CC - C631-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C631-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-631/12
PARTICIPACION DEL JUEZ DE PAZ EN EL CUERPO
COLEGIADO ENCARGADO DE RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA DECISION QUE EL HAYA PROFERIDO-No resulta contraria a la Constitución Política, pues constituye una garantía adicional para revisar un fallo en equidad que no es apelable La participación del juez de paz en el cuerpo colegiado encargado de resolver el denominado recurso de reconsideración contra la decisión que él haya proferido, no resulta contrario a la Constitución Política, por cuanto: (i) obedece al amplio margen de configuración otorgado al legislador por el constituyente de 1991 en la regulación del funcionamiento y organización de los jueces de paz; (ii) no es irrazonable, ni desproporcionado en la medida en que lejos de conculcar garantías constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia, el principio de la doble instancia y de autonomía e imparcialidad que deben distinguir a la administración de justicia, implica una garantía adicional tratándose de un fallo en equidad que, según el ordenamiento procesal civil vigente, en principio, no es apelable (C.P.C., art. 351); (iii) las notas características de la justicia comunitaria y de la jurisdicción de paz, que se enmarca dentro de aquella, no permiten que los principios y reglas que rigen el funcionamiento de la administración de justicia formal estatal le sean trasladables de manera automática, lo cual implica que la reconsideración no es un recurso de apelación que deba ser resuelto por un superior jerárquico funcional, por cuanto – de hecho- éste no existe en
la justicia de paz; (iv) al tratarse de sentencias dictadas en equidad, no es procedente interponer una apelación con la cual se busca que el superior jerárquico de la autoridad que decidió en primer instancia, evalúe su validez jurídica, sino que lo que con ésta se persigue es brindar a los usuarios de esta jurisdicción especial, la oportunidad procesal de que un cuerpo colegiado “revise” o “reconsidere” si, de conformidad con los criterios de equidad de la comunidad, ésta es la más “justa”; y, (v) por último, la intervención del juez de paz que tuvo conocimiento de la controversia que fue sometida por las partes, de común acuerdo, a esta jurisdicción especial en el cuerpo colegiado que deberá reconsiderar la decisión, lejos de minar su imparcialidad y objetividad, puede enriquecerlo a partir de su cercanía con la comunidad y su reconocimiento dentro de ésta para la resolución de los conflictos que dentro de ella se presenten. Recuérdese que se trata de una justicia más del modelo consensual que del adjudicatorio que distingue a la justicia formal y que funciona a partir de otro paradigma de justicia que no es el mismo que informa a la administración de justicia formal del Estado e, incluso, cuando el juez de paz se ve avocado a imponer una decisión por falta de acuerdo entre las partes, el criterio al que la misma atiende no es el derecho formal, sino el de la equidad que proviene de las prácticas y tradiciones de la comunidad a la que pertenece.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONFLICTOS Y JURISDICCION ESPECIAL DE PAZContenido normativo MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Participación de la sociedad civil en asuntos que los afectan La jurisprudencia constitucional ha reconocido dicho carácter democrático y participativo de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, al señalar que “… no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino también, y principalmente, como una forma de participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan. En este sentido, es incuestionable su estirpe democrática, en la medida en que generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la función jurisdiccional evitando la conflictivización de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal en la medida en que éste puede dedicarse a resolver aquellos asuntos que son de verdadera trascendencia social. Desde esta perspectiva, se ha considerado que el presupuesto básico para la efectividad de la justicia consensual es la existencia de una sociedad civil organizada, integrada cultural, valorativa y normativamente, pues al decir Auerbach ‘sólo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad, con valores y deberes compartidos, existe la posibilidad de justicia sin derecho’”. JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION-Importancia en el mecanismo de elección JUECES DE PAZ-Causales específicas de impedimento La Ley 497 contiene causales específicas de impedimento para los jueces de paz, las cuales se configuran cuando: a) el juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del 2 conflicto que motiva su actuación;” y “b) cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o apoderado”. Lo anterior, con el fin de evitar conflictos de intereses y situaciones que puedan afectar negativamente la objetividad e imparcialidad del juez de paz en la resolución de la controversia sometida a su consideración, pues se espera que decida con alejamiento de intereses personales, basado en criterios de equidad y justicia de la comunidad y sin el ánimo de favorecer sin fundamento alguno a una de las partes. En suma, al igual que ocurre con la justicia formal estatal, este régimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la independencia, imparcialidad y objetividad de las autoridades de paz en la resolución de los conflictos que sean puestos a su conocimiento por las partes.
