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CC - C639-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C639-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-639/09

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ACUERDO

LATINOAMERICANO DE COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA-Propósitos El Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica constituye un mecanismo renovado que permite avanzar significativamente en los propósitos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos y busca continuar promoviendo y fomentando el acceso a la cultura en sus diversas manifestaciones, como lo es el cine, además de hacer realidad los mandatos constitucionales de integración no sólo latinoamericana sino con los países ibéricos. Es un instrumento de ayuda y colaboración mutua en la identificación cultural de los pueblos, que pretende redundar en el desarrollo de la cinematografía colombiana, dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos y la integración en materia de coproducción. Las disposiciones del Protocolo de Enmienda estuvieron motivadas por: i) la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos y ii) que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye solamente a países de América Latina, sino que se extiende también a los Estados ibéricos contratantes del Acuerdo, encontrando la Corte que tanto el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución por cuanto incrementan el esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, como resolver los

problemas de producción, distribución y exhibición cinematográfica de la región, además de ampliar el mercado para el producto cinematográfico. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de enmiendas y modificaciones Como lo ha sostenido la Corte, las enmiendas o modificaciones buscan alterar o variar el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, por lo que el alcance de las obligaciones contraídas originariamente y las condiciones y reglas instituidas ya no son las mismas. En esa medida, cuando la Constitución refiere a tratados internacionales, comprende también a las enmiendas, estando sujetas, mutatis mutandi, al mismo procedimiento de aprobación por el Congreso de la República y examen constitucional de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características LAT-342 2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto de vicios de procedimiento CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Ejercicio independiente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad La Corte recuerda que los aspectos de conveniencia, oportunidad, efectividad y utilidad de los tratados internacionales, son materias ajenas a las funciones jurídicas que le han sido asignadas a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. Su valoración, corresponde constitucionalmente al Presidente de la República en el ejercicio de la dirección de las relaciones internacionales y al Congreso de la República al disponer la aprobación o improbación de los tratados

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación y celebración TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación presidencial subsana eventual vicio de representación del Estado REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Uso de la expresión “la siguiente sesión plenaria en la cual se debatan proyectos de ley” sin que se considere rota la cadena de anuncios

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE

TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN EL SENADO,

TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVOCumplimiento El proyecto de ley que posteriormente vino a convertirse en Ley 1262 de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, cumplió debidamente los requisitos formales exigidos por la Carta Política, pues dicho proyecto: (i) inició su trámite en el Senado de la República; (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) se cumplieron los términos de 8 y 15

LAT-342 3 días, que deben mediar entre los debates; (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

Referencia: expediente LAT-342

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica” y de la Ley aprobatoria No. 1262 de 26 de diciembre de 2008.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá D.C. el 14 de julio de 2006” y de la Ley aprobatoria No. 1262 de 26 de diciembre de 2008. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho Sustanciador en proveído de 11 de febrero de 2009, dispuso: i) avocar el conocimiento del

Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria, ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor, iv) comunicar inmediatamente la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Ministra de Cultura, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991, e v) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica “Proimágenes en Movimiento”, a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Películas Cinematográficas, a Cine Colombia S.A. y a las universidades Nacional, de LAT-342 4 los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. Por cuanto el material probatorio solicitado no fue remitido en su totalidad, el Despacho Sustanciador, en providencia de 9 de marzo de 2009, dispuso requerir a las autoridades bajo el apremio del artículo 50 del Decreto 2067 de

1991. Allegado el material probatorio el día 3 de abril siguiente, se dispuso continuar el trámite correspondiente.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir sobre este

asunto.

II. TEXTO DEL PROTOCOLO DE ENMIENDA Y DE SU LEY APROBATORIA. “LEY 1262 DE 2008

(diciembre 26) Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006. EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

PROTOCOLO DE ENMIENDA ACUERDO LATINOAMERICANO DE

COPRODUCCION CINEMATOGRAFICA Los Estados Parte del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica: CONSCIENTES de la necesidad de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de los países iberoamericanos; TENIENDO en cuenta que la Conferencia de Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica, en su IX Reunión Ordinaria, celebrada en la ciudad de Madrid, Reino de España, los días 19 y 20 de junio de 2000, aprobó la introducción de ciertas enmiendas al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en la ciudad de Caracas, el 11 de noviembre de 1989;

TENIENDO en cuenta asimismo, que la coproducción de material cinematográfico y audiovisual en el marco del Acuerdo, no incluye únicamente a países de la América Latina, sino que se extiende igualmente a los Estados ibéricos que sean, o se hagan partes contratante del Acuerdo; LAT-342 5 Han acordado efectuar ciertas enmiendas en el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica (denominado en lo adelante “el Acuerdo”), y para estos efectos han resuelto concertar el siguiente Protocolo de Enmienda al mencionado

Instrumento Internacional:

ARTICULO I.

