CC - C631-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C631-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA C631/11
(Bogotá DC, 24 de agosto) DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite Una de las características del control de la Corte es su carácter no oficioso, pues esta Corporación solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución. Está fuera del alcance de la Corte tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el propósito de que cumplan con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; por cuanto podría estar actuando como parte interesada y juez. De ahí, que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación hayan sido enfáticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoración, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el propósito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. Así las cosas, “la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a
pronunciarse y menos aún inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la índole popular de la acción o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordaría su competencia y sería juez y parte. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias no son simples formalidades/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cualquier tipo de argumentación sirve de sustento o soporte a una discusión constitucional El Decreto 2067 de 1991 tiene origen constitucional. En efecto, el artículo 23 transitorio de la Constitución de 1991 determinó revestir al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que dictara mediante decreto el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que debieran surtirse ante la Corte Constitucional. Así las cosas, en uso de las facultades constitucionales señaladas, se dicta el Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su artículo 2° los requisitos que deben contener las demandas de 2 inconstitucionaldiad. Al respecto se tiene: ART. 2º—Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. 3. Las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados. 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Las anotadas exigencias no son simples formalidades; por el contrario, esta Corporación ha indicado que el trámite procesal y las actuaciones y juicios que están señalados en el Decreto 2067 de 1991 son los parámetros a los que debe estar sujeta la Corte Constitucional por ser el desarrollo de los postulados constitucionales. En este orden de ideas, las exigencias contenidas en el artículo 2° del decreto 2067 no se constituyen en requisitos formales o superficiales – téngase presente que estos son señalados por un decreto de origen constitucionalsino que en realidad son parámetros esenciales para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. Así pues, quien pretenda hacer uso de la acción pública de inconstitucionalidad (i) debe señalar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicación oficial de la misma, (ii) establecer claramente cuáles son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) señalar el trámite requerido por la Constitución y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para
conocer del asunto. Estos requisitos son pedidos mínimos, aceptados constitucionalmente, para que cualquier ciudadano pueda hacer uso de la acción de constitucionalidad que tiene carácter público. Estas exiguas exigencias propenden para que la Corte no actué de oficio sino que lo realice, en materia de control de constitucionalidad, a solicitud del ciudadano; evitando como se ha señalado atrás que se actué como parte interesada y como juez. Así las cosas, aunque los dos primeros requisitos solamente requieren del señalamiento de normas (unas violatorias y otras violadas), lo cierto es que el tercer requisito implica una carga argumentativa a través de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas. Precisamente, dichos razonamientos deben demostrar que existe una contradicción entre las normas acusadas y las normas constitucionales. En su función interpretativa de las normas legales respecto de la Constitución, la Corte ha señalado respecto del numeral 3 del artículo 2 del decreto 2067 de 19991, la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten efectivamente con cargos que sustenten la violación de la Constitución. Lo anterior, con el propósito de que 3 esta Corporación pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Es este análisis el que le permite a esta Corte, decidir – como lo exige el artículo 241 constitucionalel asunto de fondo. En efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el
artículo 241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el resultado de una discusión constitucional. En este orden de ideas, para que la Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusión constitucional. Pues bien, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento o soporte a una discusión constitucional. Ciertamente, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control; los razonamientos en ella expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a “ razonamientos “ que no permiten estructurar una discusión constitucional y por ende impidan tomar una decisión de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Esta Corporación ha especificado a través de su jurisprudencia el contenido de los requisitos mínimos señalados por el artículo 2° del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En este orden de ideas se ha venido
afirmando que el cargo será claro si permite comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucionaldistinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) sería insuficiente señalar que un artículo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo más mínimo porque considera que la norma legal es inconstitucional. No se está en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe lógica en la exposición de la secuencia argumentativa. La certeza en el cargo se refiere a que (i) éste recaiga sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, (iii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iv) ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. Los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas 4 acusadas devienen objetivamente del “texto normativo”. (v) Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias la demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. Tampoco se está en presencia de un cargo cierto si (vi) la transcripción de la norma acusada, por cualquier medio, no es fiel, ni auténtica y ni verificable a partir de la confrontación de su contexto literal. No existe un cargo cierto
cuando (vii) se demanda una interpretación de una norma y esta no es plausible ni se desprende del contenido normativo acusado. La especificidad como parámetro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos (i) deben mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, (ii) los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones “vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales “que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado (iii) sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. Exige el requisito de especificidad que (iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, razón por la cual (iii) no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la
inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; en las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existirá pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relación con una política social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende lógicamente del contenido normativo de la disposición que se acusa. Finalmente, el cargo es suficiente si despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa adicional cuando se trata de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad 5 La Corte Constitucional ha señalado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe
definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.
