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CC - C641-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C641-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-641/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de cargo concreto de naturaleza constitucional La Corte ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, el demandante tiene unas cargas mínimas que debe cumplir para que se pueda adelantar el juicio de constitucionalidad. Precisamente, esta Corporación ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contenido del cargo La aptitud material de una demanda depende de la elaboración de cargos concretos, ciertos, claros, suficientes y pertinentes susceptibles de ser analizados y evaluados mediante el ejercicio del control constitucional. Lo anterior significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente deducida por el actor o implícita (cierta). Además, el accionante tiene la carga de exponer las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). Finalmente, la acusación no sólo ha de estar formulada de manera completa sino que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de la disposición

(suficiente). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposición legal acusada PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoria y notificación PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Regla general de ejecutoria/PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Excepción a regla general de ejecutoria PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PENAL-Ejecutoria de algunas el día de suscripción por el funcionario correspondiente NORMA ACUSADA-Interpretaciones distintas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación razonable de disposición legal acusada PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Motivación de determinaciones por autoridades y publicación DEBIDO PROCESO-Definición Esta Corporación ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. DEBIDO PROCESO-Objetivo fundamental El derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar

las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas objeto de protección Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. DEBIDO PROCESO-Fundamental/DEBIDO PROCESO-Principios que lo regulan DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Alcance El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y 2 controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALAlcance A partir de las regulación de la Carta Fundamental, en torno al debido proceso en las actuaciones judiciales surge la publicidad como uno de sus principios rectores, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa. Con todo, el mismo texto constitucional legitima que se establezcan mediante ley, excepciones al conocimiento de ciertos documentos o actuaciones públicas, para que a través de un juicio de ponderación constitucional, se otorgue prioridad al principio de reserva, como sucede con la etapa de instrucción en un juicio criminal. DEBIDO PROCESO PUBLICO PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALVertientes respecto del alcance y exigibilidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Acto procesal de notificación/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Comunicación y divulgación a la opinión pública Es preciso reconocer que el principio de publicidad tiene dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual

más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal. 3 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALDeber de motivación en aspectos de hecho y derecho y de puesta en conocimiento El principio de publicidad como instrumento indispensable para la realización del debido proceso, impone a los jueces la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALVinculación con la defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIAL-Vinculación con derechos de contradicción e impugnación El principio de publicidad en tratándose de la administración de justicia está obviamente vinculado al derecho de defensa y al debido proceso, pues si las decisiones judiciales no son públicas, los distintos sujetos procesales no pueden ejercer los derechos de contradicción y de impugnación.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LA DEMOCRACIA-Elemento trascendental El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, ya que mediante el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALFinalidad de interés público El principio de publicidad persigue el logro de una finalidad de interés público. Ello, porque la publicidad como principio, no es una mera norma susceptible de aplicarse o no en un determinado caso, sino que por su fuerza normativa y su textura abierta está llamado a tener eficacia directa por sí mismo en la diversidad de actuaciones administrativas o judiciales, salvo que a través de un juicio de ponderación constitucional resulte inaplicable a un asunto en concreto. De allí que, por regla general, toda actuación o proceso judicial debe ser público. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALFinalidades diversas 4 Es evidente que el principio de publicidad no sólo está previsto para garantizar la efectividad del derecho al debido proceso, sino que por su importancia y relevancia jurídica, contribuye al logro de diversas finalidades constitucionales, como son las siguientes: (i) Es una herramienta de control a

la actividad judicial, ya que sirve de medio para el ejercicio de los derechos de contradicción e impugnación destinados a corregir las falencias en que incurra el juzgador; (ii) Otorga a la sociedad en sí misma considerada, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales, a menos que dichas actuaciones se encuentren sometidas a reserva. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Obediencia jurídica/SENTENCIA JUDICIALImperatividad y obligatoriedad supone publicación El principio de publicidad conduce al logro de la obediencia jurídica en un Estado democrático de derecho, ya que sólo en la medida en que las personas tienen conocimiento de las actuaciones judiciales, esto es, del principio, regla o razón jurídica que constituye la base de una decisión judicial, las partes o los interesados podrían apelar a dicho fundamento para ajustar su conducta a las decisiones de los jueces. En este orden de ideas, es preciso recordar que así como la imperatividad y obligatoriedad de la ley presupone su conocimiento por parte de los ciudadanos mediante su publicación en el diario oficial, también la imperatividad y obligatoriedad de las sentencias judiciales suponen su publicidad, pues lógicamente aquello que es desconocido por las partes o terceros no puede ser objeto de imposición, so pena de alterar y desconocer los valores, principios y reglas de un Estado Social Derecho. Sin embargo, es preciso aclarar que en cada caso la publicidad debe adecuarse a los sistemas de comunicación previstos en la ley. LEY-Vigencia y obligatoriedad PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoriedad y producción de

efectos jurídicos/FALLO JUDICIAL-Obligatoriedad En torno a las providencias judiciales, es posible igualmente distinguir entre los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales (es decir, fallos en firme susceptibles de ser voluntaria o forzosamente ejecutados) y la producción de sus efectos jurídicos. Un fallo judicial no puede resultar obligatorio para los sujetos procesales cuando éstos no tienen conocimiento de su contenido, ya que los efectos jurídicos derivados de su obligatoriedad suponen el previo conocimiento de dichos sujetos procesales. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALCerteza sobre derechos y obligaciones de las personas

