CC - C635-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C635-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-635/11
VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Inexistencia de vicio de trámite legislativo VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Afectación del principio de irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza legítima y equidad/VIGENCIA DE
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL
PATRIMONIO-Exequibilidad condicionada/VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Procesos de escisión, constitución de sociedades por acciones simplificadas y responsabilidad solidaria a que se refieren sólo pueden comprender actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010 VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Inexistencia de violación del derecho de asociación La Corte de manera categórica desestima la violación del derecho de asociación (art. 38 CP), por cuanto las normas acusadas se limitan a fijar unas consecuencias económicas para las personas naturales o jurídicas que constituyeron una sociedad por acciones simplificada durante el año 2010, pero de ninguna manera les impide ni menos aún las obliga a mantener la condición de socios de las mismas, con lo cual ninguna restricción se impone a ese derecho. NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Tasas del impuesto al patrimonio
COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Alcance y límites
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVOLineamientos jurisprudenciales aplicables COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Su intervención está condicionada en dos sentidos De acuerdo con el artículo 161 de la Constitución y la lectura que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional, la intervención de las Comisiones Accidentales de Conciliación está condicionada en dos sentidos. Por una parte, (i) sólo puede intervenir respecto de asuntos sobre los cuales efectivamente ha habido discrepancias entre lo aprobado por cada plenaria, 2 quedando excluida la facultad de introducir modificaciones en asuntos que no han sido objeto de discrepancia alguna. Y por otra parte, (ii) tampoco pueden plantear cambios que tengan la potencialidad de modificar la identidad o esencia de un proyecto de ley, en detrimento de los principios de identidad y consecutividad flexible. NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Trámite legislativo COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Inexistencia de un vicio de trámite por exceso de competencia PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS-Contenido PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIASignificado/IRRETROACTIVIDAD FISCAL-Significado De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la irretroactividad fiscal consiste en “la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común”. En otras palabras, significa que “la ley que
impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia” IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIAAplicación/IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIAObjeto/LEY TRIBUTARIA-Efectos producidos en el pasado debe respetarlos la ley nueva/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-No pueden ser desconocidas por la ley derogatoria LIMITACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS-Guarda relación con los principios de equidad y justicia IMPUESTO AL PATRIMONIO-Características El impuesto al patrimonio es compatible con la Constitución, cuyas características esenciales son las siguientes: (i) El gravamen es una manifestación del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, cuya regulación corresponde al Legislador. No tiene reserva de ley estatutaria. (ii) Este tipo de tributos puede adoptarse aún en los estados de excepción, “siempre y cuando se cumplan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, los recursos obtenidos se destinen a conjurar la crisis y el impuesto tenga carácter transitorio”. (iii) No corresponde a un gravamen real sino personal, porque el patrimonio es un 3 concepto independiente de los bienes que lo conforman. (iv) Los elementos esenciales del tributo han sido en general los mismos: los sujetos pasivos son “las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes del impuesto sobre la renta”; el hecho generador es la posesión de cierta riqueza a una fecha determinada; la
