CC - C635-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C635-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-635/12
(Bogotá DC, agosto 15 de 2012) ESTATUTO TRIBUTARIO-Casos en que se puede imponer sanción de clausura de establecimiento DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional La Corte Constitucional ha exigido una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Así las cosas, el juicio de posible violación del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. Al respecto la Corte ha señalado: “En cuanto a la correcta estructuración del cargo por violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, la Corte Constitucional ha señalado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilización de los denominados “criterios sospechosos de discriminación” a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuración normativa del principio
de igualdad. Por esa razón, al demandante corresponde definir los sujetos de comparación, el término de comparación que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jurídico previsto en la ley repugna con la Constitución. (…)”. Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisión, en aquellos casos donde se pregone la vulneración del derecho de igualdad. Dicha precisión repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. Esta exigencia lo que busca proteger en últimas es la libertad de configuración legislativa que solo se vería inicialmente menguada cuando se este en presencia de “criterios sospechosos de discriminación”. En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable “demostrar cómo, en un caso específico, una regulación diversa constituye realmente una trasgresión de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripción de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneración del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria”. 2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferenciación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITAConfiguración La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la
Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. Pues bien, los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucionaldistinga con facilidad las ideas expuestas, las razones esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad. En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento 3 jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen
objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto. La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada. En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de que los cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados
cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplicación práctica, o que tenga relación con situaciones de hecho, y que se base por tanto en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que hipotéticamente se aplicó o será aplicada la norma demandada. Finalmente, los cargos deben ser suficientes. La suficiencia de los cargos de constitucionalidad hace referencia a que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad. 4
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
EXPRESION “POR EVASION” CONTENIDA EN EL INCISO 2
DEL ARTICULO 657 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO-Inhibición para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda PROPOSICION JURIDICA COMPLETADefinición/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integración
Referencia: expediente D-8952
Actor: Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Carmen Patricia Mejía de Hernández.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° (parcial) del artículo 657 del Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales ".
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado Los ciudadanos Obdulio de Jesús Hernández Montaña y Carmen Patricia Mejía de Hernández, instauraron demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "por evasión" del inciso 2° del artículo 657 del Decreto 624 de 1989 -Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales. El texto normativo es el siguiente, subrayando los apartes demandados: DECRETO 624 DE 1989 (marzo 30) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA: ARTÍCULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de 5 comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la
actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto Tributario. b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será
aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales. d) <Literal derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar. La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, 6 responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran”.
2. Cargos de la demanda.
Los actores solicitan sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del inciso 2° del artículo 657 del Estatuto Tributario, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política. 2.1 Cargo único de violación del derecho a la igualdad. Según el actor, la expresión demandada vulnera de forma directa los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, basándose en dos argumentos. En primer lugar, considera que los ciudadanos tienen derecho a que la administración trate de manera desigual a quienes se encuentran en una situación jurídica diferente. Así las cosas, no debe recibir el mismo trato quienes infringen las normas tributarias, entendido como quien incumple con
el deber de pagar impuestos y, quienes faltan a diferentes obligaciones tributarias. Esto, por cuanto algunas de las infracciones que el artículo 657 del Estatuto Tributario establece, no implican el mismo tipo de incumplimiento de las normas tributarias, razón por lo cual se "coloca a muchos en posiciones de indefensión frente a la Administración de Impuestos ", al imponerse la 7 sanción de cerrar el establecimiento con un sello oficial en donde obre la leyenda “cerrado por evasión”. En ese orden de ideas, las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todos los ciudadanos sin ningún tipo de discriminación, “por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento, respetando el orden en que actúen ante ellos.” Así las cosas, el Preámbulo de la Constitución establece que la función administrativa estará al servicio de los intereses generales y se guiará por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad para lograr los fines del Estado Social de Derecho; razón por la cual la expresión demandada debe adecuarse a dichas finalidades, al establecer una sanción administrativa, debiendo hacer una diferenciación de las distintas infracciones que estipula el artículo en cuestión. En este orden de ideas, el Estado debe proteger y garantizar de manera igualitaria a todas las personas, a la luz de los mandatos establecidos en la Constitución, incluso aquellos que por su condición económica se encuentren en una posición de inferioridad respecto a la posición dominante de la Administración de Impuestos. En segundo lugar, advierte que la expresión acusada realiza una diferencia de
trato, que favorece a unos contribuyentes y perjudica por exclusión a los demás, vulnerando el derecho a la igualdad de los contribuyentes entre sí. Lo anterior, porque la norma acusada no diferencia la manera en que el Estado impone la sanción del cierre del establecimiento con la leyenda que reza "cerrado por evasión", a las tres situaciones jurídicas de infracción a los deberes tributarios que consagra el artículo 657 del Estatuto Tributario. Así las cosas, afirma el peticionario que no pueden ser considerados como evasor (inciso 2 del artículo 657 E.T.) quien, por ejemplo no expidió una factura de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 652 del mismo decreto. En conclusión, consideró que no existe razonabilidad, ni equidad y mucho menos justicia en la forma como la ley le ha otorgado a la administración de impuestos la facultad de imponer la misma sanción ante la presencia de situaciones jurídicas distintas.