El Título del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica”

ARTICULO II.

El Artículo III del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “Las obras cinematográficas realizadas en coproducción de conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor, y gozarán de pleno derecho de las ventajas e incentivos fiscales que resulten de aplicación a la industria cinematográfica, que estén en vigor o pudieran ser promulgadas en cada país. Estas ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda. Sin perjuicio de lo anterior, el presente Acuerdo no afectará a ningún otro aspecto de la legislación fiscal de los Estados signatarios o a los convenios para evitar la doble imposición suscritos entre Estados signatarios”.

ARTICULO III.

El Artículo V del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de los respectivos

aportes de cada uno de los coproductores podrá variar desde el veinte (20) al ochenta por ciento (80%) por película.

2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo, no podrán tener una participación mayor al treinta por ciento (30%) de países no miembros y necesariamente el coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.

De contar con un coproductor de país no miembro del Acuerdo, la participación de los países miembros no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), y la mayor no podrá exceder del setenta por ciento (70%) del coste total de la producción. Conforme al reglamento que para tal fin elabore la CACI, la SECI examinará las condiciones de admisión de estas obras cinematográficas caso por caso.

3. En el caso de coproducciones multilaterales en que uno o unos coproductores cooperen artística y técnicamente mientras otro u otros solo participen financieramente, el porcentaje de participación de éste o estos últimos no podrá ser inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%) del coste total de la producción.

4. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben incluir en forma obligatoria una participación técnica y artística efectiva. La aportación de cada país coproductor en personal creador, en técnicos y en actores, debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente podrán admitirse erogaciones acordadas por las autoridades competentes de cada país miembro.

LAT-342 6

5. La aportación de cada país incluirá por lo menos, un elemento considerado como creativo, un actor o actriz en papel principal, un actor o actriz en papel secundario y un

técnico cualificado. El actor o actriz en papel principal podrá ser sustituido por dos técnicos cualificados. Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la cualidad de autor (autores, guionistas o adaptadores, directores, compositores) así como el montador jefe, el director de fotografía, el director artístico y el jefe de sonido. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente”.

ARTICULO IV.

Se agrega un artículo a continuación del Artículo XIV con la redacción siguiente: “Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas coproducciones bipartitas de películas realizadas, que reúnan las condiciones siguientes:

1. Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes.

2. Ser de un coste igual al monto determinado por las autoridades cinematográficas de cada país en su momento.

3. Admitir una participación minoritaria que podrá ser limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al diez por ciento (10%), ni superior al veinticinco por ciento (25%). Excepcionalmente las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera superiores a la señalada.

4. Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5. Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita solo se concederá a cada una de estas obras después de autorización, dada caso por caso, por las autoridades competentes.

En estos casos, el beneficio de la coproducción solo será efectivo, en el país del cual es originario el coproductor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades competentes al beneficio de la coproducción en los términos del presente Acuerdo. Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deberán estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas en un plazo de cuatro (4) años”.

ARTICULO V.

El Artículo XX del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “Artículo XXI A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para ser consideradas por la Conferencia de LAT-342 7 Autoridades Cinematográficas de Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática”.

ARTICULO VI.

Los Artículos XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del Acuerdo deberán leerse como XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, respectivamente.

ARTICULO VII.

El Anexo A del Acuerdo queda enmendado en los términos siguientes: “NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción Cinematográfica se establecen las siguientes normas:

1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente, se depositarán simultáneamente ante las autoridades competentes de los países coproductores por lo menos cuarenta (40) días antes del inicio del rodaje. Una copia de dichos documentos será depositada ante la

SECI.