base gravable la constituye el valor del patrimonio líquido de acuerdo con la definición del Estatuto Tributario; el sujeto activo es el Estado; y la tarifa varía de acuerdo con la decisión del Legislador. (v) Las exclusiones y demás reglas exceptivas que respondan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad son constitucionalmente admisibles; no así las que introducen tratamientos diferenciales injustificados o sin motivación suficiente. (vi) El Legislador puede establecer directamente plazos para el pago del impuesto o autorizar al Gobierno para hacerlo. (vii) El impuesto al patrimonio es de causación instantánea de manera que no tiene cabida la regla del artículo 338 Superior frente a los impuestos de periodo. Por lo tanto, “no se viola la Constitución cuando la obligación tributaria ha de hacerse efectiva en el mismo año de la fecha que sirve de parámetro para determinar el valor del patrimonio a gravar”. (viii) Aún cuando por la estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada, no se viola el principio de irretroactividad siempre que la fecha de determinación del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD-No sólo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador El principio de irretroactividad no sólo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino también “cuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligación tributaria (sujetos pasivos, base de cálculo, alícuota, etc.) y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor”,
precisamente como ocurre en esta oportunidad al tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales de los actos de escisión o de creación de sociedades por acciones simplificadas. EJERCICIO DE LA POTESTAD IMPOSITIVA-No puede invocarse para evitar el fraccionamiento del patrimonio y con ello la reducción en el pago del gravamen en procura de la eficiencia fiscal/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Expresamente elevado a canon constitucional/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal/SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADASNo necesariamente tienen propósitos fiscales, sino que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza comercial en general No puede invocarse el ejercicio de la potestad impositiva o la necesidad de precisar las normas tributarias para evitar el fraccionamiento del patrimonio 4 y con ello la reducción en el pago del gravamen en procura de la eficiencia fiscal. Sobre este punto es importante señalar que algunos ordenamientos permiten la retroactividad de las normas tributarias para evitar de potenciales contribuyentes una suerte de “fuga del impuesto”, ante el anuncio de una modificación tributaria o durante el trámite legislativo de aprobación. Es lo que se conoce como “leyes candado”. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las transferencias de lingotes de plata, consideró que “hacer la provisión de impuestos con carácter retroactivo por un período de 35 días, para incluir las ganancias de las
transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso de aprobación, fue consistente con el debido proceso”. También ha aceptado que los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesión legislativa anterior a su aprobación, aduciendo que no se vulnera la cláusula del debido proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya creado. Sin embargo, en el sistema jurídico colombiano esta posibilidad se encuentra definitivamente proscrita por cuanto el principio de irretroactividad tributaria fue expresamente elevado a canon constitucional (art. 363 CP) y no puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal. Obrar de otro modo significaría castigar actuaciones de los ciudadanos que legítimamente pretenden reducir su carga impositiva dentro del marco jurídico diseñado por el propio Legislador, en desmedro de la seguridad jurídica, la confianza y la buena fe. Además, en el asunto bajo revisión esto último se refuerza si se tiene en cuenta que la escisión o la creación de Sociedades por Acciones Simplificadas no necesariamente tienen propósitos fiscales, sino que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza comercial en general.
Referencia: expediente D-8391
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.
Demandante: Juan Esteban Sanín Gómez
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). 5 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez demanda el artículo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, “por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, por considerar que vulnera los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución.
El magistrado sustanciador admitió la demanda mediante Auto del 11 de febrero de 2011, ordenó la práctica de algunas pruebas, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Nacional de Industriales, así como a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Norte y Sergio
Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010: “LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29) Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…) 6
ARTÍCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO.
Modifíquense los incisos 1o y 2o y adiciónase dos incisos al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así: ‘Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000’. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011
por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables. Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000),
las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado 7 sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios líquidos poseídos a 1º de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurídicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes”.
III. LA DEMANDA A juicio del ciudadano Sanín Gómez, los apartes impugnados vulneran los artículos 38, 83, 161 y 363 de la Constitución Política.
