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CC - C628-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C628-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-628/03

NACION Y ESTADO-Significado ESTADO-Significado/ESTADO-Sinónimo de Nación REGALIAS-Titularidad estatal/RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal REGALIAS-Propiedad estatal REGALIAS-Distribución a entidades territoriales PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO DE MINASConsonancia con sentencia de constitucionalidad REGALIAS-Destinación específica de recursos por la Constitución REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Generación en propiedad estatal y privada PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO-No enerva potestad estatal de regular explotación de recursos y de exigir pago de regalías REGALIAS EN PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELOExigencia REGALIAS-Contraprestación obligatoria por explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal REGALIAS-Sentencia de exequibilidad condicionada REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DE PROPIEDAD PRIVADA-Liquidación y cobro de regalías causadas CONTRATO DE ASOCIACIÓN-Explotación carbonífera del Cerrejón/REGALIAS-Contrato entre Carbocol e Intercor REGALIAS-Por concepto de explotación de carbón/REGALIASRespeto al derecho a la igualdad IMPUESTO DE REGALIAS-Cumplimiento de presupuestos previstos en la Constitución IMPUESTO Y REGALIA-Naturaleza EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Coexistencia entre impuesto y regalías MINAS DE PROPIEDAD PRIVADA-Posibilidad de gravarlas

tributariamente IMPUESTO Y REGALIA-Diferencias Mientras el impuesto puede recaer sobre múltiples actividades económicas, la regalía sólo opera en el campo de la explotación de recursos naturales no renovables. Asimismo, en tanto el recaudo por concepto de impuestos nacionales beneficia a entidades del orden nacional, por contraste, el recaudo de las regalías tiene como únicos destinatarios a los entes territoriales. IMPUESTO Y REGALIA-Características/IMPUESTO Y REGALIASustitución por explotación de carbón La Sala observa que tanto en el impuesto como en la regalía existe el sujeto activo, que es el Estado; el sujeto pasivo, que es una persona natural o jurídica; una prestación de dar, que se traduce en la obligación de pagar una cantidad económicamente tangible; y un hecho económico que le sirve de causa a la relación económica, y sobre cuya base se aplica la correspondiente tarifa (%). De suerte tal que en el tema que nos ocupa, la sustitución de un impuesto por una regalía es dable siempre y cuando el hecho económico esté constituido por la explotación de un recurso natural no renovable. Siendo éste, justamente, el evento que cobija el parágrafo 6º del artículo 16 de la ley 756 de 2002. Por tanto, en este sentido el parágrafo acusado no ofrece visos de inconstitucionalidad. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: expediente D-4439

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 (parcial) y 41 Transitorio

de la ley 756 de 2002.

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo

Flórez.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ demandó los artículos 16

(parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial 44.878 de 23 de julio de 2002.

LEY 756 23/07/2002 por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 16. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: “Artículo 16. Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según

corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: Carbón (explotación mayor a 3 millones de toneladas anuales) 10% Carbón (explotación menor a 3 millones de toneladas anuales) 5% Níquel 12% Hierro y cobre 5% Oro y plata 4% Oro de aluvión en contratos de concesión 6% Platino 5% Sal 12% Calizas, yesos, arcillas y grava 1% Minerales radioactivos 10% Minerales metálicos 5% Minerales no metálicos 3% Materiales de construcción 1% Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala: Producción diaria promedio mes Porcentaje Para una producción igual o menor a 5 KBPD 8% Para una producción mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD X% Donde X = 8 + (producción KBPD - 5 KBPD) (0.10) Para una producción mayor a 125 KBPD e inferior o igual a 400 KBPD 20% Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior o igual a 600 KBPD Y% Donde Y = 20 + (Producción KBPD - 400 KBPD) (0.025) Para una producción mayor a 600 KBPD 25% Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por “producción KBPD” la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente

equivalencia: Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas. El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así: Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta a una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo; para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías equivalentes a la explotación de crudo. Parágrafo 2°. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos descubiertos no desarrollados. Se entenderá por producción incremental a aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas.