Referencia: Expedientes acumulados D-8433, D8435, D-8440, D-8443, D-8449 y D-8454.
Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° de la Ley 1425 de 2010, “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.”
Demandantes: Carlos Javier Guerrero Gutiérrez,
Luis Fernando Claros Soto, Andrés Felipe Betancur Murillo, Jesús Antonio Espitia Marín, Juan Carlos Echeverry Narváez e Ildefonso Camacho Rivas.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES. 1.1. Textos normativos demandados (objeto de revisión).
Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentaron demandas contra los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010. Las normas en cuestión son las siguientes: “LEY 1425 DE 20101 Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. 1 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 6
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40de la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Demanda: Pretensiones y Fundamentos.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día veintitrés (23) de febrero del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-8435, D-8440, D-8443, D-8449 y D-8454 a la demanda D-8433 y por lo tanto se deben tramitar conjuntamente. En todas las demandas la pretensión se centra en declarar inexequibles los artículos 1° y 2° de la ley 1425 de 2010. 2.1. Expediente D8433 2.1.1. Cargo. Violación del artículo 2° de la Constitución -Se disminuye la efectividad de los derecho colectivos, pues basta mirar al pasado y recordar cuantas acciones populares eran tramitadas en el territorio nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998. -La misma ley determinó en el artículo 70 la creación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dicho fondo fue creado para financiar y promover las acciones populares en procura de lograr la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos. Con la expedición de la ley atacada se está disminuyendo considerablemente los recursos financieros del fondo , pues la ley no previó como serían suplidos los recursos dejados de percibir por éste, lo que implica una inoperancia administrativa por parte del mismo, pues ya no podrá financiar, ni promover la protección de los derechos
e intereses colectivos. 2.1.2. Cargo. Violación del artículo 29 constitucional. -Se desconoce el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados bajo las leyes preexistentes al acto que se imputa, por cuanto las acciones populares interpuestas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010 y en vigencia de los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, no tendrían derecho al incentivo, pues se aplicaría la ley 1425 de 2010. 2.2. Expediente D8435 7 2.2.1. Cargo. Violación de los artículos 1, 2, 3 y 6 Constitucionales. Derogar los artículos atacados, que eran un mecanismo para conjurar la negligencia, imprudencia, impericia, desmanes, etc, desestimula la acción que lo que busca es la protección del interés general. 2.2.2. Cargo. Violación del artículo 13 Constitucional. De la exposición de motivos se sostiene que el incentivo es un negocio de unos cuantos, inferencia que pugna con la política de recompensas del estado en la política criminal, lo que podría concluirse que también se ha convertido en un negocio, lo que de suyo vulnera el derecho de igualdad que de la misma forma propende por el cumplimiento de los fines del Estado ante la amenaza o vulneración por acción u omisión de los derechos e intereses colectivos. 2.2.3. Cargo. Violación del artículo 29 Constitucional. La ley no es el resultante de un juicioso estudio en concurrencia con los órganos de control fiscal, del Ministerio Público, de lo cual se hubiere podido
establecer proporcional y racionalmente la afectación al presupuesto de las entidades territoriales y públicas en general. 2.2.4. Cargo. Violación del artículo 88 Constitucional. Existe una falsa motivación en la exposición de motivos, ya que no es cierto que el interés de los accionantes sea el incentivo económico, en razón a que la jurisprudencia ha considerado que no es una pretensión sino una consecuencia del éxito de la acción que conlleva la protección de los derechos colectivos. 2.2.5. Violación de los artículos 138 y 189-9 Constitucionales. Habiendo culminado el periodo legislativo el 16 de diciembre de 2010, no existe explicación en qué fecha fue remitido a sanción presidencial los antecedentes legislativos que conllevan que el 29 de diciembre del mismo año se sancione la ley 1425. 2.2.6. Cargo. Violación de los artículos 209 y 229 Constitucionales. Se ven amenazados ante una merma sustancial en el control social en razón a que la ausencia de estímulo como lo es el incentivo indica que se puede hacer más latente y gravoso el problema de corrupción administrativa. Se afecta el acceso a la administración de justicia al no ser considerado el principio de gratuidad en las expensas que se requieren para poner en marcha el aparato judicial. 8 2.2.7. Cargo. Violación del artículo 243 Constitucional. La Sentencia C-459 de 2004 contradice la exposición de motivos presentada por el Gobierno Nacional como proyecto de ley. 2.3. Expediente D-8440 2.3.1. Cargo. Violación del artículo 1° Constitucional.
