CC - C633-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C633-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-633/14
(Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014)
DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA
SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y grados de alcoholemia/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificación de intervención por parte de las autoridades/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relación de especial de sujeción entre conductores y autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consideró: (i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda
persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación 1 de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución. La realización de esta prueba
con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la práctica de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
CONDUCCION BAJO DETERMINADO GRADO DE
ALCOHOLEMIA-Regulación/TRATAMIENTO CONTRA EL
ALCOHOLISMO-Contenido
RETENCION TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCIONRegulación
RETENCION DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la
atribución dada a las autoridades de tránsito REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de configuración legislativa 2
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN
MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia constitucional SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuración legislativa LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligación de expedir normas jurídicas que busquen salvaguardar la seguridad vial CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-No debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de libertad de configuración legislativa La jurisprudencia de este Corporación ha señalado que “el control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuración del Legislador (…)”; o como también tuvo la oportunidad de indicarlo “[e]l control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe entonces ser dúctil (…) a fin de no vulnerar (…) las facultades del Legislador para regular el tránsito, debido a su carácter riesgoso. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposición y efectividad de las sanciones por infracción de los mandatos o prohibiciones establecidos en la ley
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
DE TRANSITO-Límites
REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE
TRANSITO-Reglas de interpretación para el control de normas sustantivas y procedimentales/REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Formas de control empleadas por la Corte Constitucional a partir de dos grupos Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las principales formas de control empleadas por la Corte. 1. Un primer grupo de casos, cercanos al que ocupa su atención en esta oportunidad, es el compuesto por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidad para el 3 examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la licencia de conducción o del vehículo hasta tanto se cumpla alguna condición. 2. El otro grupo es el conformado por casos en los cuales se identifica la infracción directa de una disposición constitucional. Ello ocurrió por ejemplo en la sentencia C-189 de 1999, en la que concluyó que la sanción de arresto por la violación de normas de tránsito impuesta por autoridades administrativas, desconocía la regla del artículo 28 de la Carta, según la cual nadie puede ser detenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En suma, la constitucionalidad de las normas que componen el régimen sancionatorio en materia de tránsito y establecen restricciones a los derechos de las personas, dependerá –al menos prima faciede que no vulneren reglas constitucionales relevantes –como la fijada en el artículo 28o, en caso de que impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de principio, no desconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un juicio de intensidad intermedia-. De ser este último el caso, la Corte deberá
evaluar si la medida persigue una finalidad constitucional importante y si ella, además de no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna duda a alcanzar el propósito identificado –efectiva conducencia-. Ahora bien, respecto de la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen de constitucionalidad deba ser más exigente si, por ejemplo, se afecta el goce de derechos fundamentales o se emplean categorías calificadas como sospechosas para establecer un trato diverso. AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas
RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE
CONDUCCION-Propósito/RETENCION PREVENTIVAJurisprudencia constitucional
PROHIBICION DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE
INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR AUTORIDAD DE
TRANSITO-Fundamento
PRUEBA DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definición
PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Alcance PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO-Derecho de defensa/DERECHO DE DEFENSA-Contenidos definidos 4 Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de indeterminación, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos definidos que, por ser nucleares en la definición misma del derecho, siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso judicial o sancionadas en un procedimiento administrativode la posibilidad (i) de intervenir en el procedimiento antes de
la imposición de la condena o sanción, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se fundan las pretensiones de condena o de sanción, (iii) de solicitar y aportar pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensión o a la sanción, (iv) de formular los argumentos de orden fáctico o jurídico que consideren relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del proceso correspondiente. Se encuentra también garantizado, resalta la Corte, (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad.
COMPORTAMIENTOS PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE
DEFENSA-Alcance/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIONJurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-10081
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Actor: Juan Sebastián Fajardo Vanegas (D-10081).
Referencia: Expediente D-10083.
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Actor: Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez.
Referencia: Expediente D-10097.
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y 5 administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”
Actor: Jaime Zamora Durán
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Acumulación de expedientes.
