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CC - C636-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C636-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

SENTENCIA C-636/09

(16 septiembre, Bogotá DC) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICADA-Competencia de la Corte frente a norma que continúa produciendo efectos jurídicos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA MODIFICATORIAProcedencia respecto de norma vigente que reproduce contenido normativo de la disposición demandada La Ley 599 de 2000, si bien fue modificada, sigue produciendo efectos jurídicos, por lo tanto la Corte conserva competencia, pues su pronunciamiento es relevante para evitar que tales efectos se perpetúen y para excluir, hacia el futuro, la adopción de medidas legislativas cuya inconstitucionalidad haya sido previamente advertida en el juicio de constitucionalidad, siendo del caso advertir que la disposición demandada, el artículo 213 del Código Penal fue modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 a su vez modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008, que reprodujo manera idéntica el precepto demandado, por lo que la Corte se pronunciará sobre el aparte de la norma acusada y sobre la disposición que reprodujo el texto demandado. NORMA PENAL-Elementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PENAL-Posibilidad de reproche sobre uno de sus elementos La norma penal está constituida por un aparte descriptivo, contentivo del tipo penal, y otro aparte punitivo, que fija la sanción que corresponde a la

conducta típica, siendo posible que el reproche de legitimidad se dirija a cuestionar uno sólo de ellos, que como en el caso de la presente demanda, se cuestiona la constitucionalidad de la primera sección de la norma, en cuanto la misma decidió penalizar la conducta de inducción a la prostitución. Por tanto, el hecho de que la norma demandada haya sido modificada por un artículo posterior no impide que la Corte se pronuncie sobre el primero, en este caso, la modificación introducida por la Ley 1236 de 2008 únicamente afectó el aparte normativo relacionado con la cuantificación de la pena, fragmento que no fue objeto de censura por el demandante. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeción a derechos y principios constitucionales Aunque la potestad de configuración en materia penal es amplia, el legislador está sujeto a los derechos y principios constitucionales, sujeción que implica D-7586 2 subordinación de la estructuración del delito y la regulación del sistema sancionatorio a la preservación de dichos valores; esto es, que la sanción de los comportamientos humanos no puede agredir injustificadamente los derechos de las personas, como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escoger profesión y oficio, ni puede subvertir los principios jurídicos que garantizan la razonabilidad y la proporcionalidad del sistema punitivo, derivados del debido proceso. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Concepto/INDUCCION A LA PROSTITUCION-Características del tipo penal La inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación, el

comportamiento seductor o engañoso dirigido a hacer nacer en la víctima el propósito de prostituirse. Este delito se incluye en el grupo de conductas cuyo rasgo común es el aprovechamiento con fines personales o lucrativos del acto sexual de un tercero, en el que el sujeto activo y el pasivo pueden ser personas del mismo sexo, y en el que la libertad de la víctima se impone. La conducta exige un dolo calificado, pues no basta con que la inducción se produzca, si en ello no interviene el fin de lucro del victimario o la satisfacción del interés libidinoso de un tercero. El lucro, en todo caso, no debe entenderse necesariamente económico, pues debe incluirse la posibilidad de conseguir un favor ajeno, ganar cierta posición social o agradar a alguien. PROSTITUCION-Ejercicio no se encuentra prohibido pero impone al Estado la obligación de reducir sus efectos nocivos Para la Corte es claro que aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la misma carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar su propagación y a disminuir los efectos negativos que esta conducta, calificada como degradante para la persona humana, genera en la sociedad. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación Toda vez que se insinúa que la penalización de la conducta de inducción a la prostitución desborda los límites constitucionales porque sanciona