Luego de transcribir apartes importantes de la Sentencia C459 de 2004, se afirma que resulta inadmisible que una ley de escasos 4 reglones, sin ningún criterio razonable o motivación, entre a derogar los citados artículos de la ley 472 de 1998, que como se demuestra fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. 2.3.2. Cargo. Violación del artículo 243 Constitucional. El Congreso de la República al derogar los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, está poniendo a los Colombianos en un sistema jurídico inestable y sin seguridad jurídica, pues la Corte declara la exequibilidad de unas normas y posteriormente sin fundamento el Congreso las deroga pasando por encima de la decisión del tribunal constitucional. 2.4. Expediente D-8443 2.4.1. Cargo. Violación al principio de progresividad de los derechos colectivos. Violación del artículo 2° del Pacto Internacional del derechos económicos, sociales y culturales y del artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos. Había sido una evolución legislativa el conceder incentivo a los actores, se había progresado en la protección de los derechos colectivos, por cuanto el Estado además de promocionar la defensa de los derechos, la estimulaba premiando al actor diligente, altruista y oportuno. Con la ley atacada, se actúa con una mentalidad regresiva. El Congreso de la República está obligado a ser progresista en la legislación decretada cuando se trata de la protección de los derechos; así, si en un momento dado consideró premiar con un incentivo
al actor popular que demandara justamente y lo consignó en la ley, no puede intempestivamente – con actitud regresivadesmontar la gratificación que ya habían ganado los actores y la defensa de los derechos colectivos. Así las cosas, la libertad con que cuenta el Congreso de cambiar las condiciones de una ley anterior no es absoluta, se presume la inconstitucionalidad de una medida regresiva y para desvirtuar la presunción debe existir plena justificación de la medida, además de ser adecuada y proporcionada. Cosas que no suceden en el presente caso. 9 No puede argumentarse válidamente que los orígenes del proyecto es que los alcaldes han tenido muchas demandas de acción popular en su contra, o que se haya disminuido el erario gracias a dichos fallos, o que se hayan presentado muchas acciones con temas recurrentes, tampoco argumentos que faltan a la verdadse afirmacomo que los incentivos favorecen a unos pocos y que para los incentivos no se establecieron parámetros indicativos de procedencia. 2.4.2. Cargo. Violación del principio de solidaridad. Violación de los artículos 1°, 49 y 95-2 Constitucionales. El incentivo es necesario para que los actores se vean motivados, si no es así, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. El principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas, no puede confundirse solidaridad con gratuidad, necesariamente hay que promocionar y además estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten. De mantenerse la ley atacada continuaría la violación al principio de solidaridad. 2.4.3. Cargo. Violación al principio de dignidad humana. Violación de los
artículos 1° y 53 Constitucionales. Se afecta dicho principio por cuanto se presentan abogados que iniciaron acciones populares antes de la ley 1425 de 2010, no obstante lo anterior cuando se produzcan los fallos no se le va a reconocer el incentivo que estaba estipulado anteriormente, sino unas agencias en derecho que no alcanzan ni siquiera dos salarios mínimos. Lo cual se vuelva más lamentable si el abogado llevas varios años y varias instancias tramitando el proceso. 2.4.4. Cargo. Violación al principio de igualdad, acceso a la administración de justicia. Arts. 2, 13 y 229 constitucionales. Resultan violados los derechos mencionados cuando una persona de escasos recursos quien intenta iniciar la acción popular por vulneración de los derechos colectivos, no puede hacerlo por no contar con los recursos suficientes para sufragar los gastos de publicación, notificación, copias, honorarios, pago de peritos, por cuanto el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos ya no cuenta con dinero para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedió el amparo de pobreza. Se viola la igualdad por cuanto esta persona de escasos recursos no tiene un tratamiento igual respecto de quienes si tienen dinero para sufragar esos gastos. 2.4.5. Cargo. Violación de los artículos 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343 Constitucionales. 10 Con la derogatoria de los artículos tantas veces mencionados, se deja sin motivación al demandante y por lo mismo resulta vulnerado el principio de eficacia. Si no hay compensación por la carga asumida, la acción se convertirá en mera retórica y por lo tanto dejará de ser eficaz.
