CC - C640-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C640-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-640/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición derogada que no produce efectos jurídicos NORMA DEROGADA-Aplicación no constituye prolongación en el tiempo de sus efectos/NORMA DEROGADA-No es objeto de control de constitucionalidad a menos que esté produciendo efectos jurídicos/NORMA DEROGADA-Aplicación indebida sujeta a control diferente En relación con el artículo 35 del Decreto Ley 094 de 1989, la disposición fue derogada y no se encuentra actualmente produciendo efectos jurídicos, por lo que la Corte habrá de inhibirse de pronunciarse en torno a su validez. La eventual aplicación de dicha norma constituye una indebida aplicación de una norma derogada, y tal situación estaría sometida a un control distinto, ya sea por la vía de la nulidad del acto administrativo, o por la de la tutela, si se establece la inexistencia o ineficacia del medio ordinario, atendidas las circunstancias particulares del caso. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y de vigencia No es la acción de inconstitucionalidad el medio idóneo para declarar formalmente que una norma ha sido tácitamente derogada. La acción pública de inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un análisis constitucional. No ha sido concebida para que la
Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas. Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Normas especiales Expediente D-7660 2 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Requisito administrativo para evaluación de capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública/INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Parámetros de validez El Decreto Ley 1796 de 2000 en su título IV, establece lo relacionado con los “Informes administrativos por lesiones”, que constituye un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal a que se refiere esta normatividad, y regido por los siguientes parámetros: (1) la emisión del informe constituye una obligación del comandante o jefe respectivo, cuando quiera que personal bajo su mando sufra algún tipo de lesión. Para el efecto diligenciará el formato establecido con ese propósito, consignando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron las lesiones, así como la calificación de tales circunstancias en el sentido de si se configura una enfermedad y/o accidente común; una
enfermedad profesional y /o accidente de trabajo; un incidente vinculado a tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto armado; o si es el producto de un acto antijurídico, contrario a la ley, el reglamento o a una orden superior; (2) el término para el trámite y elaboración de informe administrativo es de dos (2) meses, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente; (3) el informe administrativo por lesiones podrá ser modificado por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía Nacional, cuando quiera que sea contrario a las pruebas allegadas. Esta modificación podrá efectuarse a solicitud del interesado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del informe correspondiente. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Emisión con base en informe escrito del lesionado no constituye trato discriminatorio, insolidario ni desconsiderado/INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Omisión no exonera de la calificación de la capacidad sicofísica a cargo de las autoridades médico laborales Si bien la norma prevé los parámetros de validez del informe administrativo por lesiones de los miembros de la fuerza pública, también prevé el evento en que el accidente en que se adquiera la lesión pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, caso en el cual el lesionado deberá informar del episodio, por escrito, dentro de los dos (2) meses siguientes a su
ocurrencia, plazo que la Corte considera razonable, además que se trata de medidas que responden a un propósito de garantía de los derechos a la Expediente D-7660 3 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva seguridad social y a la salud de los destinatarios del régimen especial, que no incorporan trato discriminatorio, insolidario o desconsiderado. Adicionalmente, explícitamente la norma establece que “en todo caso los organismos médico laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”, lo que implica que el reporte informativo del lesionado no se constituye en un presupuesto inexcusable para la calificación que deberán emitir las autoridades médico laborales. PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional DISCAPACIDAD-Concepto DISCAPACITADO-Instrumentos Internacionales tendientes al tratamiento, adaptación y readaptación DISCAPACITADO-Discriminación por omisión de trato especial Cuando las autoridades omiten dar ese trato especial que la Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en discriminación por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir actos discriminatorios CAPACIDAD SICOFISICA-Definición legal/CAPACIDAD SICOFISICA-Competencia para calificarla
La capacidad sicofísica se define como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional , el personal civil al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones, valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES EN CALIFICACION DE CAPACIDAD SICOFISICA-Importancia El informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo constituye uno de los soportes para que la Junta Médico Laboral Expediente D-7660 4 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Militar o de Policía desarrolle las funciones que le competen, en orden a la determinación de la aptitud sicofísica de los miembros de la fuerza pública, y su imputabilidad al servicio, y aunque constituye presupuesto relevante, no es conclusivo REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS-Diferente al aplicable a la generalidad de las personas en razón a la naturaleza específica de los servicios prestados/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADASDiferente al aplicable a la generalidad de las personas por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen
Referencia: expediente D-7660
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 – parágrafo -, 25 (parcial) del Decreto 1796 de 20001, y 35 del Decreto 094 de 19892.
