CC - C632-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C632-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-632/12
Bogotá D.C., agosto 15 de 2012 PROHIBICION DE CONFESION ESPONTANEA DE LOS REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS-No implica una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa La Corte constata que la disposición demandada no desconoce la prohibición de incurrir en omisiones legislativas relativas. Por el contrario, atendiendo el extendido margen de configuración que en esta materia la Constitución le asigna al Congreso, existen diferentes formas de regulación de la eficacia o validez de la confesión de los representantes de las diferentes entidades públicas. Tales alternativas, bajo la condición de no resultar evidentemente desproporcionadas pueden ser o no adoptadas por el Congreso.
NORMA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE
DECLARACIONES E INFORMES DE REPRESENTANTES DE LA NACION Y OTRAS ENTIDADES PUBLICAS-Vigencia y posibilidad de adelantar examen constitucional DEROGATORIA DE NORMA ACUSADA-Efectos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOSJurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGIMENES
PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOS-Fundamento
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE REGIMENES PROCEDIMENTALES Y PROBATORIOS-Límites
INVALIDEZ DE CONFESION ESPONTANEA DE LOS
REPRESENTANTES DE LA NACION Y DE DETERMINADAS ENTIDADES PUBLICAS-Alcance El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil prevé la invalidez de la
confesión judicial, espontánea y provocada, de las personas que ostentan la representación de la nación, los departamentos, los distritos, los municipios y los establecimientos públicos. Atendiendo la apertura semántica que las expresiones que designan los sujetos comprendidos por la disposición, es indispensable que la 1 Corte precise su alcance. Ello puede hacerse a través de la formulación de los siguientes cuatro enunciados: a) La disposición demandada se refiere, según se dijo, a la confesión judicial provocada y espontánea. De acuerdo con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil la primera es aquella que hace una parte en virtud de interrogatorio de la otra parte o del juez. La segunda, a su vez, es la que se hace en la demanda, en su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. Esta prohibición debe articularse, en todo caso, con eventos que pueden ser equivalentes a la confesión y que se encuentran autorizados por otras disposiciones tal y como ocurre, por ejemplo, con el allanamiento a la demanda previsto en el artículo 176 de la ley 1437 de 2011 -que ha sido considerado por algún sector de la doctrina como una forma de confesión espontáneao con la celebración de acuerdos conciliatorios o contratos de transacción por parte de entidades públicas. b) El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil no prescribe que la prohibición establecida se extienda a todas las entidades públicas. Ella se aplica únicamente a los organismos que para actuar procesalmente se vinculan a la nación, al departamento, al distrito, o al municipio. El artículo prevé, adicionalmente, su
aplicación a los establecimientos públicos. Conforme a lo anterior, la prohibición de admitir la confesión abarca a los representantes de los establecimientos públicos y a los de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en procesos judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los distritos o de los municipios. c) No se encuentran -en principioabarcadas por las expresiones empleadas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil las entidades mencionadas expresamente en el numeral 2 del artículo 38 de la ley 489 de 1998, esto es, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, los institutos científicos y tecnológicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, las asociaciones de entidades públicas autorizadas por la ley, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/JUICIO DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA POR INFRACCION DEL MANDATO DE TRATO-Exigencias Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión legislativa relativa exige cuando se trata de casos de exclusión de grupos, sujetos o supuestos (juicio de omisión legislativa relativa por infracción del mandato de trato igual) (i) la identificación de una disposición normativa cuya regulación es considerada deficitaria, (ii) la demostración de que los grupos, sujetos o supuestos no
2 contemplados o incluidos en la disposición son fáctica o jurídicamente asimilables -atendiendo el criterio de comparación que resulte relevantea aquellos que si lo están, (iii) la constatación de que la exclusión carece de un principio de razón suficiente o de una justificación objetiva y razonable, (iv) la verificación de que el efecto de la disposición consiste en la creación de una desigualdad negativa y (v) la fundamentación de un deber constitucional específico a partir del cual se derive la obligación de adoptar una determinada regulación. El juicio así formulado por la Corte, trata de enfrentar los problemas de igualdad usualmente vinculados a una regulación que no incluye la totalidad de grupos, sujetos o supuestos que, prima facie debería contener y los problemas relativos al alcance de las competencias que en materia de regulación de los procedimientos y las pruebas tienen las autoridades legislativas. De esta manera, el juicio de omisión no solo supone importantes cuestiones vinculadas con la efectividad de principios materiales del ordenamiento sino, adicionalmente, asuntos relativos al alcance de principios formales o de normas que asignan, delimitan o distribuyen competencias. De acuerdo con eso y como lo demuestran los casos en que se formula un problema de omisión legislativa, el examen aplicable no es exclusivamente de igualdad u orientado a la identificación de un deber constitucional específico sino que, adicionalmente, es un juicio que incluye el establecimiento de la competencia de este Tribunal para determinar la solución aplicable. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la existencia de una disposición
cuya regulación resultar insuficiente JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de la similitud entre las entidades públicas comprendidas por el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y las entidades públicas enunciadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de una justificación objetiva y razonable para la exclusión de un régimen especial en materia de confesión a algunas entidades enunciadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Definición de formas de proteger el principio de legalidad y el deber constitucional de asegurar el interés general, de proteger la moralidad pública y de salvaguardar el patrimonio del Estado 3 JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen de existencia de desigualdad negativa JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador Demanda de inconstitucionalidad: Artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970.
