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CC - C643-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C643-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-643/11

REGULACION DE ARANCEL JUDICIAL-No es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia C-713 de 2008, a propósito del estudio de la Ley 1394 de 2010. Precisamente ello ocurrió en la sentencia C-368 de 2011, caso en el cual se sostuvo: “[…] la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. […] el legislador puede regular o modificar su configuración “mediante ley ordinaria”, teniendo en cuenta los parámetros formales y sustanciales dispuestos para la expedición de ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuración del arancel represente una limitación irrazonable del derecho de acceso a la administración de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No se requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino la existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Cuándo se requiere/LEY ESTATUTARIA-Criterio para determinar su carácter DERECHOS FUNDAMENTALES-No todo posible vínculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de

orden constitucional repercute en la indispensable calificación de aquella como estatutaria DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A TRAVES DE UNA LEY ESTATUTARIA-No implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva como objeto de regulación a través de ley estatutaria ARANCEL JUDICIAL-No resulta per se incompatible con la Constitución ARANCEL JUDICIAL-Debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuantías de los mismos y en Expediente D-8394 2 general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro

Referencia: expediente D-8394

Demandante: Pedro Pablo Camargo Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se regula un arancel judicial’

Magistrada Ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Pedro Pablo Camargo presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial’. La demanda presentada el 11

enero de 2011 y admitida mediante auto de febrero 10 de 2011.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto y se resaltan en negrilla, en particular, las normas demandadas, precisando que también se acusa de inconstitucionalidad toda la ley.

LEY 1394 DE 2010

(julio 12) “por la cual se regula un Arancel Judicial” El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

Expediente D-8394 3 Artículo 1°. Naturaleza jurídica. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia. Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia. Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel. Artículo 2°. Sujeto activo. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Artículo 3°. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza. Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. Artículo 4°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, Expediente D-8394 4 declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de SISBEN 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez. Tampoco podrá cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos Públicos – CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales.1 Artículo 5°. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial está a cargo

del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.2 Artículo 6°. Base gravable. El Arancel Judicial se calculará sobre los siguientes valores: a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante. b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado. c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo. Parágrafo. Para afectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 1El inciso 3º del artículo 4° de la Ley 1394 de 2010 fue adicionado por el artículo 239 de la Ley 1450 de 2011. 2Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en la sentencia C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Expediente D-8394 5 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 7°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable. En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base

gravable. En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable. En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto. Artículo 8°. Liquidación. El Arancel Judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación. Artículo 9°. Retención y pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de proceso. Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente. Artículo 10. Remisión de copias. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitirá copia auténtica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Expediente D-8394 6

Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo. Artículo 11. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los procesos en los que no se causa arancel. Artículo 12. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero. Parágrafo. Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicción indígena. Artículo 13. Seguimiento. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contraloría

General de la Nación. Artículo 14. Régimen de Transición. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generará a partir de su vigencia. Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Javier Enrique Cáceres Leal. Expediente D-8394 7 El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Édgar Alfonso Gómez Román. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá D.C., a 12 días de julio de 2010. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Óscar Iván Zuluaga Escobar”

III. DEMANDA Pedro Pablo Camargo presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, ‘por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial’ con base en cuatro argumentos. Por una parte, alega que el Congreso violó la Constitución al aprobar la ley acusada mediante un procedimiento diferente al establecido para tramitar las leyes estatutarias. También considera que la ley vulnera el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al establecer un trato discriminatorio entre los

procesos que son tramitados ante la jurisdicción ordinaria, en razón a su cuantía. Además, la demanda replica el argumento de reserva de ley estatutaria, pero únicamente a propósito del artículo 4°. Finalmente, se alega que el artículo 12° (parcial) de la ley desconoce el principio de separación de poderes.

1. Con relación al cargo referente al vicio de procedimiento en la formación de la ley acusada mediante acción de inconstitucionalidad, la demanda sostiene lo siguiente, “La Ley 1394 de 2010 […] fue tramitada como ley ordinaria por el Congreso de la República (art. 150, CP) y no como ley Expediente D-8394 8 estatutaria, como lo exigen los arts. 152 y 153 de la

Constitución Política. Si la ley aquí impugnada regula ‘un arancel judicial’, que el art. 1° define como ‘una contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, es evidente que dicha ley ha debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria, según lo ordena el art. 152, literal b) de la Constitución Política: ‘Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: … b) Administración de justicia.’ Por tanto, el vicio de procedimiento en la formación de la ley es patente.”