Según constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión llevada a cabo el día 29 de enero del año en curso, dispuso acumular los expedientes D-10083 y D-10097 a la demanda correspondiente al expediente D-10081. Ello implica, según advierte la certificación, que las demandas se deben tramitar conjuntamente para decidirse en la misma sentencia.
2. Textos normativos demandados, pretensiones y cargos. 2.1. Expediente D-10081. 2.1.1. Solicitud del demandante.
El ciudadano Juan Sebastián Fajardo Vanegas, formula demanda solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba,
se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 6 Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 2.1.2 Cargos. 2.1.2.1. La disposición demandada desconoce el derecho al debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la defensa. De conformidad con la Constitución y la jurisprudencia constitucional, en las actuaciones administrativas sancionatorias deben ampararse determinadas garantías antes y después de la adopción del acto administrativo que corresponda. Una de tales garantías es el derecho de defensa que, en esta materia, implica la facultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo cuando la conducta pueda afectar las pretensiones de defensa o la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos. En este caso, la sanción se impone por el ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otros términos “[e]s
inconstitucional la sanción, porque el abstenerse de realizar la prueba de alcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es en este caso el de la defensa.” La norma acusada implica desconocer la prohibición que existía de “obligar o coaccionar a los conductores con el fin de que realizaran las pruebas de alcoholemia”. Desconocer esa prohibición “pugnaría con los derechos fundamentales de los ciudadanos al obligarlos a constituir una prueba que siempre sería usada en su contra sin que mediara una orden judicial que así lo indicara.” 2.1.2.2. La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el legislador puede consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto, impone una sanción sin la existencia de una infracción en tanto el comportamiento del ciudadano es manifestación del ejercicio de un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la fijación de supuestos de responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida que no implique la afectación específica de derechos fundamentales y que, con fundamento en tal tipo de responsabilidad, se establezcan “sanciones de menor entidad”. Así las cosas la norma es inconstitucional puesto que “no solo afecta sino que impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa 7 del conductor que, legítimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga de realizar las pruebas de alcoholemia”. Asimismo impone una sanción de gran entidad en tanto no podrá conducir nuevamente y la multa equivale “al salario mínimo de casi 4 años”. 2.2. Expediente D-10083.
2.2.1. Solicitud del demandante. Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz Gómez formulan demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 2°. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT. Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere
la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 8 Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 2.2.2. Cargos. 2.2.2.1. Los segmentos acusados del artículo 5º desconocen la dignidad humana, el deber de asegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libre locomoción, el derecho al trabajo, la presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad dado que imponen la retención de la licencia de conducción sin la existencia de un acto administrativo en firme. Se establece una sanción que afecta la totalidad de los derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del debido proceso. Adicionalmente la norma desconoce lo que había ya señalado el artículo 23 de la Ley 962 de 2005 en el sentido de prohibir la retención de la licencia de conducción. 2.2.2.2. Los apartes acusados del artículo 8º desconocen la dignidad humana y el
derecho a la salud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6º del artículo 110 de la Ley 599 de 2000 y establecer que en esos casos se brindará un tratamiento integral contra el alcoholismo, desconoce que aquella disposición se aplica también cuando al momento de cometer la conducta se encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica. Así las cosas “[n]o podrá existir dignidad (…) material, donde a un drogadicto, entiéndase sujeto que consume THL o cocaína, por conducir bajo su influencia, se le brinda tratamiento contra el alcoholismo”. En estos casos se desconoce el deber de prestar asistencia médica específica. 2.3. Expediente D-10095. 2.3.1. Solicitud del demandante. El ciudadano Jaime Zamora Durán formula demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuación se subrayan de la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras 9 sustancias psicoactivas.” Las expresiones demandadas se resaltan a continuación: Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el
nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. (…) 2.3.2. Cargos. 2.3.2.1. La norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de defensa (art. 29)1. Desconoce que lo procedente en el supuesto regulado por el parágrafo, es la intervención judicial para la realización de la prueba. En contra de ello, la norma fija sanciones muy graves a pesar de que el afectado no ha sido vencido en juicio. 2.3.2.2. La disposición acusada se opone al derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución. En efecto, la imposición de la obligación de realizarse la prueba de alcoholemia puede implicar el reconocimiento de hechos con consecuencias jurídicas desfavorables.