Referencia: Expediente D-8897
Actor: Anny Lorena Váquiro Benítez
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado La ciudadana Anny Lorena Váquiro Benítez presenta demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. Los apartes del artículo 199 cuya constitucionalidad se cuestiona son los que se destacan a continuación: “Artículo 199. Declaraciones e informes de representantes de la Nación y otras entidades públicas. No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos. Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir el informe dentro del término que señale, con la 4 advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.” Es importante precisar que la ciudadana demandante, si bien no alude al numeral 95 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 que a su vez modificó el artículo 199 original del Código de Procedimiento Civil, transcribe el texto en su versión actual.
2. Demanda de la accionante La demandante considera que el artículo 199 (parcial) del Decreto 1400 de 1970 debe ser declarado inexequible, por infracción del principio de igualdad1. Basa su
pretensión en lo siguiente:
2.1. Los apartes acusados, al no extender las reglas que se derivan de los apartes demandados a la totalidad de entidades contempladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, otorgan un tratamiento diferenciado que carece de una justificación suficiente. 2.2. La inexistencia de una referencia a tales entidades en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil hace que se traten de manera diferente a entidades que poseen condiciones similares, igualdad de derechos y similitud de deberes, toda vez que las entidades que conforman la administración pública actual, no pueden gozar de las dos prohibiciones de que trata el artículo. Ello permite que se vulnere el derecho a la igualdad que poseen los representantes judiciales de los Consejos Superiores de la Administración, los ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos así como las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta. 2.3. La no inclusión de las entidades referidas, que tiene su causa en la época de expedición del Código de Procedimiento Civil y cuya consecuencia consiste en el establecimiento de un trato diferente injustificado, implica también un atentado contra el interés y el patrimonio público. Ese trato no se justifica frente a entidades que se encuentran en un mismo nivel. De esta manera, es posible advertir que se configura el desconocimiento del mandato que ordena tratar igual a quienes se
encuentran en la misma posición o tienen el mismo estatus. 1No obstante que la ciudadana demandante presenta de manera diferenciada tres posibles cargos en contra de algunos apartes del artículo 199 del Código de procedimiento Civil, es claro que su argumentación encuentra su núcleo en la posible violación del derecho a la igualdad. 5 2.4. Así las cosas se estructura una omisión legislativa que debe conducir a la Corte a declarar la constitucionalidad del enunciado normativo bajo la condición de que se entienda que entre las entidades públicas a las que resultan aplicables las prohibiciones del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil se encuentran también las mencionadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho 3.1. Los argumentos de la demandante se encuentran estructurados en una comprensión descontextualizada de la norma frente a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades y organismos enunciados por ella. 3.2. La ley 489 de 1998, invocada por la accionante, prevé que los consejos superiores, los ministerios, los departamentos administrativos y las entidades nacionales que carecen de personería jurídica, son parte de la nación. Ello implica que quedan comprendidos por dicho ente global y, en consecuencia, lo prescrito en la disposición demandada también se predica de tales entidades. 3.3. Ahora bien, en cuanto a las demás entidades enunciadas por la accionante, se trata de organismos nuevos, creados en virtud del carácter dinámico de la parte orgánica del Estado. Ello supone que no se trata de una omisión legislativa sino,
en otra dirección, de una desactualización de la norma frente a los nuevos organismos y entidades creados con posterioridad a la misma. 3.4. Atendiendo tal circunstancia, procede declarar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido que, adicionalmente a las entidades consagradas en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, también se aplica dicho artículo a los organismos y entidades del Estado que, sin ser parte de la nación, los departamentos, los municipios y los distritos y, sin ser establecimientos públicos, se hayan creado con posterioridad a la promulgación de dicho Código –con sus diversas reformas-.