Actor: Alirio Jesús Alzate Jaramillo.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los Miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional”. Expediente D-7660 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Jesús Alzate Jaramillo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del parágrafo único del artículo 24 y del artículo 25 (parcial) del Decreto 1796 de 2000. Igual solicitud formuló en relación con el artículo 35 del Decreto 094 de 1989. Mediante providencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República; y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como a los Ministros de la Defensa Nacional y de la Protección Social. Con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas, invitó a participar en el proceso a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Andes, EAFIT, ICESI, Libre, Militar Nueva Granada, Rosario, al igual que al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subrayan los apartes demandados.
DECRETO 1796 DE 2000
(Septiembre 14) “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de la Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000 Expediente D-7660 6 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
D E C R E T A
“(…)
TITULO IV
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente
común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”.
DECRETO No. 0094 DE 1989
(Enero 11) El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988,
D E C R E T A: “(…) a) Artículo 35º. - Informe Administrativo. (…) Cuando el accidente pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30)
Expediente D-7660 7 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva días siguientes al hecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considera adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”.
III. LA DEMANDA El actor, Alirio Jesús Alzate Jaramillo, estima que los segmentos normativos acusados son contrarios a los artículos 1, 13, 29, 48 y 49 de la Constitución.
Para motivar esta afirmación suministra las siguientes razones: Sostiene que los miembros de la Fuerza Pública, en consideración a las delicadas responsabilidades que asumen “por la defensa de nuestra soberanía y orden social”; a la entrega, disciplina, entrenamiento que su desempeño exige; y en particular a los riesgos que el ejercicio de esa misión conlleva al punto que “deben ofrendar su vida por la patria”, tienen derecho a recibir un trato solidario por parte de su sistema especial de salud y de sus conciudadanos, el cual se debe materializar en la eficacia y diligencia con que deben ser atendidos los asuntos de sanidad de ese personal. El segmento normativo demandado impone a los miembros de las fuerzas del orden que han sido lesionados o afectados en su salud en desarrollo del servicio, una especie de “carga administrativa” que resulta inconstitucional. De acuerdo con el Decreto parcialmente impugnado, el “Informe Administrativo por lesiones personales” constituye uno de los soportes que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía examina para calificar una situación de sanidad de un militar o de un policía. En caso de que el comandante o jefe
respectivo del batallón o unidad a la cual pertenecía el miembro de la Fuerza Pública no cumpla con su obligación de rendir el informe respectivo, esa “carga” es trasladada al lesionado, quien deberá presentarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del evento, es decir, en momentos en que muy probablemente se encuentre concentrado en su proceso de recuperación. La situación se hace más compleja para el lesionado, si se tiene en cuenta que durante el tiempo de su recuperación no cuenta con una asesoría jurídica en relación con el informe administrativo determinante para la calificación médica, a lo que se suma la circunstancia de que una vez es recluido en el Hospital Militar central o regional, pierde toda comunicación con su superior o comandante inmediato. La carga administrativa que se traslada al miembro de la fuerza pública lesionado, se torna más gravosa cuando se trata de alguien que en razón de su lesión se encuentra afectado sicológica o sensorialmente. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 0094 de 1989contra el cual también se dirige la demanda - cuando el accidente pasa inadvertido para el comandante o jefe militar o policial, y el lesionado no lo Expediente D-7660 8 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva pone en su conocimiento dentro de los 30 días siguientes a fin de que rinda el informe adminsitrativo, la consecuencia es muy gravosa en la medida que la lesión se considerará adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo. Sostiene que aunque se trata de una norma derogada, con base en ella se continúa desarrollando una práctica administrativa que es contraria a la
Constitución, esto debido a que la normatividad vigente omite regular la consecuencia o el grado de calificación que se determinaría ante la falta del informe. Destaca el demandante que la emisión del informe administrativo por parte del superior o comandante militar o policial es de la mayor importancia en cuanto constituye el fundamento para “adecuar la imputabilidad [de la lesión] al servicio; los índices de lesión y la pérdida de la capacidad laboral”, y por ende el factor de indemnización y la prestación correspondiente. En el evento de que, en ausencia del informe, la situación quede calificada bajo el literal a) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, como enfermedad o accidente común, la única posibilidad de reclamación que tiene el lesionado es una solicitud de revisión del acta de la Junta Médico Laboral, dentro de los 4 meses siguientes para que sea resuelta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sin embargo, este Tribunal no puede modificar el aspecto de la “imputabilidad al servicio” originada en la ausencia de informe, dado que su competencia se restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, con base, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en la valoración inicial de la Junta Médica. Tal circunstancia, a juicio del demandante, deja al lesionado quien se encuentra en una situación de “debilidad manifiesta” sin ninguna posibilidad de subsanar la omisión en que habría incurrido su comandante o jefe militar o policial. Y concluye señalando que “lo mínimo que esperan aquellos
servidores de la patria que quedan sometidos a estas circunstancias, es que el mismo Estado al cual le sirvieron en esa tarea constitucional tan importante, les proteja sus derechos y no incurran en la conculcación de los mismos (…)”3. Destaca que el Decreto 1796 de 2000 derogó, únicamente, los artículos 1 al 46 del 094 de 1989, en tanto que mantiene vigentes los artículos 47 al 80, con excepción del 70.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de la Defensa Nacional 3 Fol. 13 de la demanda.
