CC - C627-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C627-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-627/03
COSA JUZGADA-Fundamento y objeto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretación COSA JUZGADA FORMAL-Declaración NORMA ACUSADA-Inexequible por cuanto las facultades extraordinarias no fueron concedidas de manera precisa FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imprecisión sin permitir enmarcar el ejercicio de habilitación legislativa NORMA ACUSADA-Decreto expedido con base en ley de facultades declarada inexequible NORMA ACUSADA-Integración normativa INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Determinación de efectos
COSA JUZGADA FORMAL
Referencia: expediente D-4428
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111.1 (parcial) de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" y el Decreto 1283 de 2002“por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media".
Actores: Andrés de Zubiria Samper,
María Myriam Navarrete, Jorge Eliécer Guevara y Witney Chavez Sánchez.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés de Zubiria Samper, María Myriam Navarrete, Jorge Eliécer Guevara y Witney Chávez Sánchez solicitaron a la Corte declarar inexequible el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1283 de 2002, por considerar que vulneran los artículos 1º, 150, 189 y 243 de la Constitución
Política. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del cinco (05) de febrero de 2003 resolvió admitir la presente demanda, por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Academia Nacional de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Adicionalmente, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho1 y al Ministerio de Educación.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda. 1 Actualmente Ministerio del Interior y de Justicia.
II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto del numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" y el Decreto 1283 de 2002 “por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media". Ley 715 de 2001 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 1151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros" Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para: 111.1. Organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear los organismos necesarios.
Decreto 1283 de 2002 DIARIO OFICIAL 44.840 19/06/2002 "Por el cual se organiza un Sistema de Inspección y Vigilancia para la educación preescolar, básica y media. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga el numeral 111.1 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001",
CAPÍTULO 1.
ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Son sujetos del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este decreto, todas las instituciones educativas que prestan el servicio público de educación en los niveles de preescolar, básica y media en las diferentes regiones, las entidades territoriales, los docentes, directivos docentes y los administrativos de las instituciones educativas estatales. ARTÍCULO 2. Fines del Sistema. El objeto fundamental del Sistema de Inspección y Vigilancia del servicio educativo de educación preescolar, básica y media, es garantizar la organización y prestación del mismo, cumpliendo los requisitos de calidad, eficiencia y cobertura, así como aquellos previstos en la Constitución Política. Para ello el Sistema que se crea por el presente decreto, deberá asegurar que las entidades territoriales, las instituciones educativas y los docentes, directivos y administrativos de las instituciones educativas estatales, cumplan las normas, los requisitos pedagógicos, financieros y administrativos a los que se encuentran sujetos, con el propósito de obtener los resultados esperados. ARTÍCULO 3. Actividades Propias del Sistema. La operación del Sistema de Inspección y Vigilancia al que se refiere este
decreto, requiere que se realicen las siguientes actividades: a) La identificación y el análisis de actos, hechos, estructuras y tendencias en el sector educativo; b) El análisis de la calidad, la eficiencia y la eficacia de los resultados obtenidos por las personas vinculadas al sector; c) La identificación de los incentivos y de los correctivos necesarios para conseguir que los actos de las entidades territoriales, las instituciones y de las personas aludidas se ciñan a las normas que se refieren de modo especial a la educación; d) La modificación de los actos, estructuras y tendencias que impidan el cumplimiento de las normas y la obtención de los resultados previstos en la Constitución. ARTÍCULO 4. Definiciones. 4.1 Administración de servicios educativos regionales. Es un régimen en virtud del cual, la Nación, obrando por medio del Ministerio de Educación Nacional, prohibe a una entidad territorial determinados actos o contratos relacionados con la administración de servicios educativos regionales, o exige que se sometan a autorización previa, y adopta otras medidas correctivas. 4.2. Administración temporal de la educación territorial. Es el régimen en virtud del cual el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del servicios público educativo y designar de forma temporal un administrador especial que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio para que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad territorial. 4.3 Indicadores de Resultados Son informes cuantitativos que tienen el propósito de medir la
eficacia, eficiencia y calidad en la prestación del servicio de educación. 4.4 Resultados Educativos. Son las metas que se alcancen en cobertura, calidad y eficiencia en el uso de recursos del sector educativo, así como los resultados de asimilación y uso de conocimientos y valores por parte de los niños y jóvenes. 4.5. Población atendida. Población de niños y jóvenes efectivamente matriculados en el año anterior, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. 4.6. Población por atender en condiciones de eficiencia. Es el número de niños y jóvenes a los que no se está atendiendo con el servicio de educación, y a los que se podría atender si para cada grado, se asignara a cada uno una suma de dinero igual al promedio nacional que las entidades públicas destinan a cada niño en el mismo grado.