comportamientos que hacen parte de la esfera privada del individuo, que no repercuten nocivamente en el orden social, que hacen parte del espectro de opciones de vida que válidamente puede escoger una persona y que no constituyen agresión a la libertad de los demás, y en tanto que inducción no es constreñimiento, la Corte debe examinar si la configuración del delito de inducción a la prostitución, en principio admitida por el orden constitucional, afecta de manera ilegítima los derechos aludidos por el demandante, para lo D-7586 3 que recurrirá al juicio de proporcionalidad, para determinar si la medida que implica la restricción de un derecho se encuentra justificada en términos constitucionales. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Finalidad legítima de su tipificación Siendo la dignidad humana un derecho constitucionalmente protegido, resulta innegable que el Estado pueda sancionar aquellas conductas que se dirigen a menoscabarla, pues como fin esencial, la organización estatal tiene como objeto primordial la conservación de su integridad; en tanto que la prostitución como actividad comporta graves consecuencias para la integridad de la dignidad de las personas, pese a la tolerancia jurídica de que es objeto, por lo que la Corte encuentra legítimo que el Estado dirija sus esfuerzos a desestimularla, a reducir sus efectos e, incluso a erradicarla, de donde resulta legítimo que el Estado sancione la conducta de quien, pese a la afectación de los derechos individuales que se deriva de la misma, se lucre de esta actividad, además que el daño social producido por la explotación de la

prostitución merece ser enfrentado con medidas de punición como las sanciones penales. PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y ultima ratio La Corte ha sostenido que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. En esta medida, la jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad. De allí que el derecho penal sea considerado por la jurisprudencia como la ultima ratio del derecho sancionatorio. INDUCCION A LA PROSTITUCION-Tipificación de la conducta no desconoce la condición de última ratio del derecho penal INDUCCION A LA PROSTITUCION-Consentimiento de la víctima no es elemento constitutivo del tipo penal D-7586 4 Esta Corporación considera que no obstante la prostitución puede ser el

resultado de una decisión libre, autónoma y voluntaria, el tipo penal acusado califica el dolo no de quien opta por prostituirse sino de quien induce, sugestiona o en general promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona, de donde resulta evidente que frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, e incluso de la autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. INDUCCION A LA PROSTITUCION O PROXENETISMOTipificación de la conducta no restringe desproporcionadamente derechos fundamentales ni violenta el principio de lesividad La Corte no encuentra reprochable que el legislador proteja los intereses comunes y los derechos individuales mediante la sanción de un comportamiento multiplicador como el previsto en la norma, aunque admite que en la realidad fáctica muchas personas pueden autónomamente escoger ese modo de vida, encuentra entendible que la ley busque sancionar la actividad que pretende lucrarse de su propagación e intensificación. En suma, La Corte considera que el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio, como tampoco violenta el principio de lesividad, pues el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectados por los efectos colaterales de la prostitución.

Referencia: expediente D-7586.

Actor: Hernán Miranda Abaúnza Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal1 (en su integridad)

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Hernán Miranda Abaúnza, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 213 de la Ley 599 de 2000 Código Penal (en su integridad), cuyo texto es el siguiente: 1 Diario Oficial No. 44.097 de 2000 (24 de julio). D-7586 5 “LEY 599 de 2000 (julio 24) Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

2. Demanda de inexequibilidad.

2.1. Dignidad Humana. La norma atacada vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 5°, 12, 16, 17, 28 inciso 4°, 93 y 94 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 7°, 8° y 10 y la Convención Americana de Derechos Humanos artículos 5° y 11, en tanto se viola la dignidad humana: (i) por el hecho de que el Legislador adopte una amenaza penal que desborda los límites de la razonabilidad y racionalidad, pues supone

la instrumentalización y manipulación de los asociados por medio del amedrentamiento punitivo excesivo; (ii) la tipificación de la inducción a la prostitución conlleva la cosificación de la persona dedicada al proxenetismo, para proyectar en la comunidad una imagen moralista crítica de dicha actividad. 2.2. Principio de igualdad material ante la ley y proporcionalidad. La norma acusada vulnera el preámbulo, y los artículos 13, 42, 43, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 3 y, 25 literal c); y y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 23, numeral 1 literal c) y 24. Estos dos principios exigen que al momento de la configuración normativa el legislador realice un test, “que implica la verificación de tres elementos: a) La tipificación debe ser idónea para alcanzar un fin constitucionalmente válido y debe conformarse con ese fin (principio de razonabilidad); b) la igualdad y proporcionalidad se deben medir en función de su necesidad, siendo la tipificación de conductas punibles la ultima ratio de la política criminal estatal, pues sólo será legítimo recurrir a ello cuando se haya descartado la posibilidad de obtener de otra manera el fin legítimo perseguido con la incriminación de la conducta; y c) el recurso a la incriminación de conductas punibles está limitado a la gravedad y lesividad social de lo que se desea reprimir legalmente (proporcionalidad en sentido estricto), vinculándose por ello con el principio de protección de bienes jurídicos.