CONFORMACION DE CUERPO COLEGIADO QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION DE
ASUNTOS PROFERIDOS POR EL JUEZ DE PAZ-Contenido normativo JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACION-Control disciplinario JURISDICCION DE PAZ-Objeto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso efectivo a la justicia
La justicia comunitaria resulta ser una respuesta alternativa a la justicia formal estatal para ciertos sectores de la población que pueden experimentar grandes dificultades para acceder al aparato de justicia oficial, bien por escasez de recursos, por dificultades para acceder físicamente a los despachos judiciales, o ya sea por encontrarse inmersos en controversias que carecen de relevancia para el aparato de justicia formal del Estado. Así lo ha reconocido esta Corporación, al afirmar que: “[r]esulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no 3 representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos”. JUSTICIA COMUNITARIA-Rasgos generales que la diferencian de la justicia formal del estado Es posible esbozar unos rasgos generales de la justicia comunitaria que la diferencian de la justicia formal del Estado: i) Las decisiones son tomadas
en equidad, no en derecho, lo cual implica que la solución de un conflicto está más dirigida a la recomposición de los vínculos sociales que a la aplicación de una norma jurídica preexistente. Las decisiones, por ende, deben obedecer a una concepción de justicia que sea aceptable en el contexto comunitario específico de que se trate. ii) Si bien para algunos de los mecanismos o figuras de justicia comunitaria, está previsto un procedimiento básico que el operador o facilitador deben seguir, por regla general se puede afirmar que estas formas alternativas de justicia se rigen por la informalidad, pues más que el sometimiento a formas preestablecidas, los operadores de justicia comunitaria tienen como responsabilidad la búsqueda de vías adecuadas para la solución de las controversias sometidas a su conocimiento. Además, es importante subrayar de nuevo que los administradores de justicia son personas de la propia comunidad que cuentan con un alto grado de reconocimiento en ella (de hecho, en el caso de los jueces de paz, estos son electos mediante votación popular), debido a su probada habilidad para ayudar a solucionar los conflictos, y a quienes no se les exige una profesión específica. iii) Se caracteriza por la consensualidad, en la medida en que en la mayoría de los casos, los mecanismos comunitarios de manejo de conflictos pasan por el consenso de las partes, siendo ellas mismas a quienes corresponde tomar las decisiones. iv) Estas figuras o mecanismos de justicia comunitaria cuentan con autonomía orgánica, por cuanto tienden a definir todos sus vínculos orgánicos al interior de la comunidad, sin establecer una relación de dependencia de autoridades estatales, por
cuanto esto las desnaturalizaría. JUSTICIA FORMAL Y JUSTICIA ALTERNATIVA O COMUNITARIA-Similitudes Para la Sala, si bien reconoce las diferencias que se pueden presentar entre los diferentes mecanismos comprendidos en la justicia comunitaria o 4 alternativa, estas son las principales notas comunes que los caracterizan. De igual manera, desde los albores de su jurisprudencia, esta Corporación ya había advertido estas características en la función de administrar justicia por parte de los jueces de paz, al señalar que éstas “escapan el ámbito de lo jurídico, [y] no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica” por manera que con los jueces de paz “[n]o se busca […] reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo”. SENTENCIAS DICTADAS EN EQUIDAD-Principio de la doble instancia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene el carácter absoluto El principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, pues como viene de decirse, el constituyente facultó al legislador para establecer excepciones. Así lo expresó en sentencia C-788 de 2002: “El principio de la doble instancia, según la jurisprudencia de esta Corporación, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial debe ser susceptible de ser apelada o