3. Intervenciones. 3.1. Presidencia de la República: exequibilidad. 1 La demanda solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. No obstante lo anterior, considerando que al identificar los segmentos normativos demandados el ciudadano únicamente
subraya el parágrafo tercero y su argumentación se dirige a cuestionar su contenido, la Corte entiende que es en contra de tal aparte normativo que se encamina su solicitud. 10 3.1.1. Los demandantes fundamentan su acusación en una comprensión equivocada de la disposición acusada. En efecto, la norma tiene por objeto imponer una sanción por “la conducción bajo los efectos del alcohol o los delitos que puedan cometerse al conducir en estado de embriaguez”. La obligación de realizarse la prueba prevista en la disposición acusada cuando las autoridades tienen como propósito establecer la idoneidad cognitiva, constituye una manifestación del deber general de cuidado que tienen los conductores de vehículos automotores en tanto esa actividad es fuente de riesgo. En esa medida, las sanciones que se imponen por no practicarse las pruebas a las que alude la disposición, no tienen su causa en la infracción de la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol. La equivocación en el punto de partida de la argumentación se refleja en el desarrollo del cargo en tanto la demanda supone que la realización de la prueba implica una autoincriminación respecto del desconocimiento de la prohibición de conducir en estado de embriaguez o de la comisión de determinados delitos. Siendo ello así, el planteamiento de la demanda debe entenderse en el sentido de que la norma acusada puede desconocer el derecho de defensa, el derecho a no autoincriminarse y la prohibición de establecer formas de responsabilidad objetiva. 3.1.2. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha aceptado, por ejemplo
en la sentencia C-616 de 2002, algunas normas de responsabilidad objetiva en disposiciones de tránsito, la norma demandada no contempla un supuesto semejante. En efecto, de la norma acusada no se desprende que sea inviable una valoración de la culpabilidad del sujeto con cuyo comportamiento se desconoce el deber de cuidado. Conforme a ello, impuesta la sanción correspondiente “el infractor podría impugnarla con fundamento en la irreprochabilidad del mismo, aduciendo factores externos a su propia voluntad como eximentes de culpabilidad”. En estrecha relación con lo anterior, la norma no desconoce el derecho de defensa en tanto el sancionado podría plantear fórmulas de defensa aduciendo, por ejemplo, que su decisión de no practicarse la prueba “no es el resultado de su dolo, de su negligencia, pericia o imprudencia”. 3.1.3. La norma no afecta el derecho a la no autoincriminación dado que a la configuración especifica de la falta que se sanciona, no es posible aplicar dicha garantía. La falta reprochada en la disposición queda en evidencia en el momento mismo de la infracción, al tratarse de un caso de flagrancia. En esa medida “los elementos del ilícito quedan expuestos a la inmediata percepción de 11 las autoridades”. Así las cosas “la falta se comete en el acto mismo en que la autoridad exige el cumplimiento del deber legal, circunstancia que le impide al infractor alegar que no es autor de la misma”. Es necesario establecer una distinción entre el incumplimiento del deber de practicarse la prueba del incumplimiento de la obligación de no conducir bajo
los efectos del alcohol. La sanción del primero de tales comportamientos no conduce a la sanción del segundo. En el caso del primero, la garantía a la no autoincriminación tiene reducidas posibilidades de aplicación al paso que en el caso del segundo, dicho derecho se activa en toda su plenitud. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de que la renuencia a la práctica de la prueba pueda constituir un indicio. 3.1.4. En adición a lo anterior, la prueba prevista en la disposición demandada resulta plenamente constitucional y no se opone, en modo alguno, al deber de proteger el derecho de defensa, la no autoincriminación y la presunción de inocencia. La facultad de no autoincriminarse “no incluye el derecho a impedir la intervención del Estado mediante diligencias de prevención, indagación o prueba de las que puedan extraerse elementos inculpatorios de un posible infractor”. 3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Defensa: exequibilidad La obligación de realizarse la prueba de embriaguez o alcoholemia encuentra pleno fundamento constitucional. La Corte Constitucional –sentencia C-619 de 2011ha considerado admisible su realización a conductores que estén involucrados en accidentes que causen lesiones personales o la muerte. Conducir vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que impone el cumplimiento de especiales deberes de conducta orientados a garantizar que los conductores cuenten con las condiciones adecuadas para el efecto. Es posible, a fin de fundamentar la obligación de realizarse la prueba prevista en la
