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CC-C626-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C626-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-626/96

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de contravenciones especiales DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Egresados no graduados Autorizar que los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado puedan ejercer la función de defensores en procesos contravencionales se ajusta a la Constitución, toda vez que encaja dentro del ámbito de competencias del legislador al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar, facilita las vías de defensa técnica de las personas en el aludido nivel de la administración de justicia. El título, al fin y al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los requisitos académicos exigibles al abogado pero es un elemento apenas formal que hace explícita una aptitud profesional lograda durante la carrera. En cuanto al aspecto temporal, la redacción de la norma puede llevar a concluir que la habilitación a los egresados sin título es indefinida, lo cual permitiría que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como defensores, en detrimento de la preparación e idoneidad que deben adquirir merced al pronto cumplimiento de los demás requisitos para el grado. En el sentir de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitación para asumir funciones de defensa en estos casos es el carácter transitorio de la situación del egresado. CULPABILIDAD-Supuesto de responsabilidad y pena/RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-Actividad punitiva del Estado La culpabilidad es supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del

Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga. Resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. PRESUNCION DE CULPABILIDAD-Inconstitucionalidad Se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicación El libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo inútil, cuando el contenido de la comunicación carece de la necesaria espontaneidad, por el temor a la injerencia extraña o a la exposición pública del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, vulneración del derecho, también fundamental, a la intimidad. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADASProhibición/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS-Orden judicial Ninguna persona pública ni privada, por plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, a menos que exista previa y específica orden judicial y que ella se haya impartido en el curso de

procesos, en los casos y con las formalidades que establezca la ley, según los perentorios términos de la Constitución Política. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES PRIVADASVenta o compra de instrumentos En cuanto se trata de comportamientos consistentes en ofrecer, promocionar, vender o comprar instrumentos aptos para interceptar las comunicaciones privadas, el bien jurídico protegido no es otro que el consagrado, como derecho fundamental, en el artículo 15 de la Constitución Política. La comercialización de tales productos sin autorización emanada de autoridad competente lleva implícita la complacencia del oferente o vendedor y la clara intención del comprador en el sentido de hacer uso de los indicados aparatos, que, por sí mismos, están orientados a la práctica de operaciones de interceptación en principio prohibidas por la Carta Política. resulta natural, y ajustado a la Constitución, que la ley canalice la tenencia y la utilización de los mismos en cabeza de personas y entidades debidamente autorizadas, sobre las cuales se pueda ejercer el control del Estado, de modo que las interceptaciones que en efecto se lleven a cabo provengan invariablemente de orden judicial.

Referencia: Expediente D-1341

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995.

Actor: José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTOS Los textos acusados son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): "LEY NUMERO 228 DE 1995

(diciembre 21) por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones

DECRETA: (...) Artículo 3.- Consultorios Jurídicos. Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.

ARTICULO 4. Judicatura. De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, los egresados que hayan culminado sus estudios dentro de los dos (2) años anteriores al momento de iniciación de la judicatura, podrán ejercer función de defensores en los procesos contravencionales a que se refiere la presente Ley. En estos casos, el servicio de defensoría podrá ser tenido como práctica o servicio profesional para optar por el título de abogado, en reemplazo del trabajo de investigación dirigida o monografía, sin perjuicio de la presentación de los exámenes preparatorios.

ARTICULO 5. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión ordenar la ejecución de la suspensión de la ejecución (sic) de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social". (...) "ARTICULO 7. Posesión injustificada de instrumentos para atentar contra la propiedad. El que en lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte llaves maestras o ganzúas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. ARTICULO 8. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en el arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la

conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor. ARTICULO 9. Ofrecimiento o enajenación de bienes de procedencia no justificada. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. PARAGRAFO. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con pacto de retroventa de que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá como prueba de la procedencia de que habla el presente artículo". (...) "ARTICULO 14. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin autorización de la autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en pena de arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible sancionado con pena mayor. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional impartir las autorizaciones de que trata el presente artículo". (...) "ARTICULO 16. Competencia . De las contravenciones especiales de que trata esta Ley, de las demás previstas en la Ley 23 de 1991 y de todas aquéllas sancionadas con pena de arresto por la Ley 30 de 1986 y normas complementarias, que se cometan a partir de su vigencia ,

conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo. De las contravenciones especiales en las que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho (18) años seguirán conociendo los defensores de familia, salvo la de hurto calificado que será de conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del Código del Menor. PARAGRAFO. En los casos de las lesiones personales culposas a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley no procederá la privación de la libertad".

