CC - C637-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C637-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-637/00
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos OBLIGACION TRIBUTARIA-Clasificación Las obligaciones tributarias, vínculos que facultan a la administración para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y están dotadas de medidas correctivas que las garantizan. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Obligación de pagar y obligación de presentar declaración La obligación de pagar el Impuesto sobre las Ventas, es material o sustancial; la obligación de presentar declaración de ventas es formal o instrumental. Se distinguen no sólo por la prestación que generan y las medidas que las hacen efectivas, sino por los elementos que integran la relación jurídica. Se distingue además por el sujeto del cual se puede exigir el cumplimiento de la prestación. En la primera, uno soporta la carga económica y otro la de pagar el impuesto, mientras que en la segunda, el Estado impone la prestación a quien figura en el registro de vendedores, porque es este quien debe suministrar la información, sin admitir sustitución. JUICIO DE IGUALDAD-Vínculos de contenido independiente PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIOAlcance Este principio busca asegurar que la gestión tributaria reporte a la
Administración y a los administrados el mayor resultado al menor costo. La Corte ha sostenido que la eficiencia de las medidas tributarias deberá analizarse en función del cumplimiento, a cargo de los administrados, del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; de tal suerte que si los mecanismos elegidos contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de éste deber, son constitucionales por incorporar el principio de la eficiencia que la Constitución Política reclama del sistema tributario. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Declaración que no genera ingresos tributarios IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Obligación de presentar declaración La Corte encuentra razonable y proporcionada la obligación, a cargo de quienes están inscritos en el registro de vendedores, con independencia de su gestión comercial, de presentar declaración de ventas en los períodos establecidos. En primer lugar, porque quien adelanta actividades comerciales puede ser obligado a suministrar información periódica sobre las mismas y, en segundo lugar, porque para quienes deben mantener su contabilidad al día -los inscritos en el registro de vendedores por ser comerciantes-, la realización de algunos ajustes y el diligenciamiento de un formulario representa una carga considerablemente menor a los beneficios que para la Administración y los administrados se derivan de una gestión tributaria eficiente. DEBIDO PROCESO EN CONTROL FISCAL-Restricción en función del interés general IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanción por extemporaneidad en presentación de declaración DEBIDO PROCESO EN CONTROL FISCAL-Restricción en función del interés general DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIORestricción de garantías IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanción por extemporaneidad en presentación de declaración DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanción por extemporaneidad en presentación de declaración DERECHO A LA IGUALDAD EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Sanción por extemporaneidad en presentación de declaración IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Equivalencias para liquidar el monto de sanciones en presentación de declaración PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Contenido IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-No presentación de declaración o presentación extemporánea DERECHO DE DEFENSA EN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Equivalencia con concurso del afectado para liquidar monto de sanciones
Referencia: expediente D-2638
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 600, 601, 641 y 643 del Decreto Ley 624 de 1989 “Estatuto Tributario”.
Actor: Bernardo Congote Ochoa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.
Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bernardo Congote Ochoa demandó parcialmente los artículos 600, 601,
641 y 643 del Decreto Ley 0624 de 1989, actual Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda instaurada.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el diario oficial correspondiente. Para mayor claridad se subraya lo demandado. “Art. 600. Período fiscal en ventas. El período fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Los periodos bimestrales son: enero - febrero; marzo - abril; mayo - junio; julio - agosto; septiembre - octubre y noviembre - diciembre.
Parágrafo: En caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. (Art. 31 Ley 223 de 1995, Diario oficial 42.160 43.235). Art. 601.- Quienes deben presentar declaración de ventas. Deberán presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, según el caso, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores. No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado.” (Art.32 Ley 223 de 1995, Diario oficial 42.160 43.235 ). “Art. 641.- Extemporaneidad en la presentación. Las personas o
entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria sin exceder del ciento por ciento ( 100% ) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. (Decreto ley 0624 de1989, Diario Oficial 38.756). Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5% ) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de cinco millones ($5 00.000.oo) 1 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento ( 10%) del mismo o del doble del saldo a favor si lo hubiere o de la suma de cinco millones ($5000.000.00) 2 cuando no existiere saldo a favor.”(Art. 53,Ley 49 de 1990, Diario Oficial 39.615).
Art. 643.- Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente: 2.- En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento ( 10% ) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento ( 10% ) de los ingresos brutos que figuren en la 1 Hoy 33700.000.00 Decreto 2587 de 1999. 2 Ibídem. última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.” (Decreto ley 0624 de1989,Diario Oficial 38.756).