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL SISTEMA

DEMOCRATICO-Importancia 5 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALConcreción/NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIALConocimiento por las partes y terceros con interés jurídico NOTIFICACION-Alcance La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'. Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses. NOTIFICACION-Conocimiento a quienes tengan un interés jurídico Surge como obligación de las autoridades judiciales no sólo notificar sus decisiones a las partes, sino también a todos aquellos que tengan un interés jurídico en las distintas actuaciones que puedan afectar sus derechos. Lo

anterior, con el fin de otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra. Con todo, dichas actuaciones judiciales deben ajustarse siempre a las disposiciones, los términos y las etapas procesales descritas en la ley. NOTIFICACION DE ACTUACION JUDICIAL-Realización previa Una actuación judicial que no haya sido previamente notificada, no sólo desconoce el principio de publicidad sino también el derecho de defensa y de contradicción, lo que conlleva a la ineficacia de la decisión adoptada por el juez. NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivos admisibles La figura de la notificación de las providencias judiciales también tiene otros objetivos jurídica y constitucionalmente admisibles. Así: (i) La notificación permite que la comunidad pueda conocer el contenido de las decisiones judiciales, en aras de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii) Permite el ejercicio del derecho de contradicción y audiencia bilateral; y (iii) Obliga al notificado para que allane voluntaria o coactivamente a realizar los actos que la autoridad judicial ha ordenado a su cargo. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo amplio/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Objetivo no es sólo interponer 6 recursos/NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Procedencia La notificación como desarrollo específico del principio de publicidad, busca no sólo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso sino alcanzar el logro de propósitos constitucionales más amplios. En

consecuencia, si la notificación de las providencias no tiene como única finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe ninguna razón válida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba ser notificada, más cuando a partir de su conocimiento surge la obligación para los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se trata de imponer la obligación de notificar todo tipo de providencias, sino más bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye un motivo o una razón suficiente para excluirlas de notificación, puesto que el principio de publicidad y la institución jurídica de la notificación cumplen propósitos constitucionales de mayor relevancia. PROCESO PENAL-Excepciones a garantías constitucionales son de interpretación restrictiva LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESO-Alcance La potestad de configuración normativa del legislador permite una regulación variada de los diferentes procesos, en razón a los bienes jurídicos objeto de protección y a las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y democrática del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribución ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan de la Constitución, y obviamente del núcleo esencial de los derechos fundamentales

de los individuos. IUS PUNIENDI-Límites al legislador El ejercicio del ius puniendi supone una adecuación de la potestad del legislador con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que se garanticen efectivamente los derechos fundamentales dentro de un marco de respeto de la dignidad humana y la libertad. PROCESO PENAL-Límites a garantías constitucionales La Corte ha establecido que las limitaciones a las garantías constitucionales en el proceso penal, vinculadas a supuestos fines de interés general como el 7 logro de una justicia eficaz y apremiante, deben ser excepcionales y restrictivas, ya que la razonabilidad y proporcionalidad del ejercicio del ius puniendi, se mide en términos de protección y salvaguarda a la libertad personal como objetivo preponderante del derecho penal. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Garantías procesales al imputado El límite de razonabilidad propio de la potestad de configuración normativa y la obligación de interpretar los textos legales conforme a la Constitución, en defensa de la libertad personal y la dignidad humana, exigen revestir de todas las garantías procesales al imputado dentro de un proceso de responsabilidad penal, entre otras, la de velar por la primacía del principio de publicidad. De ahí que el Código de Procedimiento Penal establezca que dicho principio constituye una disposición rectora del juicio penal, obligatoria y prevalente sobre cualquier otra disposición procedimental y criterio ineludible de interpretación en caso de dudas sobre el alcance de algún precepto legal. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENALAlcance/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites a ausencia de hacerla pública Las limitaciones del principio de publicidad en materia penal, se orientan a conciliar el debido proceso y otros derechos constitucionales, sin que el valor apremiante y eficaz de la justicia pueda llegar a sacrificar los derechos inherentes a la persona humana. En materia procesal penal, la ausencia del deber constitucional de hacer publica una actuación judicial, en desarrollo de la atribución de configuración normativa del artículo 228 de la Carta Fundamental, tiene como límite la prelación de las garantías fundamentales que rigen el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la libertad personal. Por ello, su ejercicio debe estar plenamente justificado y operar de manera restrictiva, ajustándose siempre al logro de fines constitucionalmente admisibles. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Fines PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance de las excepciones Las excepciones al principio de publicidad como garantía constitucional dentro del proceso penal son de aplicación restrictiva y deben estar plenamente justificadas a través del logro de fines constitucionales. Por eso, no puede desconocerse su connotación imperativa sacrificando los derechos inherentes de la persona humana e impidiendo el acceso de los sujetos procesales al conocimiento de las decisiones judiciales, como requisito 8 indispensable para obligarlos a adecuar voluntaria o coactivamente su conducta a lo ordenado por la autoridad judicial. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN MATERIA PENAL-Excepciones deben estar plenamente justificadas y operar de forma restrictiva