2.2.1. La norma atacada desconoce el principio de necesidad de intervención o de ultima ratio, en tanto el derecho penal existe únicamente “para proteger y tutelar los derechos, libertades y deberes que sean imprescindibles para el mantenimiento o conservación del orden jurídico, de aquellos ataques que se consideren como los más intolerables”. Una actuación contraria a ese D-7586 6 principio vulnera lo previsto en el inciso 1° del artículo 2° de la Constitución de 1991. 2.2.2. No se cumple con el test de igualdad y/o proporcionalidad, “pues dicha proporcionalidad en sentido estricto se ve desconocida al tipificarse una conducta que no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado: la libertad y formación sexuales. Esto es así, toda vez que la libertad sexual de quien es inducido o persuadido por un tercero a prostituirse no se ve vulnerada en atención a que es ella misma quien, en últimas, decide sobre dicha posibilidad, al no ser ni constreñida, obligada o engañada (no son éstos elementos del tipo penal acusado) a vender su cuerpo en el comercio sexual. Tampoco se viola la formación sexual, ya que el artículo 213 en ningún aparte de su redacción hace referencia a menores o incapaces, lo que lleva a concluir, de modo palmario (en observancia del principio de legalidad penal), que los destinatarios de la prohibición penal demandada son las personas adultas, que ya han desarrollado plenamente su sexualidad, por lo que la aceptación de ser prostituidas no lesiona su formación sexual”. 2.3. Principio de Culpabilidad.

El artículo 213 del Código penal vulnera los artículos 6° y 29 de la Constitución Política; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10° -1 y 14 -2; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8° -2 y 11 -1, así: 2.3.1. Si la culpabilidad mira la personalidad o actitud del agente (en este caso, el proxeneta) y no al hecho concreto “entonces no se podrá configurar una pena que prevenga futuros delitos (tanto general como especial), pues una pena sin culpabilidad representa un atentado contra la dignidad humana, ya que implica una manipulación o mediatización del individuo en aras de intereses generales”, por lo cual afirma que en el caso de la norma reprochada el legislador recurrió al “tristemente célebre ‘terror penal’, es decir, aquellos tipos o penas (como el aumento absurdo de la Ley 1236 de 2008) que infringen el postulado de la prohibición de exceso sobre el cual descansa el Estado de Derecho, deviniendo en penas inhumanas, degradantes, de todos modos desconocedoras del principio de dignidad humana”. 2.3.2. Un argumento que pretende justificar la tipificación del delito de inducción a la prostitución, es el referente a que la prostitución suele estar unida a la marginación y a la pobreza, de modo que, cuando es aparentemente libre, el consentimiento puede hallarse viciado. Tal afirmación “también vulneraría el principio de culpabilidad, pues haría responder al proxeneta del ‘ambiente de pobreza y marginación’ que es ajeno a él, desconociendo el