También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismo propósitos. Parágrafo 4°. Del porcentaje por regalías y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: El siete por ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante, a compensaciones. Parágrafo 5°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalización privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deberá pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producción en boca de mina, el cual se liquidará así: el primer cinco por ciento (5%) se aplicarán como regalías y se distribuirán en los términos del artículo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicarán como compensaciones que se distribuirán así: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se

efectúen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la región administrativa de planificación o la región como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carbón del mismo departamento. La liquidación, recaudo y distribución de estas regalías y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad que éste delegue. Mientras se crea la Región Administrativa de Planificación o la región como entidad territorial, los recursos asignados a ella serán administrados y ejecutados por la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan las explotaciones. Parágrafo 6°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. Parágrafo 7°. En los casos en los cuales opere la integración de títulos mineros de pequeña minería antes del 31 de diciembre del año 2005, los titulares de dicha integración estarán obligados a pagar durante los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de la misma, el treinta por ciento (30%) del porcentaje total de regalías y compensaciones a que están obligados por aplicación de esta ley. Parágrafo 8°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto, neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la

empresa que haga sus veces. Parágrafo 9°. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano. Parágrafo 10. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15º), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no desarrollados. Artículo 41 transitorio. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias determinadas como participaciones para el Fondo Nacional de Regalías, los departamentos productores y municipios productores y portuarios, que se causen desde la pérdida de vigencia de la Ley 619 de 2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidos en los mismos términos dispuestos por la Ley 619 de 2000.

III. LA DEMANDA Considera el actor que los artículos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002 violan los artículos 1, 6, 13, 29, 58, 95-9, 230, 360 y 332 de la Constitución, por las siguientes razones: - La expresión “de propiedad nacional” contenida en el artículo 16 de la ley 756 de 2002 viola el artículo 360 superior por cuanto se excluye al Estado de

participar en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables que no sean de propiedad del Estado, en tanto se limita dicha participación a la explotación de las minas de propiedad estatal. Téngase en cuenta que el artículo 360 no distingue entre propiedad pública o privada como criterio de participación en las regalías, de suerte que la regalía debe recaer sobre toda explotación de recursos naturales no renovables. Ahora bien, una cosa es que el artículo 332 constitucional proteja el excepcional derecho de los particulares a la propiedad sobre el subsuelo, y otra pretender que en tal evento no hay lugar al pago de regalías. También se quebranta el artículo 332 ibídem en la medida en que éste dispone que es el Estado y no la Nación el propietario del subsuelo. Por lo cual la norma exonera a los concesionarios del pago de regalías sobre los derechos que pudieren tener las entidades territoriales; en este sentido la regla debe cobijar el pago de regalías sobre todo tipo de propiedad estatal de los recursos. El artículo acusado desconoce el interés público (art. 1 C.P.), discrimina en el derecho a gozar de regalías (art. 13 C.P.), altera las reglas de juego de las concesiones (arts. 6 y 29 C.P.), se afecta la propiedad y los derechos adquiridos de las entidades territoriales (arts. 34, 58 y 362 C.P.), atenta contra la autonomía territorial (arts. 1 y 287, numerales 3 y 4 C.P.), afecta la participación en las regalías, directa e indirectamente (arts. 360 y 361 C.P.) y la primacía de la Constitución (art. C.P.).

  • La parte demandada del parágrafo 5º del artículo 16 de la ley 756 de 2002 vulnera el artículo 1 superior al conceder al particular una prerrogativa que sólo se justificaba en beneficio del interés público que estaba a cargo de un ente estatal1. Extender al particular las prerrogativas exclusivas del ente público configura una vulneración del orden superior, ya que aquél se mueve por el fin de lucro privado, no por la satisfacción del interés general, que es una finalidad propia del Estado Social de Derecho. -“Segundo, desconoce el artículo 13 de la Carta, al establecer una desigualdad entre las entidades públicas beneficiarias de esta regalía y las entidades que reciben otras regalías por la explotación del carbón y demás recursos naturales no renovables: éstas reciben las regalías completas y aquéllas un 5% menos del total, no obstante encontrarse en igualdad de condiciones de hecho”. - Se desatiende el artículo 360 al disminuir ostensiblemente la participación del Estado y de las entidades territoriales en las regalías, ya que la Guajira y los municipios de Hatonuevo y Albania, que son los entes productores, reciben un 16.6% menos de lo que les corresponde en derecho. - El parágrafo 6º del artículo 16 de la ley 756 de 2002 convierte en regalía lo que antes era impuesto en “los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón”, mediante la sustitución del impuesto en regalía. Así, 1 El actor dice que Carbocol fue objeto de privatización, ya que la firma particular con la que había suscrito el contrato de asociación para la explotación paritaria de la mina del Cerrejón, denominada Inercor, le compró