De manera previa reseña algunos antecedentes del trámite legislativo de la norma en cuestión, con el fin de demostrar que los incisos acusados fueron indebidamente aprobados por el Congreso de la República. Comienza por recordar que la Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario lo relativo al impuesto al patrimonio, exigible a partir del 1º de enero de 2011. Reseña que el 15 de octubre de 2010 el Ministerio de Hacienda impulsó con mensaje de urgencia un nuevo proyecto de ley, cuyo texto
inicialmente no contemplaba ni un solo cambio a la Ley 1370 de 2009, es decir, a la ley que creó el impuesto al patrimonio para el año 2011. Relata que en la ponencia para primer debate se introdujo una modificación al referido impuesto para superar algunas ambigüedades, estableciéndose que la “tarifa” se determinaría de acuerdo con el “patrimonio líquido”, con independencia de la base gravable. Señala que esta propuesta fue acogida por las comisiones respectivas y que en el segundo debate se propuso una modificación “única y exclusivamente” en relación con el título de la norma (el encabezado decía “base gravable” cuando debía haber dicho “tarifa”), lo cual fue aceptado por las plenarias. El demandante reseña que como los textos aprobados no eran idénticos se convocó una Comisión Accidental de Conciliación encargada de presentar un texto concertado. Sin embargo, dice el ciudadano, “en una inaudita salida, y con sorpresa, el Congreso, a través de una mal llamada ‘Comisión de Conciliación’, faltando 17 días para entrar en vigencia la ley del impuesto al patrimonio (Ley 1370 de 2009) cambió todo lo conocido sobre este impuesto, adoptando medidas sobre hechos ya acaecidos y sobre situaciones jurídicas consolidadas”, introduciendo los apartes ahora acusados, los cuales implican modificaciones sustanciales al impuesto y dan lugar a una aplicación retroactiva de la ley. 8 Considera entonces que los apartes demandados del artículo aprobado por la Comisión de Conciliación contienen “elementos nuevos y sorpresivos”, los
cuales fueron incorporados a la ley “a último minuto”, sin discusión ni deliberación previa por las plenarias. Entre los elementos nuevos regulados destaca el hecho de que no se reconozca efectos fiscales a las actuaciones de quienes durante el año 2010 constituyeron Sociedades por Acciones Simplificadas (en adelante SAS) o realizaron procesos de escisión societaria, porque se presumirá que lo hicieron para eludir sus obligaciones tributarias. Así mismo, cuestiona la responsabilidad solidaria del impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales o jurídicas que enajenaron una SAS durante el año 2010. Hecha esta apreciación general, el ciudadano propone cinco (5) cargos concretos de inconstitucionalidad que se reseñan en los siguientes términos: (i) Violación del principio de irretroactividad tributaria (art. 363 CP). Luego de extraer apartados jurisprudenciales sobre este principio, precisa que todos los elementos del tributo se deben consolidar en el lapso comprendido entre el primer instante en el cual cobra vigencia la ley y el nacimiento de la obligación tributaria. Sin embargo, advierte, para determinar el hecho generador del impuesto la norma acusada hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley, transgrediendo la regla de la irretroactividad fiscal. (ii) Violación de los principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 CP). Sobre el particular afirma que las disposiciones atacadas aparecieron en el ordenamiento “de forma súbita e intempestiva” tras la intervención de la Comisión de Conciliación, quien de forma “abusiva y sorpresiva” adicionó
textos en el trámite de formación de la ley acarreando consecuencias jurídicas a los hechos o conductas acaecidas bajo la vigencia de una ley. (iii) Violación del principio de libertad de asociación (art. 38 CP). El ciudadano precisa que, de acuerdo con la reforma introducida, quien durante el año 2010 hubiese constituido una SAS será responsable solidario del impuesto por la participación que alguna vez tuvo en la mencionada sociedad, a pesar de haber enajenado su participación en la misma, viéndose obligado a continuar asociado o al menos a responder por obligaciones que le son ajenas. (iv) Violación de los principios de justicia, eficacia y equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP). Sostiene que la norma demandada no consulta la incidencia del impuesto en el patrimonio del sujeto pasivo, es decir, su verdadera capacidad contributiva, “pues para ello tiene en consideración patrimonios de personas distintas y no necesariamente relacionados con la misma”. En este sentido aclara que la calidad de accionista constituyente de una sociedad no implica la permanente condición de asociado, con lo cual se toma en cuenta el patrimonio de un tercero y no del sujeto pasivo. De igual forma, reprocha que 9 para determinar la obligación tributaria se deban sumar los patrimonios de sociedades escindidas. Así mismo, considera que la norma “imprime una innegable distorsión de la realidad económica de los agentes del mercado”, al hacer solidariamente responsable a quien alguna vez participó en la creación de una SAS, porque la calidad de constituyente no necesariamente implica que respecto de esa