III. LA DEMANDA Inicialmente el actor relaciona como hechos los principales aspectos normativos relativos al impuesto a las ventas para luego exponer los cargos, con argumentos que denomina “generales” y “focales” de inconstitucionalidad, concretar los apartes de las normas con la transcripción parcial de su texto y solicitar que la declaración de inconstitucionalidad afecte las disposiciones controvertidas desde su expedición y que, en consecuencia, se ordene restituir a los afectados lo pagado y recibido por la Administración, por concepto de sanciones, con posterioridad a la fecha de vigencia de la actual Constitución Política.
El demandante desarrolla los que denomina “Argumentos Generales de Inconstitucionalidad” en relación a la naturaleza, a su juicio coincidente, de la venta y del Impuesto a las Ventas, como transacciones económicas; similitud que lo conduce a calificar de arbitrarias y contrarias al sentido común las sanciones impuestas a los responsables tributarios que no
registren ventas como también las equivalencias para liquidar el monto de éstas, determinadas a partir de supuestos que nada tienen que ver con la generación del impuesto. El demandante conceptúa que no se puede liquidar la sanción por no declarar sobre los ingresos bancarios o brutos del contribuyente como tampoco sobre la última declaración de ventas presentada; con respecto a los primeros porque “se puede tratar de ingresos que nada tengan que ver con el impuesto de ventas” y en relación con los segundos porque la última declaración de ventas constituye una fuente de ingresos ya gravada e información suministrada por el contribuyente que no puede utilizarse en su contra, porque hacerlo contraría el imperativo constitucional de facilitar la participación ciudadana. Sostiene que el fenómeno de “no ventas”, difícil de experimentar respecto de bienes tangibles producidos y comercializados dentro del territorio nacional, es recurrente y fácilmente demostrable en la prestación de servicios profesionales e importación de bienes y servicios. Como argumentos “Focales de Inconstitucionalidad” aduce: Que los artículos 641 y 643 del Estatuto Tributario desconocen los artículos 29 y 13 de la Constitución Política porque, además de presumir la culpa del contribuyente, incumplen con el deber a cargo del Estado de promover una igualdad de los ciudadanos real y efectiva. Al respecto sostiene que se sanciona al contribuyente sin darle oportunidad de exponer posibles circunstancias atenuantes del hecho asumiendo, a favor del Estado y en su contra, que tiene ventas y que debe declarar y que no se promueve la igualdad real y efectiva porque a los contribuyentes que no generaron ventas no se les concede la oportunidad de manifestarlo sino que, por el
contrario, se los sanciona "ex ante y a fortiori", en condiciones de igualdad con los que realizaron transacciones comerciales y no declararon. Que en los artículos acusados se desconoce la eficiencia, uno de los principios en que el artículo 363 de la Constitución Política fundamenta el sistema tributario; con respecto al Estado, aduce que las declaraciones bimensuales le generan gastos y no le reportan ingresos y en relación con el declarante porque se lo obliga a incurrir en expensas de trámite y a su personal contable, de secretaría y mensajería en trabajo improductivo. Que las normas acusadas al sancionar a quien no tiene ingresos, tomar como base montos que nada tienen que ver con la generación del impuesto a las ventas y gravar doblemente al declarante, por declarar sus ventas y por no hacerlo, desconocen los fines esenciales del Estado consagrados en el artículo 2o. de la Constitución Política, de conformidad con los cuales se debe promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en la vida económica de la Nación,
IV. INTERVENCIONES En auto visible a folio 16 y 17 del expediente se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Director del Departamento de
Planeación Nacional.
