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CC - C643-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C643-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-643/02

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No exigencia de fórmulas sacramentales DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos reglamentarios COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Análisis de determinados cargos ESTATUTO TRIBUTARIO-Integración IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSRegulación/RETENCION EN LA FUENTE-Regulación DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-No obligados TRIBUTO-Distinción entre creación y recaudo IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Sujetos pasivos/CONTRIBUYENTE-Recae en todas las personas naturales/CONTRIBUYENTE-No todos deben declarar formalmente/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Calidad de declarantes Todas las personas naturales, como una manifestación del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, son sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios. No obstante, del hecho que a todas las personas les asista el carácter de contribuyentes no se sigue que todas se hallen en el deber formal de declarar pues esta obligación depende del nivel de patrimonio e ingresos en el correspondiente año gravable. Esto es, si bien todas las personas naturales son contribuyentes, sólo en unas de ellas concurre la calidad de declarantes del impuesto de renta y complementarios. DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOSExonerados no implica que no sean contribuyentes/RETENCION EN

LA FUENTE-Sujetos pasivos Del hecho que algunas personas naturales estén exoneradas del deber de declarar no se sigue que ellas no sean contribuyentes pues lo que ocurre es que en consideración a su nivel patrimonial han sido exonerados de esa exigencia. Y es precisamente en razón de esa calidad de contribuyentes que las personas naturales no obligadas a declarar pueden ser sujetos pasivos de la retención en la fuente como un mecanismo de política tributaria que le permite al Estado beneficiarse con el recaudo del tributo en el momento en que se realiza el hecho generador. RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Calidad de contribuyente No es cierto que a los trabajadores independientes no obligados a declarar se les haga retención en la fuente a pesar de no tener la calidad de contribuyentes, como lo afirma el actor. Esa afirmación no es cierta por cuanto a ellos sí les asiste la calidad de contribuyentes y por ello, si bien no están obligados a declarar, si están sujetos a retención en la fuente por los ingresos que perciban. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios que la regulan PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Significado De acuerdo con el principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales como órganos de representación popular. En virtud del principio de certeza, la

norma que establece el impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa. Y en razón del principio de irretroactividad, la ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTOSignificado/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTOSignificado El principio de equidad tributaria es la manifestación del derecho fundamental de igualdad en esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Finalmente, el principio de eficiencia implica que debe existir una relación de equilibrio entre los costos que la administración debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas

recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema en su conjunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSIngresos que permiten exoneración DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Nivel de ingreso que impone deber CONTRIBUYENTE ASALARIADO NO DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE INDEPENDIENTE NO DECLARANTESituaciones diferentes a pesar de semejanzas Pese a la concurrencia de semejanzas, los contribuyentes no declarantes asalariados y los contribuyentes no declarantes independientes se encuentran en situaciones diferentes. Así, en tanto que los asalariados se encuentran vinculados por una relación laboral caracterizada por la prestación del servicio, por el estado de subordinación y dependencia y por devengar un salario que determina el nivel de ingresos del trabajador ya que le resulta difícil, si no le está prohibido, contar con vínculos laborales simultáneos; los trabajadores independientes no están sometidos a esas condiciones de subordinación y dependencia y por ello cuentan con la posibilidad de desempeñar una o varias actividades económicas y de incrementar sus ingresos sin consideración a nivel salarial alguno. CONTRIBUYENTE ASALARIADO NO DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-No tratamiento legal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites Si los contribuyentes no declarantes independientes y los contribuyentes no declarantes asalariados, no obstante las circunstancias que los identifican, no