III. LA DEMANDA Considera el actor que la transcrita normatividad vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 93, 94, 228, 229, 250 y 252 de la Constitución Política.

Afirma el demandante que la Ley objeto de estudio convirtió en legislación permanente el Decreto 1410 de 1995, por medio del cual "el Gobierno Nacional pretendió dar seguridad a los ciudadanos". A su juicio, se reducen al máximo las oportunidades probatorias y se niegan los beneficios de liberación provisional y condena de ejecución condicional. Manifiesta que, con la vigencia de las disposiciones atacadas, las conductas de menor entidad tienen beneficios liberatorios más restringidos que aquéllas para las cuales se han previsto sanciones mayores. Critica los artículos 7º y siguientes de la Ley, al no definir cuál es el bien jurídico que resulta afectado con las conductas descritas. Además -dice-, se

desconoce el principio de la tipicidad, pues en la mencionada norma y en los artículos 8º y 14 se consagran tipos abiertos que dejan al intérprete la definición de la materia de prohibición, cuando disponen que se castigue a quien "porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas". Así, se vulnera también el principio de proporcionalidad al restringir el derecho a la libertad de una persona por la sola circunstancia de portar una ganzúa. En su criterio, con el trámite acelerado previsto en la Ley para cuando opere captura en flagrancia, se da pie para la comisión de innumerables injusticias, tanto más cuanto que se excluye la posibilidad de atenuar penas por confesión. En relación con el derecho fundamental de controvertir pruebas, considera el impugnante que también resulta transgredido, ya que "puede suceder que si al agente de la policía -o, en todo caso, al servidor público autor de la capturano le apetece ir a la diligencia, le bastará rendir un informe escrito; y se pregunta dónde queda el derecho del sindicado, por voz de su abogado, a contrainterrogarlo, a preguntarle acerca de los pormenores de la captura, a indagarle cómo supo o llegó a su convicción que era precisamente el procesado, el autor del ilícito que se indaga; en fin, todos aquellos aspectos que permitan criticar la prueba testimonial. Reprocha también el que con el ordenamiento objeto de estudio se haya dejado en manos de los jueces penales y promiscuos municipales la instrucción y juzgamiento de los hechos punibles en él tipificados, "además

de todos aquellos otros confinados con pena de arresto en la Ley 30 de 1986 y 23 de 1991". Citando el artículo 252 de la Carta, dice que no sólo el Gobierno sino también el legislador ordinario están en absoluta imposibilidad de suprimir y modificar los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. En materia del derecho a la defensa técnica, manifiesta que al autorizar la Ley en cuestión, a través de sus artículos 3º y 4º, que la defensa sea ejercida por abogados no titulados, está violando el mismo artículo 29 de la Carta, puesdiceellos, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo pueden actuar en situaciones excepcionales y extremas.

IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito en el cual solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.

En su criterio, no es posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los de contravenciones, pues se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, que deben generar acciones punibles distintas.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el concepto de rigor el 15 de julio de 1996

En su criterio, con la expedición de la Ley 228 de 1995, se quiso dar respuesta a una necesidad sentida de mejorar las condiciones elementales de convivencia ciudadana en lo que atañe a la seguridad de las personas.

Resalta que la decisión del legislador en materia de política criminal es libre y que a lo único que debe estar sometida es a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, respetando siempre las garantías fundamentales de las personas, por lo cual resulta acorde con la Constitución, el artículo 5º demandado. En relación con los artículos 3º y 4º, relativos a la posibilidad de que los estudiantes de consultorios jurídicos hagan defensas técnicas, se remite a la doctrina de la Corte Constitucional para afirmar que ella está restringida a la situación excepcional de que en la respectiva zona no se encuentre un profesional del derecho capacitado para la defensa técnica. Respecto de los artículos que contienen la regulación del porte de escopolamina o sustancias semejantes y de llaves maestras o ganzúas sin justificación alguna, considera que se introduce en el ordenamiento punitivo un ejemplo de los denominados "estados peligrosos", propios de una orientación fundada sobre la responsabilidad objetiva, y que, por tanto, resultan contrarios a la Carta Política.. Solicita la inexequibilidad de los artículos 7º, 8º. Aplicando los mismos argumentos, extiende la solicitud al 14 de la Ley 228 de 1995. Del artículo 9º, que también encuentra contrario al Estatuto Fundamental, dice que cuando prohibe el hecho de que una persona en lugar público o abierto al público ofrezca para su enajenación bien mueble usado de procedencia no justificada, supone la comisión previa de un hecho punible, invirtiendo con ello la carga de la prueba y la presunción de inocencia. Respecto del cargo elevado contra el artículo 16, sostiene que la Carta