persona se predique la calidad de accionista, lo cual ilustra con el siguiente ejemplo: “Piénsese también en las personas o firmas de profesionales que, bajo el amparo de la ley vigente optaron por tomar como una de sus líneas de negocios el de constituir vehículos societarios para luego enajenarlos a sus clientes por medio de la cesión de acciones. Hoy esas personas constituyentes son solidariamente responsables con las empresas de las cuales no son accionistas, convirtiéndose ello, además de en un absurdo monumental, en una injusticia insoportable a la luz del ordenamiento constitucional colombiano. Otra cosa diferente hubiere sido si la norma hubiere establecido que el constituyente sería solidariamente responsable siempre y cuando conservare su calidad de accionista, o que lo serían los accionistas actuales; pero no, la norma se encaminó a imponer un gravamen a las personas que, en muchos casos, son ajenas a la relación económica sustancial que da lugar al nacimiento del tributo”. (v) Violación del límite material de competencia de la Comisión de Conciliación (art. 161 CP). Por último, a juicio del accionante, en el trámite de aprobación de la actual Ley 1430 de 2010 la Comisión Accidental de Conciliación “desbordó su límite material de competencia al regular un tema que nunca había sido siquiera tratado en las sesiones plenarias de la Cámara y Senado, razón por la cual sobre el mismo no podía existir discrepancia alguna, imposibilitándose, por ende, cualquier competencia para actuar al respecto”. Sostiene que entre lo aprobado por las plenarias de Senado y Cámara no se
presentó discrepancia alguna frente al artículo acusado, a tal punto que las palabras “escisión” y “S.A.S.” nunca fueron mencionadas en los debates legislativos ni menos aún en el mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales 10 Por intermedio de apoderados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentan intervención conjunta en defensa de la norma acusada. (i) En cuanto al cargo por violación del principio de irretroactividad (art. 363 CP), consideran que no se afecta por cuanto lo que se exige es que la ley tributaria sea expedida antes de la ocurrencia del hecho generador, que en este caso es la posesión de riqueza a 1º de enero de 2011. En su sentir, dicha condición se cumple a cabalidad porque tanto la ley que creó el tributo (Ley 1370 de 2009) como su modificación (Ley 1430 de 2010) fueron promulgadas antes del 1º de enero de 2011. Según sus palabras, “no hay sorpresa porque al momento de acontecer el hecho económico desencadenante de la obligación tributaria la ley que creó el tributo y su modificación habían sido expedidas previamente”. Concordante con lo anterior, advierten que en ejercicio de su facultad impositiva el Legislador tiene plena soberanía para modificar cualquier elemento del tributo siempre y cuando lo haga antes de que acontezca el hecho generador, como en efecto ocurrió, sin que para ello interesen los eventuales
movimientos societarios de los contribuyentes. Aclaran que la reforma fue introducida para preservar los principios de eficacia y utilidad de la norma, porque de poco serviría dictar normas tributarias y al mismo tiempo permitir reformas estatutarias para anular su efecto útil. Los intervinientes observan que durante el año 2010 se presentó un aumento considerable de la constitución de SAS, así como de escisiones, “que si bien no son per se ilegales, sí podían atentar contra la eficacia fiscal del impuesto de patrimonio ya que por vía de fraccionarlo se anulaba la base gravable o en el mejor de los casos se disminuía”. Para demostrar esa afirmación presentan información de la Cámara de Comercio de Bogotá que refleja el aumento de escisiones del 2010 en relación con las del 2009, así como la constitución de nuevas SAS1. (ii) De otra parte, desestiman el cargo por violación de la buena fe y la confianza legítima (art. 83 CP). Señalan que cuando el actor reconoce que las empresas creyeron que las escisiones provocarían una rebaja o anulación del impuesto, “aparte de incurrir en una generalización inadmisible estaría sugiriendo que el fraccionamiento del patrimonio fue deliberado, lo que no conviene a su causa y más bien podría reforzar la indeseable hipótesis del fraude deliberado a la ley”. (iii) Así mismo, destacan que la reforma introducida en nada afecta el derecho a asociarse y desasociarse, cuyo único propósito fue impedir que ciertos 1De acuerdo con el reporte, el número de SAS constituidas durante el año 2009 fue de