Expediente D-7660 9 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Sandra Marcela Parada Aceros, interviene en representación de este Ministerio para solicitar la exequilidad de los preceptos demandados. La apoderada del Ministerio realiza una extensa exposición sobre las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la República (Ley 578 de 2000) para expedir las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y del principio de unidad normativa que preservaría el Decreto parcialmente acusado, aspecto que no es objeto de discusión en el presente proceso. En lo que concierne a los preceptos acusados explica que ellos cumplen una finalidad importante de comunicación en aquellos eventos acaecidos en servicio o fuera de servicio, que no configuran hechos notorios y en los que generalmente se presentan lesiones leves. Si el Comandante respectivo no obtuvo noticia directa, no fue informado por el superior inmediato del
afectado, por testigos, por las autoridades que conocieron del caso, o por la unidad de talento humano al detectar la inasistencia del policial o del militar, es preciso que el lesionado comunique la ocurrencia del hecho para que surja la obligación de la elaboración del informe. Recuerda que, en todo caso, los organismos médico laborales determinan el origen de la lesión, y que en el caso de los militares y los policiales todas las lesiones o enfermedades son indemnizables, salvo que se trate del literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. Subraya que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 se encuentra derogado por el artículo 48 transitorio del Decreto 1796 de 2000, el cual dispone la vigencia únicamente de los artículos 47 al 88, con excepción del 70. Concluye señalando que “no existen motivos para considerar que las normas acusadas son inconstitucionales, ya que de no existir en el ordenamiento especial se quedarían ausentes de fundamentación jurídica los Comandantes y Jefes, para calificar lesiones de las que no tuvieron conocimiento, causando incluso un perjuicio para el mismo lesionado, que se quedaría sin su correspondiente calificación (…); en razón de un fallo como el que nos ocupa se vulnerarían precisamente los derechos que ahora el demandante pretende equivocadamente proteger”. 1.2. Del Ministerio de la Protección Social Luz Nubia Gutiérrez Rueda, interviene en representación de esta entidad para
oponerse a la demanda y solicitar la exequibilidad de los preceptos acusados pertenecientes al Decreto 1796 de 2000, en tanto que sugiere a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el artículo 35 del Decreto 094 de 1989, por encontrarse derogado. Expediente D-7660 10 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Manifiesta que los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000, normas vigentes, no contemplan la pérdida del reconocimiento de prestaciones económicas y asistenciales para los militares o policiales que son víctimas de de un accidente de origen profesional por la ausencia del informe. La demanda no puede basarse en una interpretación que relaciona esas disposiciones con un precepto derogado (Art. 35 D. 094/89). Estima que el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 no crea una carga administrativa, “simplemente le señala al militar o persona del régimen especial de las Fuerzas Militares el deber de reportar el hecho que le causó la lesión cuando el mismo pase inadvertido para el comandante o respectivo jefe”. No se prevé una pérdida de derechos, y no se trata de una carga sino del “derecho del lesionado a reportar los hechos y la respectiva lesión, cuando no se elabore el informe administrativo en el término de dos (2) meses”, plazo que en el sistema general de riesgos profesionales regulado por el Decreto 1295 de 1994 es de dos (2) días. Dentro de la estructura del Decreto 1796 de 2000 el informe administrativo no es la base o prueba plena para determinar si una lesión es por causa y razón
del servicio; el informe administrativo es el reporte o aviso del accidente, tal como existe en el sistema general de riesgos profesionales; quien determina el origen de la lesión es la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y en segunda instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. El requisito consistente en rendir un informe administrativo sobre el evento que genera la lesión, no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales invocados puesto que no se trata de un presupuesto esencial para el trámite de la calificación. El demandante le está dando al informe administrativo “un alcance, contenido y trascendencia de plena o única prueba” que la ley no le asigna, “cuando no existe [el informe] es la Junta Médico Laboral quien decide, con o sin informe administrativo, según el caso y las pruebas”. Y “no existe derecho o prestación que se pierda por no realizarse dicho informe”. El demandante invoca una norma derogada (el Art. 35 del Dto. 094/89) para inferir la pérdida de un derecho; en su opinión la omisión del informe administrativo conduciría a que automáticamente el accidente de origen profesional pasara a ser de origen común.