restringió el campo de actuación de la Fiscalía General de la Nación a una sola categoría o género de hechos punibles, esto es, al delito, dejando por fuera de su ámbito de acción el conocimiento de las contravenciones penales. Finalmente, dice que, si al momento de decidir la presente acción ya lo hubiere hecho la Corte respecto de las demandas radicadas bajo los números D-1271, D-1236 y D-1297, en lo referente a la solicitada inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 7 y 8, debe estarse a lo allí resuelto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que las normas acusadas hacen parte de una Ley de la

República.

2. Cosa juzgada Los artículos 5, inciso 1º, 7 y 8 de la Ley 228 de 1995, aquí demandados, ya fueron objeto de fallo de constitucionalidad proferido por esta Corporación, según sentencias C-430 y C-431 del 12 de septiembre de 1996 (M.P.: Dr.

Carlos Gaviria Díaz). El artículo 3º de la misma Ley fue materia de examen constitucional en el proceso D-1297, que culminó con la sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996, dictada por la Sala Plena de la Corte (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). El artículo 16 de la Ley 228 de 1995 también fue sometido, aunque

parcialmente, a proceso de constitucionalidad. Mediante sentencia C-364 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), fue declarada inexequible la expresión "...que se cometan a partir de su vigencia". Se dispondrá estar a lo resuelto en dichas providencias.

3. La defensa técnica y la actuación a cargo de egresados no graduados El artículo 4 de la Ley 228 de 1995 ha sido demandado con el argumento de que, si se sigue la jurisprudencia de esta Corte en la materia, al autorizar que la defensa respecto de contravenciones sea ejercida por personas que no tengan el carácter de abogados titulados, se viola el artículo 29 de la

Constitución. En reciente providencia, la Corte Constitucional reiteró su doctrina sobre los alcances del derecho fundamental a un debido proceso en lo concerniente a la representación de abogado durante la investigación y el juzgamiento en asunto de índole penal: "Por voluntad expresa del Constituyente, el orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la

activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En el proceso penal, habida consideración de las materias en las cuales se ocupa, por las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar implicada la libertad de éste, entre otras razones, la seguridad de sus adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor razón, exigente imperativo del debido proceso. De allí que la Corte haya estimado indispensable la incorporación a su doctrina del concepto de defensa técnica, referente a la plena garantía de que las funciones de representación judicial del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento, únicamente estarán confiadas a profesionales científicamente preparados, conocedores del Derecho aplicable y académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía. El respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la materia ocasionan, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que las permita". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-617 del 13 de noviembre de 1996). Lo que resulta de la jurisprudencia en este punto es la necesidad de garantizar a plenitud que, dentro del proceso penal, el imputado o sindicado esté adecuadamente asistido y representado, es decir, que el profesional a quien

corresponda su defensa -bien por el libre señalamiento que él mismo haga o por la designación judicial que recaiga en un abogado de oficiosea idóneo, por su formación y experiencia, para asegurar que en efecto hará valer sus derechos y será vocero eficaz y oportuno de sus intereses con arreglo al Derecho vigente, de tal modo que la eventual condena -si llega a producirseno proceda de deficiencias técnicas, o de falta de preparación jurídica del procurador judicial, en cuya virtud el procesado, no obstante su representación formal, haya estado en realidad expósito. El legislador -como se dijo en la Sentencia C-592 del 9 de diciembre de 1993 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)- debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. Por lo cual, la Corte ha rechazado como inconstitucionales las normas de la ley mediante las cuales se habilita, en calidad de defensores, a personas totalmente ajenas a los conocimientos jurídicos, ya sea que se trate de profesionales en otras disciplinas o de no profesionales. Para la Corte, "una adecuada y eficaz representación dentro del proceso, que necesariamente comporta la utilización de instrumentos y del variado repertorio de actos y recursos procesales, se asegura con la presencia y actividad de un defensor profesional que hace efectiva la exigencia constitucional de que el sindicado deba estar asistido por un abogado, pues se supone que éste, como conocedor de las disciplinas jurídicas, es quien está

