CC - C635-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C635-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-635/16
DEROGACIONES CONTENIDAS EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del debido proceso ante la supuesta ausencia de recurso contra decisiones jurisdiccionales de autoridades administrativas, no permitió a la Corte entrar a proferir una decisión de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: Expediente D-11370
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 626, literal a) (Parcial) del Código General del Proceso.
Demandante: Jorge Hernán Gil
Echeverri
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri demandó la inconstitucionalidad de la expresión: “los artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, prevista en el literal a) del Artículo 626 del Código General del Proceso, por considerar que es contraria a los artículos 29 y 153 de la Carta Política.
Por Auto del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador admitió de manera parcial la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresión: “los artículos 8º
inciso 2º parte final” del literal a) del artículo 626 del Código General del Proceso, por el cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P.). Simultáneamente, inadmitió la demanda contra la expresión “los artículos 8º inciso 2º, parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996” por: (i) el cargo relativo a la violación de la reserva de ley estatutaria, y (ii) el cargo contra la expresión “209A y 209B de la Ley 270 de 1996” del literal a) del artículo 626 “Derogaciones” del Código General del Proceso, por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. En dicha decisión se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, así como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación
respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada.
1. NORMA DEMANDADA De acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada: “Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: a) Corregido por el art. 16, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71,
el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012). c) Corregido por el art. 17, Decreto Nacional 1736 de 2012. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 4 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214, la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la
expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto 2820 de 1974; el Decreto 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9 de 1989; artículo 36 del Decreto 919 de 1989; el Decreto 2272 de 1989; el Decreto 2273 de 1989; el Decreto 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia." el artículo 7° y 8º parágrafo de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de
1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996; el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103, 137, y 148 salvo los parágrafos 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el parágrafo 3° del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1° a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
2. LA DEMANDA El ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverri plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra la expresión “los artículos 8º inciso 2º parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996”, contenida en el Artículo 626 del Código General del Proceso relativo a las derogatorias expresas. 2.1. Primer cargo: violación del Artículo 29 Superior El demandante alega que la expresión acusada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que su contenido prescriptivo elimina la doble instancia en los procesos jurisdiccionales que excepcionalmente tramiten las autoridades administrativas, como las superintendencias. Este asunto es planteado en los siguientes términos: “…la derogatoria parcial del artículo 8o de la Ley 270 de 1996, precepto que fue modificado por el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009 y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, también viola el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al haber eliminado el principio de la doble instancia con respecto a los procesos jurisdiccionales que tramiten las entidades públicas como las Superintendencias”. “(…) En efecto el artículo 8o inciso segundo, parte final de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 3° de la Ley 1285 de 2009, precisamente consagró el principio de la doble instancia, al disponer que contra las sentencias proferidas por las autoridades administrativas, siempre procederán recursos ante los jueces ordinarios. Es más, precisamente en esto consistió la modificación