2. De instituciones educativas 2.1 De la Universidad del Rosario.
En representación de esta institución educativa interviene el profesor Iván Daniel Jaramillo Jassir, docente del Área de Derecho del Trabajo, quien Expediente D-7660 11 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva presenta argumentos en favor de la exequibilidad de los segmentos normativos acusados. Sostiene que el objeto de la disposición no es el de impedir a los miembros de
la fuerza pública acceder al sistema de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la situación de discapcidad, sino racionalizar el control de la información para otorgar esos beneficios. Señala que el deber contemplado para el lesionado está encaminado a que las fuerzas militares tengan claridad sobre lo sucedido para poder ampararlo; si el comandante omite su deber de informar tal situación, la norma permite al lesionado corregir tal omisión, quien además es el primer interesado en que la información sea comunicada a las autoridades correspondientes para acceder a los beneficios que otorga el sistema. “Lo irrazonable – sostienesería impedir que el lesionado tuviera la posibilidad de corregir la omisión del comandante o del jefe respectivo. Las autoridades que otorgan las prestaciones a que haya lugar en estos eventos necesitan que la información sea clara y oportuna pues de otra manera sería imposible socorrer al lesionado”. Concluye indicando que los preceptos acusados “lejos de conculcar la protección especial que merecen estos sujetos de derecho los ampara para lo cual establece requisitos apenas obvios para la exigibilidad de la referida protección”.
3. Intervención de la ciudadana Adriana Morales Adriana Morales, estudiante perteneciente al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi (GAPI) expone razones para apoyar la inexequibilidad de los preceptos acusados, al estimar que “vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de la norma”.
Señala la interviniente que algunas de las causales previstas en el artículo 24
del Decreto 1796 pueden configurar situaciones de discapacidad o de invalidez por lo que en tales eventos la carga impuesta al lesionado, de rendir el informe administrativo por lesiones, será desproporcionada por la imposibilidad física en que se halla, lo que constituye una vulneración del artículo 13 de la Carta que propugna por el derecho real y efectivo a la igualdad de las personas con limitaciones. Luego de citar normatividad internacional y jurisprudencia de esta Corporación (T-236/08) para destacar la relevancia constitucional de las normas de protección a las personas que padecen alguna discapacidad, concluye afirmando que las cargas procedimentales que se le exijan a una persona que se encuentra en tal condición, vulnera su derecho a la igualdad. Expediente D-7660 12 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva Estima que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, el informe es relevante para el ejercicio de cualquiera de las facultades que la ley atribuye a la Junta Médica, y constituye un soporte probatorio de la calificación de incapacidad, discapacidad o invalidez que emita ese órgano, lo cual a su vez es determinante para establecer una indemnización o pensión según sea el caso, por lo que la omisión en su rendición implica una vulneración del derecho de acceso a la seguridad social, y al debido proceso, dado que un hecho que se produce por causas ajenas a la voluntad del lesionado, le genera consecuencias negativas. Concluye su intervención señalando que “la carga impuesta por los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 a los lesionados, consistente en el deber de
realizar el informe administrativo en caso de lesiones, en el corto término de dos meses, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social y la dignidad humana de los sujetos destinatarios de la norma”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias que le adscriben los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, presentó el concepto No. 4777 de mayo 27 de 2009, solicitando a esta Corporación que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas correspondientes a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1796 de 2000, en tanto que le sugiere inhibirse respecto de la censura formulada contra el artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 094 de 1989, por carencia actual de objeto.
Sustenta el Procurador su solicitud en las siguientes razones:
1. Como cuestión preliminar, expone que la Corte debe excluir del correspondiente juicio de constitucionalidad, por carencia actual de objeto, el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 parcialmente acusado, en razón a que fue tácitamente derogado y no se encuentra produciendo efectos jurídicos. A esta conclusión llega el Ministerio Público luego de un análisis normativo según el cual la mencionada disposición fue modificada por los artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000. Estas normas forman parte de un estatuto orgánico o cuerpo normativo integral, de donde necesariamente se deduce la derogatoria tácita de la legislación preexistente, sin que además, el aludido artículo 35 haga
parte de las normas que transitoriamente mantuvieron su vigencia al tenor de lo dispuesto en los artículos primero, inciso segundo, y 4
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