🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C630-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C630-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-630/12

Bogotá DC, agosto 15 de 2012

MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y

SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD

DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Inhabilidad para contratar

MECANISMOS DE PREVENCION, INVESTIGACION Y

SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTION PUBLICA-Responsabilidad de los revisores fiscales UNIDAD NORMATIVA-Integración

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

CONTRATAR-Regulación INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR-Contenido y alcance del artículo 122, inciso quinto de la Constitución Política/PERDIDA DE DERECHOS POLITICOSContenido INHABILIDADES PARA PERSONAS NATURALES-Criterios contenidos en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política

INHABILIDADES CONSTITUCIONALES-Fundamento

INHABILIDAD INTEMPORAL-Jurisprudencia constitucional NORMA ACUSADA E INHABILIDADES INCORPORADAS EN EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION-Supuestos Los supuestos normativos inhabilitantes previstos en la norma legal que se revisa, son: (i) la condena judicial por comisión de delito contra la administración pública -con pena privativa de la libertad-; (ii) la condena judicial por comisión de delitos contra el patrimonio del Estado; (iii) la condena judicial por comisión de delitos relacionados con grupos armados ilegales, crímenes de lesa humanidad o narcotráfico. Entre tanto, los

supuestos fácticos de las inhabilitaciones incorporadas en el artículo 122 de la Constitución, son los siguientes: (i) haber sido condenado por delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) haber dado lugar -el servidor público, por conducta dolosa o gravemente culposaa condena judicial de reparación patrimonial contra el Estado -salvo asunción patrimonial del valor del daño-; (iii) y haber sido condenado por delitos relacionados con grupos armados ilegales -concierto para delinquir agravado, rebelión y otros-, delitos de lesa humanidad o narcotráfico. NORMA ACUSADA E INHABILIDADES INCORPORADAS EN EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCION-Supuestos en contradicción La contradicción entre la norma legal que limita a veinte años el término de inhabilitación y la norma constitucional que la hace permanente, solamente existe para los siguientes supuestos inhabilitantes del artículo demandado, relacionados : (i) la condena judicial por comisión de delitos contra el patrimonio del Estado -y contra la administración pública solo en cuanto afecten el patrimonio del Estado-; y (iii) la condena judicial por comisión de delitos relacionados con grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotráfico. SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad CONTADOR PUBLICO QUE SE DESEMPEÑA COMO REVISOR FISCAL-Causal de cancelación de inscripción SECRETO PROFESIONAL-Improcedencia en relación con actos de corrupción

SECRETO PROFESIONAL DE LOS CONTADORES Y

REVISORES FISCALES-Alcance

SECRETO PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO QUE SE

DESEMPEÑA COMO REVISOR FISCAL-Jurisprudencia constitucional SECRETO PROFESIONAL ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION POLITICA-No es absoluto REMOCION DE REVISOR FISCAL-Jurisprudencia constitucional sobre situaciones que no constituyen vulneración alguna del secreto profesional La jurisprudencia de esta Corporación, ha insistido en que, dados los valores y principios que deben ser protegidos por la labor que ejercen los revisores fiscales en garantía de las empresas y sus socios, los terceros y el Estado, no constituye vulneración alguna del secreto profesional la remoción del revisor fiscal cuando se compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, contenida en el articulo 118 de la Ley 222 de 1995 (Sentencia C-538 de 1997); ni tampoco la obligación de informar a la superintendencia cualquier irregularidad de las que puedan derivarse situaciones que puedan ser causales de suspensión o revocación del permiso de funcionamiento de las sociedades, contenidas en el articulo 489 c. co. (Sentencia C-062 de 1998); ni frente a la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional”, del mismo articulo 7 de 2 la ley 1474 de 2011, al buscar que las operaciones de las empresas se ciñan a la normatividad y perseguir una finalidad ajustada a la Constitución.

Referencia: expediente D-8942

Actores: Juan José Gómez Urueña Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 7º de la ley 1474 de 2011.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado El ciudadano Juan José Gómez Urueña, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1 -parcialy 7 de la ley 1474 de 2011.El texto normativo es el siguiente - apartes demandados con subraya-: “LEY 1474 DE 2011

(julio 12)1 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 1o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 quedará así: (...) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos. 1 Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

3 Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.