CAPÍTULO 2.
COMPETENCIAS EN MATERIA DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA SOBRE LA EDUCACIÓN.
ARTÍCULO 5. Competencia del Presidente. En cumplimiento de la obligación constitucional, el Estado ejercerá a través del Presidente de la República, la suprema Inspección y Vigilancia de la educación, y velará por el cumplimiento de sus fines. Dicha función se ejercerá a través de la evaluación de resultados y la vigilancia administrativa. Sin perjuicio de otras atribuciones constitucionales y legales, le compete al Presidente de la República, las siguientes funciones: a) Definir, diseñar, reglamentar y mantener un Sistema de Información del sector educativo; b) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa
del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto en la sociedad; c) Vigilar el cumplimento de las políticas nacionales y las normas del sector educativo en las entidades territoriales; d) Definir y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación anual del personal docente y directivo docente; e) Aplicar a las entidades territoriales, a las instituciones educativas oficiales y privadas y a los funcionarios vinculados al servicio educativo estatal, cuando encuentre mérito para ello, los correctivos y las sanciones a que se refiere este decreto, previa observancia del debido proceso. f) Adoptar las acciones administrativas necesarias; ARTÍCULO 6. Facultades Preferentes. Las funciones de Inspección y Vigilancia que se adelanten por medio del Sistema al que se refiere este Decreto, serán ejercidas por el Presidente de la República con el Ministro de Educación Nacional o sus delegados, sobre la educación en los Departamentos, Distritos y los Municipios certificados; por las autoridades del Nivel Departamental, sobre la educación de los municipios no certificados; y por las autoridades distritales y de los municipios certificados, sobre las instituciones educativas. Por razones excepcionales, y cuando a su juicio sean necesario, el Presidente de la República y las autoridades del nivel nacional que hayan sido delegadas, podrán siempre ejercer de manera preferente, las facultades que les confiere este Decreto para ejercer la Inspección y Vigilancia sobre la educación en los niveles Departamental, Distrital y Municipal y sobre las instituciones, directivos y docentes. ARTÍCULO 7. Delegación de Funciones. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 211 de la Constitución Política, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación, en los gobernadores y alcaldes de distritos y de municipios certificados, el ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo previstas en este Decreto. ARTÍCULO 8. Delegación de Funciones al Ministro de Educación Nacional. Además de las funciones dispuestas en el artículo 5 del presente Decreto y las otras señaladas en esta norma, le corresponde por delegación al Ministro de Educación Nacional, las siguientes funciones: a) Adoptar las medidas cautelares y acciones administrativas previstas en este decreto, cuando determine que las personas y autoridades que prestan el servicio educativo, desconocen las normas legales o reglamentarias del mismo, a efectos de que corrijan los actos violatorios; b) Determinar si las entidades territoriales certificadas cumplen las disposiciones del Sistema General de Participaciones para educación; c) Ocuparse de eventuales infracciones a las normas educativas e imponer sanciones a los infractores. d) Hacer las evaluaciones que sean de su competencia y, excepcionalmente, evaluar a las instituciones educativas, a los rectores y directores, docentes y administrativos docentes de las entidades territoriales, cuando encuentre que las autoridades a las que se hubiere delegado dicha función, no fueron diligentes o imparciales o desconocieron las normas aplicables. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional modificará la estructura del Ministerio de Educación Nacional y del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, para que pueda cumplir las funciones de Inspección y Vigilancia del servicio educativo a que se refiere el presente Decreto.
ARTÍCULO 9. Competencia Departamental. Corresponde a los Gobernadores para ejercer la Inspección y Vigilancia de la Educación, las siguientes funciones: a) Ejercer las facultades que le delegue el Presidente de la República respecto de los municipios no certificados de su jurisdicción; b) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicción; c) Evaluar si las instituciones educativas estatales de los municipios no certificados han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos; d) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas de los municipios no certificados; e) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar; f) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio educativo; g) Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en los municipios no certificados, y el impacto de su actividad en la sociedad; h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción; i) Aplicar las acciones administrativas necesarias.