más importante que el artículo 3o de la Ley 1285, introdujo al referido artículo 8o de la Ley 270 de 1996. Por tal virtud, indiferente al trámite procesal que deba adelantar la entidad pública, que en términos de la Superintendencia de Sociedades, al tenor del artículo 233 de la Ley 222 de 1995, sus procesos se ritúan por el trámite del proceso verbal sumario, contra la sentencia definitiva expedida por dicha entidad, siempre procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Superior competente, sin que pueda alegarse que en los términos del Código General del Proceso, los procesos verbales sumarios son de única instancia y no admiten apelación de sus sentencias, pues frente a tal contradicción legislativa, la ley estatutaria prevalece frente al Código General del proceso”. “En resumidas, si bien las providencias que las autoridades administrativas profieran dentro de la tramitación del proceso jurisdiccional a su cargo (sic), no proceden recursos ante los jueces ordinarios, por virtud del artículo 8o, inciso segundo, parte final, de la Ley 270 de 1996, contra la sentencia definitiva que se expida en el respectivo proceso, siempre cabe el recurso de alzada; por tanto, al derogarse, precisamente, el artículo 8o inciso 2° parte final de la Ley 270, se eliminó, de paso, la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas, desconociendo el principio constitucional del debido proceso”1. 2.2. Segundo cargo: violación del Artículo 153 Superior El actor manifiesta que el legislador ordinario no podía derogar una
disposición de rango estatutario, ya que de acuerdo con la cláusula de reserva de ley estatutaria, la regulación de ciertas materias debe hacerse mediante ese tipo cualificado de ley. En palabras del demandante: 1 Folio 6. “La Constitución Política y la Ley 5 de 1992, han establecido las reglas aplicables al procedimiento de aprobación de disposiciones estatutarias. Las exigencias generales que se adscriben a tales reglas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) un proyecto de ley estatutaria se tramita de acuerdo al procedimiento legislativo ordinario, sin perjuicio de las especificidades constitucionalmente previstas -Ley 5 de 1992, art 204-; (i) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria debe desarrollarse en una sola legislatura -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art. 119-; (iii) la aprobación de un proyecto de ley estatutaria exige su aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso -CP art 153, y Ley 5 de 1992 art 119-" (Sentencia C-150/15)” (…) “Por tanto, si la expedición de una ley estatutaria está sujeta a un trámite especial incluida la revisión previa del proyecto de ley por parte de la Corte Constitucional para determinar de manera anticipada su constitucionalidad, la modificación o derogación de una norma que integre o forme parte de una ley estatutaria, también deberá realizarse por medio de otra ley estatutaria según lo previene el artículo 153 de la Constitución, y tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias C-515 de 2004 y C523 de 2005”. (…) “Teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 corresponde a una ley ordinaria que no fue expedida cumpliendo los requisitos y condiciones especiales consagrados en los artículos 152 y 153 de la Constitución, la derogatoria de los artículos 8°, 209A y 209B de la ley estatutaria de la administración de justicia o Ley 270 de 1996, establecida en el artículo 626 literal a) demandado, resulta abiertamente inconstitucional y así deberá declararlo la Corte, reviviendo nuevamente en su integridad, la vigencia de los artículos 8o, 209A y 209B de la Ley 270 de 1996”.2 Con fundamento en lo transcrito, el demandante concluye, de una parte, que si la expedición de una ley estatutaria está sujeta a un trámite especial, en consecuencia, la derogatoria de una disposición contenida en esta categoría normativa, indefectiblemente debe realizarse por medio de 2 Folios 5 y 6. este tipo de leyes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Constitución. Y, de otra, que al derogarse el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 270 de 1996, se suprimió la doble instancia en los procesos jurisdiccionales a cargo de las entidades públicas, desconociendo con ello el principio constitucional de la doble instancia inserto en el debido proceso.
II. INTERVENCIONES De conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General3 de esta Corporación, dentro del término de fijación en lista que venció el veintisiete (27) de julio de 2016, se recibieron escritos de intervención
por parte del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Ministerio de Justicia, la Universidad Externado de Colombia y la Superintendencia de Sociedades.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito4 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de junio de 2016, Fernando Arévalo Carrascal en calidad de Director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y, de manera subsidiaria, en caso de que no se acceda a lo anterior, se declare la exequibilidad de la norma acusada.