2. Dichas solicitudes deberán ser acompañadas de la siguiente documentación en el idioma del país correspondiente: 2.l. Documentos que certifiquen la propiedad legal de los derechos de autor de la obra a realizar. 2.2. Guión y sinopsis. 2.3. Contrato de coproducción indicando: a) Título de la coproducción; b) Identificación de los coproductores contratantes; c) Identificación del autor del guión o del adaptador, si se ha extraído la obra de otra fuente literaria; d) Identificación del director, nacionalidad y residencia. Es permitida una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazo si fuere necesario; e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores, reflejando el porcentaje de participación de cada productor que debe corresponder con la valoración financiera de sus aportes técnicos y artísticos; f) Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor; g) Distribución de las recaudaciones y reparto de los mercados, medios, o una combinación de estos; h) Fecha para el inicio del rodaje y su terminación; i) Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos excesivos y menores, las que en principio serán proporcionales a sus respectivas contribuciones; j) Cláusula que señale las medidas a tomar si una de las partes incumple sus compromisos, o si las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados; k) Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una

base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores; LAT-342 8 1) Lista del personal creativo y técnico indicando nacionalidad y categoría de su trabajo, y en el caso de los artistas, nacionalidad, papeles a interpretar, categoría y duración de los mismos; m) Programación de la producción, indicando locaciones y plan de trabajo;

3. La sustitución de un coproductor sólo se permitirá en casos excepcionales, previa notificación a las autoridades competentes de los países coproductores y a la SECI.

4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país coproductor y a la SECI.

5. Una vez terminada la coproducción, las autoridades gubernamentales respectivas procederán a la verificación de los documentos, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo. Hecho esto podrán proceder a otorgar el Certificado de Nacionalidad”.

ARTICULO VIII.

El presente Protocolo de Enmienda podrá ser suscrito por aquellos países miembros del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica.

ARTICULO IX.

El original del presente Protocolo, cuyos textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la sede de la SECI, que enviará copias certificadas a los países miembros del Acuerdo para su ratificación o adhesión.

ARTICULO X.

Los instrumentos de ratificación o adhesión serán depositados en el País Sede de la SECI, que comunicará a los países miembros cada depósito y la fecha del mismo.

ARTICULO XI.

El presente Protocolo entrará en vigor cuando ocho (8) de los países signatarios hayan efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en los términos del Artículo anterior. Para los demás Estados el presente Protocolo entrará en vigor a partir de la fecha del depósito del respectivo Instrumento de Ratificación o Adhesión. El presente Protocolo, al entrar en vigor, se considerará como parte integrante del Acuerdo. “EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica en nombre de sus respectivos Gobiernos, en la ciudad de Bogotá, Colombia, el día 14 de julio de 2006”. “CERTIFICADO “QUIEN SUSCRIBE, Luis Enrique Girón Brito, Secretario Ejecutivo Interino de la Cinematografía Iberoamericana, certifica que el texto que se acompaña, identificado con el sello de la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana y compuesto de seis (6) folios, contiene el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito a los catorce días del mes de julio de dos mil seis, en la ciudad de Bogotá, República de Colombia”. LAT-342 9 En Caracas, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis. Luis Enrique Girón Brito, Secretario Ejecutivo (I) de la Cinematografía Iberoamericana (SECI).

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para

los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de

coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a … Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. LAT-342 10

DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de

coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de enmienda al Acuerdo latinoamericano de coproducción cinematográfica”, firmado en Bogotá, D. C., el 14 de julio de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República,

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO ZAPATA”.

III. INTERVENCIONES.

1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

Lucy Cruz de Quiñones, presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo II del Protocolo de Enmienda. Empieza por recordar que la Corte en la sentencia C-105 de 1995, examinó la constitucionalidad de la Ley 155 de 1994, que aprobó el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, el cual no contempló incentivos tributarios para el desarrollo de estas producciones. LAT-342 11 Como disposición concerniente a la materia tributaria, identifica el artículo II del Protocolo de Enmienda, el cual considera instituye una reciprocidad entre los Estados firmantes. Señala que en cada uno de ellos estarán en pie de igualdad las obras cinematográficas nacionales con las que resulten de la coproducción regulada en el convenio, toda vez que éstas también tendrán el carácter de nacionales del respectivo país, lo que permitirá acceder a cualquier incentivo o beneficio. Encuentra que se trata de evitar que un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras, pues de lo contrario no tendría sentido el esfuerzo integracionista. El establecer que las ventajas e incentivos fiscales serán otorgados solamente al productor del país que las conceda, considera que mantiene intacto el principio de equidad entre los Estados signatarios y es un reflejo del principio de trato nacional en el proceso de integración. Concluye que la norma tributaria resulta concordante con la Constitución ya

que ésta se ha previsto para no discriminar en materia impositiva.