PARÁGRAFO: Los municipios no certificados cofinanciarán con los recursos asignados para calidad el 20 % de la evaluación trienal de logros en su municipio.
ARTÍCULO 10. Competencia de los Distritos y Municipios
Certificados. Para ejercer la Inspección y Vigilancia de la educación, le corresponde a los Alcaldes de distritos y municipios certificados, las siguientes funciones. a) Ejercer las facultades que les delegue el Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción; b) Organizar el Sistema de Información del sector educativo en su jurisdicción; mantenerlo actualizado y administrarlo según los reglamentos y responder por su funcionamiento y por la oportunidad y calidad de la información que debe proporcionar; c) Cofinanciar el 20% de la evaluación trienal de logros educativos en el municipio o distrito; d) Evaluar anualmente el desempeño de rectores y directores y demás directivos del servicio educativo estatal de su jurisdicción; e) Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas; f) Evaluar la forma en la cual las instituciones educativas estatales de su jurisdicción han cumplido las metas de cobertura, calidad y eficiencia en el uso de los recursos señalados, y asignar los incentivos, a quienes los hayan merecido; g) Vigilar que las instituciones educativas de su jurisdicción cumplan con los requisitos para la prestación del servicio educativo; h) Evaluar los resultados de las instituciones educativas oficiales y privadas de su jurisdicción; i) Aplicar las demás acciones administrativas necesarias.
CAPÍTULO 3.
FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA EL
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA ARTÍCULO 11. Funciones de Inspección y Vigilancia. Le corresponde a las autoridades a que se refiere el presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones: a) Solicitar la exhibición de documentos que tengan relación con la prestación misma del servicio y requerir la expedición y el envío de copias; b) Exigir la información necesaria para fines de evaluación; c) Definir si los actos de las personas y entidades sometidas a la vigilancia cumplen con la Constitución y las Leyes; d) Definir si las mismas entidades y personas del literal anterior están en capacidad de producir los resultados de cobertura, eficacia, eficiencia y calidad en el sector educativo.
CAPÍTULO 4.
EVALUACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO EN LAS
ENTIDADES TERRITORIALES.
ARTÍCULO 12. Evaluación. Para el cumplimiento de las funciones de Inspección y Vigilancia, se establecen las siguientes competencias en materia de evaluación: a) La evaluación del servicio educativo en cada entidad territorial certificada se realizará por el gobierno nacional cada año con base en los informes que le rindan dichas entidades. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, aplicación de recursos y calidad, de acuerdo con el reglamento que expida el gobierno nacional; b) Las instituciones públicas y privadas, serán evaluadas cada año por las entidades territoriales certificadas, con base en los informes que le rindan dichas instituciones. Los informes contendrán resúmenes y datos agregados en relación con la cobertura, la promoción, la retención y los resultados de calidad de acuerdo con el reglamento que expida el
gobierno nacional; c) El desempeño de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales será evaluado cada año por el rector o director de la correspondiente institución en donde presten sus servicios. En las instituciones privadas, ese desempeño será evaluado por los órganos que señalen los Proyectos Educativos Institucionales; d) El desempeño de los rectores o directores y demás directivos de la educación estatal, será evaluado cada año por las entidades territoriales certificadas. ARTÍCULO 13. Reglas a las Cuales debe Someterse la Evaluación. Las competencias relacionadas con la evaluación educativa se ejercerán de acuerdo con las siguientes reglas: a) Las evaluaciones harán énfasis en elementos objetivos y comparables que permitan clasificar a la entidad, institución o persona evaluada en las categorías que determine el gobierno nacional; b) Los resultados de la evaluaciones que realice las entidades estatales, serán de público conocimiento, debiendo proteger la identidad de los alumnos. c) Las evaluaciones que sean hechas por personas distintas de los docentes y autoridades académicas o del sector educativo, se harán con base en información que proteja la identidad de los alumnos; d) Cada institución educativa está en el deber de hacer evaluación periódica de los resultados que obtiene en los aspectos pedagógicos y financieros; pero los resultados de tales evaluaciones no serán de obligatoria aceptación por parte de las autoridades o de los demás miembros de la comunidad educativa. ARTÍCULO 14. Evaluación Trienal de Logros. Cada tres años, contados a partir de la fecha que determine el Ministerio de Educación Nacional, se hará una evaluación de logros