4. Procuraduría General de la Nación 4.1. La demanda formulada carece de claridad, recae sobre proposiciones jurídicas subjetivas deducidas de manera injustificada por la actora -e ininteligibles si no se considera el artículo 38 de la ley 489 de 1998- , se basa en argumentos vagos e indeterminados, no formula un verdadero reproche constitucional y, adicionalmente, no despierta duda alguna respecto de la constitucionalidad del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil 6 4.2. El hecho de que una norma procesal no incluya a todas las entidades a las que se refiere una norma de organización administrativa, no supone necesariamente la violación de la Constitución. El legislador dispone de un amplío margen de configuración en materia probatoria al punto que puede exigir determinados medios de prueba para acreditar ciertos hechos. Conforme a ello y tal como se sigue de la norma demandada, puede establecerse que determinadas pruebas, en ciertas circunstancias, carezcan de validez.
4.3. Al momento de dictar la norma demandada, cuando ya existían entes administrativos diferentes a los mencionados en la disposición acusada, el legislador omitió hacer referencia a ellos. Así lo hizo considerando que no todos los entes administrativos son asimilables en tanto tienen características que los diferencian. 4.4. La equiparación que la demandante pretende hacer de los entes incluidos en la disposición demandada y los no incluidos en él a efectos de sostener una discriminación injustificada no se funda en elementos de juicio objetivos. No es posible simplificar la diversidad de entes administrativos pues ello equivaldría a sostener, por ejemplo, que todas las sociedades comerciales merecen ser tratadas de la misma forma. Las diferencias entre los entes administrativos se advierten en materias relativas al régimen de sus servidores, al régimen de sus contratos y a las relaciones de sujeción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
2. Cuestión preliminar: La vigencia del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y la posibilidad de adelantar su examen constitucional 2.1. La disposición demandada hace parte del Código de Procedimiento Civil y se encuentra ubicada en el capítulo II –declaración de partedel titulo XIII –Pruebasde la Sección Tercera –Régimen Probatorio-. Siendo ello así y con independencia de la remisión que a las disposiciones de tal Código lleven a cabo otros estatutos, su ámbito de aplicación comprende los asuntos que corresponden a la jurisdicción
civil y que, según el artículo 12 del mismo estatuto, son todos aquellos que no se encuentren atribuidos por la ley a otras jurisdicciones. 7 2.2. El artículo 199 acusado dispone que la restricción allí señalada se aplica, de una parte, al sector central de cada uno de los niveles territoriales (nación, departamentos, distritos y municipios) y, de otra, a los establecimientos públicos. Esta interpretación de los vocablos nación, departamentos, distritos y municipios se apoya en que cada una de tales expresiones constituye, desde una perspectiva procesal, una persona jurídica que actúa a través de los organismos que carecen de tal personalidad y que, en consecuencia, es la legitimada procesalmente para actuar. Desde esta perspectiva y a título de ejemplo, bajo el concepto de nación se encuentran comprendidos el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Presidencia de la República, los Ministerios, las Superintendencias y Unidades Administrativas especiales sin personería jurídica. Si no fuera esta la interpretación correcta carecería de sentido que el artículo demandado hubiere hecho una referencia específica a los establecimientos públicos omitiendo, por ejemplo, la mención de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, que al momento de expedición del Código de Procedimiento Civil, existían como entidades descentralizadas con personería jurídica. Ese silencio comporta entonces, la exclusión de algunas de las entidades mencionadas por el artículo 38 de la ley 489 de 19982, invocado por la demandante. Sobre ello la Corte volverá en el fundamento jurídico 5.1 de esta providencia.