postulado de responsabilidad personal, inherente a la culpabilidad o juicio de reproche”. 2.4. Principio del Acto o Hecho. D-7586 7 Vulnera el artículo 29 inciso 2° de la Carta; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15; y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9°. 2.4.1. El artículo 213 de la Ley 599 de 2000 “pretende castigar a la persona del proxeneta, es decir, no atiende a la afectación o vulneración del bien jurídico ‘libertad y formación sexuales’, pues, así lo expresa el mismo nomen juris del capítulo donde se encuentra tipificado (“Del proxenetismo”). La finalidad de este tipo de autor es castigar al ciudadano que se dedica a esta actividad (por cierto, no prohibida), esto es, se castiga al proxeneta, mas no el proxenetismo”. 2.4.2. La incriminación directa de personalidades, actitudes internas, modos de vida que pueden ser inmorales pero no ilegales, o el castigo de hechos que no vulneran o ponen en peligro bien jurídico alguno, es una de las formas de desconocimiento del principio del acto o hecho, principio que exige la irrestricta separación entre Derecho y Moral, separación que en la norma aquí acusada fue olvidada por el Legislador del año 2000. 2.5. Principio de Lesividad Social. 2.5.1. Este principio reclama “la despenalización de las conductas que no sean gravemente nocivas para el orden social y pongan en tela de juicio las propias bases de la convivencia; así, no se puede acudir legítimamente al

Derecho penal (como lo ha hecho el legislador colombiano al tipificar el artículo 213 aquí demandado) para proteger intereses que afecten sólo al fuero interno de la conciencia individual o valores vinculados exclusivamente a costumbres sociales. Por ende, sólo podrán incriminarse (en el ámbito de la moral sexual) los atentados a la libertad sexual (como lo recoge el artículo 214 del Código penal, no así el 213), entendida como facultad de la persona a determinarse sexualmente de forma libre, sin verse involucrada en la actividad sexual de otra forma no libre”. 2.5.2. Si lo que se pretende en la tipificación de los delitos que se encuentran bajo el capítulo “proxenetismo” es la protección de la libertad sexual, “para dichos fines existe el delito autónomo del constreñimiento a la prostitución del artículo 214”. 2.5.3. En el delito de Inducción a la prostitución consagrado en el artículo 213 no se vulneran ni la libertad sexual ni la formación sexual, en tanto, si bien el sujeto activo realiza una actividad de persuasión, el sujeto pasivo conserva el derecho a decidir si realiza los actos de prostitución o de comercio carnal, de manera que “es él quien finalmente toma la decisión de realizar los comportamientos, con lo cual existe un evento de falta de antijuridicidad material al no ponerse en efectivo peligro ni vulnerarse el bien jurídicamente protegido”. D-7586 8 2.5.4. Si la prostitución no constituye delito alguno, no puede constituir delito el inducir a un adulto a realizar una actividad lícita. 2.6. El libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger

profesión u oficio. Se vulneran el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 16, 93 y 94 de la Constitución Política; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13 -1, pues: 2.6.1. El adulto que es persuadido a vender su cuerpo en el comercio carnal ha optado por una opción no sólo constitucionalmente válida y permitida, sino acorde a su libertad de autodeterminación, pues sólo de su voluntad depende la dedicación al oficio de la prostitución, sin importar que para ello medie una inducción o persuasión ajenas, “pues no está siendo constreñido, obligado o compelido para tales fines”. 2.6.2. Se desconocen los derechos de quien, libre y voluntariamente, escoge como opción de vida la de ser intermediario de favores sexuales (actividad no prohibida), contando con la aprobación consciente del adulto que así lo acepte, al igual que la libertad de escogencia de profesión u oficio, al no permitir al proxeneta que en ejercicio de su oficio, obtenga beneficios por tal causa y además castiga a quien paga por los favores sexuales de la persona que se ha prostituido sin coacción alguna, en virtud de la persuasión de otra. 2.6.3. Una medida legítima de protección de los intereses de la persona “se trueca en un ilegítimo perfeccionismo cuando las prohibiciones ya no se limitan a proteger al individuo frente a situaciones de incompetencia o de debilidad de voluntad (en este caso, la voluntad es plena y consciente, por ende no es débil), sino que se traducen en la prohibición de actividades que

no afectan derechos de terceros (vulneración del principio de lesividad y de proporcionalidad) y que constituyen para la persona elementos vitales de realización personal”.