educativos en todas las instituciones educativas oficiales y privadas de cada uno de los Departamentos, Distritos y Municipios, según la metodología que determine el Ministerio de Educación Nacional. La metodología que se elabore procurará que las informaciones y trámites necesarios para hacer esta evaluación, coincidan con las necesarias para evaluar el logro de metas de calidad, introducir correctivos y asignar incentivos, y con los relativos a la gestión financiera, técnica y del sector educativo, de modo que en lo posible se evite duplicidad en la recolección de datos, su procesamiento y uso posterior. ARTÍCULO 15. Evaluación Anual de Desempeño de los Docentes y Directivos Docentes al Servicio del Estado. Los Rectores y Directivos serán evaluados por el superior jerárquico, dando valor especial a los resultados del proceso educativo, indicadores de promoción y retención, así como la eficacia en el uso de los recursos, gestión de la institución y relación con la comunidad educativa. El rector o director evaluará al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en la institución educativa por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. Los actuales supervisores de educación y los directores de núcleo serán evaluados por el superior jerárquico de la dependencia en la que desempeñen las funciones académicas, administrativas o pedagógicas, que les hayan sido asignadas. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores. PARÁGRAFO. El docente que obtenga en la evaluación de
desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos, será excluido del escalafón y por lo tanto retirado del servicio. Los directivos docentes que obtengan en la evaluación de desempeño una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenía de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. ARTÍCULO 16. Evaluación de Competencias. El Ministerio de Educación Nacional podrá efectuar evaluaciones de competencias específicas a los educadores de una o varias entidades territoriales o instituciones educativas, cuando los resultados o logros educativos no se consideren satisfactorios de acuerdo con los estándares que fije el gobierno nacional. Quienes obtengan una calificación insatisfactoria en esta evaluación, tendrán la oportunidad de ser evaluados de nuevo en el año siguiente. Si no obtienen la calificación requerida serán retirados del servicio docente. En el caso de los directivos que provienen de la carrera docente, serán regresados a la docencia; si no provienen de la dicha carrera, serán retirados del servicio. El gobierno nacional reglamentará este artículo. ARTÍCULO 17. Información que deben Suministrar las Entidades Territoriales. El gobierno nacional reglamentará la información que deben suministrar las entidades territoriales y las instituciones educativas a las autoridades de Inspección
y Vigilancia para el cumplimiento de sus funciones. Dicha información debe contener como mínimo, indicadores de resultados, población atendida y por atender, factores para el cálculo de los costos y de los incentivos del año siguiente, asientos contables, nómina y fuentes de financiación, y contratación con entidades. CAPÍTULO 5. ACCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 18. Sanciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, el Presidente de la República o sus delegados en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia, impondrán a los sujetos a quienes se les aplica el presente Decreto, según el caso, previa observancia del debido proceso, las siguientes sanciones: a) Amonestación pública a las personas que participen en la administración o prestación del servicio público educativo por incumplir las disposiciones legales; b) Suspensión temporal del rector de la institución educativa privada; c) Multa hasta de diez salarios mínimos mensuales vigentes a las instituciones educativas privadas; d) Cancelación de la personería jurídica de la institución. PARAGRAFO. Las sanciones descritas podrán ser impuestas por el Gobernador o el Alcalde de Distrito o Municipio certificado según el caso, de acuerdo con el reglamento que defina el gobierno nacional. ARTÍCULO 19. Administración de Servicios Educativos Regionales. Cuando el Ministro de Educación Nacional, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o de cualquier miembro de la comunidad educativa, tenga conocimiento sobre la existencia de una o varias de las causales previstas en la ley, podrá asumir la administración de uno o varios