2.5. Expediente D8449 2.5.1. Cargo. Violación del preámbulo constitucional. Al derogarse las normas que consagran los incentivos económicos se está desmotivando a los ciudadanos y organizaciones cívicas, comunitarias y populares, para que no continúen participando de manera legal, democrática y solidaria y participativa, en garantizar el control del poder político, la fiscalización de la función pública y la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. La ley que derogó los incentivos es manifiestamente contraria a los sentidos, fines y principios del preámbulo, pues intempestivamente se cambió el rumbo histórico de la eficaz y necesaria institución jurídica de la acción popular. Se está produciendo un marco jurídico que no es justo, solidario, democrático y participativo. Se trasgrede la base fundamental de la participación democrática de la comunidad en el control del poder político, la fiscalización de la función pública y la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, atentando gravemente contra la teoría de los pesos y contrapesos populares y la finalidad constitucional de que los ciudadanos del Estado Colombiano, tengamos verdaderas garantías para participar de manera masiva, democrática y solidaria, en la consecución de un orden político, económico y social más justo. La ley impide motivar la participación ciudadana en el control del poder político, la fiscalización de la gestión pública y la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. Cometido estatal solidario, democrático y participativo que señala el preámbulo constitucional. 2.5.2. Cargo. Violación del artículo 2° de la Constitución.
Al derogar los incentivos económicos en las acciones populares, con el fin de desestimular la participación masiva de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos, se dejan sin protección derechos humanos fundamentales y no se garantiza la participación de la comunidad en el control de la función pública y en el cumplimiento de los fines sociales del Estado. 2.5.3. Cargo. Violación del artículo 4° Constitucional. Se desmotiva la participación directa de los ciudadanos en el manejo, fiscalización y gestión de la cosa pública y desestimula la participación de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos, 11 traicionando todos los principios, valores y garantías consagradas en la Constitución. 2.5.4. Cargo. Violación del artículo 8° Constitucional. Se desmotiva, impide y obstaculiza, cumplir las obligaciones del Estado y de todas las personas, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. 2.5.5. Cargo. Violación del artículo 13 Constitucional. Los actores populares y las organizaciones cívicas, comunitarias, populares y similares están recibiendo un trato injusto, diferenciado y desproporcionado respecto de otro grupo de ciudadanos denominados “informantes de la fuerza pública” a los cuales el Congreso de la República no les ha derogado los incentivos económicos otorgados por su colaboración en la protección del derecho colectivo a la seguridad ciudadana y continúan teniendo derecho a recibir multimillonarias recompensas. Los actores populares y los restantes grupos solamente están cumpliendo con el deber solidario y participativo de garantizar la peligrosa defensa de los derechos colectivos, resultado injusto
que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República derogaran los necesarios incentivos económicos simplemente porque los actores populares estaban cumpliendo eficazmente con su función legal de demandar a las entidades del Estado y los particulares. Por el contrario, no derogaron las multimillonarias recompensas e incentivos económicos, establecidos para los verdaderos caza recompensas o informantes de la fuerza pública. Dicho tratamiento desigual en la ley, resulta inconstitucionalmente injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable. 2.5.6. Cargo. Violación del artículo 40 Constitucional. Se desmotiva, impide y obstaculiza a todo ciudadano ejercer su sagrado derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, interponiendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 2.5.7 Cargo. Violación del artículo 72 Constitucional. Se desmotiva la participación directa de los ciudadanos en el manejo, fiscalización y gestión de la cosa pública, y de paso, desestimula la participación de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos: teniendo en cuenta que su finalidad concreta es precisamente desmotivar, obstaculizar e impedir a todas las personas, el participar democrática y masivamente en la protección de las riquezas patrimoniales, culturales y naturales de la nación. Igualmente se vulnera el artículo 72 constitucional por cuanto se desmotiva al ciudadano para garantizar el medio ambiente sano, a ejercer su derecho a velar 12 por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al
uso común. Se señala que la derogatoria de los artículos tantas veces referidos, impide al ciudadano ejercer la calidad de colombiano. 2.5.8. Cargo. Violación del artículo 83 constitucional. Se vulnera la confianza legítima de las actuaciones entre el Estado y los administrados. Al derogar la consolidación de un derecho a los incentivos económicos, que ya se habían sido reconocidos de manera particular y concreta para los actores populares y las organizaciones cívicas, populares, comunitarias y similares, dedicadas a la defensa permanente y solidaria de los derechos e intereses colectivos, se está vulnerando la confianza legítima de éstos. 2.5.9. Cargo. Violación de los tratados internacionales La ley atacada desmotiva a los indígenas del país a no presentar demandas contra el Estado y no ejercer su calidad de colombianos. Al derogarse los incentivos en las acciones populares se está obstaculizando los derechos y libertades para la protección del ambiente y la diversidad étnica y cultural de los indígenas. 2.5.10. Cargo. Violación del artículo 153 Constitucional. La ley demandada debió tramitarse a través del procedimiento propio de una ley estatutaria pues al derogar incentivos económicos en las acciones populares y todas las disposiciones que le sean contrarias reguló derechos y deberes fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protección, normas relativas a la administración de justicia y eliminó un ef
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