toda su participación en el proyecto, de suerte que ésta quedó con el 100% del negocio de la explotación del Cerrejón. el parágrafo es inconstitucional porque crea una segunda regalía, lo cual se refuerza si se considera que la norma demandada alude a una regalía, no a la regalía. En este sentido viola el artículo 13 superior, en tanto pone a tributar dos veces a las personas públicas o privadas que antes pagaban impuesto al carbón. Pues ahora pagan la regalía normal (10% según la parte inicial del art. 16 de la ley 141/94) y además la regalía que antes se llamaba impuesto (era del 10%: 5% de la ley 61y 5% adicional del contrato). Por tanto, quedaron dos regalías. - El artículo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 quebranta los artículos 6, 29, 58 y 230 de la Constitución, según pasa a verse: la ley 141 de 1994 fue derogada por la ley 619 de 2000, pero como ésta fue declarada inexequible, aquélla revivió. La nueva ley de regalías es del 23 de julio de 2002 y la ley 619 expiró el 20 de junio de 2002 por mandato de la sentencia C-737 de 2001; es decir, que durante un mes y cinco días la ley 141 de 1994 recobró vigencia. - No podía la ley 756 de 2002 establecer que las regalías que se causen desde la pérdida de vigencia de la ley 619 de 2000 hasta la promulgación de la presente ley, serán distribuidas en los mismos términos previstos en la ley 619

de 2000, ya que para entonces la situación estaba consumada, bajo el imperio temporal de la ley 141. Esas regalías, por tanto, deben distribuirse con arreglo a los artículos 16, 56 y 59 de la ley 141 de 1994. Más claramente, si durante un mes y cinco días de 2002 rigió la ley 141 de 1994, no podía una ley posterior decir que durante los mismos días no rigió esa ley sino otra, que ni siquiera existía para entonces. En esta forma el legislador transgrede el principio de legalidad (art. 6 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), la protección de los derechos adquiridos (art. 58 C.P.) y el imperio de la ley como fuente formal del derecho (art. 230 C.P.).

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía La ciudadana María Clemencia Díaz López intervino en representación del Ministerio de Minas para defender las normas acusadas. Al efecto expresó: - Por regla general el subsuelo y los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su naturaleza o localización , título, modo y época de adquisición de los terrenos de ubicación, sea que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, en predios de derecho público o de particulares, nacionales o extranjeros. - La regalía es la contraprestación económica que por concepto de la explotación de los recursos naturales no renovables debe pagar el particular al Estado, dado que son propiedad de éste. Con la nueva Carta Política toda explotación de minerales de propiedad estatal debe pagar regalías, según lo

previsto en los artículos 360 y 361; a su vez, el fundamento de las regalías se halla en el artículo 332 ibídem. El Estado como dueño del subsuelo y de los recursos que yacen en él, celebra acuerdos con terceros para la explotación de esos recursos, de suerte que el Estado reporta a su favor se deriva, de una parte, del contrato suscrito, y de otra, del porcentaje que recibe a título de regalías, proveniente de la propiedad sobre el recurso natural. - Aduce el demandante que el parágrafo 5º del artículo 16 de la ley 756 de 2002 viola los artículos 1, 13 y 360 de la Carta, lo cual no es de recibo si se considera que con arreglo al artículo 360 superior, es del resorte del legislador fijar los montos de participación. Advirtiéndose además que la Constitución no fijó el monto de la regalía ni el porcentaje de distribución para cada ente beneficiario, y en cambió sí defirió tales porcentajes al legislador, No viéndose quebrantamiento de la Constitución por el hecho de señalarse que quien compre la participación en Carbocol en el contrato Cerrejón continúe pagando la regalía que antes cancelaba esta entidad pública. Por lo demás, de acuerdo con la Constitución y la doctrina constitucional de la Corte el legislador tiene un amplio poder de configuración sobre las regalías. - Igualmente aduce el actor que el parágrafo 6 del artículo 16 de la ley 756 de 2002 viola los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta, lo cual, en sentir de este Ministerio corresponde más a la propia interpretación del demandante, toda

vez que lo que el legislador hizo fue dar aplicación a la Constitución, y como quiera que algunos contratos o licencias suscritos antes de la vigencia de la nueva Carta estipulaban el pago de un impuesto por la explotación del carbón, se sustituyó el mismo por la regalía, si se tiene en cuenta que la obligación constitucional precisamente consistía en pagar regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. - Finalmente afirma el demandante que el artículo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 infringe los artículos 6, 29, 58 y 230 de la Constitución. Sobre el particular debe observarse que el legislador estimó pertinente no dejar vacíos normativos, ya que de no existir la disposición del artículo 41, se hubieran presentado las reclamaciones correspondientes por parte de las entidades receptoras de tales recursos.

