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CC - C634-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C634-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-634/12

PRESENTACION PERSONAL DE LOS ACTOS DE LAS

PERSONAS JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 019 DE 2012-Inexequibilidad CORRECCION DE YERROS CONTENIDOS EN DECRETO LEYExceso de facultades otorgadas por el artículo 45 de la ley 4 de 1913 sobre corrección de yerros UNIDAD NORMATIVA-Noción Sobre la noción de “unidad normativa”, la Corte ha vertido una jurisprudencia según la cual existe un concepto propio y uno lato o amplio del término. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que “la unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corteespecialmente la declaración de inconstitucionalidadpuede resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que “la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. UNIDAD NORMATIVA-Sentido lato o amplio del concepto En un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse también a la

constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin embargo, esta íntima relación entre las normas no es cualquier tipo de relación sino aquella que hace que sea “imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones”. Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y autónomo, pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la Constitución de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas últimas se constituye la unidad normativa. 2 FALTA DE UNIDAD DE MATERIA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia La Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una

integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio. De manera concreta, la diferencia específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio. REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Competencia excepcional de la Corte Constitucional La Corte Constitucional ha considerado que puede ser competente excepcionalmente para la revisión de los decretos expedidos en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 45 de la Ley 4º de 1913 en los casos reconocidos por la jurisprudencia en los que se hayan realizado modificaciones sustanciales que desbordan las competencias conferidas al Presidente de la República. REVISION DE DECRETOS EXPEDIDOS PARA CORRECCION DE YERROS-Jurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y alcance La Corte ha explicado la naturaleza y alcance de la delegación al Ejecutivo en términos de eficacia y prontitud para desarrollar materias que por su carácter técnico y complejo son conocidos a profundidad por el Gobierno. Así lo estableció la Corte en el siguiente pronunciamiento: “Dentro de las

competencias que en el campo legislativo son reconocidas al Gobierno, 3 resulta de especial interés destacar la institución de las llamadas Facultades Extraordinarias, en virtud de la cual el propio Congreso Nacional habilita al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley respecto de asuntos y materias determinadas. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia constitucional, a través del reconocimiento de las facultades extraordinarias el Congreso confíá al Ejecutivo mediante la figura de la comisión, el cumplimiento de una labor que por naturaleza le corresponde, pero que a causa del dispendioso procedimiento legislativo, al interés que prima sobre su pronta realización y al hecho de tratarse de asuntos técnicos o complejos conocidos con profundidad por el Gobierno, la misma puede ser llevada acabo en forma más efectiva y rápida por la Rama Ejecutiva del Poder Público”. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIASCarácter excepcional y restrictivo/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo Resulta relevante recordar algunos de los objetivos constitucionales que se persiguen con el régimen restrictivo que se estableció en la Constitución de 1991 para su ejercicio. En la sentencia C-734 del 14 de julio de 2005 se señalaron los siguientes:“…(i) el fortalecimiento del Congreso, haciendo más exigente la utilización de las facultades extraordinarias; (ii) la consolidación

del principio de separación de poderes, disminuyendo el excesivo protagonismo del presidencialismo y buscando un mayor equilibrio entre las ramas del poder público;(iii) la expansión y afirmación del principio democrático, reduciendo la posibilidad de que el Ejecutivo sea quien legisle y lo haga el órgano de representación popular por excelencia; y (iv) el respeto por el principio de reserva de ley, asignando exclusivamente al Congreso de la República la competencia para regular determinados asuntos o materias, y manteniendo en ese órgano la facultad de legislar en cualquier tiempo sobre las materias delegadas”. Por otro lado, respecto a las nuevas exigencias normativas incluidas en el texto constitucional de 1991, el artículo 150-10 Superior, estableció que el legislativo podrá conceder las referidas facultades extraordinarias (i) respetando un límite temporal, se otorgan hasta por seis meses; (ii) precisando las facultades extraordinarias; y (iii) constatando el supuesto de hecho sobre la necesidad o la conveniencia pública de la medida. Además, las facultades extraordinarias (iv) deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; (v) su aprobación requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara; (vi) el Congreso podrá, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de sus facultades excepcionales; y (vii) sobre ciertas materias no podrá operar la delegación legislativa por estar sometidas a reserva de ley, tal es el caso de la 4 expedición de Códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco o el