habilitado para actuar con la dinámica y habilidad requeridas para la defensa técnica de las garantías procesales de aquél" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-044 del 9 de febrero de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell). De la doctrina expuesta no se deduce, sin embargo, que la condición de "abogado", indispensable para asegurar la defensa técnica del reo, deba necesariamente circunscribirse en todos los casos a quienes poseen ya el título universitario correspondiente. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es la ley la que puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones y, por lo tanto, mientras no contravenga preceptos constitucionales ni desconozca los elementos mínimos de los derechos fundamentales (como ocurre, según lo ha destacado la jurisprudencia, cuando se permite que cualquier persona sin aptitud ni preparación en el campo jurídico, asuma la defensa de una procesado), el legislador está autorizado para establecer los requisitos exigibles para el desempeño de las distintas actividades profesionales así como para estatuir grados o escalas de condiciones académicas según la naturaleza, contenido e importancia de los servicios que se presten en el ámbito de cada una de ellas. Del mismo modo, será el propio legislador el que defina cuándo determinados rangos de la gestión profesional no hacen exigible un título, dando lugar a la validez de las actuaciones correspondientes si se cumplen otros requisitos que la misma legislación consagre. En ese orden de ideas, no se aparta de las prescripciones en comento, ni vulnera el contenido fundamental del derecho de defensa, una norma que,

para cierto nivel de representación judicial en el campo penal y sobre la base de una preparación mínima -como puede ser la que se supone adquirida una vez culminados los estudios de Derecho-, haga posible que actúen de manera temporal los egresados que se encuentran en trance de adquirir su título en ciencias jurídicas. Así, autorizar que los egresados que hayan culminado sus estudios pero que no hayan obtenido el grado puedan ejercer la función de defensores en procesos contravencionales se ajusta a la Constitución, toda vez que encaja dentro del ámbito de competencias del legislador al determinar las reglas procesales y, lejos de obstaculizar, facilita las vías de defensa técnica de las personas en el aludido nivel de la administración de justicia. El título, al fin y al cabo, acredita el cumplimiento pleno de los requisitos académicos exigibles al abogado pero es un elemento apenas formal que hace explícita una aptitud profesional lograda durante la carrera. Ninguna razón podría esgrimirse para sostener que el egresado no graduado carezca en absoluto de idoneidad para asumir la defensa técnica en un proceso penal por contravenciones ni que la adquiera en su totalidad por el sólo acto solemne de graduación. Repárese, además, en que la norma legal enjuiciada no habilita a las personas en mención para tomar a su cargo defensas en todo tipo de procesos ni tampoco para hacerlo de manera indefinida: expresamente lo permite, limitando la posibilidad de obrar, en asuntos contravencionales. Ahora bien, en cuanto al aspecto temporal, la redacción de la norma acusada

puede llevar a concluir que la habilitación a los egresados sin título es indefinida, lo cual permitiría que, pese a su permanencia en tal estado, siguieran actuando como defensores, en detrimento de la preparación e idoneidad que deben adquirir merced al pronto cumplimiento de los demás requisitos para el grado, por lo cual la Corte declarará inexequibles las expresiones "al momento de iniciación de la judicatura", dada la amplitud y vaguedad que otorga a la proposición jurídica examinada, y al carácter indefinido de la autorización excepcional que concede, que riñe con el postulado de la defensa técnica, uno de cuyos elementos básicos radica en la actualización y capacitación del defensor. Es que, en el sentir de la Corte, el supuesto de la excepcional habilitación para asumir funciones de defensa en estos casos es el carácter transitorio de la situación del egresado. También, en cuanto trasladan al Ejecutivo el ejercicio de una facultad de carácter legislativo, se declarará inexequible la primera parte de la norma, que dice: "De conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley". No podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta lo sostenido por la Corte en fallo C-564 del 30 de noviembre de 1995: "...la función legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a otros organismos del Estado, así gocen de

autonomía, ya que ésta únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. Entonces, si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía". Así, pues, aunque dicho precepto se declarará exequible en sus aspectos fundamentales, las aludidas expresiones serán retiradas del ordenamiento jurídico.

4. Violación de la presunción de inocencia Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.

Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa. Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél. Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza,

por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio. En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte). La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga. En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad. También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado. Tal ocurre con la regla acusada (artículo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigiéndole que demuestr

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