consultada, pues por expresa autorización del constituyente, el legislador puede consagrar excepciones, ‘pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad’”. INTERPOSICION DE LOS RECURSOS CONSAGRADOS EN EL ORDENAMIENTO-Garantía esencial del debido proceso de raigambre constitucional/RECURSOS EN EL DEBIDO PROCESO-Integración/DEBIDO PROCESO-Presentación de recursos 5 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Excepción al principio de la doble instancia no puede conllevar a un trato diferenciado injustificado y por consiguiente, discriminatorio/EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Debe tratarse de una medida que persiga un fin legítimo y sea idónea, razonable y proporcionada RECONSIDERACION DE DECISION DEL JUEZ DE PAZNaturaleza y alcance Tratándose de decisiones dictadas en equidad, carece de sentido considerar que el recurso que se interpone es una apelación ante el superior jerárquico, pues lo que se pretende es tener una segunda oportunidad procesal para que las autoridades comunitarias analicen de
nuevo si la decisión es la más ajustada a los criterios de equidad de la comunidad y, en últimas, si ésta es “justa”. Adicional a lo anterior, la Corte observa, con el Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Universidad Javeriana, que en Colombia no existe una estructura jerarquizada en la jurisdicción de paz, que permita someter al superior jerárquico funcional las decisiones que dictan los jueces de paz, con lo cual la participación del juez de paz que adoptó la decisión en el cuerpo colegiado que debe “reconsiderar” su decisión, lejos de ser inconveniente e inconstitucional, al decir de los demandantes, aparece como un mecanismo adecuado a los fines que persigue la jurisdicción de paz, en tanto mecanismo de viabilización de la participación de la ciudadanía en la resolución de sus propios conflictos, a la par que método que aporta en la descongestión del aparato estatal formal de administración de justicia. Por todo lo dicho, la Sala considera que el recurso de reconsideración así planteado (Ley 497 de 1999, art. 32) antes que erigirse en un mecanismo contrario a las garantías de la doble instancia, de acceso a la administración de justicia y del principio de imparcialidad y autonomía en esta función del Estado, constituye una garantía para los usuarios de esta jurisdicción especial quienes cuentan con la posibilidad de que las decisiones dictadas en equidad por el juez de paz, sean objeto de revisión por un cuerpo colegiado del cual, si bien hace parte el mismo que la profirió, se integra, además, por dos jueces de reconsideración que son igualmente elegidos por votación popular en la
comunidad en la cual ejercerán sus funciones. Adicional a lo anterior, este Tribunal Constitucional encuentra que el diseño en el funcionamiento y organización de la jurisdicción especial de paz surge como una manifestación de la amplia libertad de configuración legislativa que otorgó el constituyente del 91, que no sólo dejó a decisión suya la determinación del momento y la forma en que tales jueces serían creados, sino que no impuso límites específicos (distintos a los que representan los demás 6 mandatos y preceptos constitucionales) a la potestad reconocida al legislador en esta materia.
FACULTAD DEL JUEZ DE PAZ PARA DESIGNAR A LOS DOS
JUECES DE RECONSIDERACION DEL CUERPO COLEGIADO PARA PRONUNCIARSE ANTE RECURSO CONTRA DECISION EN EQUIDAD-Viabilidad en los casos previstos en la ley La facultad del juez de paz para designar a los dos jueces de reconsideración que lo acompañarán en dicho cuerpo colegido, sólo es viable, de conformidad con la Ley 497 de 1999 ante tres hipótesis fácticas: (i) el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 497 de 1999 por aquellos ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñarse como jueces de reconsideración; (ii) su falta temporal o absoluta; y, una vez verificada alguna de estas causales de falta de los jueces de reconsideración, (iii) la ausencia de acuerdo entre las partes involucradas en el conflicto a efectos de señalar a los ciudadanos que fungirán en tal calidad. No es, por ende, una facultad que pueda ser ejercida por el juez de paz cada vez que su fallo en equidad sea objeto de reconsideración por
alguna de las partes, sino que dicha facultad sólo podrá ser ejercida eventualmente, cuando se configuren las hipótesis descritas y justamente con el propósito de garantizar a los usuarios de la justicia de paz la oportunidad procesal para que el cuerpo colegiado de reconsideración revise la decisión y determine si ésta es “justa” de conformidad con el paradigma de equidad de la comunidad.
Referencia: expediente D8894
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 497 de 1999 “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.
Demandante: Diego Alejandro Arias Sierra y otro
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
7 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Diego Alejandro Arias Sierra y Ramiro Cardona Suárez, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 32 (parcial) de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.