La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años. (...) ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así:

5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción <sic> En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.

(...)”

2. Demanda 2.1. Inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 1474/11 -parcial2.1.1. Pretensión: solicita el actor sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, por vulnerar el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 2.1.2. Fundamento de la vulneración del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política: Expresa el actor que la disposición acusada al establecer la inhabilidad por un término de veinte (20) años, para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales, a “Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos

relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior”, contraría la inhabilidad establecida en el artículo 122 de la Carta Política: por cuanto esta última, no tiene una limitación temporal, sino que se encuentra definida como una inhabilidad de carácter permanente. Manifiesta el accionante, que reconoce la libertad de configuración del legislador que se evidencia en el artículo 122 constitucional, al establecer que lo previsto en ese artículo se entiende “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley”, pero que dicha libertad no le permite contrariar disposiciones de rango constitucional. Puntualiza que la norma constitucional no solo no fija límite temporal a las inhabilidades, sino que el propio texto constitucional dice que la inhabilidad se impone sobre quienes hayan cometido los delitos descritos en el artículo 4 122, “en cualquier tiempo”, lo que confirma que se trata de una inhabilidad intemporal. Entonces, la oposición de la norma legal a la Constitución es evidente. 2.2. Inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1474/11 2.2.1. Pretensión: el actor solicita sea declarado inconstitucional el artículo 7º de la Ley 1474 de 2011, por vulnerar el artículo 74 de la Constitución Política. 2.2.2. Fundamento de la vulneración del artículo 74 de la Constitución Política. El artículo 74 constitucional establece la inviolabilidad del secreto profesional. Y al señalarse como causal de cancelación de la tarjeta profesional de contador que, quien actuando como Revisor Fiscal no

denuncie o ponga en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo -dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera obligación legal de conocerlo-, se viola la Constitución, pues se sanciona el derecho a guardar la reserva profesional. Del mismo, se desconoce directamente el artículo 74 de la Constitución, en la disposición que dispone que frente a los actos de corrupción no procede el secreto profesional. Expresa el actor que la norma acusada no solo contraviene en forma manifiesta el artículo 74 constitucional, sino que carece de precisión, al no enunciar un catálogo de actos considerados de corrupción, al cual puedan acudir los revisores fiscales al momento de ejercer el cargo, con el fin de denunciar a sus clientes.

3. Intervenciones oficiales y ciudadanas 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Debe inhibirse la Corte frente al cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la ley 1474/11, por cuanto el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia, al fundarse en la violación de normas infraconstitucionales, por una parte, y por cuanto no reúne la carga argumentativa mínima para que pueda darse un juicio de constitucionalidad. 3.2. Departamento Nacional de Planeación 3.2.1. El artículo 1º de la Ley 1474/11, es constitucional, toda vez que la inhabilidad prevista en dicho literal se extenderá por el término de 20 años, pues mientras existan delitos excluidos de la previsión constitucional, el

mismo tiene sentido. 5 3.2.2. El artículo 7 demandado debe ser declarado exequible, por no vulnerar la inviolabilidad del secreto profesional, en razón de que dada la naturaleza del cargo de revisor fiscal y su labor en la prevención en la gestión empresarial, este debe cumplir unos deberes que no puede soslayar y que refuerzan su carácter de fedatario público. 3.3. Contaduría General de la Nación El artículo 7º de la Ley 1474/11, debe ser declarado exequible, pues indica que los actos de corrupción son una excepción al secreto profesional de los revisores fiscales, afirmación que tiene su sustento además del artículo 34, numeral 24 del Código Disciplinario Único, en los artículos 10 y 63 de la Ley 43/90 y no contraviene el artículo 74 de la Carta Política. 3.4. Universidad Sergio Arboleda 3.4.1. La norma del artículo 1º debe ser declarada exequible, por cuanto la ampliación de las inhabilidades de los contratistas dentro del nuevo estatuto anticorrupción, no excede los límites de libertad de configuración del legislador, al consultar los límites de la defensa del interés público en especial en el manejo de los recursos del Estado. 3.4.2. El artículo 2º, sobre la violación del secreto profesional, debe ser declarado exequible por lo siguiente: puede exigirse al revisor fiscal el deber de denuncia de hechos de corrupción, ya que al ser éste garante del interés general, en ejercicio de tal garantía debe poner en conocimiento de las autoridades competentes las actuaciones no ajustadas a la ley que por tratarse de asuntos de corrupción afectan el interés público.