En criterio del interviniente la demanda de inconstitucionalidad no satisface la condición de especificidad sistematizada por la jurisprudencia constitucional. En palabras del interviniente: “El cargo al que nos referimos en este punto, adolece de especificidad, ya que no resulta de la confrontación del contenido de la norma constitucional presuntamente infringida –artículo 29 de la Constitución-, frente al contenido expreso y completo del Código General del Proceso, sino de una interpretación aislada, inconexa y subjetiva del accionante sobre un aparte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que no tiene en cuenta lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, en definitiva el cargo formulado se basa en 3 Folio 124. 4 Folios 48-50. argumentos genéricos, puntos de vista subjetivos del actor que
no corresponden con la realidad.”5 De manera accesoria, en defensa de la exequibilidad de la disposición demandada sostiene que la derogatoria expresa del precepto demandado se justifica en la regulación integral efectuada por el Código General del Proceso, frente a lo cual el artículo 24 consagra la doble instancia de los procesos que adelantan la autoridades administrativas. Lo anterior en los siguientes términos: “Como puede apreciarse, la derogación expresa del aparte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 270, por el artículo 626 del Código General del Proceso, no vulnera el debido proceso, ya que el asunto a que se refería el aparte derogado se encuentra regulado por el artículo 24 del Código General del Proceso.”6
2. Superintendencia de Sociedades Nicolás Pájaro Moreno, apoderado de la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito7 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016, intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.
Para tal efecto sostiene que la norma acusada es de contenido ordinario, por tal motivo, la derogatoria no transgredió la reserva que ostentan las leyes estatutarias: “La procedencia del recurso de apelación y el trámite en una o en dos instancias de los procesos jurisdiccionales hacen parte de las “formas propias de cada juicio”, cuya determinación corresponde al Legislador mediante leyes ordinarias. No se trata de un asunto que requiera de ley estatutaria, pues no se refiere a la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo prevé
el artículo 152 literal b de la Carta de 1991”8. En lo concerniente al cargo por violación de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Constitución Política afirma que: 5 Folio 49. 6 Folio 50. 7 Folios 59-64. 8 Folio 59. “El principio constitucional de la doble instancia no tiene carácter absoluto. Es apenas una regla general, que admite excepciones. El artículo 31 de la Carta Política dota al Congreso de la República de una amplía libertad para establecer excepciones al principio de la doble instancia y establecer los procesos sujetos a única instancia.”9 En ese sentido, señala que la apelabilidad de las sentencias emitidas por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales se encuentra garantizada en el Código General del Proceso en los mismos términos que para los jueces ordinarios: “- Las autoridades administrativas, cuando ejercen funciones jurisdiccionales, hacen parte de la estructura funcional de la Rama Judicial. - Dentro de dicha estructura, las autoridades administrativas ocupan el mismo lugar de los jueces ordinarios que habrían conocido del mismo proceso, si éste se hubiese iniciado ante ellos. - El procedimiento aplicable ante las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales sigue las mismas vías previstas que para los jueces ordinarios. - Si un juez ordinario tiene competencia para conocer de un cierto asunto en primera instancia, la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales ante el cual se presente la demanda también lo conocerá en primera instancia. Del mismo modo, si el juez ordinario tiene competencia para conocer de un proceso en única instancia, también será conocido por la
autoridad administrativa en una sola instancia. - El superior funcional de la autoridad administrativa es el mismo superior funcional del juez ordinario de la sede principal o regional donde la autoridad administrativa hubiese proferido la providencia.”
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Por escrito10 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 22 de junio de 2016, Miguel Enrique Rojas, en condición de Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y por delegación del Presidente Jairo Parra Quijano, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual sostiene lo siguiente: 9 Folios 63. 10 Folios 45-46. “…la exigencia constitucional de la doble instancia no es absoluta. La misma Constitución reserva al legislador la definición de los asuntos que pueden ser tramitados en única instancia. Por lo tanto, en tanto el legislador tenga motivos legítimos para establecer procesos de única instancia, bien puede hacerlo, siempre que la regla general siga siendo la doble instancia.
A propósito de los procesos encomendados a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales es bueno reconocer que el control de sus decisiones no puede quedar en manos de otras autoridades administrativas, lo que indujo a la jurisprudencia constitucional a precisar los fallos que aquellas emitan deben gozar de mecanismos de control en cabeza de las autoridades judiciales.”11 Concluye el interviniente que al examinar los aspectos regulados en la norma demandada, se observa que estos no son propios de las leyes estatutarias, debido a que estos “no pueden calificarse como pilares de
la administración de justicia”, por lo tanto, pueden ser derogados o modificados por medio de una ley ordinaria.