A continuación se transcribe la disposición demandada: LEY 497 DE 1999 (Febrero 10) Diario Oficial No. 43.499 de 11 de febrero de 1999
Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento ARTÍCULO 32. RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo 8 señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes.
II. DEMANDA 1.- Los demandantes afirman que los contenidos normativos cuestionados, al establecer que del recurso de reconsideración al cual pueden ser sometidos los fallos adoptados en primera instancia por los jueces de paz,
conocerá un cuerpo colegiado integrado por el mismo juez de paz que tomó la decisión y por otros dos jueces de paz, denominados de reconsideración, desconocen los principios constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y la autonomía e imparcialidad (C.P., arts. 29, 31, 228 y 229), que deben orientar a la administración de justicia, igualmente consagrados en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.- Explican los demandantes que estos contenidos normativos que suponen la participación directa del juez de paz de primer grado en el cuerpo colegiado que adoptará la decisión de segunda instancia dentro del recurso de reconsideración, resultan contrarios al principio de la doble instancia, comoquiera que dicho principio -consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política-, tiene como finalidad que el superior jerárquico tenga la oportunidad de corregir los yerros en los que el juez de primera instancia haya podido incurrir. Y, a su vez, permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, pues brinda la posibilidad al afectado de solicitar al juez o a la autoridad competente el restablecimiento de sus derechos, si estima que los mismos fueron afectados por el de primer grado. Asimismo, destacan como elemento fundamental de este principio que el análisis podrá ser adelantado de manera independiente, autónoma e imparcial, por cuanto quien lo realice será una autoridad diferente a aquella que tomó la decisión en primera instancia, esto es, su superior jerárquico funcional. Expresan los anteriores reparos de la siguiente manera: “…[E]l legislador al establecer que el Juez de Paz debe
proferir fallo en equidad –de primer grado-, y en caso de ser recurrido éste, el Fallador de paz se convierte automáticamente en el integrante número tres (3) del Juez Colegiado de 9 Reconsideración, vulnera los Derechos Fundamentales del recurrente, consistentes en el Debido Proceso en conexidad con el derecho a la defensa, impugnación, contradicción, imparcialidad, independencia y autonomía del fallador, entre otros; Doble Instancia –pues la misma autoridad es la encargada de proyectar el fallo en equidad de primer grado y tomar partido con voz y voto en la decisión del recurso de alzaday Acceso a la Administración de Justicia, todos estos que conforman el marco general del Estado Colombiano instituido como social, democrático y de derecho”. 3.- Adicional a lo anterior, los ciudadanos demandantes señalan que los apartes cuestionados implican una asignación de facultades desproporcionadas a los jueces de paz por parte del legislador, en la medida en que éste les atribuyó la posibilidad de ser jueces de primer grado y, a su vez, de ser su propio superior jerárquico cuando actúan como jueces de reconsideración. De esta manera, a su juicio, el juez de paz es el único que está facultado para revocar su fallo en equidad –cuando hace parte de los jueces que deciden la reconsideración-, potestad ésta que no les fue otorgada a los jueces que integran la jurisdicción ordinaria, administrativa o constitucional, pues para estos, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]” (C.P.C., art. 309). 4.- Por último, los demandantes consideran que el aparte que permite al
juez de paz de primera instancia señalar quiénes serán aquellos dos jueces de paz de municipios vecinos que conformarán el “tribunal de reconsideración” junto a él, resulta contrario a los principios de imparcialidad, independencia y autonomía del juez colegiado. Según su parecer, este contenido normativo “…abre las puertas para que el juez de conocimiento seleccione dos (2) jueces de paz con los que tenga algún grado de amistad, afinidad política, ideológica o cercanía de cualquier tipo que pueda atentar contra la autonomía que debe tener cada uno de los integrantes de un cuerpo colegiado que administra justicia, para que pueda votar libremente y sin presiones de ninguna índole sobre el fallo en equidad que a su juicio debe dictarse”. Por las anteriores razones consideran que los apartes acusados son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser retirados del ordenamiento jurídico.