De esta forma, la prohibición de aceptar la confesión judicial, espontánea o provocada, se refiere a los representantes de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que por carecer de personalidad jurídica participan en procesos judiciales como organismos de la nación, de los departamentos, de los distritos o de los municipios. De ello se deriva que, salvo lo referido a los establecimientos públicos, no se encuentra afectado el valor probatorio de las confesiones llevadas a cabo por parte de entidades que no caen comprendidas, desde un punto de vista procesal, por las expresiones que utiliza el artículo 199 del Código de Procedimiento. Sería el caso, por ejemplo, de las empresas industriales y comerciales del Estado, de las sociedades de economía mixta, de las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería 2 En lo pertinente el citado artículo 38 dispone lo siguiente: “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía
mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” 8 jurídica, de las empresas sociales del estado y de las empresas oficiales de servicio público. 2.3. Ahora bien la ley 1564 de 2012, a través de la cual se adopta el Código General del Proceso, cuyo objeto consiste en regular (i) la actividad procesal en los asuntos civiles, mercantiles, agrarios y de familia, (ii) la actividad procesal en asuntos de otra naturaleza en cuanto no sean incompatibles con reglas especiales y (iii) la actividad jurisdiccional ejercida por particulares y autoridades administrativas, prevé en su artículo 195 lo siguiente: No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La adopción de esta norma sugeriría que la Corte debería abstenerse de emitir una decisión de fondo debido a la derogatoria que del artículo 199 del Código de
Procedimiento Civil. No obstante y a pesar de que el literal c) del artículo 626 de la ley 1564 señala que a partir de su promulgación el Código de Procedimiento Civil queda derogado, el numeral 6 permite concluir que su entrada en vigencia se producirá el 1 de enero de 2014. Así las cosas, los efectos de la derogatoria respecto de la disposición demandada -sin perjuicio de las otras normas cuya vigencia inicie a partir de la promulgación de la ley o en otra fecha diferente-, sólo ocurrirá el 1 de enero de 2014 y, en consecuencia, la disposición tendrá efectos jurídicos hasta tal momento. 2.4. Esta conclusión no se altera por el hecho consistente en que el artículo 217 de la ley 1437 de 2011 cuya vigencia inició el 2 de julio de 2012 –según lo dispuso su artículo 308hubiese previsto en el artículo 217, al regular el régimen probatorio aplicable a los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades 9 públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas3. Ello es así dado que esta regla no derogó lo previsto en el artículo 199 ahora demandado. Esta conclusión se funda en varias razones. En primer lugar, no todos los procesos en que participen entidades públicas deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esa medida, tendrían que ser examinados -salvo una ley especialante la jurisdicción civil. En
efecto, el artículo 105 de la ley 1437 de 2011 prevé que no serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. De esta manera -y con independencia de otros eventos en los cuales controversias con entidades públicas deban ser tramitadas ante la jurisdicción civil por no encuadrar en el objeto de la jurisdicción contenciosa prevista en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011al existir al menos un evento en que la norma hoy demandada podría resultar aplicable, es factible concluir que ella todavía se encuentra vigente. En segundo lugar y en una dirección semejante, cabe advertir que al no hacer parte del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales según lo establece el numeral 4 del artículo 105 de la mencionada ley 1437 de 2011, la inexistencia de una regla específica en materia de confesión de entidades públicas en el Código de Procedimiento Laboral y al ser aplicables en los trámites de la jurisdicción laboral las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en el evento de no encontrarse regulada la materia, se concluye que se trata de un evento en que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil también tiene vocación para ser aplicado.
2.5. Incluso admitiendo sólo en gracia de discusión que el artículo 199 demandado se encontrara ya derogado, es claro que se trataría de una disposición que actualmente produce efectos respecto de las actividades probatorias surtidas con anterioridad (a) en procesos adelantados ante la jurisdicción civil y (b) en procesos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa –antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 el 2 de julio de 2011en tanto el Código 3 Adicionalmente incorporó un inciso segundo idéntico al ahora contemplado en el artículo 195 del Código General del Proceso. 10 Contencioso en lo no regulado remitía –en su artículo 168a las reglas del Código de Procedimiento Civil De acuerdo con lo expuesto, concluye la Corte que resulta posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición cuestionada.