decreto de impuestos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública La necesidad y la conveniencia de otorgar facultades al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley sobre los asuntos que expresamente se le señalen, como lo ha clarificado esta corporación, es una tarea en la que participan tanto el Gobierno como el Congreso, pues al primero le corresponde al momento de solicitar las atribuciones exponer las razones que justifican la necesidad y la conveniencia de su concesión, y al Congreso analizarlas, evaluarlas y decidir si dichos argumentos cumplen los requerimientos exigidos en el canon constitucional citado. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Relevancia del presupuesto de precisión y claridad Es importante destacar la relevancia del presupuesto de precisión y claridad para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Este requisito de precisión “impone a los órganos que intervienen en el proceso de habilitación legislativa -el Congreso y el Gobierno-, obligaciones recíprocas cuya inobservancia conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de las facultades otorgadas o de las medidas que por esa vía fueron expedidas. Así, conforme a tal exigencia, al Congreso le asiste la obligación ineludible de establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República. Y al Gobierno, la obligación de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de los límites o parámetros fijados en el acto condición que otorga la delegación, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias allí

descritas. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión El Presidente de la República debe ejercer las funciones legislativas otorgadas dentro del marco preciso y determinado en la ley de facultades extraordinarias, de lo contrario, vulneraría directamente el contenido de la Constitución, en particular, los principios de separación de poderes y democrático. En este punto, se reitera la importancia de que exista una relación directa entre las facultades otorgadas y el contenido de los decretos leyes que expida el Gobierno en desarrollo de dicha delegación, pues no hay lugar a entender que algunas de ellas se han concedido de manera implícita.

REQUISITO DE PRECISION EN LEY QUE OTORGA

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Presupuestos

5 Para entender cumplido el requisito de precisión en la ley que otorga las facultades extraordinarias, en reiterada jurisprudencia, se han establecido los siguientes presupuestos: “1) que en ella se indique la materia que delimita el campo de acción legislativa del Ejecutivo, 2) que determine la finalidad que debe tener en cuenta por el Ejecutivo a la hora de ejercer las facultades, y 3) que fije los criterios específicos que permitan orientar las decisiones que habrá de adoptar el ejecutivo dentro del ámbito material y general de la habilitación”. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso invade la órbita constitucional propia del Congreso Cuando el acto presidencial correspondiente se extiende a temas diversos del señalado en la ley de facultades o se expide cuando el término de las mismas ha expirado, el Gobierno invade la órbita constitucional propia del Congreso,

en una forma de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas y, por tanto, viola no solamente el artículo 150, numeral 10, sino el 113 de la Constitución Política y todo el sistema de distribución de competencias entre las ramas del poder público. LEYES ANTITRAMITES EN COLOMBIA-Evolución y alcance LEGISLACION ANTITRAMITE-Relación con la lucha contra la corrupción

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O

REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES-Jurisprudencia constitucional DECRETOS DE CORRECCION DE YERROS-Ámbito estricto de aplicación Los decretos de corrección de yerros tienen un ámbito estricto de aplicación y por ello no pueden convertirse en una herramienta para que el Gobierno Nacional asuma facultades propias del legislador. Por ello, independientemente de la motivación de la modificación, esta Corporación debe velar porque no se excedan las facultades señaladas en la ley 4º de 1913, pues de lo contrario, esta modalidad de decretos podría convertirse en un instrumento ilegítimo para que el ejecutivo realice modificaciones esenciales a las leyes si no está de acuerdo con las mismas.

PRESENTACION PERSONAL DE ACTOS DE PERSONAS

JURIDICAS QUE DEBAN REGISTRARSE ANTE LAS

CAMARAS DE COMERCIO CONTENIDA EN EL ARTICULO 25

6 DEL DECRETO 019 DE 2012-Contradicción con el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 Es evidente la contradicción entre el artículo 25 del decreto 019 de 2012 y el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, pues mientras el segundo señala

expresamente que no se requerirá realizar presentación personal ante el secretario de la cámara de comercio de las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las cámaras de comercio, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 sí exige este trámite de presentación personal. Por otro lado, debe señalarse que no es suficiente que se hubiera eliminado la expresión personalmente a través del artículo 1º del decreto 053 de 2012, para suprimir todos los trámites creados por el artículo 25 del decreto 019 de 2012, pues subsistiría la no presunción de autenticidad de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio. En este sentido, si bien el decreto 053 de 2012 habría eliminado la exigencia de que estos documentos se presentaran personalmente ante la secretaría de la Cámara de Comercio, persistiría la necesidad de autenticarlos, trámite que también había sido eliminado en el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 que señalaba que estos documentos se tenían que presumir auténticos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Exceso al consagrar trámites nuevos en la administración pública La norma mediante la cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República se denomina política antitrámites y concede facultades para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites

innecesarios no para crear nuevos o revivir otros que ya existan. PODERES GENERALES Y ESPECIALES-Contenido normativo/NORMA ACUSADA-Inhibición en relación con el cargo de ausencia de autenticidad de los poderes especiales/NORMA ACUSADA-Inhibición para analizar la constitucionalidad de la expresión “con excepción de los poderes especiales”, contenida en el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-No requiere ser elevada a escritura pública/ACTA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO EN LA CONCILIACION-Son documentos distintos 7 El apartado de la norma cuestionado no se refiere al acta de conciliación, sino al documento suscrito por el conciliador y por las partes para el cumplimiento de lo pactado. El artículo tiene dos partes: la primera en la cual se señala claramente que “Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública” y la segunda parte que establece que cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles “el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras”. De esta manera la norma se refiere a dos documentos distintos (el acta de conciliación y el documento del cumplimiento de la misma) y respecto del primero es absolutamente claro que no requiere elevarse a escritura pública, por lo cual el cargo del actor carece de certeza. En segundo lugar, la norma no exige que el documento de cumplimiento del acta de conciliación sea elevado a escritura pública, sino que establece que

cuando se acuerde la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles el documento sobre el cumplimiento debe ser suscrito por el conciliador y ha de ser considerado como documento público, razón adicional para considerar que el cargo carece de certeza. LEGISLACION CIVIL COLOMBIANA-Exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos/NORMA ACUSADA-Establece la forma como se cumple el trámite de disposición de un bien inmueble cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio En la legislación civil colombiana se exige que la disposición de un bien inmueble o de un bien mueble sujeto a registro se haga a través de escritura pública y luego se inscriba en el registro de instrumentos públicos, por lo cual la disposición demandada estaría simplemente estableciendo la forma como se cumple este trámite cuando se derive del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio. Por lo anterior, si el acuerdo sobre la disposición de un bien inmueble se hace en un acta de conciliación, el posterior documento en el cual se realice la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación del bien será considerado como un documento público siempre y cuando lo suscriba el conciliador, caso en el cual estará sujeto a la presunción de autenticidad de los documentos públicos.

Referencia: expediente D-8944

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012.

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Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside– , María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES El 17 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la constitucionalidad de los artículos 25 (parcial) y 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por considerar que vulneran el artículo 13 y el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política. A esta demanda se le asignó la radicación D8944. El 19 de enero de 2012, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el señor Julio Roberto Cepeda Tarazona demandó la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto considera que el Presidente excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República. A esta demanda se le asignó la radicación D8949.

El 1º de febrero de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió

acumular los expedientes D-8944 y D-8949, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Jorge Hernán Gil Echeverri y Julio Roberto Cepeda Tarazona. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subraya el literal acusado: “DECRETO 19 DE 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 25º. Eliminación de autenticaciones y reconocimientos. Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades 9 públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales y de las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de

personas jurídicas que deban registrarse ante las Cámaras de Comercio, las cuales deberán ser presentadas personalmente por sus otorgantes ante el Secretario de la respectiva Cámara. Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite. (…) Artículo 90º. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales” (negrillas y subrayado fuera de texto). 1.2. DEMANDAS 1.2.1. Demanda presentada por Jorge Hernán Gil Echeverri El señor Jorge Hernán Gil Echeverri considera que las disposiciones y expresiones demandadas crean nuevos trámites, situación que excedería las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Presidente de la República en el parágrafo 1º del artículo 75 de la ley 1474 de 2011, pues en este artículo solamente se autoriza la expedición 10 de normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones,

procedimientos y trámites innecesarios ya existentes, pero no para implantar nuevos, por lo cual se vulneraría el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución,: 1.2.1.1. Señala que el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 crea nuevos trámites al incluir la expresión: “y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio”. 1.2.1.2. Manifiesta que esta norma exigiría que los documentos de las personas jurídicas deban presentarse ante el secretario de la cámara de comercio respectiva, con lo cual se modificaría la regulación de las sociedades por acciones simplificadas, pues el artículo 5 de la ley 1258 de 2008 permite que los documentos de constitución y las reformas de estas sociedades se presenten ante notario. 1.2.1.3. Agrega que con la norma demandada el requisito de presentación personal no solamente cobijaría a los actos societarios propiamente dichos, sino cualquier acto o contrato suscrito por una persona jurídica que deba ser inscrito, tal como sucede con: los contratos de agencias mercantiles, los pactos de reserva de dominio, la sesión de contratos, las prendas sin tenencia y algunos contratos de fiducia mercantil. Resalta que esta norma es especialmente grave para el evento en que los suscriptores del acto residan en el extranjero, pues tendrían que realizar una autenticación ante el cónsul. 1.2.1.4. Afirma que se crearon nuevos trámites para la autenticación de las actas de juntas directivas, junta de socios y asamblea de accionistas, pues además de exigirse su autenticación se limita su regularización