disposición demandada, invocar la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-429 de 2003, conforme a la cual es posible establecer el deber de los conductores de suscribir el informe descriptivo en aquellos casos en los que se presente un accidente de tránsito. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el legislador dispone de un amplio margen de configuración para regular el tránsito terrestre. Por ello se encuentra habilitado para establecer restricciones a los derechos bajo la condición de que persigan una finalidad constitucional, sean razonables, proporcionadas y respeten el debido proceso. 12 No resulta cierto que la imposición de la sanción prevista en la disposición demandada desconozca el derecho al debido proceso. En efecto, el Código de Tránsito prevé un procedimiento -que permite el ejercicio de los derechos por parte del sancionadoy que se integra por (i) la orden de comparendo, (ii) la audiencia de presentación del inculpado, (iii) la audiencia de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. Aunque la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de aceptar en el derecho administrativo sancionador algunas formas de responsabilidad objetiva, la disposición demandada no contempla semejante supuesto en tanto la sanción no se impone de forma automática a la configuración de la conducta. 3.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad. 3.3.1. La Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo dado que las demandas en algunos casos no cumplen las condiciones de claridad y especificidad al paso que, en otros, resultan insuficientes.
3.3.2. El parágrafo segundo demandado, al prever la retención preventiva de la licencia de conducción al constatar, después de realizada la prueba de alcoholemia, que el conductor se encuentra en una de las situaciones previstas en la ley, no se opone a la Constitución. Se trata de una medida a la que le sigue un procedimiento administrativo orientado a establecer si se ha configurado una infracción a las normas correspondientes. La medida consistente en la retención transitoria está justificada dado que tiene como propósito evitar que un conductor que ha consumido alcohol continúe ejecutando una actividad peligrosa. Ello asegura la protección del interés general. 3.3.3. Es necesario precisar que la sanción establecida en el parágrafo tercero no desconoce el deber de realizar un procedimiento antes de la imposición de la sanción. Será necesario inicialmente desarrollar un juicio administrativo que imponga la sanción para, luego de ello, proceder a su registro en la base de datos del RUNT. En adición a lo anterior, no resulta posible considerar que la decisión de no hacerse la prueba o huir del lugar de los hechos constituya el ejercicio de los derechos al debido proceso o a la defensa. Aunque la disposición, en efecto prevé sanciones posteriores, ellas no proceden por presumirse la responsabilidad o embriaguez de quienes no se han hecho la prueba o de los conductores. En este caso “en auspicio del principio de autoridad del que están investidas las autoridades públicas, el precepto sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a una orden de 13 autoridad competente, quien actúa con base en las facultades otorgadas por un precepto legal”.
3.3.4. Si se considera que la acusación del demandante en contra del artículo 8º se funda en la obligatoriedad del tratamiento del alcoholismo, debe precisar que lo que allí se dispone es la obligación del Estado de tomar en cuenta tales situaciones en la elaboración del Plan Obligatorio de Salud y la necesidad de que el juez penal considere tal medida. Ahora bien “la falta de acuerdo o aprobación del demandante respecto de la metodología técnica o incluso la posición filosófica respecto de los tratamientos de salud o sicoterapéuticos, no constituyen por ese solo hech
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