III. INTERVENCIONES
10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial 1.- La Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial allegó escrito de intervención en el presente proceso, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de febrero de
2012. En su memorial, la entidad, después de hacer una breve reseña jurisprudencial del derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia, señala que no aparece claro que el artículo 32 de la Ley 497 de 1999 contenga uno de los elementos de dicho principio, pues al incluir al juez de paz de primera instancia dentro del llamado órgano colegiado que
va a conocer de la reconsideración, se le otorga a éste la calidad de “juez y parte”. A juicio de la interviniente, el principio de la doble instancia implica la existencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría que revise una actuación previa, de manera que los contenidos normativos acusados, si bien contemplan la existencia de un cuerpo colegiado encargado de garantizar este principio, no parecen observar el elemento relativo a la independencia e imparcialidad del mismo. La argumentación referida, no obstante, no arriba a una conclusión en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los apartes cuestionados. Ministerio de Justicia y del Derecho 2.- Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 22 de febrero de 2012, la apoderada del Ministerio solicita la declaratoria de constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. 3.- Luego de pronunciarse en relación con las características y antecedentes de la jurisdicción de paz, y reseñar jurisprudencia constitucional en cuanto a los principios de doble instancia e imparcialidad y autonomía de la administración de justicia, la apoderada destacó que la norma acusada fue expedida en desarrollo de la libertad de configuración del legislador en cuanto a la regulación de la institución de los jueces de paz. Así, en ejercicio de dicha libertad de configuración el legislador encontró pertinente establecer la posibilidad de que la parte inconforme con el fallo
en equidad proferido por el juez de paz, recurriera la decisión a través del denominado recurso de reconsideración, a resolverse por un cuerpo colegiado señalado en la misma ley. No obstante lo cual, en virtud de dicha libertad de configuración bien hubiese podido prescindir de la segunda 11 instancia y, en su lugar, establecer unos medios de defensa diferentes, siempre con garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y con respeto de los límites constitucionales. Trae a colación para ilustrar su argumento que el proyecto de ley Nº 248 de 2011 Senado, por el cual se expide el régimen para los jueces de paz que cursa actualmente en el Congreso de la República, propone la eliminación de la segunda instancia en esta clase de actuaciones y, en su lugar, se contempla la interposición de un recurso de reposición ante el juez de paz, al considerar después de un periodo de implantación y revisión sobre el funcionamiento de la figura, que esta provisión resulta más acorde con su naturaleza. 4.- Por lo anterior, concluye que, lejos de resultar inconstitucional la consagración de una doble instancia para los fallos en equidad proferidos por los jueces de paz, constituye una garantía del derecho de defensa y del debido proceso. Igualmente, el Ministerio indicó que el hecho de que el juez de primer grado haga parte del cuerpo colegiado que resolverá el recurso de reconsideración, no es contrario a los principios de doble instancia, y de imparcialidad y autonomía en la administración de justicia, por las siguientes razones: (i) Se trata de jueces diferentes, de un cuerpo plural que se pronunciará en segunda instancia, a pesar de que del mismo
haga parte el de primer grado; (ii) la participación de este último en el cuerpo colegiado no impide per se que los jueces de reconsideración tengan su propia valoración del caso, máxime cuando están sujetos a un estricto régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y recusaciones y bajo un control disciplinario previsto en la misma Ley 497 de 1999, según el cual, podrán ser removidos de su cargo, de comprobarse que han atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo; (iii) la prohibición para los jueces de paz y los de reconsideración de conocer de un asunto en particular, cuando el juez, su cónyuge, su compañera(o) permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación; (iv) la propia Ley 497 de 1999, en su artículo 5º, dispone que la justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución, por lo cual ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o los criterios que deba adoptar, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente; y, por último, (v) tratándose de una justicia rogada, que sólo opera por solicitud expresa de las partes y en materias que son susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, son las mismas partes quienes definen, en primer término, a falta de jueces de
12 reconsideración, los jueces de paz que han de resolver el recurso del fallo en equidad. Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal 5.- El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia intervino mediante escrito presentado en esta Corporación el 20 de febrero de 2012 y solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes demandados del artículo 32 de la Ley 497 de 1999. Sustenta su petición de la siguiente manera: 6.- Para empezar, la universidad interviniente señala que el hecho de que el juez de paz de primera instancia participe en la decisión del recurso de reconsideración y que pueda, además, intervenir en la designación de los otros dos jueces con quienes decidirá la segunda instancia, resulta contrario al derecho de defensa y los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, a la vez que se ve lesionado el derecho constitucional que tie
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