ante el secretario de las cámaras, desconociéndose lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio, que otorgaba el valor de auténtico a la copia de las actas suscritas por el secretario o un representante legal de la entidad. 1.2.1.5. Considera que con la creación de nuevos trámites, el artículo 25 del decreto ley 019 de 2012 también vulnera el principio de la igualdad, pues considera que no se entiende por qué las copias de las actas expedidas por las personas jurídicas de derecho privado no tengan mérito probatorio hasta que son presentadas personalmente a la secretaría de una cámara de comercio, mientras que las expedidas por una entidad pública gozan de presunción de veracidad. 1.2.1.6. Manifiesta que el artículo 90 del decreto ley 019 de 2012 impone un registro nuevo a los acuerdos de conciliación que sean fruto de conciliaciones extrajudiciales, pues exige que los mismos sean elevados a escritura pública. En este aspecto, resalta que el artículo 51 de la ley 1395 de 2010 dispuso que las actas de conciliación no pueden en 11 ningún caso ser elevadas a escritura pública, por lo cual sería claro que se estaría creando un nuevo trámite. 1.2.2. Demanda presentada por el señor Julio Roberto Cepeda Tarazona El señor Julio Roberto Cepeda Tarazona, señaló que el Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República al crear nuevos trámites, por lo cual se vulneraría el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, por las siguientes razones:

1.2.2.1. Afirma que el artículo demandado señala que los poderes especiales no se presumen auténticos, sin embargo, el demandante manifiesta que antes del decreto ley 019 de 2012 solamente algunos poderes especiales requerían autenticación: los que se presenten en procesos judiciales según lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, los que se otorguen para la celebración de un negocio jurídico que debe constar en escritura pública según el artículo 836 del Código de Comercio y los que se presenten en trámites notariales en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983. 1.2.2.2. Manifiesta que el contrato de mandato civil es consensual, mientras que el mandato comercial es consensual por regla general, razón por la cual no requiere de formalidades especiales para su aprobación. 1.2.2.3. Señala que al exigir la autenticación, la norma demandada no presume la buena fe en las actuaciones, por lo cual vulneraría el artículo 83 de la Constitución Política. 1.2.2.4. Considera que la expresión de acuerdo con la cual no se presumen auténticos: “las actas de asamblea general de accionistas, junta de socios y demás actos de personas jurídicas que deban registrarse ante las cámaras de comercio, las cuales deberán ser presentadas por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva cámara” crea un nuevo trámite, pues el artículo 42 de la ley 1429 de 2010 señalaba que se presumen auténticas: “Se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo

contrario mediante declaración de autoridad competente, las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades y entidades sin ánimo de lucro, así como sus extractos y copias autorizadas por el secretario o por el representante de la respectiva persona jurídica, que deben registrarse ante las cámaras de comercio. En consecuencia, no se requerirá realizar presentación personal de estos documentos ante el secretario de la cámara de comercio correspondiente, juez o notario” 12 1.2.2.5. Agrega que la disposición demandada no es clara y que por ello el ciudadano quedaría sometido en la interpretación de estos trámites a funcionarios de todas las jerarquías. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación El apoderado del Departamento Nacional de planeación solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas con base en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Considera que la reducción de los trámites y procedimientos está directamente relacionada con la lucha contra la corrupción, pues los contactos entre el ciudadano y la administración propician la corrupción administrativa. 1.3.1.2. Afirma que en algunos casos, existen aspectos de un trámite que son imprescindibles para concretar derechos o para garantizar la confianza y seguridad frente a actos que puedan afectar a terceros y consolidar así las decisiones que se adopte. 1.3.1.3. Señala que existen cuatro (4) elementos fundamentales que debe cumplir la habilitación del Congreso al Gobierno para la expedición de decretos ley, los cuales manifiesta que fueron cumplidos para la

expedición del decreto ley 019 de 2012: la temporalidad, que se reduce a 3 meses; la precisión, es decir, el espectro de lo que puede hacer el Estado; la restricción absoluta en ciertos temas; y la solicitud expresa del Gobierno. 1.3.1.4. Asevera que el artículo 25 del Decreto Ley 019 de 2012 reformó el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual no puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite. 1.3.1.5. Manifiesta que el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 también reformó el artículo 42 de la ley 1429 de 2010, por lo cual tampoco puede afirmarse que la norma demandada creó un nuevo trámite. 1.3.1.6. Señala respecto del artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012 que debe diferenciarse entre el registro de ciertos bienes y el acta de conciliación y que el registro de los inmuebles constituye un requisito de publicidad que permite el manejo racional de la información pública. 1.3.1.7. Afirma que el legislador ha establecido tratamientos disímiles entre el sector público y el privado, tal como sucede en materia tributaria y fiscal, en la inexistencia de la perención frente a las entidades estatales y frente a 13 la selección de le entidad contratista, por lo cual, la consagración de un tratamiento disímil frente a documentos emanados de particulares no vulnera el principio de igualdad. 1.3.1.8. Finalmente considera que el principio de buena fe en las actuaciones d

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