2. Intervención del Ministerio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Jaime Romero Mayor, obrando en representación del Ministerio de Hacienda, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: - En cuanto al primer cargo, relativo a la expresión “propiedad nacional”, debe recordarse que a partir de la Constitución de 1886 se ha venido depurando la propiedad privada del subsuelo, en tanto derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a leyes preexistentes. Por su parte el Estado, en cuanto propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tiene derecho a una compensación por su explotación o exploración, según voces del artículo 360 de la Constitución. En los casos de yacimientos de propiedad privada no se

generan regalías porque es el mismo propietario quien los explota. - En lo concerniente a la sinonimia que hay entre Estado y Nación es pertinente traer a colación lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997. De lo cual se deduce la constitucionalidad de la expresión “de propiedad nacional”. - Ahora bien, en contraste con la propiedad estatal vista, también existe la posibilidad excepcional de que los particulares tengan dominio sobre el subsuelo, pudiendo como propietarios percibir regalías de terceros por la explotación de recursos naturales no renovables que existan en sus predios. De suerte que sería lesivo del derecho de propiedad que el Estado le exigiera regalías a los excepcionales dueños de yacimientos. - Frente al segundo cargo debe reconocerse en primer lugar la potestad del Congreso para configurar las regalías. Asimismo, no es cierto que Intercor haya heredado los privilegios que consagra la norma demandada. Es simple: el parágrafo 6º de la norma se refiere al contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, y como dicho contrato ya no existe, - pues el proyecto de explotación de esta mina pasó a ser enteramente privadola norma acusada no puede seguir produciendo efectos, dado que, se destaca, Carbocol ya no existe. Sin ese contrato de asociación la norma es inaplicable. De otra parte, tampoco se viola el derecho de igualdad en la destinación específica de un porcentaje de regalías a determinadas entidades territoriales. - El tercer cargo se fundamenta en cuestionar la sustitución del impuesto que

antes pagaba Carbocol, por una regalía, la cual fue creada por el parágrafo 6º del artículo 17 de la ley 756 de 2002. Al respecto debe tenerse en cuenta que la regalía no puede equipararse a impuesto. Por lo cual, mal podría afirmarse que la existencia de una regalía es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales o municipales sobre el mismo producto base de liquidación. La explotación de un recurso no puede prescribirse como hecho generador del impuesto, pero la renta por la producción o explotación, o el transporte, o la exportación o el transporte de dichos recursos naturales sí pueden gravarse. - En relación con el cuarto cargo se configura la sustracción de materia o carencia de objeto, por cuanto en términos de la sentencia C-672 de 2002 la ley 141 de 1994 fue derogada tácitamente por la ley 619 de 2000.

3. Intervención de la Federación Colombiana de Municipios El correspondiente escrito fue presentado en forma extemporánea. Empero, la Corte observa que la Federación de Municipios hizo las siguientes solicitudes:

(i) en cuanto a la expresión “propiedad nacional”, que se declare una exequibilidad interpretativa; (ii) frente al parágrafo 5º del artículo 16 que se declare la inexequibilidad; (iii) en lo tocante al parágrafo 6º del mismo artículo 16 que se declarare la exequibilidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación rinde el concepto correspondiente, solicitando a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas, salvo en lo tocante al artículo 41 de la ley 756 de 2002, respecto del cual solicita se