4. Universidad Externado de Colombia Mediante escrito12 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de junio de 2016, Fredy Hernando Toscano López, quien actúa como profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012.
Considera el interviniente que la norma procesal objeto de demanda en nada se opone al contenido del derecho fundamental al debido proceso, porque al tenor de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Constitución, la regla de la segunda instancia no hace parte de sus garantías esenciales. “Se reafirma la exequibilidad de la norma, con base en el art. 31 de la Constitución Política que establece que: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, de manera que el mismo constituyente ha previsto que el legislador tiene libertad para establecer cuando una decisión judicial o su equivalente, debe tener segunda instancia.” 11 Folios 46-47. 12 Folios 56-58.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el Concepto13 de Constitucionalidad Número 006138 del 15 de julio de 2016, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por considerar que el cargo por desconocimiento al debido proceso no satisface la exigencia de pertinencia. Para tal efecto, advierte lo siguiente: “Esta vista fiscal considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda aquí resumida, pues advierte que el accionante está acusando el contenido de una norma que no está vigente y, al mismo tiempo, pretende utilizar la acción de inconstitucionalidad para resolver un posible problema de trámite que considera que existe en las actuaciones procesales de las Superintendencias y que, en su entender, causa desconocimiento del debido proceso. Además esto último no es una razón de orden constitucional y por tanto, demuestra la impertinencia de la argumentación en la presente demanda.”14 Agrega el Procurador General de la Nación que la expresión demandada fue modificada por el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009, por lo que no puede sino concluirse que dicha expresión no se encuentra vigente. Con base en ello concluye que: “Así entonces, de las disposiciones transcritas se concluye que, al no existir norma alguna que permita un pronunciamiento de fondo, toda vez que la expresión demandada fue excluida expresamente del ordenamiento jurídico, y no está produciendo efecto jurídico alguno, se presenta una indudable carencia actual del objeto sobre el cual la Corte Constitucional pudiera decidir”15.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 13 Folios 125-128. 14 Folios 126.
15 Folio 128.
1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución
Política.
2. Cuestión Previa (aptitud sustancial de la demanda) Antes de establecer el problema jurídico a ser resuelto y el correspondiente esquema de resolución, es necesario determinar la aptitud sustancial de la demanda, ya que a pesar de que algunos intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, entre los cuales se encuentra la Superintendencia de Sociedades, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Externado de Colombia, otros, como el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación piden a la Corte proferir un fallo inhibitorio, al considerar que la demanda no satisface las condiciones de especificidad y pertinencia sistematizadas por la jurisprudencia constitucional.
El incumplimiento alegado por estas entidades estatales se sustenta en que la lectura realizada por el demandante, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se consagra la posibilidad de la segunda instancia para los procesos a cargo de las diversas autoridades administrativas y en que el demandante está acusando el contenido de una norma que no se encuentra vigente. Como es sabido, sobre los requisitos de la demanda el Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, establece que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben señalar con precisión: (i) el
objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El concepto de la violación como elemento normativo previsto en el numeral 3º del Artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, ha sido sistematizado16 por la jurisprudencia de esta Corporación bajo condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 16 Ver, entre otras, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. Al tenor de estas condiciones, la demanda debe: (i) ser suficientemente comprensible (clara17), (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (cierta18), (iii) demostrar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad19), (iv) a través de razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia20), y (v) en grado de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia21). Estos requisitos se encuentran compendiados en la Sentencia C-1052 de 2001, en los siguientes términos: 17 “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la
violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental.” 18“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente18 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”18 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda18. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” 19 “De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”19. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”19 que no se relacionan concreta y
directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad19.” 20“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales20 y doctrinarias20, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”20; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia20, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”20 a partir de una valoración parcial de sus efectos.” 21 “…la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inco
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