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene para solicitar, en primera instancia, que en el presente caso se declare el efecto de cosa juzgada constitucional, respecto de los cargos por violación de los artículos 15 y 21 de la Constitución.
En este sentido, manifiesta que la expresión “cerrado por evasión” del inciso 8 2° del artículo 657 del Estatuto Tributario, fue objeto de acción de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-063 de 1994, consideró que la expresión demandada no vulneraba los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución, ni transgredía el derecho a la libre empresa al corresponder a una sanción aplicada a personas que han infringido la ley tributaria y respecto de las cuales se ha comprobado previamente un fraude a la administración de impuestos. En segunda instancia y en relación con los demás cargos, solicita a esta Corporación se declare inhibida para fallar de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, dado que ésta no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en especial por la Sentencia C-1052 de 2001. En lo concerniente a la presunta violación al preámbulo de la Constitución, expresa que en la demanda no se explica la razón por la cual la expresión acusada viola el preámbulo, “lo que conlleva a negar la existencia de una proposición jurídica completa en relación con este cargo, razón por la cual se solicita la inhibición”. En lo que tiene que ver con la violación del artículo 13 constitucional, comienza por manifestar que el cargo no es específico, dado que se limita a exponer distintas situaciones de facto en donde es aplicable la sanción de clausura del establecimiento, mediante argumentos que no presentan con claridad las razones por las cuales la norma desconoce y vulnera la Carta, “siendo en todo caso argumentos vagos, abstractos e indeterminables”. Así mismo, el cargo no cumple con el requisito de suficiencia, “pues no
permite realizar al juez constitucional un estudio persuasivo respecto de la constitucionalidad de la norma, ni genera una duda mínima que suponga adelantar su estudio”. Por otra parte, el cargo no cumple el requisito de certeza, “pues si lo que se quería era atacar la constitucionalidad de la sanción en relación con los distintos casos en los que es procedente, lo indispensable era demandar los distintos numerales del inciso primero del artículo 657 del Estatuto Tributario, los cuales establecen las causales para la imposición de la sanción”. Por último, en tercera instancia y en subsidio, solicita se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Para la interviniente la expresión “cerrado por evasión”, “no entraña ninguna violación del principio de igualdad, toda vez que es una expresión de varios principios de orden constitucional como el deber ciudadano de contribuir a las cargas públicas contenido en el artículo 95 numeral 9°, el principio de buena fe del artículo 83, el principio de legalidad de los tributos y su régimen sancionatorio consagrado en el artículo 338 y, el principio de equidad y eficiencia, según su determinación por el artículo 363, todos de la Carta Política”. 9 El desarrollo de los principios enunciados lo encuentra sometido a la amplia potestad legislativa del Congreso de la República, quien expidió la reglamentación vigente de la medida de la sanción de clausura en el artículo 75 de la Ley 488 de 1998, “el cual en conjunto con las demás disposiciones del artículo 657 del Estatuto Tributario, establecen un régimen completo de tipo sancionatorio”. Por tal razón, dicho artículo 657, concluye, delimita en su
integridad “las consecuencias tributarias del incumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos en relación con ciertos hechos que la ley presume como indicadores de fraude fiscal, lo que equivale a un desarrollo del principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución y que por consiguiente no puede considerarse violatorio de ninguna norma constitucional”. 3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Actuando por intermedio de apoderado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicita a esta Corte, declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional y, en su defecto, declarar exequible el aparte demandado. En relación con primera petición manifiesta que sobre la expresión demandada del artículo 657 del Estatuto Tributario, existen varios pronunciamientos constitucionales de fondo que amparan algunos de sus apartes bajo el efecto de la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la decisión que se adopte en este fallo debe someterse a lo allí resuelto. En este sentido, hace referencia a la sentencia C-1717 de 2000, de esta Corporación, señalando los preceptos que fueron demandados y citando en extenso los apartes del mencionado fallo. En su opinión, en la citada sentencia, la Corte estudio los cargos por la presunta violación de los derechos a la honra y a la intimidad y de las razones que justifican el cierre del establecimiento comercial, con fundamento en el literal a) del mencionado artículo 657 y que también es objeto de la presente demanda, al ser utilizado como ejemplo para ilustrar la pretendida violación al derecho a la igualdad.