se encuentran en la misma situación en razón de las características particulares de las actividades económicas de las que derivan sus ingresos, no concurren argumentos para exigir un mismo tratamiento legal, mucho más si para efectos tributarios esas diferencias son más relevantes que las identidades que puedan advertirse entre ellos. El legislador conciba un tratamiento diferenciado cuando no concurren motivos para un tratamiento igual. Y eso es justamente lo que aquí ocurre pues el legislador no puede partir únicamente de la calidad de contribuyentes que identifica a asalariados y trabajadores independientes, ya sea que se trate de declarantes o de no declarantes, para concebir un solo sistema de determinación y recaudo del impuesto de renta ya que de esa manera desconocería las múltiples implicaciones que en el sistema tributario tienen las particularidades de la actividad económica generadora de renta. No obstante, del hecho que al legislador no le sea exigible un mismo tratamiento legal para situaciones diferentes, no se sigue que se halle habilitado para configurar de cualquier manera el sistema de determinación y recaudo del impuesto de renta a cargo de los contribuyentes que son trabajadores independientes y que se hallan eximidos del deber formal de declarar. Esto es así en cuanto el legislador deberá obrar respetando el efecto vinculante de los valores, principios y derechos establecidos por el constituyente y, en particular, el conjunto de principios a través de los cuales la Carta racionaliza el poder de configuración normativa en materia tributaria. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSVinculación de todas las personas naturales/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Mecanismos de recaudo en atención a actividad económica y nivel de ingreso y patrimonio

CONTRIBUYENTE DECLARANTE Y CONTRIBUYENTE NO

DECLARANTE-Distinción RETENCION EN LA FUENTE EN CONTRIBUYENTE NO DECLARANTE-Equivalente a impuesto de declaración de renta y complementarios RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR ASALARIADO NO DECLARANTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Distinción en tratamiento LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSRégimen diferente y mecanismos diversos de retención Es legítimo que el legislador, en consideración a las particularidades con que en cada caso se ejerce la actividad económica generadora de renta, configure un régimen diferente para efectos de la determinación del impuesto sobre ella y de su recaudo y acuda a mecanismos diversos de retención como sistema de pago anticipado y extinción de la obligación tributaria. Esa es una manifestación de la facultad que le asiste de crear, modificar y extinguir los tributos y consagrar exenciones y descuentos y el ejercicio de esa facultad es legítimo en tanto no desconozca los principios constitucionales del sistema tributario en su conjunto. DECLARACION TRIBUTARIA-Exoneración del deber/DECLARACION TRIBUTARIA-No producción de efectos de presentadas por no obligados IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSDiferente mecanismo de determinación y recaudo para contribuyente no declarante independiente/SISTEMA TRIBUTARIO-Determinación de

legitimidad/RETENCION EN LA FUENTE EN TRABAJADOR

ASALARIADO NO DECLARANTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE NO DECLARANTE-Sistema distinto de determinación y recaudo del impuesto de renta

Como el deber del legislador es configurar un sistema tributario que en conjunto, respete y desarrolle los principios constitucionales, no se puede desconceptuar el diferente mecanismo de determinación y recaudo del impuesto a la renta establecido para los contribuyentes no declarantes que son trabajadores independientes y hacerlo desconociendo las particularidades implícitas en la actividad económica generadora de la renta; ignorando las implicaciones que ellas tienen en el diseño del sistema de determinación y recaudo del impuesto a la renta y complementarios y, mucho menos, teniendo en cuenta únicamente situaciones aisladamente consideradas y no el sistema tributario en su conjunto. Esto es así porque la legitimidad o ilegitimidad constitucional de un sistema tributario se determina ponderando los diversos elementos que lo componen pero no aislándolos y desarticulándolos. Por ello, como las normas demandadas no discriminan ni a los no declarantes asalariados ni a los no declarantes independientes, sino que a unos y otros los somete a un sistema de determinación y recaudo del impuesto de renta que varía en atención a las diversas situaciones en que se hallan, tales normas se muestran razonables y proporcionadas pues realizan los principios de equidad, progresividad y eficacia.

Referencia: expediente D-3880

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y el artículo 2° del Decreto 2509 de 1985.