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana Edna Patricia Díaz Marín, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas con varios argumentos:
Considera que de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corte, la cual cita, el legislador, con amplia competencia para establecer tributos, procedimientos y sanciones de carácter tributario, ha dotado a la Administración de normas eficaces para el recaudo y control del impuesto a las ventas por tratarse de un impuesto trascendental para el desarrollo del país. Afirma que quien asume el gravamen del impuesto sobre las ventas es el consumidor final; que productor, importador o comerciante son simples recaudadores para quienes la obligación no se limita al recaudo del impuesto sino que se hace extensiva al suministro de la información necesaria para que el Estado recaude y ejerza adecuado control fiscal sobre la actividad que el informante desarrolla. Agrega que la simple declaración beneficia al responsable al permitirle solicitar las devoluciones a que tiene derecho, aun sin reportar transacciones sujetas al gravamen. Que la sanción por extemporaneidad, originada por presentar fuera de los plazos establecidos la declaración de ventas, se liquida sobre bases excluyentes, que si se aplica sobre las ventas no cuentan los ingresos, que estos se toman si no hay ventas y que solo a falta de ventas e ingresos se acude al patrimonio líquido del declarante. Respecto a éste último contradice al demandante por cuanto considera que el patrimonio no es ajeno al impuesto a las ventas sino que por el contrario, “su constitución proviene en gran medida de la realización de negocios comerciales sujetos al gravamen (..)”. Para la interviniente, la sanción por no declarar es un mecanismo dirigido a que el declarante cumpla con su obligación constitucional de informar,
prestación independiente a la realización de hechos generadores del tributo; a su juicio, el castigo por la omisión en la declaración tiene un procedimiento claramente definido puesto que, se emplaza al omiso para que declare y solo si persiste en su incumplimiento se expide un acto administrativo que lo castiga por su omisión. Expone que resulta acorde con la competencia del Congreso disponer las bases que debe utilizar la Administración para sancionar una conducta omisiva y que elegir los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas no configura doble tributación, porque una cosa es el impuesto debido y otra que los ingresos del período se tomen como base para imponer la sanción por no declarar. Discrepa de lo sostenido por el actor con respecto de la violación de los principios de igualdad, buena fe y eficiencia consagrados en el artículo 363 de la Constitución Política que éste considera infringidos; porque todos los responsables de declarar que no lo hagan o presenten su declaración fuera de tiempo, se hacen acreedores a la sanción; respecto del principio de buena fe, sostiene que de la jurisprudencia de esta Corporación, de la cual trae apartes, se puede colegir que el incumplimiento del deber formal de declarar o hacerlo fuera de la oportunidad legal, constituye una conducta negligente, merecedora de sanción, que desvirtúa la presunción de inocencia; en relación con el principio de eficiencia afirma que no se trata de un desgaste administrativo sino de una acción efectiva de la administración ante el incumplimiento del deber constitucional, a cargo de los asociados, de colaborar con los gastos e inversiones del Estado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 16 de diciembre de 1999, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con fundamento en las siguientes consideraciones: Estima, en primer término, que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, como quiera que las normas demandadas se inspiran fundamentalmente en el deber superior de colaborar con la administración tributaria brindándole la información fiscal indispensable para el desarrollo de sus tareas.
Considera erradas las apreciaciones de la demanda sobre identidad entre ventas e impuesto sobre las ventas y obligación de pagar el impuesto y obligación de declarar, a su juicio, fenómenos fiscales diferentes aunque relacionados; califica este impuesto como deber material, indirecto y real que grava los movimientos de riqueza y a la obligación de presentar declaración de ventas como deber constitucional formal cuya prestación consiste en suministrar a las autoridades la información fiscal necesaria para el efectivo cumplimiento de sus funciones. Destaca la importancia dada en la Carta Política al acatamiento de la obligación formal de suministrar la información requerida, para que la Administración pueda cumplir con sus funciones tributarias; y concluye con la afirmación de que las disposiciones demandadas no contradicen los principios constitucionales de presunción de inocencia, igualdad y equidad tributaria, consagrados en el Ordenamiento Superior.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
puesto que, las disposiciones parcialmente demandadas forman parte de una ley de la República.
2. Materia sujeta a examen El actor invoca la inconstitucionalidad total de los artículos 600 y 601 y parcial de los artículos 641 y 643 del Estatuto Tributario; no obstante solo formula cargos contra el inciso primero de los dos primeros artículos, las expresiones iniciales de los incisos primero y tercero del artículo 641, y el numeral 2°del artículo 643.