4. Concepto del Procurador General de la Nación2 4.1. Frente a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 1474 de 2011, debe declararse exequible condicionadamente en lo que se refiere a: delitos que afecten el patrimonio del Estado, delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotráfico en Colombia o el exterior, bajo el entendido de que respecto de éstos no procede la excepción de los delitos culposos y de que el termino de inhabilidad no esté limitado a 20 años. 4.2. Lo anterior, por cuanto en los delitos en que la norma acusada reproduce lo previsto en la disposición constitucional, no es admisible que establezca ninguna diferencia respecto de ésta ultima, como lo serían, los delitos culposos yal término de 20 años para la inhabilidad para contratar. 4.3. En relación con el artículo 7 demandado, solicita que frente a la petición de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1474/11, por tratarse de la 2 Concepto No 5341, recibido en la Corte Constitucional el 26 de marzo de 2012. Folios. 81 a 89cuaderno ppal. 6 misma norma acusada con argumentos similares, dentro del proceso D-8682 que cursa en la Corte, se tenga presente lo conceptuado en el mismo y recomienda estarse a lo resuelto en el fallo correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida

contra una ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política.

2. Revisión de aptitud de los cargos 2.1. Aptitud del cargo formulado contra el artículo 1 de la ley 1474/11

La Sala observa que el demandante indicó las razones específicas, concretas y explícitas por las cuales se estima violado el artículo presuntamente vulnerado, generando una duda que amerita el análisis de fondo de la disposición acusada. En efecto, el actor considera, sin desconocer la libertad de configuración del Legislador, que dicha libertad en el presente caso se encuentra limitada por el artículo 122 CP, que previó una inhabilidad permanente para unos especiales eventos -delitos que afecten el patrimonio del Estado, aquellos relacionados con la pertenencia, promoción y financiación de grupos armados al margen de la ley y narcotráfico-, por lo que dicha disposición, si bien permite que el legislador regule otros eventos y establezca sanciones distintas, impide que a través de una ley se disponga una consecuencia jurídica inferior a la prevista en la norma constitucional. Por tanto, examinará de fondo la demanda, en relación con el presente cargo. 2.2. Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 7 de la Ley 1474/11 2.2.1. Con posterioridad al auto admisorio de la presente demanda, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad parcial del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, mediante sentencia C-200 del 14 de marzo de 2012, en la que resolvió:

“Declarar EXEQUIBLE la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional” contenida en el articulo 7 de la Ley 1474 de 2011, por los cargos estudiados en la presente providencia.” 2.2.2. En el presente caso, la norma demandada por el actor es la totalidad del artículo 7 de la ley 1474 de 2011. Esta norma, según lo anotó la Corte en sentencia C-200 de 2012, contiene dos expresiones diferentes, aunque estrechamente relacionadas: una primera, que dispone una sanción de cancelación de la inscripción para el contador -revisor fiscal-, por omitir su deber de denuncia administrativa y fiscal de actos de corrupción; y una 7 segunda, que le impide alegar el secreto profesional para justificar la denuncia de tales actos de corrupción. 2.2.3. En el proceso que culminó con la sentencia C200 de 2012, lo atacado correspondía a la segunda parte de la norma. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el presente actor invoca los mismos cargos de violación del secreto profesional contenido en el artículo 74 de la Carta Política, no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre la expresión acusada y hallada constitucional. Así, frente a la expresión “En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”, la Corte Constitucional decidirá estarse a lo resuelto en la citada providencia. 2.2.4. Procederá la Corte, en cambio, al estudio de la primera parte del artículo 7 de la Ley 1474/11 acusado, que dice:

“ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDAD DE LOS REVISORES FISCALES. Adiciónese un numeral 5) al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así: son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes: “5.Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción.<sic>”. 2.3. Integración Normativa 2.3.1. La norma demandada es el ámbito normativo del control del tribunal constitucional, no pudiendo extenderse discrecionalmente a otras disposiciones no atacadas por el accionante. Con todo, excepcionalmente, puede disponer la ampliación del control a otros enunciados normativos no demandados expresamente, esto es, realizar una integración normativa: (i) para completar el sentido de la disposición demandada con otros enunciados inescindiblemente relacionados con ella y poder confrontarla con la Constitución; (ii) para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual contenido normativo; (iii) para evitar que una decisión de inconstitucionalidad prive de sentido o finalidad al texto supérstite. La primera modalidad de integración normativa es la proposición jurídica completa; la segunda y tercera, la unidad normativa completa. 2.3.2. Para conformar la unidad normativa3, la Corte Constitucional ha

afirmado debe existir una relación “intima e inescindible” entre la disposición acusada y aquella respecto de la cual se integra, de manera tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta ultima4. Así, la Corte hará integración normativa del inciso final demandado del articulo 1 de la ley 1474/11 con el resto del articulado, por la relación directa y necesaria 3 Sentencia C-349/04. 4 ver sentencias C-538 y C-925/05. 8 entre ambas proposiciones, basada en que los incisos precedentes que se integran se hallan supuestos normativos a los que se aplica el termino de inhabilidad del inciso final demandado. De este modo, la disposición que examinará la Corte, será la siguiente: ARTÍCULO 1o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR DE QUIENES INCURRAN EN ACTOS DE CORRUPCIÓN. El literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 quedará así: (...) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de

veinte (20) años.”

3. Problema jurídico constitucional De acuerdo con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver son: 3.1. ¿Vulnera el inciso 5 del artículo 122 constitucional el artículo 1 de la Ley 1474 de 2011, al establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales, de las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración publica, cuya pena sea privativa de la libertad o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior se extenderá por 20 años? 3.2. ¿Contraviene el artículo 74 de la Constitución Política sobre la inviolabilidad del secreto profesional, el aparte del artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, que contempla que será causal para la cancelación de la inscripción de Contador Público que actuando en calidad de Revisor Fiscal, omita el deber de denuncia de los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo?

4. Vulneración del artículo 122 de la Constitución, inciso 5: por el artículo 1 -parcialde la ley 1474 de 2011 (Cargo primero) 4.1. El concepto de inconstitucionalidad en la demanda 4.1.1. El actor alega que la disposición acusada, al establecer que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades 9 estatales de las “personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública

cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior”, tendrá un término de 20 años, viola el artículo 122 de la Carta Política, que establece que dicha inhabilidad es intemporal y permanente. 4.1.2. El concepto de la violación alegada se cifra en que la expresión “en cualquier tiempo” -inciso 5 del artículo 122 constitucional-, alude a los diversos supuestos contenidos en dicho inciso para efectos de establecer como permanentes las inhabilidades allí previstas. 4.2. El contexto normativo y la norma demandada 4.2.1. La Ley 1474 de 2011, de la cual hacen parte las disposiciones acusadas, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” surge como consecuencia de la necesidad de introducir nuevas disposiciones que se ajusten a las necesidades actuales de la lucha contra la corrupción, propendiendo subsanar e integrar aquellos aspectos en los cuales se requiere una acción contundente. Indicó el Ministro del Interior y de Justicia, en la exposición de motivos5, “La corrupción es uno de los fenómenos más lesivos para los Estados modernos, pues a través del mismo se vulneran los pilares fundamentales de la democracia y se desvían millonarios recursos en perjuicio de las personas menos favorecidas. Las personas menos favorecidas. Por esta razón, Colombia ha ratificado tratados y

convenios internacionales en desarrollo de los cuales se han aprobado leyes y decretos tendientes a perseguir este flagelo6. Sin embargo, en el Barómetro Mundial de la Corrupción del año 2009 de Transparencia Internacional, Colombia ocupó el puesto 74 entre 184 países objeto de estudio, situación que demuestra claramente que pese a que se han realizado esfuerzos importantes para la reducción de este fenómeno, los mismos deben aumentarse y focalizarse, orientándose en sectores específicos, para el diseño de una política pública eficaz para la lucha contra la corrupción. Esta situación ha sido reconocida por todos los sectores de nuestra sociedad y, por ello, la presente ley es fruto de un diálogo propositivo y de la colaboración entre el Gobierno Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General 5 Gaceta del Congreso No. 607, del 7 de septiembre de 2010, página 16. 6 Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada por la ley 412 DE 1997, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), ratificada por la Ley 970 de 2005, por la cual se aprueba la CNUCC en Colombia. 10 de la República, la Auditoría General de la República, la academia, la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la lucha contra la corrupción, lo cual ha permitido la elaboración de medidas administrativas, disciplinarias, penales, fiscales y educativas que desarrollan una política integral del Estado en contra de este fenómeno.” La ley quedó estructurada en capítulos, en los que se articulan los elementos