8.384 y durante el año 2010 fue de 17.607. Por su parte, las sociedades escindidas y beneficiarias durante el 2010 fueron 48, aún cuando también se reporta un total de 415 sumando escisiones y constitución de nuevas sociedades por fusión o escisión. 11 movimientos societarios con legitimidad civil y comercial no fueran oponibles al Estado en perspectiva fiscal. (iv) Frente a la presunta violación de los principios de justicia, eficacia y equidad, tampoco observan reparo alguno, porque la reforma introducida apunta precisamente a su garantía. En su sentir, no consulta los intereses de la justicia fiscal que un patrimonio de $3.000 millones tribute, pero que ese mismo patrimonio una vez fraccionado, con fines evasivos o no, escape al principio de contribución a las cargas públicas. (v) Por último, rechazan el cargo por exceso en las atribuciones de la Comisión de Conciliación. Al respecto explican que el artículo 160 de la Constitución autoriza introducir modificaciones a un proyecto de ley, “siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate”. Ponen de presente que los límites a la formación de las leyes han sido desarrollados bajo los principios de consecutividad e identidad flexible, los cuales “se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos mirados de manera aislada”, como a su juicio lo hace el demandante. Hacen un detallado recuento de la jurisprudencia constitucional en relación con las funciones y límites de las Comisiones de Conciliación, los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible y las funciones de las
Comisiones de Conciliación y su relación con dichos principios. Es así como afirman que existe un límite material a la función de la Comisión de Conciliación, “el cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en Cámara y el aprobado en el Senado y por ende, sobre la materia de que estos traten”. Acto seguido proceden a describir el trámite de aprobación del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. En este apartado explican que en las discusiones al interior del Congreso se estableció la necesidad de hacer una precisión en relación con la tarifa del impuesto al patrimonio a fin de evitar que los ingresos de la Nación se vieran afectados, donde ambas plenarias aprobaron el mismo texto del artículo 10, con los incisos demandados. Aclaran que la única discrepancia fue la palabra “modifícanse”, a que hace referencia el texto del Senado, ya que la Cámara aprobó la palabra “modifíquense”. En este orden de ideas, entienden que “el texto definitivo del artículo 10 acogido por la Comisión de Conciliación es el mismo texto aprobado por las plenarias, sin realizar ninguna modificación sustancial”. Por lo tanto, concluyen, el actuar de la Comisión fue ajustado a lo dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, “en la medida que mantuvo la aprobación hecho por las plenarias del Senado y Cámara”. 12 2.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Enrique Manosalva Afanador, remite el concepto elaborado por dicho instituto, donde actuó como ponente el doctor Juan de Dios Bravo González, en el cual se
solicita a la Corte declarar inexequible las normas acusadas. Comienza por recordar que mediante la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009 se creó el impuesto de patrimonio, exigible a partir del 1º de enero de 2011. Sin embargo, advierte, mediante la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 se modificó la tarifa, de modo que “al momento de nacer a la vida jurídica la obligación tributaria de que se trata, uno de los elementos esenciales para determinar la cuantía de dicha obligación resulta modificado por el Legislador extraordinario”. En cuanto al principio de irretroactividad, el Instituto considera que “la norma demandada está regulando situaciones acontecidas y perfeccionadas antes de entrar en vigencia, como es el caso de la constitución de sociedades por acciones simplificadas en el año 2010 y de la realización de procesos de escisión en el mismo periodo, razón por la cual tiene efectos retroactivos”, en detrimento del artículo 363 de la Constitución. También encuentra vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima (art, 83 CP), porque el contribuyente válidamente podía explorar soluciones jurídicas que le permitieran disminuir su carga impositiva, lo cual fue anulado con la expedición de la norma demandada. Adicionalmente, estima que la diferencia en el tratamiento tributario fiscal entre quienes participaron en una escisión societaria o crearon una SAS y los que no lo hicieron o constituyeron otro tipo de sociedad durante el 2010, no se justifica en términos constitucionales, “ya que dicha diferencia de trato ante situaciones similares no resulta conforme al principio de equidad”.
Niega la afectación del derecho de asociación (art. 38 CP) ya que no se está impidiendo ejercer ese derecho. Y por último, en cuanto al vicio de trámite propuesto por el demandante (art. 161 CP), se abstiene de emitir juicio alguno. 3.- Academia Colombiana de Jurisprudencia Juan Rafael Bravo Arteaga, ac
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