2. Universidad Santo Tomás.

José Joaquín Castro Rojas, Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria. Expone que con la aprobación del Protocolo de Enmienda se posibilita el crecimiento de la industria cinematográfica a nivel latinoamericano, al abrir la participación al Estado español dado los avances que representa la cinematografía ibérica. Señala que se fortalecen los lazos culturales y de cooperación, como también se acogen los principios que fundamentan las relaciones exteriores del Estado colombiano.

3. Ministerio de Cultura.

Janeth Bustos Salgar, apoderada judicial del Ministerio de Cultura, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y de la ley aprobatoria. Para el Ministerio el Protocolo mantiene la finalidad del acuerdo inicial de impulsar el desarrollo audiovisual de los países partes, contribuir al desarrollo de la industria cinematográfica y fomentar la producción y comercialización de los productos audiovisuales y cinematográficos de los Estados miembros. LAT-342 12 Expresa que la industria cinematográfica nacional y su participación en el exterior, tienen gran trascendencia social y contribuyen a la construcción de la Nación y su desarrollo. Respecto al articulado del Protocolo, expresa que el cambio del título del Acuerdo obedece al ánimo de fortalecer y ampliar el desarrollo cinematográfico y audiovisual con los países iberoamericanos. Señala que el artículo 2º contempla ventajas e incentivos fiscales para el productor del país que las conceda, aclarando que ello no afectará aspectos

adicionales de la legislación fiscal o demás tratados de los países signatarios. En cuanto al artículo 3º señala que fija el porcentaje mínimo y máximo de la participación financiera en las coproducciones multilaterales, al igual que conserva la exigencia de por lo menos aportes técnicos y artísticos efectivos y, por último, mantiene el aporte de personal en cuatro pero varía para promover mayor participación de diversidad de actores, creativos y técnicos de todos los países miembros. Considera que este mínimo de personal favorece la participación nacional en coproducciones internacionales. Expone que se persigue mantener la equidad, la igualdad y la reciprocidad del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, suscrito en Caracas en 1989, fomentando la integración para el mejoramiento de las condiciones y el desarrollo de la industria cinematográfica, no solo en el contexto nacional sino internacional. De esta manera, expone que el Protocolo de Enmienda y la ley aprobatoria resultan concordantes con los artículos 2º, 9º, 70, 71, 226 y 227 de la Constitución, al constituir importantes herramientas para el intercambio cultural entre los países ya no solo latinoamericanos sino iberoamericanos. Resalta que el Protocolo es un instrumento valioso para el cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Cultura, toda vez que sus objetivos están dados en formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política de Estado en materia cultural, al igual que fomentar las industrias culturales en el país, dentro de las que se encuentra la cinematográfica. Por último, denota la concordancia de la ley aprobatoria del Protocolo de Enmienda con las leyes 155 de 1994, 397 de 1997 y 814 de 2003, que regulan

la actividad cinematográfica en Colombia.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, en concepto No. 4776, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de mayo de 2009, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria. LAT-342 13 En cuanto al análisis formal, considera que se cumplieron las exigencias constitucionales como son el inicio del trámite en el Senado, las publicaciones oficiales, los términos que deben mediar entre los debates, el quórum y las mayorías requeridas, y el anuncio previo a la votación. Respecto al examen material, expuso el Ministerio Público que el Protocolo de Enmienda constituye un importante mecanismo para impulsar y consolidar las relaciones multinacionales en materia económica y comercial, que está en consonancia con los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución. Encuentra que el instrumento atiende la obligación constitucional de promover la integración económica, social y política con las demás naciones. Particularmente, considera que guarda concordancia con los artículos 70 y 71 de la Constitución, que consagran la cultura en sus distintas manifestaciones como un fundamento de la nacionalidad, bajo la obligación del Estado de promover el desarrollo y la difusión de valores culturales, así como la creación de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología, y las demás manifestaciones culturales. Así las cosas, concluye que el Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria se ajustan al ordenamiento constitucional, tanto en su aspecto formal como

material.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda y su ley aprobatoria, atendiendo lo previsto en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución.

2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y las leyes aprobatori

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