inhiba para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Los fundamentos de su petición se pueden resumir así: - El artículo 58 superior reivindica los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, previendo que los mismos no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Lo cual es corroborado por el artículo 332 ibídem. De suerte tal que, si el Estado le ha reconocido a algunos particulares derechos sobre el subsuelo en los términos del Código de Minas, la expresión “propiedad nacional” se aviene a los mandatos superiores sobre derechos adquiridos con justo título. Es constitucional entonces la hipótesis de los yacimientos de recursos naturales no renovables, que hallándose en subsuelo privado, son objeto de contraprestaciones distintas al pago de regalías, resultando clara su armonía con los artículos 58 y 332 de la Carta. - No sobra recordar que el legislador goza de libre facultad para regular los aspectos mineros, a lo cual son inherentes las regalías. - Tampoco la norma vulnera la autonomía territorial, la cual comporta la sujeción a los principios constitucionales de mayor entidad, donde lo macroeconómico prevalece sobre lo autonómico, siendo patente que en materia de distribución de transferencias es la ley la que define los gravámenes, imposiciones y contraprestaciones que se derivan de las industrias, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales no renovables. Por lo demás, las regalías son de propiedad de la Nación, de las cuales una parte se transfiere a las entidades territoriales a título de participación en los porcentajes previstos por la ley.

  • En cuanto a la expresión “nacional” debe estarse a lo afirmado en sentencia C-221 de 1997 para concluir que la locución “de propiedad nacional” no es inconstitucional, dado que en el presente caso se trata de un problema de interpretación semántica que no tiene la virtualidad de mudar la destinación de las contraprestaciones provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables. - El parágrafo 5º del artículo 16 de la ley 756 de 2002 comporta la sujeción al régimen legal sobre la materia, sin establecer privilegios injustificados contrarios al orden superior. En efecto, de acuerdo con el primer inciso del artículo 16 citado –norma de carácter generallas explotaciones de carbón superiores a tres millones de toneladas anuales deben pagar al Estado un 10% del valor de la producción en boca o borde de mina a título de regalía. Por ello no es dable admitir que la empresa adquirente de los derechos que poseía Carbocol en la explotación de las minas de carbón, en cuanto al susodicho 10%, haya obtenido un beneficio adicional. - Frente a la conversión en regalía del impuesto que pagaba Carbocol, no se desconoce el ordenamiento superior, dado que el simple cambio de denominación no comporta en sí mismo la doble tributación. En este sentido debe observarse que de acuerdo con el artículo 360 superior la regalía es una contraprestación a favor del Estado originada en la explotación de recursos naturales no renovables. El inciso primero del artículo 16 reseñado determina la categoría de los recursos objeto de la mentada contraprestación y su porcentaje; regalías que deben ser pagadas por quienes obtengan licencias o

concesiones para la explotación de recursos naturales no renovables, salvo que las partes pacten, adicionalmente, el pago de otro derecho o compensación. - Por donde, lo dispuesto en el parágrafo 6º del artículo 16 lo que hace es precisar la naturaleza jurídica de la contraprestación originada en la explotación de un recurso natural no renovable, esto es, la de ser una regalía en términos del artículo 366 de la Carta, cuyo cobro resulta incompatible con el de otros derechos sobre la actividad explotadora, a menos, según se ha dicho, que tales otros derechos o compensaciones obedezcan al acuerdo de las partes intervinientes en los contratos que al efecto deban suscribirse. Además, el parágrafo acusado es claro en prever que el impuesto aludido será sustituido por una regalía y no sumado a ella. - En lo atinente al artículo 41 transitorio de la ley 756 de 2002 encuentra la Procuraduría que los cargos formulados están desprovistos de la necesaria argumentación. Nótese que el actor cita como violados los artículos 6, 29, 58 y 230 de la Constitución, en la perspectiva de que el artículo 41 transitorio desconoce los derechos de las entidades territoriales a participar adecuadamente en la distribución de las regalías producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin embargo, tales cargos no ofrecen sustentación alguna, procediendo al efecto la declaración inhibitoria de la Corte Constitucional.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ella forma parte integrante de una ley de la República.

2. Planteamiento del problema Considera el actor que los artículos 16 (parcial) y 41 Transitorio de la ley 756 de 2002 violan los artículos 1, 6, 13, 29, 58, 95-9, 230, 360 y 332 de la Constitución, por cuanto se excluye al Estado de participar en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables que no sean de propiedad del Estado; se exonera a los concesionarios del pago de regalías sobre los derechos que pudieren tener las entidades territoriales; se concede al particular una prerrogativa que sólo se justificaba en beneficio del interés público que estaba a cargo de un ente estatal; convierte en regalía lo que antes era impuesto en “los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón”, mediante la sustitución del impuesto en regalía. Es decir, el par

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