuna objeción por parte del Gobierno, la presentación del correspondiente informe por parte de la comisión designada para el estudio de las objeciones, y la posterior aprobación de ese informe por parte las plenarias de ambas cámaras. Como producto de este análisis, considera el Procurador General que las diligencias relativas a la presentación de las objeciones y a la insistencia por parte del Congreso se cumplieron debidamente, razón por la cual se reunen los elementos necesarios para que esta corporación pueda pronunciarse al respecto. Al abordar las razones a partir de las cuales el Gobierno Nacional objetó la constitucionalidad del proyecto, el Procurador General cita la jurisprudencia de esta corporación respecto de los alcances del artículo 7º de la Ley 819 de 2003, concretamente lo relativo al eventual desacuerdo
del Ejecutivo con la aprobación de un proyecto que implica gasto público. Señaló que según la reciente y consolidada postura de la Corte2 el mecanismo previsto en esa ley “constituye un parámetro de racionalidad legislativa, encaminado al orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes”, no obstante lo cual, la final discrepancia del Gobierno no es razón que comprometa la constitucionalidad del proyecto. Más adelante, se refiere a los elementos y premisas a partir de los cuales el Gobierno estimó en casi $ 400.000 millones el impacto económico de la aprobación de la norma objetada, señalando que esa cifra resulta de considerar que todos los adultos en edad reproductiva no afiliados a un sistema de seguridad social solicitaran la práctica de estos procedimientos con cargo a recuersos públicos. Señala que este planteamiento ignora otros elementos estadísticos disponibles conforme a los cuales sólo un pequeño porcentaje de dicha población estaría interesado en ellos. A partir de esta reflexión, advierte que la menor magnitud del costo financiero estimado, el cual podría ser inferior al 1% de lo calculado por el Gobierno es razón adicional para declarar infundadas sus objeciones. Concluido este análisis, el Procurador solicita a la Corte considerar como parte del fundamento de esta decisión, y emitir un pronunciamiento específico sobre otros temas atinentes a la futura implementación de esta ley, como son lo relativo a las condiciones en que deberá emitirse el consentimiento libre e informado de las personas a quienes se practiquen 2 El Procurador cita la sentencia C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
los métodos quirúrgicos de que ella trata, así como la absoluta improcedencia de incentivos que induzcan a las personas a utilizar estos métodos de planificación. Con base en estas consideraciones el Procurador General concluye solicitando a esta corporación declarar infundades las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, y exequible el respectivo proyecto de ley.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política. Segunda. Problema jurídico En el presente caso corresponde a la Corte definir, como único motivo de las obejciones planteadas por el Gobierno Nacional, si en el trámite de este proyecto el Congreso desconoció el mandato del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, que lo obliga a efectuar el análisis de impacto fiscal de iniciativas sobre gasto público, en correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Tercera. Verificación del trámite de las objeciones al proyecto de ley en revisión. Previamente, en la medida en que tales diligencias constituyen un requisito de procedibilidad de esta decisión, deberá examinar la Corte si la objeción gubernamental y la insistencia de las cámaras legislativas llenaron las formalidades previstas en la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las demás normas aplicables. Ello por cuanto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia, la competencia para decidir sobre la exequibilidad de los proyectos objetados por el Gobierno Nacional no es
sólo sustancial sino también procesal, en cuanto incluye la verificación del procedimiento impartido respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan3. 3 Cfr. entre otras los fallos C-923 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández), C-1249 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-070 de 2004 ( M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-887 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) En este caso, los trámites surtidos después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto de ley de la referencia, se resumen así:
1. Mediante oficio de junio 26 de 2009, recibido el día 10 de julio del mismo año (f. 24 cd. principal) en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República, el Secretario General del Senado remitió el proyecto de ley al entonces Presidente de la República, para sanción ejecutiva.
2. En escrito del 21 de julio de 2009 dirigido al entonces Presidente del Congreso de la República, recibido el mismo día siguiente en el correspondiente despacho, a través de memorial que también suscribe el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Presidente de la República devolvió al Congreso, sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por inconstitucional todo su articulado (fs. 21 a 23 ib.).
Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta”. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los días a que hacen referencia tales disposiciones son hábiles y no calendario4. Siguiendo esta regla, la Corte advierte que como el proyecto de ley en revisión tiene menos de 20 artículos, el término para formular objeciones era seis (6) días hábiles y en consecuencia vencía el martes 21 de julio de 2009, término que fue cumplido por el Gobierno, ya que aquellas fueron presentadas ese mismo día.
3. El 1º de diciembre de 2009, el Senado de la República en sesión plenaria5 y por decisión mayoritaria6 aprobó el informe presentado por los 4 Cfr. entre otras las sentencias C-268 y C-380 de 1995 (en ambas M P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 de 1996 (M. P. Julio César Ortiz Gutiérrez y C-028 de 1997 (M.
P. Alejandro Martínez Caballero). 5 Cuyo desarrollo consta en el acta Nº 22, publicada en la Gaceta 20 de 2 de febrero de 2010, acta que fue aprobada en plena
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