Actor: Efraín Salgado Forero

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Efraín Salgado Forero contra los artículos 6º, 244, 392, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y el artículo 2° del Decreto 2509 de 1985.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las

disposiciones objeto de proceso:

DECRETO NUMERO 624 DE 1989

(Marzo 30) Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

DECRETA: (…) ART. 6°. El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte

de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. ART. 244. Excepción de los no declarantes. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, no se rige por lo previsto en el artículo 241. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. ART. 392. Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta. INC. 3°. Modificado. L.633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar

declaración de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional. INC. 4°. Adicionado. L.633/2000, art. 45. La tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retención en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el Gobierno Nacional. ART. 594-1. Adicionado L. 49/90, art. 10. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a ocho millones de pesos ($8.000.000) (año gravable 2002: $63.400.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de quince

millones ($15.000.000) (año gravable 2002: $183.200.000). El impuesto sobre la renta para estos contribuyentes será igual a la suma de las retenciones en la fuente que se les haya practicado durante el respectivo año gravable. Lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 593, será aplicable a este tipo de contribuyentes. ART. 594-2. Modificado. L.223/95, art. 30. Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno. Decreto Reglamentario 2509 de 1985 ( Septiembre 3) Por el cual se dictan algunas normas en materia de retención en la fuente. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA

( )... ART. 2°. Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en los artículos 6° del Decreto 2775 de 1983 y 5° del Decreto 1512 de 1985.

II. LA DEMANDA El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por vulneración del Preámbulo y de los artículos 2º, 5º, 13, 93, 94 y 95.9 de la Constitución Política. Los fundamentos de la demanda instaurada son los

siguientes:

1. El Estatuto Tributario da un tratamiento desigual a los ingresos de trabajo pues no pueden darse diferencias por el solo hecho de que el patrón o la empresa para la que se trabaja denomine el valor del pago como sueldo, honorarios o comisiones. Indistintamente de la denominación que se le dé, el valor que se recibe es una renta de trabajo por un servicio personal y por lo tanto todas ellas deberían ser tratadas de manera igual desde el punto de vista fiscal.

2. Los apartes demandados de los artículos 6° y 244 son inexequibles por que los contribuyentes no obligados a declarar no gozan de las prerrogativas contenidas en el Estatuto Tributario para los asalariados, lo que coloca a aquellos en manifiesta desventaja frente a éstos.

3. Los apartes demandados del artículo 392 son inexequibles por cuanto graban con tasas fijas un ingreso de trabajo personal -10% para honorarios y comisiones y 6% para serviciosmientras que los ingresos de trabajo personal que se pagan como salarios reciben un tratamiento totalmente diferente, convirtiendo así a los no asalariados en personas discriminadas frente a la ley y a las autoridades.

4. Los apartes demandados de los artículos 594-1 y 594-2 son inexequibles porque impiden a unos ciudadanos presentar declaración de renta y solicitar la devolución de las retenciones en la fuente cuando como resultado de dicha declaración se genere un saldo a favor del declarante, facultad que sí se otorga a los contribuyentes obligados a declarar.

5. El artículo 2° del Decreto 2509 de 1985 es inexequible porque antepone el “mejoramiento del manejo administrativo de las retenciones” al derecho de

las personas de recibir el valor de sus ingresos, violando así el artículo 94 de la Constitución pues el derecho a recibir el valor completo del fruto del trabajo es un derecho inherente a la persona humana.

III. INTERVENCIONES

A. Del ciudadano John Alirio Pinzón Pinzón Le solicita a la Corte que, por una parte, se declare inhibida para conocer de la demanda instaurada contra el artículo 2° del Decreto 2509 de 1985 pues este es un decreto reglamentario que puede demandarse ejerciendo la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado pero que no puede ser cuestionado por inexequible ante esta Corporación por carecer de competencia.

Por otra parte, el interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas pues el Estado, para efectos tributarios, goza de libertad para establecer clasificaciones entre los contribuyentes según sean trabajadores asalariados o trabajadores independientes pero tales clasificaciones no vulneran la Carta Política ya que tienen en cuenta su capacidad económica. La supuesta vulneración que advierte el actor se deriva de una equivocada interpretación de la normatividad que regula el tratamiento tributario de las personas naturales que ostentan la calidad de asalariados y de trabajadores independientes.