Así las cosas, el estudio requerido y el pronunciamiento de fondo se limitará a las disposiciones del Estatuto Tributario respecto de las cuales el demandante cumplió los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, a saber: los incisos primero de los artículos 600 y 601, la expresión inicial del inciso primero del artículo 641 que dice: “Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción”, el inciso tercero del mismo artículo y el numeral 2° del artículo 643, todas del mismo Estatuto. En consecuencia la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la inconstitucionalidad de los incisos primero y segundo del Parágrafo del artículo 600 como también del inciso segundo del artículo 601 porque, aunque estos artículos se enuncian como demandados en su integridad, respecto de ellos, no se presentan cargos específicos de inconstitucionalidad. Por lo anterior, le corresponde a la Corte analizar si resulta contrario a la normatividad constitucional: sancionar al responsable por no presentar declaración de ventas o por hacerlo fuera de los períodos fiscales
establecidos, imponer estas sanciones sin dar oportunidad al presunto infractor de exponer causas excluyentes de responsabilidad como también establecer equivalencias para liquidarlas, cuando no resulta impuesto a cargo o cuando no se presenta la declaración, utilizando elementos ajenos a la generación del impuesto sobre las ventas. Para el efecto se agruparán las normas como sigue: Los incisos primero del artículo 600 y del artículo 601 del Estatuto Tributario en cuanto imponen la obligación de presentar declaración de ventas; la expresión inicial del inciso primero del artículo 641 que establece el procedimiento para imponer la sanción a quien presenta la declaración de ventas por fuera del período establecido y el inciso tercero del artículo 641 y el numeral 2 del artículo 643, en razón a que establecen las equivalencias para liquidar el monto de las sanciones.
3. Precisiones conceptuales sobre la distinción entre la obligación de pagar el Impuesto sobre las Ventas y la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre las ventas.
Las obligaciones tributarias, vínculos que facultan a la administración para exigir de determinado sujeto las prestaciones relacionadas con el poder impositivo del Estado, se clasifican en materiales o sustanciales y en formales o instrumentales. Las primeras imponen el pago de tributos y revisten al sujeto activo del poder coactivo necesario para hacer efectivo su cumplimiento y exigir, en caso de incumplimiento, las compensaciones correspondientes; las segundas hacen posibles las prestaciones destinadas a regular, controlar y garantizar las primeras y están dotadas de medidas correctivas que las garantizan. La obligación de pagar el Impuesto sobre las Ventas, es material o sustancial; la obligación de presentar declaración de ventas es formal o
instrumental. Se distinguen no sólo por la prestación que generan y las medidas que las hacen efectivas, sino por los elementos que integran la relación jurídica, así: La obligación material de pagar el Impuesto a las Ventas se origina generalmente, en la emisión de la factura o documento equivalente3, mientras que la inscripción en el registro de vendedores da nacimiento a la obligación de presentar declaración de ventas, dentro de cada período fiscal; las transacciones comerciales, esenciales para la exigibilidad de la primera, resultan indiferentes para reclamar el cumplimiento de la segunda. La base y tarifa que aunadas permiten cuantificar el monto del Impuesto a las Ventas, difieren de las utilizadas para establecer el monto de la sanción por no declarar, puesto que las primeras se fundan en los principios de la justicia conmutativa - la capacidad contributiva del sujeto gravado-; mientras que las segundas encuentran su explicación en los principios de la justicia correctiva, es decir, el poder aflictivo de la pena. La obligación tributaria material de pagar el Impuesto a las Ventas, se distingue además de la obligación tributaria formal de presentar Declaración de Ventas, por el sujeto del cual se puede exigir el cumplimiento de la prestación. En la primera, uno soporta la carga económica y otro la de pagar el impuesto, mientras que en la segunda, el Estado impone la prestación a quien figura en el registro de vendedores, porque es este quien debe suministrar la información, sin admitir sustitución. 3 Art. 429 literal a) del Estatuto Tributario. Por ello le asiste razón al señor Procurador cuando expresa en su
intervención: “El actor cree, equivocadamente, que el deber de presentar declaración de ventas, tiene el mismo fundamento de la obligación tributaria sustancial consistente en el pago del impuesto al valor agregado -IVA-, cuando en realidad se trata de dos fenómenos fiscales diferentes que si bien se encuentran relacionados entre sí, difieren el uno del otro por las causas que los originan (…)”