2. En cuanto al cargo, relativo a la eventual violación al principio de igualdad, se dice, “Se solicita […] la declaratoria de inexequibilidad del art. 3 de la Ley 1394 de 2010 por ser violatoria de los arts. 13, 228

y 229 de la Constitución Política, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8° de la Convención Americana sobre derechos humanos […] Es ostensible que si el precepto impugnado establece el arancel judicial, definido en el artículo 1° como una ‘contribución parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia’, a ser pagado exclusivamente por las personas que acudan ante los órganos judiciales a promover procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos y no a quienes promuevan ante los mismos órganos judiciales procesos ordinarios civiles, comerciales y contencioso administrativos, agrarios y laborales, se establece un trato discriminatorio inaceptable, tanto a la luz del art. 13 de la Constitución Política, como del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 16 de 1972), que establece que ‘todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia’ y ‘para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil’. Si las personas que promueven ante los órganos judiciales procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos para la determinación de sus derecho y obligaciones de carácter civil tienen que pagar por ello un arancel judicial ‘cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales’, hay discriminación frente a quienes promuevan ante los mismos órganos judiciales Expediente D-8394 9

procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo monto de las pretensiones sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Y si el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, sin excepciones, que ‘todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia’, el establecimiento de un arancel judicial exclusivamente para las personas que promuevan antes los órganos judiciales procesos […] cuando el monto de sus pretensiones sea inferior a esa cantidad, se está desconociendo el derecho de igualdad de todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia. Asimismo, con los mismos argumentos, se viola el art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] En segundo lugar, el art. 3° de la ley impugnada al establecer que ‘el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos, civiles y comerciales, y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales’ y en los casos previstos en los literales a, b, y c, y el parágrafo 1°, viola el principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de que ‘la administración de justicia es función pública’ y, por tanto, que ‘la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado’, como lo pregona el art. 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Si la administración de justicia es una función pública y,

por consiguiente, gratuita, mal puede el legislador, en violación del art. 228 de la Constitución Política, establecer discriminatoriamente un arancel judicial exclusivo para las personas promotoras de procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo monto de las pretensiones sea igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, y no para el resto de personas que acudan ante los tribunales a promover esos mismos procesos cuando el monto de sus pretensiones sea inferior a esa cantidad, pues así se desvirtuaría la función pública general de la administración de justicia y la gratuidad de la misma, poniendo a pagar a unos el arancel judicial y a otros no. Pero, además, con el establecimiento de un arancel especial […] el legislador está desconociendo el principio universal de generalidad de la ley con una ley especial que establece un arancel judicial para determinadas personas y en Expediente D-8394 10 perjuicio de las mismas.”

3. Para la demanda, si se acepta declarar inexequible el artículo 3° de la Ley acusada, necesariamente, se afirma, “[…] la Corte Constitucional tendría que declarar inexequibles, por unidad de materia, los 14 artículos restantes.”

4. Adicionalmente, solicita la inexequibilidad del artículo 4° de la ley acusada, “[…] pues introduce la modificación, mediante ley ordinaria, del art. 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue modificada por el art. 2° de la Ley 1285 de 2009 […] || El art. 4° de la ley impugnada modifica el anterior, en violación del art. 153 de la Constitución

Política, pues una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria […].”

5. Finalmente, la demanda sostiene que “[…] el art. 12 de la ley impugnada, al disponer que el ‘Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar él mismo’ [el arancel judicial], viola tanto el artículo 113 de la Constitución Política, que consagra el principio de separación de poderes, el artículo 116 de la Carta, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de administrar justicia, [sic] pero no la de recaudar contribuciones parafiscales, que es una función privativa del poder ejecutivo en los términos del art. 189, numeral 20 de la Ley Fundamental: ‘velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con la leyes. El Consejo Superior de la Judicatura, como órgano judicial, no puede ejercer funciones privativas del poder ejecutivo, a riesgo de violar el principio fundamental de separación de poderes, tan esencial en el Estado de Derecho.”

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia participó en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para conocer de la acción de inconstitucionalidad de la referencia, por considerar que los cargos no son susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. Expresamente, sostiene el Ministerio que “[…] el actor se limita a enunciar el contenido de los artículos 3, 4 y 12 de la Ley 1394 de 2010, expresando a renglón seguido

que resultan violatorios de la respectiva disposición constitucional”. En su intervención el Ministerio no se refiere al cargo por vicio de procedimiento.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio de uno de sus miembros, Carlos Fradique-Méndez, participó en el proceso de la referencia para sostener que las normas de la Ley acusada no violan el derecho a la Expediente D-8394 11 igualdad con base en los argumentos de la demanda, por lo que considera que deben ser declaradas exequibles. Adicionalmente, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse con relación a los cargos por vicios de procedimiento en la formación de la ley. 2.1. Para la intervención, la Corte debe inhibirse con respecto al cargo por razones de procedimiento por ineptitud sustantiva de la demanda, pues “[…] se limita a decir que como el arancel está destinado a sufragar gastos de funcionamiento de la administración de justicia debió tramitarse como estatutaria. NO hay un solo argumento para demostrar que cumple con los requisitos señalados en la sentencia 491 de 2007, arriba citada y que fija las reglas para que una ley sea estatutaria.” (Mayúscula en el texto) No obstante, advierte la intervención que si la Corte resuelve pronunciarse de fondo sobre dicho argumento, debe concluirse que la ley es exequible, “[…] porque no regula de manera integral el derecho fundamental a la justicia, ni afecta su núcleo esencial y porque sólo reglamenta parcialmente un aspecto relativo que es el de financiamiento y que está deferido a la ley ordinaria por