B. De la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales A través de apoderado, solicita que la Corte se declare inhibida para decidir de fondo pues, por una parte, la demanda no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991 ya que se limita a realizar un ataque generalizado y desordenado de disposiciones tributarias sobre retención en la fuente. Por otra, afirma, se presenta ausencia de proposición jurídica completa como

quiera que se demandan expresiones aisladas y no reglas de derecho, proceder que igualmente inhabilita a la Corte para pronunciarse con base en la demanda instaurada. De otro lado, la interviniente resalta las bondades perseguidas por el legislador al dictar los preceptos en materia de retención en la fuente para asalariados y trabajadores independientes. En ese sentido, señala que tanto los asalariados no declarantes como los trabajadores independientes pueden acceder a beneficios fiscales ya que éstos no sólo se han concebido para los asalariados declarantes. Así, señala que los asalariados no declarantes tienen derecho a reconocimientos fiscales como el descuento del treinta por ciento (30%) de la base para aplicar la tarifa, el descuento por pagos en salud, educación, aportes voluntarios a fondos de pensiones y aportes a cuentas de ahorro. Por su parte, los trabajadores independientes gozan de privilegios fiscales como la deducción de la base de retención de los pagos por aportes a fondos de pensiones y los destinados a cuentas de ahorro. Además, afirma, los asalariados declarantes están sometidos a tarifas diferenciales que llegan hasta el 35% en tanto que a los no asalariados se les aplican unas tasas que van desde el 3% y hasta el 10%, sin que en ningún caso excedan del 11%. Por todo ello, la interviniente concluye que no hay vulneración ni de las normas constitucionales señaladas por el actor ni de los principios constitucionales del derecho tributario y que por ello debe declararse la exequibilidad de las normas demandadas.

C. Del Instituto Colombiano de Derecho Tributario El Instituto Colombiano de Derecho Tributario le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 6º, 244, 594-1 y 594-2 del Estatuto Tributario y la inexequibilidad de los apartes demandados del artículo 392.

Para ello expone los siguientes planteamientos:

1. Mediante Sentencia C-489-95 la Corte declaró exequible el artículo 6° del Decreto 624 de 1989. Sin embargo, el cargo que en esa oportunidad consideró fue la vulneración del derecho fundamental de igualdad en razón del distinto tratamiento que se confería a los contribuyentes no declarantes del impuesto a la renta y complementarios en relación con el que se le daba a los contribuyentes que si declaran.

Luego, en la Sentencia C-251-99 se decidió la exequibilidad del aparte del artículo 594.2 del Decreto 624 de 1989 según el cual las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno y el cargo que se examinó fue la discriminación de las empresas extranjeras no domiciliadas en Colombia en la determinación de la base gravable para la liquidación del impuesto a la renta y complementarios. Como en esta oportunidad el cargo que se plantea es diferente en cuanto remite al tratamiento diferenciado no justificado que esas normas, y otras, le dan a los no declarantes independientes en relación con los no declarantes asalariados, la Corte debe emitir un pronunciamiento de fondo.

2. El legislador no está obligado a desarrollar un sistema de depuración de la

renta que se haga extensivo a todos los contribuyentes, declarantes y no declarantes, pues bien puede presumir unas bases y en relación con ellas establecer un tributo. Además, el número de contribuyentes no declarantes es muy elevado y contribuye con muy poco al erario y por ello la ley puede exonerarlos del deber de declarar por razones de economía y eficacia. De acuerdo con ello, no es contrario a la Carta que a tales declarantes se los exima del deber de declarar renta y que en su caso el impuesto de renta y complementarios equivalga a las retenciones en la fuente realizadas. Por tanto, los apartes demandados de los artículos 6º, 244, 594-1 y 594-2 son exequibles.