tendientes a la implementación de una política integral de lucha contra la corrupción, así: el Capítulo I se ocupa de las medidas administrativas para la lucha contra la corrupción; el Capítulo II hace alusión a los temas penales, como la exclusión de ciertos beneficios, la creación de nuevos tipos penales, la ampliación de los términos de prescripción y de investigación, entre otros; el Capítulo III trata sobre medidas disciplinarias, en las que se resalta la ampliación de los términos de prescripción de la acción y la sanción disciplinaria y la modificación del procedimiento disciplinario a fin de hacerlo más expedito; el Capítulo IV regula lo relativo al lobby o cabildeo; el Capítulo V se refiere a los organismos especiales para la lucha contra la corrupción, como las Comisiones Nacional de Moralización y Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y el fortalecimiento del Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia, Trasparencia y Lucha contra la Corrupción; el Capítulo VI hace alusión a medidas institucionales y pedagógicas en materia de lucha anticorrupción; el Capítulo VII aborda medidas sobre contratación pública y por último, el Capítulo VIII se relaciona con las normas de control fiscal. 4.2.2. El artículo 1 de la Ley 1474/11subrogó el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 o estatuto general de contratación pública, adicionado en la Ley 1150/07.El artículo 8 de la Ley 80/93 alude a “inhabilidades e incompatibilidades” para contratar. Su numeral 1 se ocupa de las primeras, y precisa que son “inhábiles para participar en licitaciones o

concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales” las personas incursas en los supuestos desarrollados en los literales desde a) hasta i), para algunos de los cuales prevé términos de inhabilidad por cinco años. Decía el artículo 8 original de la Ley 80/93: (Ley 80/93). Artículo 8o. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. “1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. (…) i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. (…)” 11 Fue la Ley 1150/07 -artículo 18-, la que adicionó inicialmente el literal j) del numeral primero del artículo 8 de la Ley 80/93, en relación con las “inhabilidades para contratar”. Allí el Legislador decidió inhabilitar para contratar con el Estado a personas condenadas por una serie de delitos contra la administración pública y el patrimonio del Estado -y sus equivalentes en otras jurisdicciones-, sin sujetar la duración de estas inhabilidades a los cinco años previstos en la norma reformada para otros supuestos ni a otra limitación temporal. Dijo el Legislador en esta ocasión: Ley 1150/07. Artículo 18. De las inhabilidades para contratar. Adiciónese un literal j) al numeral 1 y un inciso al parágrafo 1o, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, así:

“Artículo 8º: (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. (…)” Finalmente, el artículo 1 de la Ley 1474/11 subrogó el literal j) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 -adicionado por la Ley 1150/07-.Así, la disposición legal que contiene el aparte demando, es la siguiente: Ley 80/93. “(….) Artículo 8º (adicionado por el artículo 1 de la Ley 1474/11 que subrogó el artículo 18 de la Ley 1150/07). De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública cuya pena sea privativa de la libertad o que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad, narcotráfico en Colombia o en el exterior, o soborno transnacional, con excepción de delitos culposos. 12 Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades en las que sean socias

tales personas, a sus matrices y a sus subordinadas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá por un término de veinte (20) años.” (Subraya del aparte demandado fuera del original) 4.2.3. De este modo, la norma demandada parcialmente -artículo 8 de la Ley 80/93, modificada en su literal j) por el artículo 1 de la Ley 1474/11-, trae los siguientes contenidos básicos: 4.2.3.1. Regula el tema de inhabilidades de personas naturales y jurídicas para contratar -participar en licitaciones y celebrar contratoscon entidades estatales. 4.2.3.2. Establece los siguientes supuestos normativos de la inhabilidad contractual-sin perjuicio de lo previstos en otras disposiciones de la Ley 80/93-: (i) la condena judicial por comisión dolosa de delito contra la administración pública -con pena privativa de la libertad-o el patrimonio del Estado; (ii) la condena judicial por comisión dolosa de delitos relacionados con grupos armados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...