3. Problema Constitucional En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional determinar si desconoce el mandato de trato igual, configurando una omisión legislativa relativa, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil al prever una prohibición de admitir la confesión judicial, provocada o espontánea, de la nación, los departamentos, los municipios, los distritos y los establecimientos públicos, sin extenderla a todas las entidades públicas.
4. Vulneración del principio de igualdad (cargo único) 4.1. El margen de configuración del legislador La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la Constitución ofrece, respecto de las diferentes áreas del ordenamiento, algunas posibilidades de decisión
discrecional, con base en un “margen de configuración”, “potestad de configuración”, “margen de valoración”, “libertad de configuración normativa”, “libertad de apreciación”, que ostenta el Legislador4. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia de esta Corte ha ido delimitando el margen de configuración que en relación con disposiciones procesales y probatorias ofrece la Constitución. El fundamento de dicho margen lo ha derivado la Corte de los artículos 29, 114, 150 (numerales 1 y 2) y 228 de la Constitución. A partir de lo allí dispuesto ha indicado que el Congreso cuenta con un amplio espacio para la configuración de los diferentes regímenes procesales y probatorios. Este punto de partida se ha encontrado acompañado, como lo exige la idea misma de margen de acción, de una enunciación de los asuntos respecto de los cuales el legislador puede decidir discrecionalmente. En esa dirección la sentencia C-868 de 2010 señaló de manera general y apoyándose en la jurisprudencia previa de esta Corporación, que la Constitución le confiere al legislador la posibilidad (i) de establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, (ii) de fijar las etapas de los 4 En la dogmática del derecho constitucional, la doctrina ha destacado la existencia de márgenes de acción estructurales y márgenes de acción epistémicos. Esa diferenciación se ha establecido en función de la posibilidad o imposibilidad de conocer lo constitucionalmente prohibido, ordenado y permitido. 11 diferentes procesos y determinar las formalidades y los términos que deben
cumplir, (iii) de radicar competencias en una determinada autoridad judicial, (iv) de regular lo concerniente a los medios de prueba y (v) de establecer dentro de los distintos trámites judiciales, imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes. Esta enunciación de las facultades se ha encontrado acompañada de la precisión de los límites a su ejercicio. Los límites constitucionales en esta materia no son sólo negativos sino también positivos dado que las normas procesales y probatorias no pueden restringir determinadas posiciones constitucionalmente garantizadas, de una parte y, adicionalmente, deben asegurar la realización de determinados propósitos u objetivos cuyo incumplimiento puede determinar su inconstitucionalidad. Esos límites han sido enunciados de manera general por esta Corporación y, atendiendo las circunstancias del asunto examinado en cada caso, es precisada su relevancia 4.2. La jurisprudencia constitucional y la libertad de configuración en materia de regímenes procedimentales y probatorios Un recuento de algunas de las decisiones más importantes al abordar el examen de disposiciones incorporadas en estatutos de procedimiento hace posible identificar la orientación de la jurisprudencia constitucional en esta materia y, al mismo tiempo, clarificar los límites concretos a los que se encuentra sometido el Congreso en esta materia. A continuación la Corte presenta una síntesis de tales decisiones. 4.2.1. En la sentencia C-038 de 1996 debía la Corte examinar un aparte del artículo 3 de la ley 190 de 1995 conforme al cual la información relativa a las
causas del retiro de un empleado público o de un contratista del Estado y que obraban en la hoja de vida no podrían utilizarse como prueba en procesos judiciales o administrativos de carácter laboral y de ella sólo se comunicarán la identificación del funcionario y las causales de su desvinculación del servicio o de la terminación anormal de sus contratos. Esta Corporación reconoció la libertad de configuración de la que era titular el Congreso en materia probatoria destacando, al mismo tiempo, los límites a los que se sometía: “(…) No cabe duda de que el régimen probatorio (práctica, valoración y apreciación de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportación de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstan
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