3. Las tarifas reales de retención en la fuente que se les aplica a los trabajadores independientes son más altas que las que se les aplica a los asalariados y por ello se genera un tratamiento inequitativo que es más evidente en los niveles bajos y disminuye en los niveles altos de la tabla de retención. Por ello, los apartes demandados del artículo 392 son inexequibles.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de la demanda instaurada contra el artículo 2° del Decreto 2509 de 1985 pues se trata de un decreto reglamentario que no está sujeto al control de constitucionalidad de esta Corporación. Solicita también que se declare la exequibilidad de las normas demandadas del Estatuto Tributario pues la diferencia de trato entre los asalariados y los trabajadores independientes para efectos de retención en

la fuente, como un mecanismo que busca anticipar el recaudo de los tributos, no viola los principios constitucionales de igualdad, equidad, progresividad y justicia en la imposición del tributo. Considera el Procurador que el legislador está facultado para establecer distintas clasificaciones en materia tributaria y distinciones entre cada uno de los tributos dada la diversidad de aspectos que se ciernen alrededor de cada uno y que ello no es crear una discriminación sino garantizar que los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributación se cumplan. En ese sentido, afirma, la ley se ha limitado a tener en cuenta la diferente situación en que se encuentran los trabajadores asalariados y los trabajadores independientes, indistintamente que se trate de contribuyentes declarantes o no declarantes, y a prever efectos tributarios diversos de acuerdo con la especial situación en que se hallan. Como esa regulación se ha hecho sin desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, infiere, no hay fundamento alguno para afirmar que las normas demandadas han establecido un tratamiento legal diferenciado no justificado y que se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad. En consecuencia, concluye, se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El actor cuestiona la constitucionalidad de los artículos 6º, 244, 392, 594-1, parciales, y 594-2 del Estatuto Tributario por cuanto, para efectos del impuesto a la renta y complementarios, dan un tratamiento desigual a los ingresos de trabajo pues los gravan de una manera diferente e injustificada

dependiendo de si se trata de asalariados o de trabajadores independientes; hacen que los trabajadores independientes no obligados a declarar no gocen de las prerrogativas concedidas a los asalariados no obligados a declarar y les impiden a aquellos presentar declaración de renta y solicitar la devolución de las retenciones cuando se genere un saldo a favor. Además, cuestiona la constitucionalidad del Decreto 2509 de 1985 porque antepone el mejoramiento del manejo administrativo de las retenciones al derecho de las personas de recibir los ingresos que son fruto de su trabajo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le solicita a la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda instaurada por no cumplir las exigencias formales previstas en la ley para el ejercicio de la acción de constitucionalidad y no plantear una proposición jurídica completa. El interviniente Jhon Alirio Pinzón Pinzón y el Procurador General de la Nación solicitan que la Corte se declare inhibida para conocer la demanda interpuesta contra el Decreto 2509 de 1985 por tratarse de un decreto reglamentario y que declare la constitucionalidad de las demás disposiciones demandadas pues el legislador goza de libertad para establecer clasificaciones entre los contribuyentes, según sean trabajadores asalariados o trabajadores independientes y atendiendo su capacidad económica, y con ese proceder garantiza que se cumplan los principios constitucionales de equidad y progresividad en la tributación. Finalmente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 6º,

244, 594-1 y 594-2 pues no contraría la Carta ni el que su impuesto de renta equivalga a las retenciones realizadas ni que se los exonere del deber formal de declarar. No obstante, pide que se declare inexequible, en lo demandado, el artículo 392 del Estatuto Tributario por imponer a los trabajadores independientes tablas reales más altas de retención que las impuestas a los asalariados. Para resolver la controversia suscitada, la Corte: - Determinará si la demanda presentada y su instauración cumplen las exigencias impuestas por la ley a quien ejerce la acción de inconstitucionalidad y si puede emitir un pronunciamiento de fondo con base en ella. - Establecerá si es competente para pronunciarse en relación con la demanda instaurada contra el Decreto 2509 de 1985. - Precisará si en relación con dos de las normas demandadas -Artículos 6º y 594-2, parcial, del Estatuto Tributarioexiste cosa juzgada absoluta o relativa y si se halla o no legitimada para pronunciarse con base en la demanda ahora interpuesta. - En caso positivo, contextualizará las pretensiones del actor en el marco del régimen tributario. - Destacará el carácter de contribuyentes que les asiste tanto a los declarantes del impuesto a la renta y complementarios como a los no declarantes, independientemente de su calidad de asalariados o trabajadores independientes. - Retomará los principios constitucionales del sistema tributario. - Inferirá si los no declarantes asalariados y los no declarantes independientes se encuentran en el mismo

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