4. Examen de los cargos formulados contra la obligación de presentar declaración de Impuesto sobre las Ventas.
Para el demandante resultan inconstitucionales el inciso primero del artículo 600 y el inciso primero del artículo 601 del Estatuto Tributario, por violación de los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política. Fundamenta su inconformidad en que las disposiciones demandadas no exceptúan de la obligación de presentar declaración de ventas a los responsables que durante el período respectivo no realizaron ventas o transacciones comerciales sujetas al impuesto, desconociendo los principios de igualdad, debido proceso, equidad y eficiencia en materia tributaria. 4.1. El principio de igualdad normativa, consagrado en el artículo 13 del Ordenamiento Constitucional, permite el trato diferente para aquellas personas que, debido a su especial situación, no pueden verse sometidas a un trato igualitario, disminuyendo así, o haciendo desaparecer las diferencias. Por ello su violación, se deberá analizar, en las situaciones planteadas por el actor, por cuanto las normas demandadas crean situaciones particulares que pueden ser comparadas. Ahora bien, el actor conjuga la situación de dos sujetos, ambos inscritos en el registro de vendedores y por tanto obligados a presentar declaración de
ventas, pero solo uno sujeto al pago del impuesto. Justifica así su pretensión de que, en aplicación del principio de igualdad, el que no realizó transacciones generadoras de tributo, sea eximido de la obligación de presentar declaración; empero, ésta propuesta adolece del error de promover un juicio de igualdad entre dos vínculos con contenido propio e independiente, la obligación de pagar el impuesto y la obligación de presentar declaración de ventas. Al comparar la situación en que se encuentran todos los inscritos en el registro de vendedores, respecto de la obligación de presentar declaración de ventas, en desarrollo del test de igualdad, se concluye que el cargo contra las disposiciones que imponen ésta obligación no procede, porque contrario a lo afirmado por el actor, obligar a todos los inscritos al suministro periódico de la información que la Administración requiere, realiza plenamente el principio de igualdad, así no surja la obligación material de pagar el tributo por ausencia de transacciones sujetas al gravamen. 4.2. De otra parte, como las normas en estudio imponen la obligación de presentar declaración de ventas dentro de cada período fiscal, la acusación formulada porque, al decir del actor, quebrantan las reglas del debido proceso no procede porque no es dable analizar el cumplimiento de garantías procesales en disposiciones que no regulan actuación alguna. 4.3. Procede la Corte a considerar si le asiste razón al actor controvertir las disposiciones objeto de análisis, por desconocer el principio tributario de eficiencia, consagrado en el artículo 363 del Ordenamiento Constitucional. Este principio busca asegurar que la gestión tributaria reporte a la Administración y a los administrados el mayor resultado al menor costo. Al
respecto debe recordarse que la Corte ha sostenido que la eficiencia de las medidas tributarias deberá analizarse en función del cumplimiento, a cargo de los administrados, del deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado; de tal suerte que si los mecanismos elegidos contribuyen directa o indirectamente al cumplimiento de éste deber, son constitucionales por incorporar el principio de la eficiencia que la Constitución Política reclama del sistema tributario. Al respecto se ha pronunciado así la Corporación: “ En este orden de ideas, se impone privilegiar la sustancia sobre la forma. La legislación tributaria no puede interpretarse literalmente. Los hechos fiscalmente relevantes deben examinarse de acuerdo con su sustancia económica; si su resultado material, así comprenda varios actos conexos, independientemente de su forma jurídica, es equivalente en su resultado económico a las circunstancias y presupuestos que según la ley generan la obligación tributaria, las personas a las cuales se imputan, no pueden evadir o eludir, el pago de los impuestos. El principio de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 de la CP, no puede ser ajeno al sistema tributario, máxime cuando éste se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art 363), de suyo inalcanzables si se eleva la mera forma a criterio único y condicionante de la determinación, exigibilidad y pago de la obligación fiscal. En fin, el sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (CP art. 1), que impone a
las autoridades la misión de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La efectividad del deber social de toda persona de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de concepto de justicia y equidad", abona el criterio de privilegiar en esta materia la sustancia sobre la forma.”4 Ahora bien, la presentación de declaración de ventas en períodos perentorios previamente fijados por el legislador, así no genere ingresos tributarios, representa para el administrado un beneficio superior al costo; porque le facilita el cumplimiento del deber de contribuir al financiamiento y gastos del Estado con el costo mínimo que representa el tener que adicionar su contabilidad con un registro y una cuenta, adquirir, diligenciar y entregar un formulario. De otra parte, la entrega de información periódica, a cargo de los asociados responsables de presentar declaración de ventas, aunque no le genere ingresos, permite a la Administración ejercer un control fiscal sobre la actividad del declarante con el cargo mínimo de recibir y procesar la información. Este costo resulta irrisorio si se lo compara con el que tendría que soportar de tener que inspeccionar todas y cada una de las actividades 4 C-015/93 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ejecutadas por los responsables, a fín de establecer si generaron o no transacciones sujetas al gravamen del Impuesto sobre las Ventas . Así las cosas, la Corte encuentra razonable y proporcionada la obligación, a cargo de quienes están inscritos en el registro de vendedores, con independencia de su gestión comercial, de presentar declaración de ventas en los períodos establecidos.
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