expreso mandato del artículo 2 de la ley 1285 de 2009.” Al respecto, afirma que la sentencia C-713 de 2008 estableció expresamente que el arancel judicial no es una materia que se encuentre sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia. 2.2. Recurriendo nuevamente a la sentencia citada (C-713 de 2008), la intervención afirma que existen varias consecuencias pertinentes para el caso. “1) De acuerdo con los elementos de la obligación tributaria identificados dentro de la regulación del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. […] 2) […] el arancel judicial previsto en el artículo 2° del Proyecto se asimila más a la noción de parafiscalidad, aún cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. […] 3) […] el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, […] 4) […] Con base [en el anterior punto] ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas económicas con ocasión de un proceso judicial, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que el principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto. 5) […] los aranceles judiciales se diferencian de las agencias en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que Expediente D-8394 12 su determinación no se origina en los gastos directos de un proceso. […] 6) La exclusión del arancel judicial en proceso de índole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores en los

juicios de control de constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuración y sobre el particular de la Corte no encuentra reparo alguno […]” 2.3. Finalmente, se sostiene que lo que hace la ley acusada es ajustarse a los parámetros de la jurisprudencia constitucional.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5130 de marzo 30 de 2011, participó en el proceso de la referencia para presentar varias solicitudes en el proceso de la referencia. (1) Declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación al principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda; (2) Declarar exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneración del principio de reserva de ley estatutaria; (3) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245,3 en relación con el cargo relativo a que el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010 vulnera el derecho a la igualdad; (4) declarar exequible el artículo 3° también respecto del cargo por infringir la norma el derecho a acceder a la justicia y, finalmente; (5) declarar exequible el artículo 12 de la Ley 1394 de 2010, por el cargo de violar el principio de separación de poderes.

1. El Procurador solicita a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de violación al principio de unidad de

materia, por considerar que la demanda es inepta sustancialmente. A su juicio, “[…] el actor enuncia, de paso, una posible vulneración del principio de unidad de materia [, que …] no se soporta en argumento alguno, por lo cual se hace evidente que en este punto no existe concepto de la violación.” Sostiene que sobre este cargo la demanda no cumple con la carga mínima establecida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y precisada por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001.

2. En segundo lugar, considera que se debe declarar exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneración del principio de reserva de ley estatutaria. A juicio del Procurador, la sentencia C-713 de 2008 ya resolvió la cuestión planteada, indicando que ‘la regulación del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se 3 Correspondiente a la decisión contenida en la C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Expediente D-8394 13 refiere a la estructura orgánica esencial de la administración de justicia’.4 Para el Director del Ministerio Público, “[…] es curioso que el actor, que participó como interviniente en el proceso decidido por la Sentencia C-713 de 2008, ignore el claro y contundente texto que se acaba de transcribir, como también lo es que ignore otros apartes de ésta que son relevantes para los demás cargos, como pasa a verse.”

3. En tercer lugar, el Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245, en

relación con el cargo relativo a que el artículo 3° de la Ley 1394 de 2010 quebranta el derecho a la igualdad. Para el Procurador, “[…] la discriminación que el actor censura […] es necesaria y está justificada en los mandatos superiores, en especial en el principio de solidaridad y en el deber de especial protección de las personas en situación de debilidad económica. Además, […] el establecer topes o bases gravables en materia de tributos, corresponde al legislador en ejercicio del principio de libre y prudente configuración de la ley.” Adicionalmente, transcribió los argumentos presentados en el Concepto 5056, rendido en el trámite del proceso de la acción de inconstitucionalidad radicada como el expediente mencionado.

4. En cuarto lugar, sostiene que la Corte debería declarar exequible el artículo 3° también respecto del cargo por infringir la norma el derecho a acceder a la justicia. Sustenta su solicitud en los siguientes términos: “[…] el artículo 150.12 Superior faculta al legislador para establecer las contribuciones parafiscales que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del Estado. Esta facultad se ejerció, en lo que importa en este caso, en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y 2° de la Ley 1285 de 2009, que la reforma.

[…]”.

5. Finalmente; solicita declarar exequible el artículo 12 de la Ley 1394 de 2010, por el cargo de violar la norma el principio de separación de poderes. A su parecer, “[…] la vulneración del principio de separación del poder que se

aduce en la demanda, obedece a una visión simplificada e incompleta tanto del artículo 189.20 Superior como de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. De la circunstancia de que el artículo 189-20 asigne al Presidente de la República la función de ‘Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes’, no se sigue que el legislador esté impedido para asignar facultades de recaudo y administración de los recursos parafiscales a órganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y administración un adecuado control. Por esta vía tanto el manejo de contribuciones parafiscales como su propia existencia serían imposibles. De la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la rama judicial, no se sigue 4 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV y AV Jaime Araujo Rentería). Expediente D-8394 14 que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales. Basta repasar sus funciones constitucionales y legales, para advertir que a la Sala Plena de dicho Consejo le corresponde ‘Adoptar, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporación en el Plan Nacional de Desarrollo’;5 y que a la Sala Administrativa del mismo, le compete ‘Elaborar el presupuesto de la rama judicial (…); Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial con su

correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación del Consejo en Pleno; Autorizar la celebración de contratos y convenios de cooperación e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constitución y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la present

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