3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El Ministerio del Interior y de Justicia intervino mediante apoderado para solicitar a la Corte que se declare inhibida o en su defecto declare la exequibilidad de la norma demandada. 3.1.1. La disposición demandada no se encuentra vigente por cuanto el monto de la pena fue modificado por la Ley 890 de 2004 y la disposición fue subrogada por la Ley 1236 de 2008. D-7586 9 3.1.2. No tiene sustento lógico deducir la violación del principio de dignidad humana en relación con el proxeneta, con el argumento de que la ley penal lo cosifica, cuando es precisamente él quien incurre en una violación del principio de dignidad humana al cosificar a la persona a la que induce a la prostitución. 3.1.3. No se trata de discurrir sobre el derecho de una persona a ejercer la prostitución, pues lo que se tipifica como delito es la conducta que se exterioriza como inducción a que otra persona se prostituya, de manera que lo que busca el legislador es proteger el principio de la dignidad humana en relación con la persona que puede ser tratada como cosa por quien la induce al comercio carnal. 3.1.4. El demandante expone un peculiar concepto de fuero interno, como si la disposición demandada tipificara como delito pensamientos, deseos o motivaciones que se quedan en la conciencia del individuo y, por tanto,

merecen que se les considere como pertenecientes al fuero interno, como ámbito que escapa a la regulación del derecho. 3.1.5. El bien jurídico protegido en este caso es la libertad, integridad y formación sexuales. 3.1.6. Los argumentos de la demanda se basan en un uso sofístico, y por tanto, equivocado, de los conceptos de dignidad humana, fuero interno, acto o hecho, y libre desarrollo de la personalidad. 3.2. Intervención de la Universidad del Rosario. El Decano de la facultad de derecho de la Universidad del Rosario solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma demandada, así: D-7586 10 3.2.1. El tipo penal de inducción a la prostitución no es extraño a otras legislaciones tales como las de Francia2, Alemania3 y España4, al igual que las de Brasil5, Bolivia6, Perú7, Venezuela8 y México9 en el ámbito latinoamericano. 3.2.2. El tipo penal demandado debe analizarse considerando que, a partir de una simple interpretación de la norma, es posible restringir la aplicación de la misma a aquellos eventos en los cuales el sujeto no se hubiera iniciado en la prostitución sin la intervención del sujeto activo que realiza la inducción.

4. Concepto del Procurador General de la Nación10. 2 El Código Penal francés señala: "Es proxenetismo el hecho, cometido por cualquiera en la forma que fuere: 1° De ayudar, asistir o proteger la prostitución ajena; 2° De sacar provecho de la prostitución ajena, participar de sus beneficios o recibir ayudas de una persona que se dedique habitualmente a la prostitución; 3° De

contratar, arrastrar o desviar a una persona para la prostitución o de ejercer sobre ella una presión para que se prostituya o continúe haciéndolo. El proxenetismo será castigado con siete años de prisión y multa de 150.000 euros " 3 En Alemania, el código penal denomina al proxenetismo estímulo a la prostitución y señala "(1) Quien mantenga o dirija profesionalmente un establecimiento en el que personas se dediquen a la prostitución y en el cual 1. esas personas sean mantenidas en dependencia personal o económica, o 2. se fomente el ejercicio de la prostitución por medio de medidas que extralimiten el simple otorgamiento de vivienda, alojamiento o residencia y las prestaciones accesorias relacionadas usualmente con esto, será castigado con pena privativa de la libertad hasta cinco años o con multa". Igualmente también se castiga a "1. le otorgue a una persona menor de 18 años vivienda, alojamiento o residencia para el ejercicio de la prostitución o 2. anime al ejercicio de la prostitución a otra persona, a quien le otorgue vivienda para el ejercicio de la prostitución, o la explote con miras a ella ". 4 En España, se castiga también la inducción a la prostitución en el artículo 187 del Código penal, según el cual "1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Incurrirán en la pena de prisión prevista en su mitad superior y además en la de inhabilitación absoluta de seis