DERECHO A LA SENTENCIA EN FIRME-Fundamental

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance La Corte ha establecido que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales con el objeto de propugnar por la "integridad del orden jurídico y la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes". DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAFinalidad de garantía real y efectiva El derecho de acceso a la administración de justicia le otorga a los individuos una garantía "real y efectiva", previa o coetánea al proceso, cuya finalidad consiste en que la administración de justicia pueda resolver sus pretensiones, a la vez que asegura la efectividad de los derechos y garantías constitucionales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAGarantías En estrecha vinculación con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garantías previstas por esta Corporación, en el siguiente orden lógico: "(i) el derecho de acción o de promoción que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los

instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos...". 9 COSA JUZGADA-Distinción de ejecutoria de una decisión La ejecutoria de una decisión judicial es un fenómeno distinto al instituto procesal de la cosa juzgada, ya que éste último tiene como objetivo otorgar una calificación jurídica especial a algunas decisiones ejecutoriadas. Por lo cual, se puede afirmar que no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre la ejecutoria de una providencia judicial entraña la existencia de aquélla (es lo que ocurre con los autos interlocutorios). PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance de la ejecutoria La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se

omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos. PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS Y COSA JUZGADA-Distinción/PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Obligatoriedad y coercibilidad Mientras que la imperatividad y la obligatoriedad (o, también llamada coercibilidad) son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, por su parte, se encuentra destinada a conferirle a algunas de dichas providencias el carácter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes. De ahí que, por regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, además esté llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jurídico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisión judicial no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha característica se predica de todas las providencias ejecutoriadas. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Obligatoriedad aun cuando no esté en firme PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Efectos jurídicos Es pertinente resaltar algunos de los efectos jurídicos que se producen a partir de la ejecutoria de una decisión judicial: (i) El fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales y, por ello, es susceptible de ejecución, o en otras palabras, la sentencia

ejecutoriada constituye un verdadero título ejecutivo; (ii) La determinación tiene un alcance imperativo o de obligatorio cumplimiento en relación con los distintos sujetos procesales y en frente a las autoridades públicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones o precisar una determinada condición de la persona ante la sociedad, por ejemplo, mediante la identificación de un estado civil; (iii) Así mismo, permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos. Por último, (iv) 10 establecen una obligación de conducta a cargo de algunos sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente. PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reglas En materia de ejecutoriedad de decisiones judiciales, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; y por otra parte, (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Obligatoriedad e imperatividad/PROVIDENCIAS JUDICIALES-Efectos jurídicos Una decisión judicial resulta obligatoria e imperativa porque se encuentra plenamente ejecutoriada, mas la producción de sus efectos jurídicos dependen de la previa notificación de su contenido a los distintos sujetos procesales. Esto porque si una de las finalidades de la publicidad consiste en

informar a dichos sujetos sobre la obligación de acatar una determinada conducta, no se podría obtener su cumplimiento coactivo en contra de la voluntad de los obligados, cuando éstos ignoran por completo lo dispuesto en la decisión judicial, desconociendo la premisa fundamental de un régimen democrático, según la cual el conocimiento de una decisión permite establecer los deberes de las personas y demarcar el poder de coacción de las autoridades, lejos de medidas arbitrarias o secretas propias de regímenes absolutistas. DECISION JUDICIAL DEFINITIVA EN PROCESO PENALNotificación SENTENCIA EN CONSULTA Y CASACION EN PROCESO PENAL-Notificación para que produzca plenos efectos jurídicos NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Las que deciden recursos de apelación o queja contra providencias interlocutorias PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACION PROCESAL-Aplicación por duda entre dos o más interpretaciones Aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso. 11 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Aplicación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACION JUDICIALExcepciones operan de manera restrictiva SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros

DECISION JUDICIAL EJECUTORIADA EN MATERIA PENALNotificación

NOTIFICACION EN MATERIA PENAL-Sistema de comunicación

ecléctico PRESCRIPCION DE LA PENA-Momento de operancia respecto de notificación

Referencia: expediente D-3865

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000.

Actor: Jorge Afanador Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Afanador Sánchez demandó el artículo 187 (parcial) de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

12 A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en Diario Oficial No 44.097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado: "LEY 600 de 2000 (....) Art. 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia

materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.”.

III. LA DEMANDA.

El actor considera que la expresión acusada viola los artículos 1°, 29 y 228 de la Constitución, así como los artículos 14 de la Convención Interamericana y 8° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto desconoce el debido proceso y el principio de publicidad en las a

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