Recuerda adicionalmente que también la Corte Constitucional se pronunció respecto del anuncio “cerrado por evasión” en la sentencia C-063 de 1994, “por lo que se tiene que ya este punto fue estudiado previamente por ese alto tribunal y en consecuencia se solicita, respetuosamente, estarse a lo dispuesto en esa oportunidad”. Respecto de la constitucionalidad del precepto acusado y la no violación al principio de igualdad, expresa que las conductas contenidas en los literales a), b), c), e) y f), del artículo 657 del Estatuto Tributario, “ tienen en común que con ellas se impide el debido control administrativo respecto de las obligaciones que los administrados tienen de contribuir con las cargas públicas y específicamente con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad y 10 tienen incidencia directa en el menor nivel que deben pagar por las transacciones económicas que efectúan y que resultan en hechos generadores de impuestos”. Así las cosas, agrega, “ no se puede introducir ningún trato diferenciado o discriminatorio frente a las conductas contempladas en el artículo 657 ibidem, que si bien son disímiles, producen o están dirigidas a esquilmar el erario público y producir un menor recaudo de impuestos y, en este sentido, no se les puede tratar con sanciones particulares para cada caso, ya que se repite, si bien son conductas claramente diferenciadas, tienen en común una misma finalidad, esto es, dejar de pagar o disminuir el valor que a título de impuesto deben consignar al Estado. Es decir, no existe ningún elemento de juicio que
permita justificar un tratamiento distinto para las conductas contempladas al interior del artículo 657 del E.T.” Por último hace alusión a la potestad configurativa del legislador consagrada en el artículo 150 numeral 12 constitucional, para expresar que en ejercicio de esa potestad, “ el Congreso Nacional consideró que las conductas contempladas en el artículo 657 del E.T. dada su gravedad e incidencia en el recaudo por impuestos, deben ser objeto, previas las garantías legales y constitucionales del debido proceso, del cierre del establecimiento con el sello de cerrado por evasión, y que con ello no se está violando ninguno de los criterios fijados por la Corte Constitucional con la expedición de la norma demandada, ya que esta responde suficientemente a razones objetivas de racionalidad, eficiencia y eficacia tributaria”. 3.3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. El Instituto, en escrito que refleja el pensamiento de la mayoría, arriba a dos conclusiones: la primera, que en presente caso no existe cosa juzgada constitucional respecto de algunos de los cargos formulados en la demanda y la segunda, que la norma en cuestión debería declararse inexequible, en la medida que lesiona el derecho a la igualdad de quienes incurren en conductas de infracción que no constituyen evasión, pero que, de acuerdo con la literalidad de la norma son tratados como evasores de impuestos. En relación con la primera conclusión, con apoyo en citas de jurisprudencia de esta Corte, manifiesta que si bien en las Sentencias C-063 de 1994 y C1717 de 2000, esta Corporación, “ abordó de fondo la discusión sobre la
constitucionalidad de la expresión “cerrado por evasión” contenida en el artículo 657 del Estatuto Tributario y consideró que las disposiciones se ajustaban a la Carta Política, en las mismas no se discutió la expresión a la luz del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior”. En este sentido afirma que en la Sentencia C-063 de 1994, la Corte analizó la norma demandada frente a los artículos 15 y 21 constitucionales y tuvo en cuenta principios como la libertad de empresa. A su turno, en la Sentencia C1717 de 2000, la Corte analizó las normas acusadas frente a los artículos 2, 11 15, 29 y 83 de la Constitución; 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; y el 14 de la Declaración sobre Derechos Civiles y Políticos. Así las cosas, en relación con esta primera conclusión, termina expresando que “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos para que proceda la cosa juzgada material, y en consideración de los antecedentes específicos referidos a la norma actualmente demandada, consideramos que, en el caso concreto, no existe cosa juzgada constitucional respecto de los cargos relacionados con el principio de igualdad y los principios y valores establecidos en el Preámbulo de la Constitución”. (Subrayado en el texto original). Respecto de la segunda conclusión, el concepto a partir de la definición del término evasión, que toma de jurisprudencia de esta Corte, encuentra que el artículo 657 “ dispone, ab initio, conductas que constituyen infracciones
tributarias de diferente naturaleza y les atribuye la misma consecuencia jurídica sancionatoria”, citando como ejemplo, al igual que el demandante, el incumplimiento de los requisitos formales de la factura, conducta que en su parecer no implica que necesariamente el infractor haya incurrido en evasión de impuestos. Citando jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, advierte, “que la norma demandada podría implicar dar el mismo tratamiento a circunstancias que en la práctica son diferentes, más aún cuando la sanción implica una categorización jurídica (evasor) que a su vez es tenida en cuenta en la calificación típica que desencadenó la sanción”. Afirma, más adelante, que la disposición acusada atenta contra el principio de equidad y el de prevalencia a una aplicación de justicia sustancial, consagrado en el artículo 369 y 228 de la Constitución, “porque impone y extiende efectos de una sanción a contribuyentes a los que no debería”, y agrega que frente al derecho sustancial, “ la aplicación irrestricta de una misma sanción a todas las conductas descritas en el artículo 657 del Estatuto Tributario, sin distinción sobre el detalle que cada
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