a doce años, los que realicen las conductas anteriores prevaliéndose de su condición de autoridad pública, agente de ésta o funcionario público". 5 En Brasil, también está consagrado el delito de inducción a la prostitución en el artículo 228 del Código penal, con la siguiente redacción: "Induzir ou atrair alguém á prostituicao, facilitá-la ou impedir que alguém a abandone: Pena - reclusáo, de 2 (dois) a 5 (cinco) anos. § 1° - Se ocorre qualquer das hipóteses do § 1° do artigo anterior: Pena - reclusáo, de 3 (tres) a 8 (oito) anos. § 2° - Se o crime é cometido com emprego de violencia, grave ameaqa ou fraude: Pena - reclusáo, de 4 (quatro) a 10 (dez) anos, além da pena correspondente á violencia ". 6 En Bolivia se castiga el llamado Proxenetismo, según el cual: "El que para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la corrupción o prostitución de personas de uno u otro sexo, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años y multa de treinta a cien días. Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantuviere ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros confines lascivos. La pena será de privación de libertad de dos a ocho años: 1) Si la víctima fuere menor de diez y siete años. 2) Si mediaren las circunstancias previstas en los incisos 2), 3), 4) y 5) del

articulo 319 " D-7586 11 Solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustancial de la demanda. 4.1. Resulta lógico que el legislador dentro del marco del ejercicio de configuración que le es propia, bien para establecer una conducta como tipo penal, para mantener como punibles las conductas que por su gravedad e impacto social deben ser sancionadas, así como para contemplar el aumento o disminución de penas, no entra, por ése sólo hecho, en conflicto con los mandatos superiores. 4.2. Las afirmaciones respecto de la vulneración del derecho a la igualdad no pasan de ser enunciados de un parecer, por cuanto no se plantea un mínimo de argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada, debiendo indicar el accionante, los sujetos a quienes se les hubiese otorgado un tratamiento desigual injustificado, las situaciones fácticas y jurídicas que resultaban comparables de una conducta que en su parecer no lesiona ni pone en peligro el bien jurídicamente tutelado; todo esto, 7 En Perú, se castiga el favorecimiento a la prostitución: "El que promueve o favorece la prostitución de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. Lu pena será no menor de cuatro ni mayor de doce años cuando: 1. La víctima es menor de catorce años.

2. El autor emplea violencia, engaño, abuso de autoridad, o cualquier medio de intimidación. 3. La víctima se encuentra privada de discernimiento por cualquier causa. 4. El autor es pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad o segundo de afinidad, o es cónyuge, concubino, adoptante, tutor o curador o tiene al agraviado a su cuidado por cualquier motivo. 5. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica. 6. El autor haya hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida " 8 El Código penal de Venezuela señala "Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor o las buenas costumbres por actos cometidos en un lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses. El que reiteradamente o confines de lucro y para satisfacer las pasiones de otro, induzca, facilite o favorezca la prostitución o corrupción de alguna persona, será castigado con prisión de uno a seis años. Si este delito se cometiere en alguna persona menor, la pena se aplicará entre el término medio y el máximo" . 9 El Código penal federal mexicano sanciona el delito de inducción al lenocinio, de acuerdo con el cual "Al que promueva, encubra, concierte o permita el comercio carnal de un menor de dieciocho años se le aplicará pena de ocho a doce años de prisión y de cien a mil días multa " 10 Concepto No. 4752 del 13 de abril de 2009. D-7586 12 con el fin de adelantar el test de igualdad para así poder establecer, frente aquellos sujetos que se encuentran en situaciones materialmente iguales, si ha habido lugar a un trato diferenciado, claramente discriminatorio. 4.3. El actor no señala las razones que le llevan a concluir que se vulnera el

principio de culpabilidad. 4.4. No basta con decir que el castigo de hechos que no conllevan lesividad alguna, es una de las formas de desconocimiento del principio del acto o hecho, sin presentar cargo alguno que fundamente su afirmación. 4.5. Frente al cargo de violación “del principio de lesividad o dañosidad social”, se presentan argumentos a todas luces abstractos e indeterminados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición legal - Ley 599 de 2000, artículo 213-, de acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política de Colombia.

2. Cuestiones previas: vigencia de la disposición acusada

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