aspectos del servicio educativo a cargo de una entidad territorial, mediante un procedimiento administrativo. Aún antes de ser comunicado el inicio de la actuación, y en cualquier estado de ella, podrá el Ministro, de oficio o a petición de parte, decretar debidamente motivadas las medidas cautelares que estime pertinentes. ARTÍCULO 20. Administración Temporal de la Educación Regional. Si faltando un mes para cumplirse el plazo señalado para terminar el régimen de control de administración de servicios educativos regionales, no se han corregido las fallas que le dieron origen, el Ministerio de Educación Nacional, sin necesidad de actuación adicional, podrá asumir la administración temporal de la educación regional. Contra este acto procederá el recurso de reposición. ARTÍCULO 21. Medidas Cautelares. Cuando las autoridades Nacionales del sector educativo adviertan que una entidad territorial o una persona natural o jurídica, están causando o puede causar un daño irremediable al Estado o a los particulares, o que afecte el interés general, podrán tomar las siguientes medidas cautelares: a) Ordenar la inmediata cesación o suspensión de las actividades que puedan originar el daño; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, relacionados con la prestación del servicio educativo, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión de una entidad territorial. ARTÍCULO 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los accionantes argumentaron que las normas demandadas vulneraban los artículos 1º, 150, 189 y 243 de la Constitución Política de 1991. En primer término, explicaron que el artículo 150.8 constitucional le otorgaba la facultad exclusiva al Congreso Nacional de "expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución" y por otra parte, que el artículo 189.21 Superior le asignaba al Presidente de la República la atribución para ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, pero "conforme a la ley". Por lo anterior, afirmaron que la competencia general normativa era del Congreso, pues era la ley la que podía regular la inspección y vigilancia de la educación y, con base en ello, posteriormente, el Ejecutivo estaba facultado para su desarrollo. Señalaron que la Ley 715 de 2001, en el artículo 39, contrariando lo anteriormente expuesto, le había otorgado directamente la facultad de inspección y vigilancia de la educación al Ejecutivo Nacional, razón por la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C617 de 2002, declaró su inexequibilidad. Con base en lo anterior, manifestaron que por la relación sustancial que existía entre el artículo 39 y el numeral 111.1 del artículo 111 de la mencionada ley debía declararse como contrario al ordenamiento jurídico superior el artículo demandado pues le otorgaba facultades al Gobierno Nacional para "organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones, que permita atender situaciones especiales. Para tal fin, se podrán crear
los organismos necesarios". Así mismo, consideraron que haber expedido el decreto 1283 de 2002, a pesar de que la Corte había declarado la inexequibilidad del artículo 39 de la Ley 715 de 2001, descartando la posibilidad que el Gobierno Nacional, sin la existencia de una ley previa, regulara la inspección y vigilancia de la educación básica primaria y secundaria, iba en contra de la concepción de Estado Social de Derecho, desarrollada por esta Corporación.
Al respecto precisaron: "En otras palabras, las normas superiores le asignan al órgano legislativo (a través de la expedición de la respectiva ley) como competencia, la inspección y vigilancia de la educación preescolar, básica y secundaria (artículo 150.8), pero, mediante el decreto 1283/2002, el Ejecutivo Nacional, extralimitándose procedió a regular el citado tema." De otra parte, consideraron que teniendo en cuenta la Sentencia C-617 de 2002 en el cual se estableció que era competencia del Congreso la expedición de la ley a la que debía sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspección y vigilancia en educación y salud, la promulgación del Decreto 1283 de 2002, regulando la inspección y vigilancia de la educación, vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional (artículo
243 C.P.).
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Educación Nacional La ciudadana Julia Betancourt Gutiérrez, actuando en representación del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que carecían de todo fundamento los argumentos de los actores, toda vez que el Decreto 1283 de
2002 fue expedido en virtud de la competencia que le concedió el Congreso de la República al Gobierno en el artículo 111.1 de la ley 715 de 2001 para organizar un sistema de inspección, vigilancia y control, adaptable a distintos tipos de instituciones y regiones que permitiera atender situaciones especiales, para lo cual podía crear los organismos que se consideraran necesarios. De igual forma, indicó que dicha facultad concedida al Gobierno tenía su fundamento constitucional en el artículo 150 numeral 10, pues esta norma únicamente impedía que se otorgaran facultadas extraordinarias al Ejecutivo para expedir códigos, leyes estatutarias orgánicas y decretar impuestos. El Congreso concedió la facultad para organizar la inspección, vigilancia y control, materia que como se anotó, no estaba prohibida por la Constitución y por lo tanto las normas demandadas a su juicio eran constitucionales. De otra parte señaló que establecer sistemas de inspección y vigilancia con el fin de velar no
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